lunes, 6 de diciembre de 2010

firma de libretas

Alumnos: las libretas serán firmadas mañana a las 15:30 horas en el aula 45 conjuntamente con las de la comisión 8810

Notas Promedio

ALUMNO PROMEDIO
ABRAHAM, CHISTIAN Rubén 6 (SEIS)
BRACCO, LUCAS 6 (SEIS)
BRANCAFORTE, ALEJANDRO 6 (SEIS)
CANO, NOELIA MARIA 7 (SIETE)
CERVIÑO, ELSA 6 (SEIS)
COS, JORGELINA ANTONELA 8 (OCHO)
DASCAL, MARTIN ALEJANDRO 6 (seis)
DE LA CRUZ, Roció SOLEDAD 8 (OCHO)
GIOVINO, MARIA ALEJANDRA 6 (SEIS)
GREGORI, MAURICIO GERMAN 8 (OCHO)
LITVINOV, TAMARA 7 (SIETE)
LOPEZ, CAROLINA VANESA 6 (SEIS)
MACHADO, CECILIA 8 (OCHO)
MOREL, MARIANELLA ARACELI 8 (OCHO)
NEGRI, MARIA CECILIA 6 (SEIS)
SALICE, LUCAS 7 (SIETE)
SERVETTO, CAROLINA 7 (SIETE)
SPECIALI, JULIETA 8 (OCHO)
VIVAS, GONZALO ERNESTO 6 (SEIS)
YOHAI, Matías NICOLAS 7 (SIETE)
ZAPOC, ALEJO 6 (SEIS)

Cheque Cancelatorio

Noticia sobre CHEQUE CANCELATORIO:

http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-157340-2010-11-22.html
Mañana estarán las notas promedio.

viernes, 3 de diciembre de 2010

Fin de curso.

Estimadas y estimados,
Fue un grato placer haber compartido este cuatrimestre con todos Uds...
Espero que el intento de despertar su interés por el aprendizaje -en general- y por el Derecho Comercial -en particular- haya sido percibido por todas y todos.
Hablo por todo el equipo al decirles que hacemos esto porque realmente nos apasiona la docencia y buscamos mejorar constantemente, para que les sirva a Uds y se aprovisionen de la mayor cantidad de recursos posibles para el ejercicio de esta hermosa profesión. Es verdaderamente gratificante transmitir lo que tanto nos entusiasma.
Quedo a entera disposición para darles una mano en el resto de la carrera, sea en relación con la materia comercial o cualquier otra en la que pueda serles de ayuda. Tienen mi mail.
Les mando un beso enorme,

Noe.

sábado, 20 de noviembre de 2010

Contrato de Leasing y el Concurso Preventivo del tomador

El Prof. Rodriguez Veltri me pidió que les comparta esto...

Viendo que surgieron ciertas dudas durante la clase y el tema prestó a confusión, voy a realizar algunas aclaraciones. El artículo 20 de la LCQ en su párrafo primero, se refiere a los contratos en curso de ejecución en los cuales exista prestaciones reciprocas pendientes, en dicho caso se autoriza al cocotratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Por su parte, podemos determinar que, algunos consideran que, dentro de la categoría de "contratos en curso de ejecución" (en contraposición con los de "ejecución inmediata") existen dos supuestos bien diferenciados: los de ejecución diferida -en los que el objeto de la obligación se encuentra diferido en el tiempo, sean las prestaciones de una sola de las partes o las de ambos- y los de ejecución continuada o fluyentes -donde el cumplimiento de las prestaciones no se agota en un momento determinado, sino que se van cumplimentando a través del tiempo, de manera tal que si bien se trata de similares prestaciones, las mismas se van presentando de manera individual y distinta a través de diversos momentos temporales, reiterándose periódicamente. El artículo 20 de la ley 24.522 resulta de aplicación únicamente a los contratos de ejecución diferida, más no a los de tracto sucesivo, incluyendo dentro de éstos últimos al contrato de locación comercial.

Otros, consideran que el contrato de locación no se incluye dentro de los contratos con prestaciones reciprocas pendientes, argumentando que la prestación a cargo del locador se agota con la dación de la cosa en uso y goce, conforme lo determinado por el artículo 1493 del Código Civil.

Del lado contrario, existen posiciones las cuales entienden que el contrato de locación se incluye dentro de esa categoría de contratos con prestaciones reciprocas pendientes.

En base a lo narrado, con relación al contrato de locación podrán presentarse diversas interpretaciones que lleven o no a incluirlos dentro de los parámetros del artículo 20 LCQ, ahora bien, por su parte, en aquellos contrato de leasing que no se hubiese efectivizado la opción a compra por parte del tomador, previamente a su presentación en concurso preventivo, si bien, podemos interpretar que reviste las características del contrato de locación y a partir de ahí aplicar lo desarrollado en los párrafos anteriores, el artículo 11 de la Ley 25.248, expresa textualmente que, en “…el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la ley 24.522…”, con lo cual, extiende lo regulado por la ley 24.522 para los contratos con prestaciones reciprocas pendientes a los contratos de leasing en los cuales el tomador se hubiese presentado en concurso preventivo (que si se considerarían contratos con prestaciones reciprocas pendientes por su propia naturaleza jurídica, no sería necesaria ésta remisión expresa por parte de la ley). Entonces tenemos que concluir que si hubiere prestaciones adeudas por el concursado, el cocontratante podrá exigir su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolución, para el caso que éste no requiera el pago de los cánones adeudados, los mismos formarán parte del pasivo concursal. Espero haber aclarado las dudas.

viernes, 19 de noviembre de 2010

notas

será posible profesora que publique las notas?

viernes, 12 de noviembre de 2010

Como era?
Condenados al Éxito?
...
Claudio

el garante de un deudor al que se le inicia una quiebra ya sea porque él mismo deudor la solicito o algun acreedor, este garante como vimos que puede por excepcion (art 68) al estado de cesacion iniciarse en concurso ¿ puede tambien pedir directamente su quiebra o solo su concurso?

jueves, 11 de noviembre de 2010

Grandeza y Decadencia de César Birotteau provisto por una alumna, para compartir

http://www.scribd.com/full/42067885?access_key=key-9v8bm6yrcm5hy6x9l8b

período de sospecha, cesación de pagos y límite de retroacción

Me quedó una duda bastante importante con lo del período de sospecha, la cesación de pagos y el límite de retroacción:

- la cesación de pagos es el estado de impotencia patrimonal que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones, con medios genuinos y en la medida que las mismas sean exigibles.

- el período de sospecha va desde la cesación de pagos hasta la declaración de quiebra(art 116). Aquí te taché "o presentación en concurso preventivo" pues en caso de quiebra indirecta el rango es el mismo aunque haya mediado concurso prventivo. En este caso la fecha de la cesación de pagos será anterior al concurso (art. 115 LCQ). Se entiende que el deudor no habría logrado salir de tal estado que lo llevó primero al concurso y después a la quiebra.

-el límite de retroacción: es el límite de dos años fijado a los efectos de las ineficacias concursales, cuando la fecha de cesación de pagos se extiende mas allá de este tiempo. Sí, es así. Cuando el período de sospecha en una quibra directa es superior a dos años desde la sentencia de quiebra o en caso de quiebra indirecta puede retrotraerse a más de dos años de la presentación en concurso preventivo, se fija un límite temporal de dos años como máximo para dar seguridad jurídica a los terceros respecto de actos otorgados con el deudor, hoy fallido. Ese límite de retroacción es máximo. Pero la retroacción podría ser menor si el período de sospecha también es menor. Por ejemplo: si la fecha de cesación de pagos se fijó un año antes de la sentencia de quiebra o de la presentación en concurso preventivo según se trate de quiebra directa o indirecta, por aplicación de la definición del art. 116 el período de sospecha sería de un año (el que corre entre la iniciación de la cesción de pagos y la sentencia de quiebra). Y por aplicación del 118 las ineficacias sólo podrían retrotraerse un año pues "son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha..." en cuanto al 119, sostiene "Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces..."

Si la fecha de cesación de pagos va más allá de los dos años, es relevante para otros efectos de la quiebra (art. 149, 160, 174). Y si es menor también es relevante para otros efectos que dependen del exacto momento de su inicio sea más largo o más corto que los dos años de retroacción previsto por la ley a los fines de las ineficacias.

Si bien el art 116 dice que la fecha de cesación no puede retrotraerse más allá de dos años para las ineficacias concursales, ¿en realidad, sólo quería decir que justamente cuando la cesación de extiende más allá, no pueden declararse ineficaces actos por el 118 y 119 celebrados antes de los dos años? Entonces, la cesación en sí, sí se extiende más allá de los dos años, ¿no habría límite temporal para esta? No hay límite temporal para la fecha de cesación de pagos. Y a todo el segmento que cubre desde el inicio de dicho estado y la sentencia de quiebra se lo llamará período de sospecha. Sólo que la ley, fija un hito de certidumbre de dos años como máximo a los fines de las ineficacias.
Por otro lado "el período de sospecha", en este caso, ¿ iría desde la fecha de cesación de pagos hasta la quiebra o presentación, o desde el límite de retroacción hasta la que corresponda de estas? ¿Como se define entonces?, según el artículo siempre partiría de la cesación de pagos

El período de sospecha va desde el inicio de estado de cesación de pagos y la sentencia de quiebra. El artículo puntualiza que en caso de la quiebra indirecta hay que ir a buscar el inicio de dicho estado a un momento anterior a la presentación en concurso preventivo: art. 115 "Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77 inc 1, o estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación inmdicada en el art. 11"

Se me mezclo bastante. Gracias! de nada, Agustina. No está tan mezclado.


miércoles, 10 de noviembre de 2010

Procedimiento transnacional

En muy ajustado resumen, el artículo 4 de la ley 24.522 de concursos y quiebras, establece un criterio de territorialidad moderada (postura ecléctica), según el cual se postula la apertura de un proceso colectivo en cada estado donde el deudor tenga bienes o acreedores, por ejemplo el nuestro (pluralidad de procesos), pero reconociendo algunos efectos a la sentencia que ponga en marcha un proceso equivalente en un país extranjero.
Uno de esos efectos que produce el proceso foráneo en nuestro territorio, consiste en admitir la formación de un trámite equivalente en nuestro país sin necesidad de justificar el estado de cesación de pagos del deudor. La sola existencia del proceso que tramita afuera, es causal para la apertura del proceso local, sea éste preventivo o falencial.
Seguidamente se defienden los acreedores locales y los actos otorgados por el deudor aquí, al impedirle eficacia al proceso extranjero para disputarles derechos a dichos acreedores locales o para privar de eficacia (el artículo dice anular) a los actos otorgados por el deudor en nuestro territorio.
El párrafo que sigue es el que sufrió la controvertida reforma de 1983 introducida por ley 22.917 que inspiró el artículo de Maffía que les copié. Hasta el momento del reemplazo del vocablo concurso por quiebra, se entendía que en caso de existir proceso afuera y proceso aquí, debía defenderse el derecho de los acreedores locales (aquellos cuyos créditos deben ser satisfechos aquí) frente a los acreedores extranjeros (aquellos cuyos créditos deben ser satisfechos afuera) y fue en virtud de tal interpretación que en un concurso preventivo se admitió a los acreedores extranjeros de los cuales buena parte eran financieros, pero difiriendo sus derechos hasta después del cobro de los acreedores locales. El cambio de vocablo al decir de Maffía zanjó el impedimento de conseguir el préstamo puente que nuestro país necesitaba obtener de los organismos internacionales de crédito, pues selló la suerte de esos acreedores extranjeros equiparándolos en un concurso preventivo a los locales y posponiéndolos sólo en caso de tratarse de una quiebra. De esta forma, los acreedores extranjeros (cuyos créditos deben satisfacerse en el extranjero) y que no pertenezcan a un proceso foráneo, podrán insinuarse aquí también en igualdad de condiciones que los locales en un concurso preventivo aunque en el caso de una quiebra serán pospuestos en sus expectativas de cobro a las resultas de la instancia de liquidación y distribución aún de los remanentes. Sólo podrán actuar individualmente en caso de existencia de saldos. Vean que el remanente se incorpora a nuevas distribuciones mientras que una vez satisfecho el capital, todos sus accesorios y gastos causídicos aquello que sobre será considerado saldo.
A continuación, el artículo 4 trae la única condición a la que deben someterse tales acreedores extranjeros que no pertenezcan a un concurso abierto afuera: deberán acreditar la reciprocidad de trato. Esto es que, en iguales condiciones un argentino sería admitido en un proceso idéntico abierto en el país de procedencia del pretenso acreedor. Tal recoprocidad podría acreditarse mediante una affidavit como la que les mostré en clase agregada a la solicitud de verificación de un acreedor de EEUU.
En lo que concierne a los dos párrafos que anteceden resta evaluar qué deberá entenderse por pertenecer o no a un proceso abierto en el extranjero: en este punto la doctrina se divide entre a) tener derecho a insinuarse afuera, b) haberse insinuado afuera con prescindencia del resultado, c) haberse insinuado afuera y estar incorporado efectivamente a tal proceso.
Por último, el artículo, en un párrafo bastante confuso, sugiere esta interpretación: si un acreedor con derecho a cobrar en un proceso local, fracciona su crédito y cobra parte de él afuera, al momento de calcularse el dividendo concursal que aquí le corresponda, se descontará lo que cobró afuera para mantener la par conditio creditorum.
Restaría revisar el Tratado de derecho Comercial de Montevideo de 1940 ratificado por nuestro país, Uruguay y Paraguay, cuyos artículos 40 en adelante prevén este criterio: a) proceso único en caso de matriz y sucursales. b) posibilidad de procesos plurales en caso se establecimientos independientes. c) en caso de que correspondan procesos plurales, publicación de edictos por sesenta días para que los acreedores tomen conocimiento de la existencia de un proceso foráneo a fin de que resuelvan abrir uno equivalente. d) en caso de que en el plazo mencionado no se deduzca proceso local, posibilidad de los acreedores extranjeros de agredir los bienes locales. e) formación de masas separadas en el caso de quiebra única a fin de que los bienes en un estado satisfagan en una primera instancia los créditos de la misma procedencia.

martes, 9 de noviembre de 2010

Profesora:
Tengo una duda cuando hablamos de los derechos del acreedor extranjero en una quiebra de la Argentina; hablamos de que el mismo solo puede presentarse para cubrir su deuda con el saldo que quede luego de la liquidación de los bienes del acreedor por parte de los acreedores locales.
El derecho que tiene es el de presentarse sin necesidad de presentar un hecho revelador nuevo y sobre el saldo?
Gracias

Artículo de Maffía sobre el contexto histórico que antecedió a la reforma del artículo 4 de la LCQ. Ley 22.917

En 1981, el gobierno del general Galtieri ordeno reformar la ley 19.551. Entre sus colaboradores figuraron dos que tambien habían colaborado con la autoridad de 1967, los dres. Quintana Ferreyra y Alegría.-
Muy lentos, una vez más, los anteproyectistas, y muy poco lo hecho -apenas unas consideraciones preliminares, tipo bases de trabajo- cuando a mediados de 1983 el estado de cosas en el país forzó una solución urgente: se trataba de la deuda externa argentina, en relación con la cual se anticiparía un préstamo puente, a cuenta de mayor suma, para pagar los intereses de la deuda.- En otras palabras: nos prestarían 500 millones de dólares como anticipo de 1.500, para pagarles a ellos mismos los intereses adeudados.- Profusa información tuvo en vilo al país acerca de ese préstamo que se necesitaba con desesperación y varias veces estuvo a punto de fracasar porque "algo" interfería.- De ese "algo" decimos a continuación.-
El art 4 de la ley 19.551 decía: "Abierto el concurso en el país los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en él tienen prioridad respecto a aquellos cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero"
Discutible si el vocablo "concursos" debía tomarse literalmente -o sea, comprendiendo concurso preventivo y quiebras- o sólo como quiebra. La cuestión surgió porque los bancos norteamericanos, como todo prestamista, imponen lugar de pago al efectuar una operación, lo cual ers atendible; pero en 1983 tramitaba en Rosario un concurso preventivo donde varios bancos norteamericanos pidieron verificación.- El digno juez, interpretando bien o mal el vocablo "concursos" pero inmune a presiones, verificó los créditos de la banca foránea portergándolos al previo cobro de los acreedores locales.- Eso alarmó a los bancos norteamericanos y exigieron -no hay inconveniente en decir "solicitaron", incluso "surgieron"- que aquel vocablo fuese cambiado, es decir, que la ley dijera "declarada la quiebra", no "abierto el concurso".- Mientras ese reemplazo de vocablos no se operara, tampoco habría préstamo.-
Una idea de modificar derechamente el art.4 fue desechada pues la autoridad consideró que, de ese modo, sería visible que nos estábamos sometiendo a la imposición dela banca extranjera.- Entonces se aprovechó la morosa, inconclusa y diluída elaboración del anteproyecto de reformas que había ordenado bajo el general Galtieri para vehiculizar, camouflado bajo el ropaje de "reformas", el cambio de vocablos impuesto por la banca extranjera como condición del referido préstamo. Así, "de apuro", salió la ley 22.917 donde, en el art. 4 el vocablo "concurso" aparece reemplazado por el vocablo "quiebra".- Tras ello, el préstamo llegó.- París bien vale una misa.-
Optamos a sabiendas por mostrar dónde se llega en épocas como la referida.- Sabemos bien que es inelegante; que en el libro debe alcanzarse y mantenerse cierto nivel incompatible con la chata crónica de episodios pedestres y transeúntes.- Pero aunque lo sabemos, elegimos la exposición descarnada de lo ocurrido.- Un apotegma de la historia advierte, a los pueblos que olvidan, la condena a repetir sus errores; y nosotros hemos probado recalcitrante propensión a olvidar nuestras caídas.- Acertados o equivocados, estamos en claro: OPTAMOS por lo más feo; por rehuír circunloquios y eufemismos; por llamar a las cosas por su nombre: en 1983 la banca extranjera impuso como condición de un préstamo puente el reemplazo del vocablo "concurso" por el vocablo "quiebra" en el art4 de la ley: el general Bignone cambió esos vocablos, y el préstamo- puente vino: DO UT DES, decían los romanos.- Un episodio inesperado ratificará lo dicho sobre la aparición "de apuro" de la ley 22.917: en agosto/ setiembre de 1983 se realizaron reuniones para explicar los proyectos de reforma de las leyes 19550 (SCC) y 19551 (Concursos).- Una de esas reuniones se había fijado pa la segunda mitad de septiembre, con el fin. repetimos, de explicar el PROYECTO de REFORMA... y en esa reunión hubo que hablar de la nueva ley, precisamente porque hubo que sacarla tan de apuro que ni los anteproyectistas se habían enterado.-
No obstante los HECHOS que signaron el referido cambio de vocablos en el art 4, a poco que nos descuidemos estaremos hablando de "reforma": la necesidad de olvidar años atroces, la esperanza de que hoy y mañana, todos hablemos de la ley 22.917 como si hubiera venido unicamente a reformar la ley 19.551.- Curiosamente la fe en los nombres para disimular el contenido tuvo a la sazón compañía: al mismo tiempo del operativo préstamo- puente la autoridad militar perpetró la tragicómica autoamnistía por "excesos en la represión"; pero no era ése el problema: de lo que se trataba era de secuestros, torturas, violaciones y asesinatos, no de"excesos" en la represión. Si el engendro hubiera perdurado -un candidato electoral prometió derogar la ley SIN PERJUICIO DE SUS EFECTOS-, hoy todos hablariamos de EXCESOS.-
Nos proponemos que esa vocación de contemporizadores no nos lleve a olvidar el momento tan triste, el punto tan bajo de sumisión al que la autoridad militar DE FACTO nos llevó.- En 1983 se consumó un "operativo ´préstamo- puente" disfrazado de reforma a la ley 19.551, y cada vez que toquemos alguno de los puntos reformados, o algunos de los propuestos por los anteproyectistas que la autoridad desantendió olímpicamente, o diversos errores gravísimos de la ley, denunciados por la doctrina pero inmodificados, tendremos confirmación de CUÁNTA reforma, salvo la señalada sustitución de vocablos, trajo la ley 22917.-

lunes, 8 de noviembre de 2010

Plazo para deducir acciones de ineficacia

Tres años desde la sentencia de quiebra por aplicación del artículo 124 de la LCQ. a cuyo vencimiento caduca el derecho. Como tramita por juicio ordinario, la caducidad de la instancia procesal (no del derecho), opera a los seis meses (ver Código Procesal Civil y Comercial).

Respuesta a la cuestión de los bienes invendibles

Es cierto que el desapoderamiento no implica expropiación, por lo que satisfechos los pasivos íntegramente, los saldos serán de propiedad del fallido. Pero también lo es que el propósito del desapoderamiento es proceder a la venta de los bienes en el plazo más corto, del modo más ventajoso y satisfacer a los acreedores. Cuando el artículo 214 hace referencia a los bienes invendibles, alude a aquellos respecto de los cuales se sugiera una insignificancia que los haga despreciables para la quiebra o que no son vendibles por diversas razones. En este caso irán a entidades de bien público por aplicación del principio general del desapoderamiento que siempre prima en caso de haber pasivos impagos. Sin embargo el fallido es oído, pues podrá controvertir fundadamente la desestimación del valor del bien y tratará de defender la posibilidad de venta como modo de achicar la brecha de su pasivo. En todo caso, para evitar el desapoderamiento podría plantearse la exclusión del 108.

Respuestas a las dudas sobre mayorías de acreedores privilegiados

para lograr el acuerdo con los acreedores la ley exige una doble mayoria: que la propuesta sea aprobada por la mayoria absoluta de los acreedores que a su vez representen las 2/3 del capìtal computable. La pegunta es: esto se aplica para los acreedores quirografarios y privilegiados???? Esta mayoría aplica para todos los quirografarios, verdaderos destinatarios de la propuesta de acuerdo (de hecho, existiendo acreedores quirografarios el deudor que no formule propuesta, será declarado en quiebra), y para los acreedores privilegiados a excepción de aquellos que posean privilegio especial en que se requiere unanimidad (artículo 47 de la ley y art. 241 del que surge el orden de los privilegios especiales).
y la segunda cuestion es que el principio general es que no es obligatorio la formulacion de propuestas a acreedores privilegiados, por que esto es asi???????? Porque los acreedores privilegiados verán satisfechos sus créditos excutiendo el asiento de sus privilegios. Por ello, si el deudor quisiera evitar esta legítima agresión al asiento de tales preferencias puede ofrecerles alguna propuesta que en el caso de los privilegiados especiales debe ser la unanimidad. Es lógico imaginar que nunca un acreedor hipotecario, para fijar un ejemplo, podría ver disminuído el asiento de un súperprivilegio con el voto de una mayoría de la que no haya tomado parte.
desde ya muchas gracias, es que se me estan mezclando algunas cosas.
Aclaro, por último, que no es obligatoria la formulación de propuesta de acuerdo para acreedores privilegiados. Que si se formuló y no se alcanzó mayoría, no importa la quiebra, salvo que se hubiera formulado el condicionamiento que establece el artículo 47 in fine de la LCQ

Cómo se calcula el plazo para insinuarse en el pasivo concursal

El plazo para insinuarse en el pasivo se fija en el auto de apertura del concurso preventivo. Tal vencimiento es estimado por quien fija las fechas entre los quince y los veinte días desde que ESTIME que concluirá LA ULTIMA publicacion de edictos. Resta preguntarse cómo se hará ese cálculo: si sabemos que el el edicto tienen que figurar los datos de la sindicatura debo suponer el acaecimiento de los hitos que anteceden como son a) el sorteo de dicho funcionario que tuvo lugar en una audiencia fijada en el mismo auto de apertura del concurso, b) la notificación a éste para que se entere de la designación para el caso de no haber estado presente en el sorteo, c) la aceptación del cargo, pues puede ocurrir que el designado de excuse por causal fundada (por ejemplo por alguna vinculación incompatible con la concursada), d) la confección por el concursado y el confronte por el juzgado de los edictos, e) la efectiva publicación en el boletín oficial que no es de un día para el siguiente sino que se estima dentro de los tres días hábiles para respetar el orden y diagramación del diario. Así es posible estimar aproximadamente cuándo ocurrirá la última de las cinco publicaciones que prescribe la ley y que en caso del Boletín Oficial sólo sale en días hábiles. A partir de allí se calculan entre 15 y 20 días hábiles procesales en virtud del art. 273 que inequívicamente establece que los días son hábiles judiciales y se fija el vencimiento del plazo para insinuarse. La adecuada defensa de los intereses comprometidos en el proceso y el mejor interés de los acreedores, justificaría que sobren días pero no que falten. En este último caso podría llegar a pedirse la fijación de nuevas fechas con publicación de nuevos edictos a cargo de la concursada para garantizar la concurrencia de todos los que tengan derechos comprometidos.

domingo, 7 de noviembre de 2010

DUDA

respecto al proceso de verificacion de creditos, el acreedor tiene un plazo de 20 dias o 15 dias a partir de la resolucion de apertura del concurso para presentarse a verificar????

Bienes invendibles - art214

Profe, me quedó una pequeña duda, sobre un tema quizás menor en importancia, pero igualmente interesante para sacarse la duda.
El otro días se armó una especie de debate en clase, cuando el profesor dijo que los bienes que no se pueden vender van a asociaciones sin fines de lucro y de bien público.
Pero leyendo el libro de Rouillon (y la ley también), ésto no siempre es así: como bien dice éste libro el desapoderamiento de la quiebra NO ES expropiación de los bienes del deudor, por ende los bienes que no puede liquidarse y convertirse en dinero, vuelven a su dueño, SALVO que con el consentimiento expreso del fallido o con su falta de objeción, PUEDEN entregarse a asociaciones de bien publico.
Es decir que, éstos bienes, primero son del fallido, y después si éste lo autoriza o nada dice, iran a asociaciones de bien publico. Sino sería inconstitucional, porque el fin del desapoderamiento es pagarle a los acreedores con la venta de ese bien, si éste no puede venderse, no sirviendo para pagarle a los acreedores, y lo regalan, se desnaturaliza el fin del desapoderamiento.
Es así como yo lo entendi éste tema? O acaso es que siempre que no se puedan vender, van a asociaciones de bien público?
Gracias.

sábado, 6 de noviembre de 2010

Art.124

Profe, hay algo que no me quedó claro: el art119 dice que la acción perime a los 6 meses. Pero el art 124 dice que caduca a los 3 años. Como ud. dijo, acá se confunde la caducidad con la prescripcion.
Entonces, después de los 6 meses el derecho caduca (y por ende en la caducidad, ya no tengo ese derecho), y después de los 3 años prescribe (y en la prescripcion, sigo teniendo ese derecho que no puedo reclamar judicialmente). Si esto es así y si es que yo lo entendí bien (es así? lo entendí bien? o es al reves?), no tendría lógica que el plazo de caducidad sea menor al de prescripción.
Gracias Profe.

viernes, 5 de noviembre de 2010

dudas....

¿SI N ACUERDO NO TIENEN DCHO A VOTO UN ACREEDOR PRIVILEGIADO?

¿CUANDO EL Art. 45 HACE REFERENCIA AL ACUERDO EN CUANTO A LA MAYORIA ABSOLUTA, ESTÁ SERÍA LA DOBLE MAYORIA QUE VIMOS EN CLASE?

¿LA MAYORIA COMUN QUE ES NECESARIA PARA LA APROBACION DE LOS ACUERDOS DE LOS CTOS CON PRIVILEGIO COMUNES es LA DOBLE MAYORIA? entendiendo que la mayoria absoluta se exigira para que haya acuerdo sobre créditos privilegiados.


¿Entre quienes NO es vinculante el acuerdo para acreedores privilegiados de 44 y entre quienes SI es vinculante la condición de aprobación del acuerdo para los acreedores privilegiados del 47?

jueves, 4 de noviembre de 2010

Art. 4 LCQ lo daremos en clase.

Concurso en caso de agrupamiento arts 65 y ss. ley 24.522

El presupuesto fáctico del concurso en caso de agrupamiento que prevén los artículos 65 y ss. de la LCQ, es la existencia de conjunto económico. No hay una definición legal precisa para este concepto pero se sostuvo su existencia cuando hay uso común de los medios personales, materiales o inmateriales; cuando existe entre empresas relación de subordinación ya sea en el aspecto económico o en la toma de decisiones. Se trataría de un grupo de empresas que formalmente son independientes pero cuya existencia se encuentra recíprocamente condicionada por responder a un mismo interés.

Inhibición general para gravar o disponer bienes registrables vs. inhibición para solicitar un nuevo concurso art. 59 LCQ

No tiene nada que ver la inhibición para disponer de los bienes con el período de inhibición.
La primera constituye una medida cautelar de carácter general que impide al deudor disponer o gravar sus bienes muebles e inmuebles registrables mediante anotación en los respectivos registros y cuya finalidad es garantizar el pago de sus deudas. En el concurso preventivo se encuentra previsto en el artículo 59 párrafo segundo y para la quiebra lo prevé el artículo 88 (contenido de la sentencia que la declare) inciso 2 de la ley 24.522. En este último caso se justifica por el hecho de que el fallido se halla desapoderado de pleno derecho de los bienes que tenga al momento del decreto de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación (arg. artículo 107 de la LCQ).
El período de inhibición del artículo 59 de la ley 24.522 en sus dos últimos párrafos refiere a un concepto distinto pues importa la prohibición de solicitar un nuevo concurso preventivo o de pedir la conversión de una quiebra en concurso que prevén los artículos 90 y siguientes de la ley hasta después de transcurrido un año desde la sentencia del juez que dice que el deudor cumplió el acuerdo preventivo homologado. Pudo haber ternido otro nombre para no confundir en la lectura pero el hecho de que el legislador lo llame período de inhibición no debe llevar a confusión con la inhibición general de bienes.
Tratándose de la inhibición para solicitar un nuevo concurso preventivo o para pedir la conversión de una quiebra en concurso no puede aplicar en la quiebra. El fallido persona física que mientras no esté rehabilitado nunca podría concursarse, mientras que la persona jurídica es inhabilitada de modo definitivo.

miércoles, 3 de noviembre de 2010

pregunta sobre periodo de inhibicion para presentar otro concurso

... por un lado tenemos como efecto propio (concurso o quiebra) sobre los bienes que es la inhibicion de los mismos hasta el cumplimiento del acuerdo, por otro lado tenemos los efectos sobre la persona que uno de ellos por lo que pude entender del articulo 59 la persona del concursado, es la inhibicion para presentarse en otro concurso, por un año a partir de la sentencia de cumplimiento del acuerdo...
las pregunta ¿si para que medie el cumplimiento objetivo del acuerdo tiene que pasar por ejemplo 10 años despues de ese plazo y cumplido el acuerdo el acuerdo el juez emite sentencia de cumplimiento y de ahi el año de inhibicion? o ¿ese cumplimiento es hipotetico y se presume que será una consecuencia de las medidas tendientes para el cumplimiento?
otra pregunta pregunta ¿el periodo del 59 tambien se aplica a la quiebra? Gracias .

pregunta sobre concursos declarados en el extranjero

profe queria, si es posible, que me diga con otras palabras loque quiere decir sobre reciprocidad y paridad en los dvidendos el art. 4 de la LCQ., GRACIAS.

martes, 2 de noviembre de 2010

Fechas de examen

12 de noviembre segundo parcial
26 de noviembre recuperatorio
7 de diciembre final y entrega de notas.

viernes, 29 de octubre de 2010

Agustina, andá al blog de la comisión 8810. Si quedan dudas me decís.

Quiebra directa e indirecta.

Tengo otra duda: dijimos en clase, que la quiebra directa e indirecta no tiene nada que ver con que si ésta es declarada a pedido del deudor o del acreedor, y también dijimos que en el inc1 del art 77 se trataba de quiebra indirecta, pero no me quedó claro como hago para diferenciar si estoy frente a una quiebra directa o indirecta?. Cual es la diferencia entre ambas?
Gracias

jueves, 28 de octubre de 2010

GREGORI MAURICIO GERMÁN. Tras una labor ciclópea la nota de su examen es 8 (ocho).

miércoles, 27 de octubre de 2010

Doctrina fijada por el fallo plenario Rafiki respecto del plazo para deducir incidentes de revisión a la sentencia del artículo 36 de la LCQ

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, coincidió con nuesto criterio al admitir que podrán ser variables los momentos de los que depende el "dies a quo" del plazo para interponer la revisión y que, consecuentemente también podrá ser variable el momento final de ese plazo. El propio informe del artículo 35 puede ser presentado en término o fuera de él por decision judicial. Y la sentencia de verificación del artículo 36 de la ley de concursos y quiebras, aunque resulte razonable que se dicte dentro del décimo día que supone el artículo por ser éste el plazo máximo, puede también ser dictada el primero de esos diez días que corren a partir de la presentación del informe individual del art. 35 o aún, después de ese plazo que la ley confiere. Si se toma en cuenta que la LCQ en su art. 37 desplaza la aplicación de las normas generales y comunes relativas a la notificación ministerio legis de las resoluciones judiciales, se generaba una incertidumbre respecto del cómputo de los plazos que era necesario resolver por vía de interpretación judicial que respetara al mismo tiempo la letra de la ley y las garantías constitucionales. La doctrina del fallo plenario cerró el debate interpretativo y sostuvo que a) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día -o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa- de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado. b) Si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento, es decir desde el décimo día c) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de la ley 24.522 cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al plazo de diez días en que, previsiblemente, hubo de ser emitida.
En el mismo fallo se resolvió dejar sin efecto la resolución que había rechazado nuestro recurso de revisión deducido en representación de Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda. en la quiebra de Rafiki S.A, por no ajustarse tal rechazo a la docrtrina sentada en el punto b) del aludido plenario.

martes, 26 de octubre de 2010

Segundo Cuatrimestre Año 2010 - COMISION 8811 - MARTES, MIERCOLES Y VIERNES DE 18.30 a 20.00 Horas
Dpto. DERECHO Económico y Empresarial
APELLIDO, Nombre
ABRAHAM, CHISTIAN Rubén Recuperatorio 5 (cinco)
ACUÑA, JAQUELINE NATALIA Recuperatorio Reprobado
AMQUIE, NICOLA ZOE Ausente
ANDRENACCI, CRISTIAN A. Recuperatorio Reprobado
APOLONIO, BARBARA Recuperatorio Reprobado
ARCIERO, ANDREA LORENA Recuperatorio
BATTISTELLI YENDE BRAIAN Recuperatorio Reprobado
BERASTEGUI, ANA LAURA Recuperatorio Reprobado
BRACCO, LUCAS Recuperatorio 6 (seis)
BRANCAFORTE, ALEJANDRO Recuperatorio 5 (cinco)
BRITOS LUCIANA MARIEL Recuperatorio Reprobado
CAMARDELLI, CARLOS Matías Recuperatorio Reprobado
CANITROT, GABRIEL IGNACIO Recuperatorio Reprobado
CARDENAS, OSMAR ALEXIS Recuperatorio Reprobado
CARRILLO, MARIA VANESSA Ausente
CORONEL, ANABEL GRACIELA Ausente
COS, JORGELINA ANTONELA Recuperatorio 7 (siete)
D`ALENA, NOELIA ROMINA Recuperatorio Reprobado
DAMONTE RUIZ, CESAR C. Recuperatorio. Ausente
DASCAL, Martín ALEJANDRO Recuperatorio 5 (cinco)
DE LA CRUZ, Roció SOLEDAD Recuperatorio 7 (siete)
DELL ARCIPETRE, ANDREA S. Ausente
DIAZ, JENNIFER NOELIA Ausente 7 (siete)
GIRI, MARIA VICTORIA 9 (nueve)
GORENKOV, TATIANA Ausente
GOTTING, NICOLAS EMANUEL Recuperatorio Reprobado
HERRERA ROMERO, NOELIA Ausente
IRANZI, Martín Ausente
JALLE, JONATAN YAMIL Ausente
KEUTHEN, PABLO Recuperatorio 6 (seis)
KOCH, MARIA EMILIA Recuperatorio Reprobado
LACIVITA, DANA AGOSTINA Ausente
LITVINOV, TAMARA Ausente
LUCERO, DENISA GISELA Ausente
MALARINO, Sofía BETSABE Recuperatorio Reprobado
MARONCELLI, CHRISTIAN S. Recuperatorio 7 (siete)
MARTINEZ López, ROMINA N. Recuperatorio 5 (cinco)
MENA, MAURO Martín Recuperatorio 6 (seis)
NIEVA, ALEXA IVANA Ausente
ROLDAN, LUCAS Recuperatorio Ausente
SALINAS, GISELLE LORENA Ausente
SANTOS, MARIELA ROXANA Recuperatorio 6 (seis)
SILVA, LUCIANA MAGALI Ausente
STALMAN, BENJAMIN MANUEL Ausente
STERCHELE DAMIANA CARLA Ausente
TAPELLA, PABLO ARIEL Ausente
VELAZQUEZ, PAULA ANDREA Recuperatorio Reprobado
VIERA, YANINA BEATRIZ Recuperatorio 6 (seis)
ZARATE, ANALIA FERNANDA Ausente
ZUCARO, BRUNO FRANCISCO J. Recuperatorio Ausente

Comentario de Noelia Matalone

Bien saben que Noelia fue alumna del curso y es nuestra colaboradora no graduada. Su comentario merece estar destacado. Aquí va textual pues no justificaba agregar una coma:

Estamos en el marco del informe general del art. 39 cuya función primordial es ilustrar a los acreedores para que puedan tomar una decisión acorde a sus intereses en relación con la conformidad o no de la propuesta de acuerdo ofrecida por el concursado. En líneas generales, la finalidad de que el síndico enumere los actos descriptos en los arts. 118 y 119 (que son operativos en ÚNICAMENTE en la quiebra) es para ofrecerle información a los acreedores sobre los posibles actos que disminuyeron el patrimonio del deudor y que, en caso de decretarse la quiebra, podrían modificar/mejorar la situación patrimonial del deudor para poder ser realizados en ese supuesto. Entonces si un acreedor toma conocimiento de que, por ejemplo, el deudor realizó actos a título gratuito dentro del período de sospecha, en el caso en que la propuesta de pago que le ofrece el concursado no satisfaga su pretensión sobre el crédito, es probable que NO PRESTE SU CONFORMIDAD con esa propuesta para que en todo caso se decrete la quiebra del concursado y una vez en esa situación jurídica se hagan operativos los arts. 118 y 119, donde el activo liquidable será mayor que el existente con ocasión del concurso preventivo. Si al síndico no se le pidiera que se expida sobre esta información, los factores que tienen en cuenta los acreedores serían menos completos y no podrían evaluar alternativas ex post.

domingo, 24 de octubre de 2010

plenario Rafiki

buenas, quisiera saber si alguien puede subir lo mas importante que la profe dijo sobre el plenario Rafiki porque la verdad no llegue a anotar todo,
muchas graciass

floppy

Duda

Profe, le hago una pregunta que usted contestó en clase, pero que yo no llegué a apuntar:
¿por qué es que se le pide al síndico la enumeración de los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que son susceptibles de ser revocados (inc 8 art 39)?
Gracias.

viernes, 15 de octubre de 2010

Hoy: RECUPERATORIO

HAY DUDAS PARA EL RECUPERATORIO???
Es ahora o nunca...

jueves, 14 de octubre de 2010

Cronograma de clases

Clase 28: viernes 15 de octubre de 2010.
RECUPERATORIO.Clase práctica. Pedido de verificación. (Prof. Christian Rodríguez Veltri)

Clase 29: martes 19 de octubre de 2010.
Informes individual y general de la sindicatura. Sentencia verificatoria. Incidentes de revisión. Plenario Rafiki. Categorización de acreedores. Propuestas de acuerdo. Período de exclusividad. Mayorías. Situación de los acreedores con títulos emitidos en serie en la verificación de créditos y en la votación del acuerdo. (Prof. Gabriela Antonelli Michudis)

Clase 30: miércoles 20 de octubre de 2010.
Impugnación del acuerdo. Nulidad del acuerdo homologado. Supuestos de quiebra. Cram Down. (Prof. Christian Rodríguez Veltri).

Clase 31: viernes 22 de octubre de 2010.
Conversión y recursos contra la sentencia de quiebra (Prof. Christian Rodríguez Veltri).

Clase 32: martes 26 de octubre de 2010.
Acuerdo preventivo extrajudicial. Concurso en caso de agrupamiento. (Prof. Gabriela Antonelli Michudis).

Clase 33: miércoles 27 de octubre de 2010.
Feriado.

Clase 34: viernes 29 de octubre de 2010.
Efectos personales de la quiebra respecto del fallido. (Prof. Christian Rodríguez Veltri).

Clase 35: martes 2 de noviembre de 2010.
Responsabilidad de terceros en la quiebra. Régimen de ineficacias. Extensión de la quiebra. (Prof. Gabriela Antonelli Michudis).

Clase 36: miércoles 3 de noviembre de 2010.
Otros efectos patrimoniales de la quiebra. (Prof. Christian Rodríguez Veltri).

Clase 37: viernes 5 de noviembre de 2010.
Liquidación de bienes y distribución en la quiebra. (Prof. Christian Rodríguez Veltri)

Clase 38: martes 9 de noviembre de 2010.
Teoría general de los contratos comerciales. La crisis del contrato. El derecho de la distribución comercial. (Prof. Gabriela Antonelli Michudis).

Clase 39: miércoles 10 de noviembre de 2010.Contratos de concesión y distribución. (Prof. Christian Rodríguez Veltri).

Clase 40: viernes 12 de noviembre de 2010.
SEGUNDO PARCIAL.

Clase 41: martes 16 de noviembre de 2010.
Contrato de agencia. (Prof. Gabriela Antonelli Michudis).

Clase 42: miércoles 17 de noviembre de 2010.
Contratos de franchising. (Prof. Gabriela Antonelli Michudis).

Clase 43: viernes 19 de noviembre de 2010.
Contrato de factoring y leasing. (Prof. Christian Rodríguez Veltri).

Clase 44: martes 23 de noviembre de 2010.
Modos de conclusión de la quiebra. (Prof. Gabriela Antonelli Michudis).

Clase 45: miércoles 24 de noviembre de 2010.
Contrato de Seguro. (Prof. Christian Rodríguez Veltri).

Clase 46: viernes 26 de noviembre.
RECUPERATORIO

Clase 46: martes 30 de noviembre de 2010.
Derechos del consumidor y de la competencia. (Prof. Gabriela Antonelli Michudis).

Clase 47: miércoles 1 de diciembre.
Derecho de marcas y patentes. (Prof. Chrisrtian Rodríguez Veltri).

Clase 48: viernes 3 de diciembre de 2010.
Entrega de notas parciales.

Clase 49: martes 7 de diciembre de 2010.
EXAMEN FINAL Y ENTREGA DE NOTAS FINALES

miércoles, 13 de octubre de 2010

Encuentros Tutoriales

Ragazzi e ragazze,

Vayamos pensando qué día y horario fijar para los encuentros tutoriales. No se olviden que el último bimestre pasa volando!
En principio tengo libres martes, miércoles y viernes después de clase. Sugieran.

Saludos,

viernes, 8 de octubre de 2010

"Régimen de Concursos y Quiebras" - ROUILLON, ALFREDO

http://tuslibrosjuridicos.blogspot.com/2009/07/regimen-de-concursos-y-quiebras-ley.html

De ese link se pueden bajar el libro "Régimen de Concursos y Quiebras" de Rouillon (ed. ASTREA). Yo me lo bajé y me sirve muchísimo, está todo perfecto: el libro completo, con índice, tapa y todo. Recomendable para ahorrar un poco de dinero.
Espero que les sirva. Saludos!

Agustina Canale.

Notas parciales

Segundo Cuatrimestre Año 2010 - COMISION 8811 - MARTES, MIERCOLES Y VIERNES DE 18.30 a 20.00 Horas
Dpto. DERECHO Económico y Empresarial
APELLIDO, Nombre
ABRAHAM, CHISTIAN Rubén Recuperatorio
ACUÑA, JAQUELINE NATALIA Recuperatorio
AGUIRRE, JESICA VANESA 8 (ocho)
AMQUIE, NICOLA ZOE Ausente
ANDRENACCI, CRISTIAN A. Recuperatorio
ANIC, CLAUDIO DINO TOMAS 8 (ocho)
APOLONIO, BARBARA Recuperatorio
ARCIERO, ANDREA LORENA Recuperatorio
ARISI, NATALIA GABRIELA 7 (siete)
BATTISTELLI YENDE BRAIAN Recuperatorio
BECERRA Vázquez, AGUSTINA 10 (Diez)
BERASTEGUI, ANA LAURA Recuperatorio
BOLADO STEFANIA 9 (nueve)
BRACCO, LUCAS Recuperatorio
BRANCAFORTE, ALEJANDRO Recuperatorio
BRITOS LUCIANA MARIEL Recuperatorio
BRUNO, LARA Belén 6 (Seis)
CAMARDELLI, CARLOS Matías Recuperatorio
CAMPERO, JAVIER PABLO 5 (Cinco)
CANALE, AGUSTINA MARIA 5 (Cinco)
CANITROT, GABRIEL IGNACIO Recuperatorio
CANO, NOELIA MARIA 6 (Seis)
CAORSI, ANA FLORENCIA 5 (Cinco)
CARDENAS, OSMAR ALEXIS Recuperatorio
CARRILLO, MARIA VANESSA Ausente
CERVIÑO, ELSA 5 (Cinco)
CORONEL, ANABEL GRACIELA Ausente
COS, JORGELINA ANTONELA Recuperatorio
D`ALENA, NOELIA ROMINA Recuperatorio
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DASCAL, Martín ALEJANDRO Recuperatorio
DE LA CRUZ, Roció SOLEDAD Recuperatorio
DELL ARCIPETRE, ANDREA S. Ausente
DIAZ, JENNIFER NOELIA Ausente
GARRO, CAROLINA ISABEL 8 (ocho)
GASTAMINZA, Matías 7 (siete)
GHISALBERTI, LUISINA S. 9 (nueve)
GIOVINO, MARIA ALEJANDRA 6 (Seis)
GIRI, MARIA VICTORIA
GORENKOV, TATIANA Ausente
GOTTING, NICOLAS EMANUEL Recuperatorio
GREGORI, MAURICIO GERMAN Sin corregir (letra)
HERRERA ROMERO, NOELIA Ausente
IRANZI, Martín Ausente
JALLE, JONATAN YAMIL Ausente
KEUTHEN, PABLO Recuperatorio
KOCH, MARIA EMILIA Recuperatorio
LACIVITA, DANA AGOSTINA Ausente
LITVINOV, TAMARA Ausente
López, CAROLINA VANESA 6 (Seis)
LUCERO, DENISA GISELA Ausente
MACHADO, CECILIA 8 (ocho)
MALARINO, Sofía BETSABE Recuperatorio
MAMANI, TORRES, GUSTAVO R. 7 (siete)
MARIZZA, Matías FERNANDO 8 (ocho)
MARONCELLI, CHRISTIAN S. Recuperatorio
MARTINEZ López, ROMINA N. Recuperatorio
MENA, MAURO Martín Recuperatorio
MOREL, MARIANELLA ARACELI 6 (Seis)
NEGRI, MARIA CECILIA 5 (Cinco)
NIEVA, ALEXA IVANA Recuperatorio
PANKIEWICZ, GERARDO ARIEL 5 (Cinco)
RATAUS, ANDRES CARLOS 6 (Seis)
ROIG, FLORENCIA MELISA 6 (Seis)
ROLDAN, GUSTAVO EZEQUIEL 7 (siete)
ROLDAN, LUCAS Recuperatorio
SALICE, LUCAS 6 (Seis)
SALINAS, GISELLE LORENA Ausente
SANCHEZ, MARIA SOLEDAD 5 (Cinco)
SANTOS, MARIELA ROXANA Recuperatorio
SERVETTO, CAROLINA 5 (Cinco)
SILVA, LUCIANA MAGALI Ausente
SORIANO, NELIDA MARIA 8 (ocho)
SPECIALI, JULIETA 8 (ocho)
STALMAN, BENJAMIN MANUEL Ausente
STERCHELE DAMIANA CARLA Ausente
TAPELLA, PABLO ARIEL Ausente
TRANCHIDA, YANINA ANABEL 6 (Seis)
VALERIANO LOZANO, ERIKA M. 5 (Cinco)
VELAZQUEZ, PAULA ANDREA Recuperatorio
VIERA, YANINA BEATRIZ Recuperatorio
VIVAS, GONZALO ERNESTO 6 (Seis)
YOHAI, Matías NICOLAS 5 (Cinco)
ZAPOC, ALEJO 5 (Cinco)
ZARATE, ANALIA FERNANDA Ausente
ZUCARO, BRUNO FRANCISCO J. Recuperatorio

jueves, 7 de octubre de 2010

Notas

Profesora:
Querria saber si podra decirme la nota del parcial ya que el día martes yo fui directamente a la charla, pensando que las nota iban a ser entregadas el miercoles y no se si tengo que recuperar.
Desde ya muchas gracias.
Mariela

Clase del Miércoles 6/10/2010- Apertura del Concurso

Copio mis apuntes de la clase de ayer. Algunas cosas estan mas incompletas que otras, si notan algún error de interpretación de mi parte por favor corríjanme. Gracias!!
Apertura del Concurso- Dr. Christian Rodriguez Veltri

Luego que se presenta la persona que desea concursarse con todos los requisitos - presupuestos objetivos y subjetivos - el juez, según el Art. 13, cuenta con un plazo de 5 días para pronunciarse ya sea para rechazar el pedido o bien para proceder a su apertura.
Si el juez rechazara el pedido esta resolución es apelable. Si el juez acepta deberá declarar la apertura a traves de la Resolución de Apertura (Auto de Apertura). Este Auto de apertura de acuerdo a lo estipulado en Art. 14 dispondrá
Por Inc. 1
: Nombre del concursado y de los socios
Por Inc. 2: Designación de la Audiencia para el sorteo del Síndico (Ver Art. 253. El Síndico es Auxiliar del Juez, fiscaliza el concurso, son únicamente contadores públicos, tiene una importancia determinante dentro del concurso, el juez se apoya en él para resolver determinadas situaciones. A diferencia de la quiebra en la que lleva la administración en el concurso la administración la sigue llevando el concursado con supervisión del síndico ya que el principio rector es mantener la empresa.)
Por Inc. 3: Establece un plazo de entre 15 y 20 ds para verificar créditos desde el día en que se estime que concluye la publicacion de edictos. Ver ARt. 28: Para publicar Edictos hay un plazo de 20 ds desde la notificacion del Auto de apertura. Estos edictos se publican por 5 ds. Después de esos 5 ds. se tendrán hasta 20 ds. para que los acreedores se presenten a verificar los créditos. Nota: Mas allá que el juez estime esta fecha, esta fecha será una fecha CIERTA ya que debe constar en el Edicto. Osea, en el Auto de Apertura dirá precisamente hasta que fecha cuentan los acreedores para verificar los créditos.
Por Inc. 4: Ordenará la publicación y designa diarios
Por Inc. 5: Determinación de un plazo no superior a 3 ds para llevar los libros. Cuando los lleve el secretario procederá a cerrar espacios en blanco y colocará nota.
Por Inc. 6: Se ordena anotar el concurso
Por Inc. 7: Se libran oficios a Registros de bienes registrables para que anoten la inhibición del concursado. Lo que se pretende no es que el concursado no pueda desprenderse de sus bienes sino que lo haga bajo cierto control.
Por Inc. 8: Intimación al deudor para que deposite el dinero del gasto de correspondencia dirigida a los acreedores. Recordemos que los acreedores tendrán dos formas de enterarse a) Por la correspondencia que les llegue por conformar la nómina presentada por el concursado, b) por los edictos publicados.
Por Inc. 9: Fechas en las que el síndico deberá presentar el informe individual (2º Fecha cierta! Ver art. 35) y el informe general (3º fecha cierta! ver Art. 39)
Por Inc. 10: Fijación de la audiencia informativa a realizarse con 5 ds de anticipacion al vto. del plazo de exclusividad previsto por Art. 43. En esta audiencia a la que concurren los acreedores cada acreedor podrá saber la viabilidad de que le paguen o no. Esta es la 4º fecha cierta que consta en el Auto de apertura.
Por Inc. 11: El síndico tendrá plazo de 10 ds. desde la aceptación del cargo para pronunciarse sobre a) pasivos laborales denunciados por el deudor haciendo un informe y presentandoselo al juez. b) habiendo efectuado la auditoría correspondiente presente otro informe si surgió de la misa otros pasivos laborales no declarados por el deudor c) dado la suspensión del convenio colectivo, informe el perjuicio que puede provocar a los trabajadores esta suspensión.
Por Inc. 12: Disposición de que el síndico debe emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y cumplimiento de normas legales y fiscales.

Efectos de la apertura
art 15: El concursado no puede realizar actos a título gratuito.
Art. 16: Tampoco puede realizar actos que alteren la situacion de los acreedores. Debe tenerse en cuenta el principio de igualdad que rige entre los acreedores preconcursales por lo que tampoco se puede efectuar pagos a unos sí y a otros no.
Pronto pago de creditos laborales: Se ordenara de oficio el pago de los creditos laborales que figuren en el informe dentro del plazo de 10 ds. Si existiera un credito laboral que no figurara en el listado el trabajador podra solicitar pronto pago por vía incidental. En caso que el juez rechazara la solicitud de pronto pago el trabajador podra apelar. Se demuestra de esta forma que se privilegia al acreedor laboral.

miércoles, 29 de septiembre de 2010

INVITACION

Alumni,
les copié la invitación a la jornada en la que se debatirá la reforma de la ley de concursos y quiebras que se está tratando en estos días en el Congreso de la Nación. La misma tendrá lugar el martes 5 de octubre en el salón verde de la facultad sito en planta principal y contará con la participación de académicos y diputados. Dado que se llevará a cabo en horario de clase y que, justamente estamos desarrollando el módulo de concursos y quiebras, estimo relevante cursarles el ofrecimiento pues les permitirá ser parte de un acontecimiento que les incumbe en el plano académico.
Les agradeceré, por cuestiones organizativas, que quienes vayan a asistir me lo hagan saber para confeccionar la lista pertinente. Serán acompañados en tal caso por un profesor de la comisión, ante quien rendirán la asistencia pues la jornada será, en todo caso, en reemplazo de la clase.
La lista de interesados nos dejará saber, asimismo, cuántas personas declinan la invitación pues, en tal hipótesis impartiremos clase para ese grupo.

JORNADA DE DEBATE SOBRE LA REFORMA DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

Universidad de Buenos Aires
Facultad de Derecho
Departamento de Derecho Económico y Empresarial
Estimados Docentes:
El Departamento Económico & Empresarial tiene el agrado de invitar a Usted al "DEBATE SOBRE LA REFORMA A LA LEY DE CONCURSOS: LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO Y LA CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN" que se desarrollará el MARTES 5 DE OCTUBRE, desde las 18 HS. en el SALÓN VERDE de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, según el siguiente programa:
18 HS. : APERTURA DEL ACTO POR LA SRA. DECANA, DRA. MÓNICA PINTO.

18,15 HS.: PRESENTACIÓN A CARGO DEL DIRECTOR: DANIEL R. VÍTOLO

18,30 HS. DEBATE.
PANELISTAS:
RAÚL AGUIRRE SARAVIA
HÉCTOR OSVALDO CHOMER
MARCELO GEBHARDT
ALEJANDRA GILS CARBÓ
DANIEL TRUFFAT

INVITADOS ESPECIALES:
DIPUTADA VILMA IBARRA
DIPUTADA VICTORIA DONDA
DIPUTADO RICARDO GIL LAVEDRA

COORDINACIÓN: MARCELO HAISSINER.

INFORMES E INSCRIPCIÓN LIBRE EN EL DEPARTAMENTO ECONÓMICO Y EMPRESARIAL.
En la seguridad de que el tema de debate es extremadamente relevante, esperamos contar con su asistencia.
Lo saludamos con la más distinguida consideración.
Departamento de Derecho Económico y Empresarial
Avda. Figueroa Alcorta 2263 - 1° Piso
Capital Federal - República Argentina
4809-5617/5618
deconomi@derecho.uba.ar

lunes, 27 de septiembre de 2010

Repasamos para el examen

1.- ¿Por qué razones es posible sostener que el derecho comercial constituye una categoría histórica?
2.- ¿En qué época histórica nace el derecho comercial como rama separada del derecho privado?
3.- ¿En qué etapa histórica posterior se pasó a la denominada concepción objetiva del derecho comercial?
4.- ¿Qué razones políticas influyeron?
5.- ¿Con qué fundamento es posible sostener en la actualidad un retorno a posturas subjetivas?
6.- Clasifique acto de comercio según se encuentra legislado en nuestro Código de Comercio.
7.- Analice la definición de comerciante.
7.- ¿A qué se denomina fuentes formales del derecho comercial?
8.- ¿Cuál es el rol de la costumbre en nuestro derecho positivo?
9.- ¿Cuáles son los pasos a seguir en la tarea de interpretación de la norma jurídica mercantil?
10.- ¿Qué métodos es posible utilizar paras interpretar la norma jurídica mercantil?
11.- ¿Cuáles son las ventajas o desventajas que cada uno de ellos propone?
12.- ¿A qué resultados es posible arribar como consecuencia del proceso de interpretación de la ley?
13.- ¿Qué reglas rigen, en la actualidad, el régimen de capacidad para el ejercicio del comercio?
14.- ¿A qué se llama estatuto del comerciante?
15.- ¿Cuál constituye la única obligación en sentido estricto, de las contenidas en el llamado estatuto del comerciante?
16.- ¿Cuáles son los libros que obligatoriamente debe llevar el comerciante?
17.- ¿A qué presupuestos legales debe ceñirse la forma en que los mismos deberán ser llevados?
18.- ¿Qué normas positivas equivalentes es necesario observar para la persona jurídica en cuanto a la obligatoriedad de llevar libros y el modo de hacerlo?
19.- ¿Qué consecuencias tendrá la observancia o inobservancia de una contabilidad llevada en legal forma?
20.- ¿Qué sistema contable es el utilizado en nuestro país?
21.- ¿De qué normas positivas en posible inferir que nuestro Código de Comercio y nuestra Ley de sociedades comerciales adoptan un sistema de registración contable determinado?
22.- ¿En qué consiste el proceso de rendición de cuentas?
23.- ¿Cómo es el trámite que debe seguirse para su cumplimiento según la ley procesal que resulte aplicable?
24.- ¿Qué diferencias permiten caracterizar a los agentes auxiliares del comercio en relación con lo que prevé la ley de contrato de trabajo del derecho laboral?
25.- ¿Cuáles son los dos elementos que permiten caracterizar a los títulos de crédito?
26.- Analice la definición de título de crédito C. Vivante
27.- ¿Cuáles son las cuestiones planteadas en la doctrina acerca de la denominación de estos papeles de comercio?
28.- ¿En qué consiste el fenómeno de la incorporación?
29.- ¿Qué relación existe entre el documento y el derecho?
30.- ¿Qué es la legitimación?
30.- ¿Cuál es el fundamento jurídico de la obligación cartular?
31.- ¿En qué consiste la literalidad?
32.- ¿Qué es la completividad?
33.- ¿Cuáles son los caracteres de los títulos de crédito?
34.- ¿En qué consiste la autonomía?
35.- ¿Cuáles son las defensas a las que obsta el concepto de autonomía?
36.- ¿En qué consiste la abstracción?
37.- ¿Cuáles son las defensas a las que obsta el concepto de abstracción?
38.- ¿Qué diferencia plantea la circulación del título, como cosa, respecto del la regla nemo plus iuris contenida en el Código Civil?
39.- ¿Qué alcances tiene el principio de necesidad?
40.- ¿Qué ejemplos puede proveer que justifiquen la existencia de títulos formales?
41.- ¿Cómo se clasifican los títulos según la ley de circulación?
42.- ¿Qué cláusula es posible insertar en un título de crédito para limitar su circulación?
43.- ¿De qué forma y con qué efectos circularán los títulos así limitados?
44.- ¿A cuál de los caracteres de los títulos circulatorios obstará la inserción de una cláusula no a la orden? ¿Por qué?
45.- ¿Qué es una letra de cambio?
46.- ¿Cuántas partes intervienen en su creación?
47.- ¿Qué relación existe entre el girado y el aceptante de una letra de cambio?
48.- ¿Quién es el principal obligado al pago de una letra de cambio?
49.- ¿Qué cláusulas, insertadas en una letra de cambio, la invalidan?
50.- ¿Qué formas de vencimiento prevé la ley para la letra de cambio?
51.- ¿Qué consecuencia le acarrea al título una forma de vencimiento distinta de las previstas en la ley?
52.- ¿Qué consecuencia le acarrea a una letra de cambio la inserción de una condición en el libramiento, en el endoso y en la aceptación?
53.- ¿Cuáles son los requisitos formales de una letra de cambio?
54.- ¿Cuáles son aquellos cuya ausencia suple la ley?
55.- ¿Cuál es el modo de contar el plazo de vencimiento de una letra para el supuesto de incluir períodos de días, semanas y meses?
56.- ¿Con qué consecuencias es posible insertar en el texto de una letra de cambio la causa de su libramiento?
57.- ¿Qué consecuencias trae la ley en caso de divergencias entre a suma establecida en letras y la establecida en números, en una letra de cambio?
58.- ¿Cuál es la solución en caso de diferencias en las sumas en letras y en números consignadas más de una vez en el texto de la letra?
59.- ¿Cuándo habrá de vencer una letra de cambio en la que no se consigna fecha de vencimiento?
60.- ¿En qué supuestos es posible insertar una cláusula de intereses en una letra de cambio?
61.- ¿Se suponen estos intereses compensatorios o punitorios?
62.- ¿Es posible insertar en una letra de cambio intereses punitorios?
63.- ¿Cómo podrá ser abonada una letra de cambio en moneda extranjera?
64.- ¿Dentro de qué plazo es posible presentar al cobro una letra de cambio a la vista?
65.- ¿De qué modo es posible alargar o acortar el plazo legal de presentación al cobro de una letra de cambio a la vista?
66.- ¿Cómo se soluciona el problema de la inserción en una letra de cambio de fechas de libramiento o de pago según un calendario diverso de aquel que rige en el lugar de pago de la obligación?
67.- ¿Qué diferencia hay entre aval y fianza?
68.- ¿Cuáles son las funciones esenciales del endoso?
69.- ¿Qué tipos de endoso puede citar?
70.- ¿Cómo es posible transmitir una letra endosada en blanco?
71.- ¿Qué diferencia hay entre una letra en blanco y una letra incompleta?
72.- ¿Qué es el endoso en procuración?
73.- ¿Qué es el endoso en garantía?
74.- ¿Puede una letra endosada en garantía ser, luego endosada en procuración?
75.- ¿Puede una letra endosada en procuración ser, luego endosada en garantía?
76.- ¿Qué se entiende por acciones cambiarias y extracambiarias?
77.- ¿Qué es un pagaré?
78.- ¿Cuántas partes intervienen en su creación?
79.- ¿Qué diferencia a un pagaré de una letra de cambio?
80.- ¿Quién es el principal obligado al pago de un pagaré?
81.- ¿Contra quién se dirige la acción directa y de regreso tendiente al cobro de una letra de cambio y de un pagaré?
82.- ¿Cuál es el plazo de prescripción de las acciones directa y de regreso en el pagaré?
83.- ¿Defina cheque?
84.- ¿Contiene nuestra ley de cheque una definición de cheque?
85.- ¿Qué tipos de cheque prevé la ley?
86.- ¿Cuál es el plazo máximo para la emisión de un cheque de pago diferido?
87.- ¿Cuáles son los requisitos del cheque común y de pago diferido?
88.- ¿Cuál es la forma de circulación del cheque y qué limitación reglamentaria rige para el número de endosos?
89.- ¿Qué relación une al librador de un cheque con el banco girado?
90.- ¿Cuáles son las causales de rechazo de un cheque?
91.- ¿Qué plazo de prescripción tiene la acción cambiaria en el cheque?
92.- ¿Qué cheques especiales prevé ley y en qué consiste cada uno de ellos?
93.- ¿Qué es la sociedad según lo normado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Sociedades comerciales?
94.- ¿Qué diferencia un contrato de cambio de un contrato constitutivo de una sociedad?
95.- ¿Cómo puede conceptualizarse al contrato de constitución de una sociedad comercial?
96.- ¿Es posible, en nuestra ley, la existencia de sociedades unipersonales?
97.- ¿Qué es la unipersonalidad derivada?
98.- ¿Qué remedio trae la ley para el caso de unipersonalidad derivada?
99.- ¿En qué consiste la tipicidad?
100.- ¿A qué hace referencia el concepto de organización del artículo 1º de la ley de sociedades comerciales?
101.- ¿Qué cuestiones plantea el tratamiento de las asociaciones civiles?
102.- ¿Qué solución legal trae la ley de sociedades comerciales para las asociaciones civiles?
103.- ¿Qué hay, en el derecho proyectado para las sociedades unipersonales, las sociedades atípicas y las asociaciones civiles?
104.- ¿A qué se denomina sociedades de cómodo?
105.- ¿Qué previó la IGJ para evitar el fraude a la ley que supone la existencia de una sociedad de cómodo?
106.- ¿Cuáles son los elementos esenciales del contrato constitutivo de S.A. y S.R.L.?
107.- ¿Cuáles son los requisitos concernientes a la publicidad previstos en la ley de sociedades para estos tipos societarios?
108.- ¿Puede ejemplificar algún tipo societario en el que la persona del socio sea de esencial, a menos importante, hasta indiferente?
109.- ¿Qué diferencia hay entre los conceptos de empresa y sociedad?
110.- ¿En qué consiste el consiste el concepto de affectio societatis?
111.- ¿En qué supuesto, su ausencia determina la disolución societaria?
112.- ¿Qué consecuencias trae la nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios con la sociedad?
113.- ¿Qué consecuencias trae la nulidad vincular cuando la prestación del socio con vínculo nulo o anulable sea esencial, cuando afecte a los socios que representen la mayoría de capital o cuando se trate de una sociedad de dos socios?
113.- ¿Qué consecuencias trae la constitución de una sociedad fuera del tipo?
113.- ¿Qué consecuencias trae en el contrato constitutivo, la omisión de un requisito esencial no tipificante?
114.- ¿Hasta qué momento es posible subsanar la omisión de un requisito esencial no tipificante y a cargo de quién está?
115.- ¿Qué diferencia hay entre la subsanación y la confirmación?
116.- ¿Hasta qué momento es posible la confirmación y a cargo de quién está?
117.- ¿Qué consecuencias trae la ley para la sociedad de objeto ilícito?
118.- ¿Cómo responden los socios y administradores de una sociedad de objeto ilícito?
119.- ¿Qué consecuencias es posible asignarle a la sociedad con objeto ilícito sobreviniente?
120.- ¿Qué consecuencias tiene en la ley la sociedad de objeto lícito y actividad ilícita?
121.- ¿Qué consecuencias prevé la ley para los socios de que acrediten haber obrado con buena fe en las sociedades de objeto lícito que desarrollaran actividad ilícita?
122.- ¿Cómo se compatibiliza la actividad ilícita que sanciona el art. 119 de la L.S. con la atribución que el art 58 hace a la sociedad de todo acto que no resulte manifiestamente extraño al objeto social?
123.- ¿En virtud de qué y con qué consecuencias es posible hablar de sociedad de objeto prohibido?
124.- ¿Qué consecuencia es posible asignarle a la sociedad de objeto lícito y actividad prohibida?
125.- ¿Qué consecuencias trae la ley para la sociedad cuya constitución persiga fines extrasocietarios?
126.- ¿Quién tiene, en el ámbito de la Capital Federal las facultades registrales y de contralor en materia de comerciantes individuales y personas de existencia ideal?
127.- ¿Cuál es la ley que rige el ámbito y alcance de sus atribuciones?
128.- ¿Cuál es el órgano de alzada en caso de controversias suscitadas ante la IGJ en caso de sociedades comerciales?
Art. 17. – El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.
Vamos a integrar varios conceptos: la abstracción desvincula el título de la relación causal queda origen a su libramiento y a cada transmisión. El título y su cirulación deben ser formalmente válidos, sin importar su causa fuente. Siendo formalmente válida la circulación, su portador se encuentra legitimado activamente para ejercer los derechos que dimanan del título. Les copio el artículo17 del dl 5965/63.

domingo, 26 de septiembre de 2010

Perdón la molestia, podrían confirmarme la fecha de recuperatorio?, no recuerdo si es 12/10 o 15/10. Muchas gracias, saludos.

viernes, 24 de septiembre de 2010

ayuda importanteee

hay un tema muy importante que me parece que no se explico muy bien en clase y en el libro de Fontanarrosa dejo de tenr validez, es el tema de que reglas rigen en la actualidad el regimen de capacidad para el ejercicio del comercio?????
El concepto de legitimación alude a la posibilidad de ejercer los derechos que dimanan del título. La titularidad hace referencia al dueño del derecho. Este último podría estar impedido de ejercer sus derechos (cambiariamente), por haber perdido el título. Alguien lo encuentra y lo endosa a favor de un tercero de buena fe que pasará a estar legitimado. Aquí vemos además de qué modo se rompe la regla del art. 3270 del Cod. Civ: (nemo plus iuris) Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. Cuidado con el adquirente de mala fe pues no es a quien el derecho busca proteger.

jueves, 23 de septiembre de 2010

Tras el debate en torno al efecto que deberían tener las nulidades societarias: para el futuro (ex nunc - que se traduce como "desde ahora"), o retroactivo (ex tunc), se decidió por la segunda hipótesis pues, por defecto, hay que acudir al régimen de nulidades del Código Civil que trae esa solución ( Art. 1.050. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado). Sin embargo, como el contrato plurilateral de organización da nacimiento a una persona nueva y distinta de sus integrantes, que se relaciona con terceros, era preciso asegurar esos derechos del modo más contundente (lo que también era porpiciado por quienes apoyaban la hipótesis de que aplicaran para el futuro). En resumen: las nulidades, siguiendo al régimen general, rigen retroactivamente (ex tunc que se traduce como "desde entonces"), pero dejando a salvo los derechos de los terceros de buena fe, lo que también encuentra apoyo en el artículo 1051 del mismo código: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.
RESPUESTA:
SOLIDARIA, ILIMITADA, NO SUBSIDIARIA Y SIN DERECHO AL REMANENTE DE LIQUIDACIÓN. (art. 18).
SOLIDARIA, ILIMITADA NO SUBSIDIARIA Y SIN DERECHO AL REMANENTE DE LIQUIDACIÓN SALVO EL SOCIO DE BUENA FE (19).
SOLIDARIA, ILIMITADA Y NO SUBSIDIARIA CON DERECHO AL REMANENTE DE LIQUIDACIÓN PUES EL OBJETO ES LÍCITO (20).

Nulidades Rigen a Futuro? Por que?

Hola, me gustaría que alguien aclare bien por que las Nulidades rigen para el Futuro.
No entendí la construcción que hizo la profesora...

Plazos para acciones cambiarias

El día 19 de septiempre se posteó una duda que no quiero que pase desapercibida: Las nociones de acción directa y acción de regreso son propias de la letra de cambio, extensivas al pagaré. En ambos casos el plazo para deducir la acción directa es de tres años y la de regreso es de un año. En la ley de cheque no hay tal distinción sino que ésta trae un solo plazo para todas las acciones que derivan del mismo, que es de un año a partir del momento del vencimiento del plazo para presentar el cheque al cobro (30 días).

Clase Miercoles 22/ 9

Bueno ahí va algo aunque sea:
La profesora Michudis distinguió al principio (para mi que llegue apenas tarde) las Nulidades de las sociedades según el objeto:

- Sociedades con Objeto Ilícito (Art. 18 Ley de Soc. Comerciales)
Son aquellas que en su Objeto estipulan por ejemplo: "Dedicarse al Trafico de Drogas"
Son Nulas de Nulidad Absoluta. Después de la declaración de nulidad, se liquidan y una vez realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común. (Es decir que a los socios no les toca nada de ese remanente de liquidación por haber actuado de mala fe). A su vez, obliga a los socios a responder de forma ilimitada, solidaria y no subsidiaria (Es decir principal) por el pasivo social y los perjuicios causados.

- Sociedades con Objeto Licito y Actividad Ilícita (Art. 19 Ley de Soc. Comerciales)
Son las que en su objeto estipulan por ejemplo "Producir Fertilizantes" y a la vez tienen un laboratorio de Drogas.
Aquí se aplica lo siguiente:
Detectada la actividad ilícita SE ORDENA LA DISOLUCIÓN Y CONSECUENTE LIQUIDACIÓN. Cuando se liquidan, una vez cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación, (Es decir que a los socios no les tocría nada de ese remanente por haber actuado de mala fe) Excepto, con los Socios que acrediten su Buena Fe que sí tienen derecho de percibir su parte del remanente. A su vez obliga a los socios a responder de forma ilimitada, solidaria y no subsidiaria (Es decir principal) por el pasivo, social y los perjuicios causados, excepto con los socios que acrediten su buena Fe, a quienes no se les aplicará este castigo.

- Sociedades con Objeto Prohibido (Art. 20 Ley de Soc. Comerciales)
Son las que tiene prohibido un objeto en razón del tipo. Ejemplo, si una Sociedad Colectiva determinara en su contrato social que su objeto son Actividades de Banca, lo cual es un objeto propio de las S.A., ahí sería Sociedad con objeto prohibido.
Aquí también se aplica casi lo mismo del artículo 18:
Son Nulas de Nulidad Absoluta. Los socios responden de conformidad con el artículo 18 pero cuando se liquidan, una vez cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente se repartirá entre los socios de conformidad con lo que dispone el artículo 109 de la ley de sociedades pues el objeto en sí mismo no es ilícito.
RESPUESTA SOLIDARIA, ILIMITADA, NO SUBSIDIARIA Y SIN REMANENTE DE LIQUIDACIÓN. (18).
SOLIDARIA, ILIMITADA NO SUBSIDIARIA Y SIN REMANENTE DE LIQUIDACIÓN SALVO EL SOCIO DE BUENA FE (19).
SOLIDARIA, ILIMITADA Y NO SUBSIDIARIA CON DERECHO AL REMANENTE DE LIQUIDACIÓN PUES EL OBJETO ES LÍCITO (20).

Y Algo importante que dijo es la diferencia entre Nulidad y Inoponibilidad. No son lo mismo.
Palabras mas, palabras menos:

Nulidad: Vuelve atrás la situación, hasta el momento que se celebro el contrato o similar instante. Excepto para los Terceros de Buena Fe;

Inoponibilidad (Art. 54 Ley de Soc. Comerciales): El contrato es válido, pero inoponible a terceros. Quiere decir que si una Sociedad realiza actos contrarios al interés social (orden público o terceros), el juez puede "correr el velo" de la sociedad y juzgar a los socios responsables. Estos no podrán limitar su responsabilidad aduciendo que es un acto de la sociedad sino que tal actuación les será imutada directamenten respondiendo solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Bueno eso es lo que yo entendí, mal o bien lo juzgaran las hechos. Remito a los artículos citados para mayor información. Y si algo esta medio medio, corrijanme.
Falta lo de Sociedades constituidas en el Extranjero...
Suerte!
Claudio

ayudaaa

hola chicos, una pregunta alguien podria subir los apuntes del martes 21/09 aunque sea la primera parte de la clase por que me quedaron algunas cosas colgadas,

muchas graciasssssss

Resolución 7/05 IGJ


Para algún colgado que aun no la había buscado (Si, como yo) acá esta la famosa resolución de la IGJ.

Aconsejo para todos los que no tenemos idea de que es lo importante de las 263 paginas, que busquemos por palabra clave; Con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que cuando abran el PDF pongan en el buscador "Extranjero" y ahí van a ir directo a los artículos que parecen ser los mas importantes con respecto a los requisitos de esas sociedades.
Espero que sirva.
Y si hay alguna palabra Clave mas, díganla!
Chau suerte.

lunes, 20 de septiembre de 2010

Clase del 17/09

Acciones cambiarias (art.46)
Conjunto de acciones, derechos, cargas y obligaciones que tiene el poseedor de un titulo para ejercer los derechos que se encuentran en el documento.

Acciones Cambiarias: Estan basadas en el titulo mismo. Existen 2 tipos: accion directa y accion de regreso.
Accion directa: es contra el obligado principal: aceptante y avalistas. Posee un plazo de tres años para ejercer la accion y la falta de protesto no los exime de la accion.
Accion de regreso: Va dirigida contra los endosantes, librador y avalistas. En el caso del pagare, va dirigido a aquellos que no sean el librador y sus avalistas.
Se puede ejercer esta accion contra todos aquellos que endosaron y garantizaron el pago y la aceptacion.
Para ejercerla se debe haber efectuado el protesto correspondiente, ya que sino, se perderia la posibilidad de llevar adelante esta accion.
Las acciones de regreso, pueden ser anticipadas o al termino (esta ultima la vimos cuando estudiamos "protesto")
Anticipada: se realiza si el girado no acepta pagar el titulo o se decreta la insolvencia del mismo. Se lleva a cabo con el vencimiento de la letra y el protesto correspondiente. Posee un año de plazo para la utilizacion de la misma.
Accion de reembolso: al efectuarse la exigencia del pago, el que haya incurrido en el mismo, debe exigir el titulo para poder pedir la suma entregada a aquellos que le habian garantizado el pago a este. Para ejercer esta accion se posee 6 meses de plazo.


SOCIEDADES
Tipos societarios
Sociedades Regulares poseen diferencias en cuanto a las responsabilidades. En un extremo tenesmo aquellas sociedades INTUITO REI, donde lo que importa es el capital. Se responde por el capital integrado. En la otra punta, se encuentran aquellas sociedades INTUITO PERSONAE donde lo que importa son las personas, las cuales van a responder solidaria, ilimitada y subsidiariamente a las obligaciones contraidas por la sociedad.
En el medio de estos extremos encontramos las distintas sociedades, cuyas puntas estan representadas en el caso de las intuito rei por las Sociedades Anonimas, y por el lado de las intuito personae las Sociedades Colectivas, quedando asi trazada una linea segun las responsabilidades de esta manera:
Sociedades colectivas, Sociedades de capital e industria, Sociedades en Comandita por accion, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades de Responsabilidad Limitada y Sociedades anonimas.
En el articulo 11 de la Ley de Sociedades encontramos los requisitos minimos que debe poseer el contrato que da origen a la sociedad:
Inc.1: Identificacion de los socios
Inc.2: Razon social o denominacion social. Radica una diferencia entre estas, mientras que la razon social requiere el nombre de los socios, la denominacion social hace alusion al nombre con el cual es conocida la sociedad mas el tipo societario. Por ejemplo, el primer caso seria "Gomez y asociados" y el segundo "EL FLORERO" S.A
En cuanto al domicilio es preciso señalar que existe diferencia entre domicilio y sede social, siendo el primero solo la jurisdiccion de asentamiento de la sociedad,mientras que la sede social corresponde a la direccion especifica de calle y numero. La ley solo exige el domicilio a fines practicos del contrato constitutivo, ya que si se encontrara la sede social, cada vez que esta fuera cambiada, se tendria que tambien cambiar el estatuto de la sociedad.
Inc.3: Objeto, debe tener una finalidad y relacion con el capital social.
Inc.4: Designacion del capital social, es decir, que aporte realiza cada uno de los integrantes de la sociedad.
Inc.5: plazo de duracion de la sociedad. plazo maximo: 99 años
Inc.6: Organos de la sociedad, como van a estar compuestos
Inc.7: proporcion de la division de perdidas y ganancias
Inc.9: Disolucion de la sociedad, segun los previstos del articulo 101 en adelante.

TOME COMO APUNTE LO MAS RELEVANTE RESPECTO DE LOS INCISOS O AQUELLO QUE NO ESTUVIERA ESCRITO EN LOS MISMOS,PORQUE SON BASTANTE CLAROS EN SI.

domingo, 19 de septiembre de 2010

duda

Respecto al protesto anticipado, el articulo 48 dispone de dos excepciones para realizar el protesto antes del vencimiento, cuales serian esas dos excepciones que dice el articulo??? porque esta un poco confuso.

graciasss

floppy

Consulta!

Hola! perdón por la molestia, necesitaría hacer una consulta respecto de títulos circulatorios: diferencia entre legitimación y titularidad.
El legitimado, por poseer el documento tiene derecho al cobro sin necesidad de probar su titularidad, es decir que esta habilitado para ejercer los derechos emergentes del documento? y el titular es el dueño del derecho que puede ser coincida y sea también poseedor legitimado, o no?

Espero que se haya entendido mi pregunta, no se muy bien porque pero me confundí un poco al estudiarlo. Muchas gracias!

viernes, 17 de septiembre de 2010

Carpeta fotocopiadora

Chicos:
Les doy los datos para el material del cual hablamos hoy en clase; consta de: 2 fallos sobre acciones cambiarias y extracambiarias, un contrato constitutivo de SRL y otro de SA.
Estas 4 cosas las encuentran en la fotocopiadora del 1er piso sobre el pasillo grande (a 10m del aula) en la CARPETA 208 a nombre de esta cátedra.

Si pueden repasen lo que se explicó hoy sobre acciones. Les hago una síntesis:

ACCIONES CAMBIARIAS: (tramitan en proceso ejecutivo)
  • Directa
  • De regreso

ACCIONES EXTRACAMBIARIAS: (tramitan por proceso ordinario, es decir de conocimiento amplio)
  • Causal
  • Enriquecimiento
Sobre lo que explicó El prof. Rodriguez Veltri sobre sociedades comerciales, en relación con la Resolución 7 de la Inspección General de Justicia (IGJ), recuerden que en la "entrada" de bibliografía clase por clase les dejé un link para que puedan ver e imprimir esta resolución, que entra para el 1er parcial.

jueves, 16 de septiembre de 2010

Hay cambio en la fecha del parcial. Pasa para el martes 28 de septiembre. El recuperatorio pasa al 15 de octubre para respetar los rangos reglamentarios. El cronograma de clases se publica una vez reformulado.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Cláusulas de títulos de crédito.

Abstract:

- 1) Cláusulas prohibidas:
*Que invalidan el título:
a) Introducción de una condición en el título,
b) Estipulación de formas de vencimiento no estipuladas por la ley.

*Que no invalidan el título pero sí la cláusula en sí:
a) Intereses en títulos con vencimiento absoluto,
b) Liberación de la garantía de pago,
c) Condición en endoso.

-2) Cláusulas integrativas:
*Domicialización.
*Intereses en letras con vencimientos relativos.
*Endoso en procuración.
*Endoso en garantía por el librador de la letra.
*Plazos especiales para presentación a la aceptación.
*Aceptación parcial.
*Determinación del calendario.
*Determinación del valor de la moneda extranjera.
*Indicado para la aceptación o pago por intervención.

-3) Cláusulas facultativas:
*Cláusula "no a la orden"
*Liberación de garantía de aceptación y pago por el endosante.
*Prohibición de endosar.
*Prohibición de presentar a la aceptación.
*Sin protesto.
*Sin recambio o resaca.


Explicación (elaborada por una alumna de otro cuatrimestre):

Prohibidas

La inclusión de ciertas cláusulas, en la letra de cambio o en el pagare, están prohibidas debido a que la inserción de ellas, torna invalido al titulo o a la cláusula de la que se trata.

1) Cláusulas que invalidan el titulo:
Estas cláusulas tornan nulo el titulo mismo, el que no será una letra de cambio o un pagare, sino por ejemplo un titulo quirografario.
• INTRODUCCION DE UNA CONDICION ESCRITA EN TITULO
Las letras de cambio o los pagare son promesas incondicionadas ( la primera de hacer pagar a un tercero y la otra de pagar); desprendiéndose de esta definición se puede observar la característica de pura y simple que se deduce de estos títulos, como consecuencia de esto, la inserción de una condición en el texto de la letra de cambio o el pagare invalidan el titulo en si mismo, que como mas arriba mencioné, dejará de ser una letra de cambio o pagaré para pasar a ser otra cosa. Esto además se menciona en el articulo 1 Inc. 2 del dec. /ley 5965/63.
• ESTIPULACION DE FORMAS DE VENCIMIENTO NO ACEPTADAS POR LA LEY
El articulo 35º del decreto – ley 5965/63 estipula cuatro modos de vencimientos:
i) A la vista
ii) A un determinado tiempo vista
iii) A un determinado tiempo de la fecha
iv) A un día fijo
Los dos primeros tipos de vencimientos son relativos, debido a que no se sabe exactamente el día en que van a vencer ( es decir, que va ser exigible su cobro).
Los últimos vencimientos son denominados absolutos, en ellos está determinada la fecha exacta en que van a ser exigibles. Esta distinción es importante tenerla en cuenta para ver las cláusulas que invalidan solo las cláusulas, no el titulo en sí.
Teniendo presente los tipos de vencimientos que prevé la ley, el parrafo 2º del articulo 35º establece que: “las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas”.
Un ejemplo de vencimientos (que no pueden introducirse en las letras de cambio o en los pagarés debido a que invalidan todo el titulo) son los vencimientos escalonados.

2) Cláusulas que no invalidan el titulo (pero sí las cláusulas):

• CLAUSULAS DE INTERESES EN LETRAS DE CAMBIO CON VENCIMIENTOS ABSOLUTOS

Los vencimientos absolutos como figura mas arriba son: * a un determinado tiempo de la fecha * a un día fijo

En títulos con este tipo de vencimientos ( en el que ya se sabe el día en el que van a comenzar a ser exigibles) se supone que ya tengo incluido o insertado el interés en el cuerpo, en la obligación. Por esto la incorporación de intereses en las letras de cambio con vencimientos absolutos invalidan la cláusula.
Se pueden sí establecer cláusulas de intereses en las letras de cambio que tienen vencimientos relativos ( a la vista, o a un determinado tiempo de la vista).
El articulo 5º del decreto-ley 5965/63 establece: “en una letra de cambio pagable a la vista o a un cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra la promesa de intereses se considerará no escrita.
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considerará no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta”

• LIBERACION DE LA GARANTIA DE PAGO POR EL LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO

Articulo 10º dec-ley 5965/63: “El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda clausula por la cual se libere de la garantía de pago se considerará no escrita.

De la interpretación de este articulo surge que el librador puede liberarse de la garantía de aceptación, pero no podrá incluir cláusulas que exonerasen al librador de la garantía de pago.

Según Escuti, el librador puede estar inseguro de la conducta del girado y evitar una eventual acción regresiva anticipada producto de la falta de aceptación. Pero esta cláusula no funciona en 3 casos: a) si se trata de una letra pagadera en el domicilio de un tercero. 2) si lo es en un lugar distinto del domicilio del girado y 3) si es una letra librada a cierto tiempo vista, en cuyo caso debe presentarse para su aceptación. (articulo 25 dec-ley 5965/63)

• CONDICION DE ENDOSO

Articulo 13º: “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordina se considerará no escrita…”

El endoso que se sujete a una condición va a ser nulo, es decir esta cláusula se invalidará.



Integrativas


• DOMICIALIZACION

Articulo 4º Decreto-Ley 5965/63 : “Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un 3º, sea en el lugar de domicilio del girado o en otro lugar”

• INTERESES EN LETRAS CON VENCIMIENTOS RELATIVOS

En los títulos con vencimientos relativos voy a poder incluir intereses de cualquier tipo.
Articulo 5ª: “En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses…”

En los títulos con vencimientos absolutos, habíamos dicho que estaba prohibida la inclusión de estas cláusulas, pero estos en tanto se refieran a intereses compensatorios, que se supone ya están inmersos en el importe, ahora bien, nada obsta a la inclusión de intereses punitorios (intereses moratorios estipulados por las partes), los que si van a resultar válidos.

• ENDOSO EN PROCURACION

El articulo 19º del decreto-ley 5965/63 establece que: “…si el endoso llevase la cláusula en procuración, el portador puede ejercitar todos los derechos que deriven de la letra de cambio, pero no puede endosarlo de nuevo sino a titulo de mandato.”

Escuti: El endoso en procuración (o al cobro) es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que este ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero.
Si el endoso lleva la cláusula “en procuración”, el portador puede ejercer los derechos que derivan del titulo en ese carácter. Los obligados cambiarios solamente pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que hubieran podido oponer al endosante. Este mandatario tiene que obrar diligentemente para proteger los derechos del endosante y accionar contra los obligados al pago. También puede ejercer las acciones del caso contra los obligados precedentes al mandato, y debe rendir cuentas tanto de su gestión en general como de las sumas requeridas.
Es importante tener en cuenta que el mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

• ENDOSO EN GARANTIA

Articulo 20º dec-ley 5965/63: “…el portador podrá ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale solo como un endoso a título de mandato.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado”.

La letra de cambio y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Este endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiariamente en contra de él.
El endosatario en garantía goza de un derecho caratular propio y autónomo, por lo cual no se le pueden oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante, (esto es una diferencia importante con el endoso en procuración). Hay otro limite importante, los posteriores endosas, al endoso en garantía o en prenda, estos van a valer solo como mandato.


• PLAZOS ESPECIALES PARA PRESENTACION A LA ACEPTACION

La regla en general es que la letra puede ser presentada para la aceptación, pero, en principio, no es obligatoria. (art 23), pero el librador puede hacer obligatoria tal presentación ya que es posible que le interese saber cual es la actitud del girado en el momento de pago. Esta exigencia puede ir acompañada de la necesidad de presentar la letra dentro de un termino o después de un plazo. Es decir, según el art 24 prescribe que el librador puede disponer que la letra será presentada para su aceptación en un plazo, o después de un plazo determinado. También los o el endosante puede indicar en la letra que esta debe ser presentada para su aceptación, estableciendo o no un termino al efecto, a menos que el librador hubiera dispuesto que la letra no es aceptable.

Hay ciertas letras que necesariamente deben ser presentadas para que las acepte: “las a cierto tiempo vista” (Art 25), este articulo también prevé que estas letras deben ser presentadas para su aceptación dentro del termino de un año desde su fecha , pero también faculta al librador a acortar o alargar ese plazo.

( alarga el plazo por Ej.: “no presentar hasta” / acorta el plazo por Ej.: “presentar antes de” )

El articulo 27 dispone que la aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra “vista”, “aceptada” (u otro equivalente), y debe ser firmada por el girado.
La simple firma del irado ene l anverso importa su aceptación del titulo (aceptación en blanco).
Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista, o si por otras cláusulas debiera ser presentada en determinado plazo, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si esta fecha se omite, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil. (art27)

• ACEPTACION PARCIAL

El girado puede realizar una aceptación parcial, o sea, puede limitarlo a una parte de la cantidad. Lo importante es que esta aceptación debe ser pura y simple, cualquier introducción de condición se traducirá en el rechazo por parte del girado (negativa de aceptación).

• DETERMINACION DEL CALENDARIO

Si la letra de cambio tuviese que ser pagada a un día fijo en donde el calendario es distinto al del lugar en que la letra fue creada, la fecha de pago (de vencimiento) se entiende fijada según el calendario del lugar de pago.
Cuando le letra fuese pagadera a “cierto tiempo de la fecha”, el vencimiento se determina contando desde el día que, según el calendario del lugar de pago, corresponda al día de vencimiento de la letra. (Art 39)

• DETERMINACION DEL VALOR DE LA MONEDA EXTRANJERA

Según el articulo 44º hay 3 opciones: si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar de pago:

A. el importe PUEDE ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento (o sea en moneda extranjera).
Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

B. el valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar de pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra.
Es decir, el librador establece el tipo de cambio que se va a tener que pagar en la letra, en modo expreso.

C. el librador puede disponer que el pago se efectúe en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera)

• INDICADO PARA LA ACEPTACION O PAGO POR INTERVENCION

El articulo 74º establece: “El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención.
La letra de cambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso.
El interviniente puede ser, un tercero, el girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, a excepción del aceptante.
El interviniente queda obligado, en los dos días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio.


Derogativas

• CLAUSULA “NO A LA ORDEN”

El librador puede introducir esta cláusula que hace limitar la circulación de legitimación circular, cuando es introducida por el librador el documento surte efectos respecto de todos los firmantes posteriores.
El articulo 12º dispone que si el titulo tuviese esta cláusula él solo va a poder ser transmisible bajo la forma y con los efectos de la cesión ordinaria.
Es importante tener en cuenta que esta transmisión (por cesión) puede ser materializada con una firma al dorso del documento, y será necesaria la notificación de la transferencia al deudor o deudores cedidos.




• LIBERACION DE GARANTIA DE ACEPTACION Y PAGO POR EL ENDOSANTE

El articulo 16º establece que el ENDOSANTE es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario, es decir la ley autoriza al endosante a liberarse de la garantía de pago y esto tiene efectos liberatorios de responsabilidad cambiaria solamente respecto del endosante que lo puso, los respectivos endosantes quedan obligados cambiariamente.
El efecto de liberación de la responsabilidad del endosante es PERSONAL: no afecta a los deudores anteriores o posteriores.


• PROHIBICION DE ENDOSAR

El articulo 16º también establece que el endosante puede prohibir un nuevo endoso, esto puede ocurrir por que quizás el endosante no quiere obligarse frente a 3º, y para evitar esto puede prohibir un nuevo endoso, y en este caso no va a ser responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el titulo.


• PROHIBICION DE PRESENTAR A LA ACEPTACION

El librador de la letra de cambio puede prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación. Pero hay 3 excepciones, no podrá prohibir que la letra sea presentada cuando: *sea pagable en el domicilio de un 3º. *cuando sea pagable en un lugar distinto al domicilio del girado. *cuando haya sido librado a cierto tiempo vista.

• SIN PROTESTO

Mediante la introducción de la cláusula “retorno sin gastos”, “sin protesto”, el librador puede dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva.
Esta cláusula debe tenerse como no escrita en los títulos a la vista.

• SIN RECAMBIO O RESACA

Articulo 56: “Todo el que tenga derecho a ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste…”


Indiferente

• REFERENCIA A LA CAUSA DE LIBRAMIENTO O TRANSMISION

El principio de AUTONOMIA se manifiesta en el articulo 18º,este articulo dispone que: “las personas contra quienes se promueva acción….no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores.

Autonomía significa que cada adquisición del titulo y, en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajeno a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.