viernes, 9 de abril de 2010

Jurisprudencia acto de comercio - cuestiones de competencia

Art. 43.– (Texto según ley 24290, art. 1 ) Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.
Conocerán, además, en las siguientes causas:
a) (*) En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal. (*) Ver Constitución CBA y ley 7 CBA.
b) En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal;
c) En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos. A los efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado.
Art. 43 bis.– (Texto según ley 23637, art. 10) Los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes comerciales cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.
Conocerán, además, en los siguientes asuntos:
a) Concursos civiles;
b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto 15348/1946, ratificado por la ley 12962;
c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.




CSJN. Fecha: 11/11/2003 Partes: Flomenbaum, Ricardo v. Iglesias, María D. y otro Publicado: Fallos 326:4583.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL:
I. La titular del Juzg. Nac. Civ. n. 75 declaró su incompetencia para entender en la presente causa (ver fs. 56) en la que el actor interpuso demanda ejecutiva por el pago del saldo de precio que se instrumentó mediante la firma de pagarés en virtud de la venta de un inmueble.
Apelada dicha resolución, la C. Nac. Civ., remitiéndose a los fundamentos sostenidos por el fiscal de Cámara, confirmó la decisión del juzgado nacional de primera instancia y remitió las actuaciones a la justicia nacional en lo comercial (ver fs.68).
A fs. 72 el magistrado a cargo del Juzg. Nac. Com. n. 16 se inhibió igualmente de entender y dispuso la elevación de los obrados a V.E. En tales condiciones se suscita un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a VE, en los términos del art. 24, inc. 7 , del decreto ley 1285/58, texto según ley 21708 .
II. Cabe poner de resalto que al ser el pagaré una categoría de los títulos de créditos, cuyos caracteres son la abstracción, literalidad y autonomía, el ejercicio de la acción ejecutiva que establece el art. 60 del decreto ley 5965/1963, puede darse básicamente con independencia de la naturaleza y origen de la relación jurídica que se configura entre el emisor -deudor de la prestación- y el portador.
Sentada dicha premisa, al surgir de las constancias de la causa que el actor sólo pretende el cobro efectivo de los documentos aludidos y que la naturaleza y el estado del trámite en que aun no se ha trabado la litis de la acción incoada, no admiten investigar la causa que dio origen a la obligación.
En ese contexto, atento a lo dispuesto por el art. 8 inc. 4 del CCom., que establece que toda negociación sobre letras de cambio, en el caso -pagaré-, constituye un acto de comercio regulado por leyes mercantiles y de acuerdo con lo prescripto por el art. 43 bis del decreto ley 1285/1958 (ley 23637 ) en cuanto determina la competencia de la justicia nacional en lo comercial de la Capital Federal en todas las cuestiones regidas por leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero, opino que las presentes actuaciones deberán quedar radicadas ante el Juzg. Nac. Com. n. 16.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 11 de 2003.
Autos y vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el Sr. procurador fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzg. Nac. Com. n. 16, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzg. Nac. Civ. n. 75 y a su alzada.- Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.


CNCom Sala E. Fecha: 07/03/2008 Partes:Urcioli, Juan A. v. Empsur S.A
DICTAMEN DEL FISCAL DE CÁMARA:
A fs. 623/624 la jueza a cargo del Juzgado n. 26, de conformidad con lo dictaminado por la fiscal de 1ª instancia a fs. 620, se declaró incompetente para intervenir en autor por considerar que es el fuero civil el que debe entender.
Tal decisión fue apelada a fs. 627.
Advierto que el objeto de la pretensión procura debatir alternativas concernientes a la compraventa y compensación referida al proceso de urbanización de un loteo.
Así las cosas, entiendo que, independientemente de la actual pretensión -compensación-, corresponde estar a la naturaleza del acto que la originó y a las normas que la regulan.
Sentado lo expuesto, toda vez que el art. 452, inc. 1 , CCom. Determina expresamente la exclusión de la esfera mercantil las compras de bienes raíces y muebles accesorios y el art. 43 , decreto ley 1285/1958 (modif. por ley 23637 ) prescribe que corresponde entender a la justicia civil en las cuestiones regidas por leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido atribuido expresamente a jueces de otro fuero, -a el caso de las cuestiones derivadas una compraventa inmobiliaria y la compensación de marras ante la supuesta falta de ejecución del proyecto de urbanización-considero que la pretensión debe ser ejercida ante la jurisdicción civil (conf. analóg. "Pecunia S.A Compañía Financiera v. Mutual de Obreros y Empleados del Estado s/ ordinario ", dictamen 77.222, del 11/06/1997; "Step S.R.L v. Carmiret S.A s/ sumario ", sala E, del 24/6/1997).
En consecuencia, opino que corresponde confirmar la decisión de fs. 623/624.- Buenos Aires, febrero 25 de 2008.- Raquel Mercante.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 7 de 2008
Vistos:
1. Apeló la actora contra la resolución de fs. 623/24, en que la jueza de grado se declaró incompetente, al entender que "las cuestiones referidas a la venta de cierto predio para la posterior construcción de inmuebles resulta materia eminentemente civil".
2. a) Por los fundamentos expuestos por la representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 667, que esta sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, cuadra decidir la cuestión según se propone.
b) Cabe de todos modos agregar -en tanto coadyuva a la solución propuesta- que en la escritura pública de "venta con hipoteca" las partes reconocieron al convenio "exclusiva naturaleza y objeto civil" (ver fs. 128).
Y si bien es cierto que el objeto del pleito no versa sobre la compraventa en sí misma, sino más bien sobre la compensación que se pactó en igual fecha por instrumento aparte (ver fs. 116/17), esta previsión contractual se halla íntimamente ligada a aquel otro negocio, y a punto tal que, en su instrumentación, se lo refiere como necesario antecedente (ver fs. 116 vta.).
c) Tocante a las costas de la incidencia, no advierte la sala motivos que ameriten hacer a un lado el principio general que rige la materia, toda vez que la demandada resultó vencida en el sentido técnico - procesal del término y no concurren aquí circunstancias de excepción (ver esta sala, "Soficlar v. Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/ ordinario", del 6/6/2006).
3. En consecuencia, se resuelve: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la recurrente vencida (69 , CPCCN.).
4. La sala no aprecia que del empleo del régimen arancelario corriente resulte una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder.
Las alternativas que la ley 21839 -t.o. por ley 24432 - brinda, permiten, en el caso, la fijación de un emolumento justo, entonces, el tribunal prescindirá de analizar el estipendio bajo la normativa de la art. 13 , ley 24432.
5. Sentado ello, atento que la cuestión resuelta -excepción de incompetencia- no constituye sino un mero incidente, deberá regularse el honorario del profesional interviniente de conformidad con lo previsto en el art. 33 , ley 21839 -texto ref. según ley 24432 - (conf. esta sala, in re "Paz, Manuel J. ", del 22/2/1993"; "Trancos Americanos S.A", del 15/3/1994; "Klin S.A", del 14/10/1998; entre otros).
En su mérito, atendiendo a la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos efectivamente realizados, y considerando el monto reclamado en la demanda -con más los intereses pretendidos como integrantes de la base regulatoria (C. Nac. Com., en pleno, in re "Banco del Buen Ayre S.A ", del 29/12/1994)-, se confirman los honorarios regulados a favor del apoderado de la parte demandada, Dr. Mario Surballe; y se elevan a $ ... los de su letrado patrocinante, Dr. Fernando Surballe (ley 21839 , t.o. arts. 6 , 7 , 19 y 33 , ley 24432).
Por las actuaciones de alzada que motivaron la decisión que antecede en el pto. 3, se fijan en $ ... los estipendios del apoderado de la demandada, Dr. Mario Surballe; y en $ ... los de su letrado patrocinante, Dr. Fernando Surballe (art. 14 , ley cit.).
Notifíquese a la representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose a la juez de la 1ª instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1 , ley cit.) y las notificaciones pertinentes.- Ángel O. Sala.- Martín Arecha.- Rodolfo A. Ramírez. (Prosec.: Martín Bertervide).


CNCom., sala A Fecha:20/07/2006 Partes:Flores, Alberto N. v. Minassian, Roberto E.
DICTAMEN DEL FISCAL DE CÁMARA:
Cámara:
Vienen estos autos a dictaminar en virtud del conflicto negativo de competencia configurado entre el juez en lo comercial y la jueza civil con motivo de la falta de coincidencia por parte de ambos magistrados acerca de la radicación de la causa en razón de la materia.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los fines de la determinación de la competencia, surge que el actor Alberto Flores interpuso demanda contra Roberto Minassian en los términos de la ley 24240 , tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios que -a estar a sus dichos- le fueron ocasionados en virtud de la falta de devolución y reparación del televisor plasma descripto a fs. 12 cuyo arreglo encomendó al accionado.
Cabe hacer notar, en primer término, que en un precedente en el que se invocó la ley de defensa del consumidor, la Corte Sup. en autos "Safar Retamar, María E. v. Moño Azul S.A. s/ Daños y perjuicios”, del 31/3/1999, en un tema análogo al que se plantea en la causa, asignó la competencia a la justicia en lo civil para entender en los casos en que de indemnización de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos con fundamento en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 , CCiv., si la acción se encuentra encuadrada en el marco de la responsabilidad extra contractual, por lo que cabe estar a los allí resuelto.
De otro lado, lo reclamado, independientemente del tipo comercial que reviste la demandada, excede la relación de un vínculo comercial, ante la configuración de una supuesta conducta anómala imputada al accionado, situación cuya dilucidación, conforme lo dispuesto por el art. 43, inc. b , ley 23637, corresponde a la jurisdicción civil (conf. análog. "Kavanagh, Patricia M. y otro v. Compañía. de Radiocomunicaciones Móviles S.A. ", sala D, 11/11/1999; "Mayotti, Juan C. v. Rullo Automotores S.A. y otros ", dictamen 86.345, sala C, 19/10/2001; "Parodi, Héctor J. J. v. Massalin Particulares S.A. y otro", dictamen 100.566 del 4/8/2004 con fallo de la sala E que remitió a sus fundamentos; "Rubini, Jorge E. v. Nobleza Piccardo S.A.I.C.F.", dictamen 100.565 del 4/8/2004 con fallo de la sala E que remitió a sus fundamentos).
Cabe apuntar además que virtud de la reforma del art. 43 bis inc. c , decreto ley 1285/1958, modif. por la ley 23637 , se asignó competencia al fuero comercial en los juicios derivados de contratos de locación de obra y servicios y los contratos atípicos a los que resultan aplicables las normas relativas a aquello, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil.
Cabe hacer notar que en autos no se ha acreditado la calidad de comerciante matriculado del demandado ni la constitución de una sociedad mercantil, dado que opera en plaza brindando servicios de reparación de artefactos electrónicos mediante el nombre de fantasía "Tecnicam Electronics".
La matriculación es un requisito expreso exigido por la citada norma atributiva de competencia -independiente de la naturaleza de la relación en cuestión-, lo que, en mi opinión y, dado el enfoque del planteo de la causa, torna incompetente al fuero comercial para intervenir, aún en el supuesto de que el locador sea un empresario individual pero no esté matriculado como comerciante (conf. "Condylha S.A. v. Figueredo, Rafael A. y otros", dictamen 71.437, 16/11/1992, sala E, 7/12/1994; "Cueva, Carlos F. v. Fundación Feria de los Inventos y otro", dictamen 76.107, 15/11/1996; C. Nac. Civ. sala M, "Gavioli v. Bergamasco s/ Daños y perjuicios ", 15/10/1993; "Blumenkran, Fernando H. v. Centro Educacional de la Mujer y el Hombre", sala B, 29/10/1999).
Cabe destacar que la cuestión sujeta a examen ha sido resuelta por la Corte Sup. in re "Baspineiro ", el 10/3/1992. Allí se declaró la competencia de la justicia en lo civil para entender en temas análogos al que se plantea en la causa por lo que cabe estar a lo allí resuelto.
En consecuencia, opino que corresponde seguir entendiendo en autos a la jueza en lo civil.- Buenos Aires, julio 4 de 2006.- Alejandra Gils Carbo.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 20 de 2006.
Vistos:
1. Vienen estos autos a la alzada a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. juez a cargo del Juzg. Nac. de 1ª instancia Com. n. 17 y el titular del Juzg. Civ. n. 43.
En fs. 65/66 fue oída la Sra. representante del Ministerio Público quien se expidió en el sentido que fluye del dictamen glosado en la cit. foja.
2. A los efectos de determinar la competencia del tribunal que habrá de entender en la causa deber estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (art. 5 , CPCCN.).
En el caso, la presente acción tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falta de reparación y restitución de un televisor, cuyo "service" se encomendó al demandado, en su calidad de titular del establecimiento que gira en plaza bajo el nombre de "Tecnicam Electronics".
3. Desde esta perspectiva, y sea cual fuere el encuadramiento que en definitiva se atribuya a la relación habida entre las partes -extra contractual o contractual regida por el Código Civil o por la Ley de Defensa del Consumidor -, no se advierten razones para sustraer las actuaciones del fuero civil.
3.1. Véase que si el negocio celebrado se tratase de un contrato de locación de obra o de servicios, no caben dudas que la justicia civil es competente para entender en el proceso, en tanto ninguno de los litigantes ha alegado que el accionado fuere comerciante matriculado.
En efecto, el art. 43 , decreto 1285/1958 (ley 23637 ) determina que "los juzgados nacionales de 1ª instancia de lo civil conocerán en los asuntos regidos por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero..." incluidas las causas "relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquellos...". De su lado, el art. 43 bis, inc. c del mismo cuerpo legal atribuye competencia a los jueces comerciales para entender en los "Juicios derivados de contratos de locación obra y servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil", más aclarando que "cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de 1ª instancia en los civil...".
Síguese de ello que aún cuando el locador de obra o servicios sea un empresario individual, si no se encuentra matriculado no se cumplen los requisitos taxativamente impuestos por dicha normativa para hacer excepción al principio general que atribuye a los jueces nacionales en lo civil el conocimiento de todas las cuestiones regidas por las leyes civiles, como es precisamente el contrato referido (este tribunal, sala C, 8/8/2003, "Knapp, Fernanda v. Trenes de Buenos Aires s/ Cobro"; íd. sala D, 24/10/1989, "Baspineiro, Feliz v. Exden S.A. ").
3.2. Si bien, en cambio, se atribuyese al demandado responsabilidad aquiliana, también la materia debatida sería ajena por su naturaleza a la competencia mercantil. Ello, pues en tanto la aparente conexión del ilícito civil con la actividad comercial del accionado, no constituye una suerte de ilícito comercial, toda vez que los cuasidelitos siguen siendo tales y regulados por el derecho civil, aún cuando sean cometidos por quienes desarrollan actividad comercial o generen la responsabilidad de un empresario comercial, habiéndose atribuido expresamente al fuero civil la competencia en aquellas causas en las que se reclame indemnización de daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos conforme a lo dispuesto por el art. 43 inc. b , decreto 1285/1958 (ref. ley 23637 ).
3.3. Por último, aún incluso cuando el conflicto deba ser dirimido por las reglas emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor (22240 ), corresponde que sea la justicia nacional en lo civil quien entienda en el caso.
Repárase sobre el particular, que si bien no hay discusión acerca de que la norma legal que regula la defensa de los derechos del consumidor se integra con la Ley de Defensa de la Competencia (22262), norma esta última que su art. 4 dispone la intervención de la justicia comercial para su aplicación, de ello no se deriva necesariamente que este fuero deba intervenir en todos aquellos conflictos suscitados entre los consumidores y los prestadores de servicios.
Es que como ha señalado la Corte Sup. en el precedente "Safar Retamar" las relaciones y consecuencias jurídicas que regula la ley 24240 son estrictamente las referidas a las que se establecen con los consumidores, y por tanto, no resultan necesariamente aplicables las normas de competencia fijadas en la ley 22262 , en tanto las reglas que rigen los posibles conflictos que se susciten por afectación a los consumidores, son diversas de aquellas que se refieren a las que se dan entre los competidores, más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor. Deduce de ello, pues, que la aplicación del art. 4 , ley 22262 a las relaciones regidas por la Ley de Defensa del Consumidor deberá hallar adecuado sustento en la existencia de conjunción o superposición de las relaciones que regulan ambos cuerpos normativos.
Y en la especie, resulta claro que el conflicto motivo de esta litis se circunscribe a la relación entre el consumidor y el prestador del servicio -falta de reparación y entrega de un televisor-, sin que se haya alegado en el escrito inaugural ningún hecho encuadrable en los supuestos previsto en el art. 1 , Ley de Defensa de la Competencia.
No dándose, pues, esta integración fáctica, se deberá estar a la distribución de competencia de la justicia nacional que establece de modo claro -conforme fuera expuesto en los párrs. precedentes- que en acciones de naturaleza como la presente debe entender la justicia civil (arts. 43 inc. b y 43 bis inc. c , decreto 1285/1958 -ref. ley 23637 -; conf. Corte Sup., 31/3/1999, "Safar Retamar, Maria v. Moño Azul S.A. s/ Daños y Perjuicios ", este tribunal sala C, 12/11/1997, "Larche Isabel v. Industrial Alimenticias Mendocinas Alco ", esta sala 26/2/1999, "Prassino, Estela v. Benvenuto S.A.C.I."; íd. sala D. 18/10/2000, "Kavanagh, Patricia v. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. "; íd. sala E, 9/8/2004, "Rubini, Jorge v. Nobleza Piccardo S.A.I.C.F.").
4. En función de lo expuesto, corresponderá dirimir el conflicto suscitado, atribuyendo la competencia para entender en el sub examine a la justicia en lo civil.
Por todo lo expuesto, la C. Nac. Com., sala A resuelve:
a. Resolver la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por el Sr. juez en lo comercial.
b. Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzg. Nac. de 1ª instancia Civ. n. 43.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y remítase la causa al Juzg. Nac. de 1ª instancia Com. n. 17, secretaría n. 34, a fin de que, con conocimiento de su titular y previa notificación a la actora, sea reenviada al tribunal estimado competente.- Alfredo Kölliker Frers.- Isabel Miguez.- María E. Uzal. (Sec.: Valeria C. Pereyra)


C.N Com., Sala B Fecha:11/06/2004 Partes: Club de Campo San Diego S.A. v. Roa, Nicanor W. Publicado:SJA 10/11/2004. JA 2004-IV-160.
DICTAMEN DE LA FISCAL GENERAL SUBROGANTE.- Considerando: A fs. 101/104, el juez del Juzgado n. 9 se declaró incompetente para entender en autos por considerar que es el fuero civil el que debe intervenir.
Tal decisión fue apelada por el fiscal de primera instancia a fs. 104 vta. por lo que corresponde a esta Fiscalía de Cámara expresar agravios.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que el actor Club de Campo San Diego S.A. interpuso demanda tendiente al cobro de una suma de dinero contra Nicanor W. Roa, en calidad de accionista de la antes citada sociedad, en concepto de impuestos municipales, plus de seguridad, energía eléctrica, cuota accionista, residencial, adicional de seguridad externa, cuotas extraordinarias y demás obligaciones a las que, a estar a los dichos de la actora, se encuentran comprometidos en virtud de su estatuto.
Las razones expuestas por el juez, con las que coincido, me conducen a desistir del recurso interpuesto a fs. 104 vta.
En efecto, por sobre las razones derivadas del carácter comercial del sujeto actor sociedad anónima, art. 1 ley 19550, art. 8 inc. 6 CCom. prevalecen en el caso las que se derivan de la naturaleza o la índole de las obligaciones cuyo cumplimiento reclama la accionante. Se trata de deudas de origen impositivo y de otras que son análogas a las del régimen de propiedad horizontal.
Comparto, asimismo, la consideración del magistrado de primera instancia en el sentido de que no todos los actos de las sociedades contempladas en el art. 3 LS. revisten carácter comercial y que, en la especie, los actos con cuya base se demanda no tienen ese carácter (conf. "Los Lagartos Country Club S.A. v. Montanaro, Fernando C. y otro s/ordinario", dictamen 92145, 21/11/2003; "Los Lagartos Country Club S.A. v. Della Pia Morano, Gustavo O. y otros s/ordinario", dictamen 95284, 14/7/2003).
En consecuencia, desisto del recurso interpuesto por el fiscal de primera instancia de fs. 104 vta.- Alejandra Gils Carbó.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 11 de 2004.- Considerando: I. Considerando el desistimiento formulado por la fiscal de Cámara, el que se tiene presente, resta decidir únicamente respecto de la inhibición para entender en estas actuaciones formulada por el a quo en su resolución de fs. 101/4.
II. Viene sosteniendo esta sala que los pronunciamientos relativos a la competencia de un tribunal, deben guardar directa relación con el marco determinado por las partes, pues son ellas las que delimitan el thema decidendi.
En el sub lite se trata del cobro de cierta suma dineraria, devengada por la falta de pago de cuota accionista, cuota social, expensas, servicio médico, fondo de obras y equipamiento, impuesto sobre bienes personales, mantenimiento de red vial y corte de pasto; todas ellas obligaciones del demandado en la sociedad actora en su calidad de propietario de dos lotes de terreno. Se invoca que el demandado reviste el carácter de accionista de la actora, por así haberlo aceptado al adquirir su propiedad en el Club de Campo San Diego S.A., cuyo estatuto determina que cada propietario es también socio de la actora y obliga a cada uno de ellos al pago de la cuota que deba abonarse en tal carácter y las que correspondan para atender al pago de los servicios y mantenimiento de la fracción correspondiente a sus lotes.
III. La demanda entablada por la actora, con sustento en el estatuto por el que se rige, es de índole mercantil y de competencia de la jurisdicción en lo comercial. Ello por cuanto la actividad desarrollada por quien acciona está organizada como empresa, bajo la forma de sociedad anónima -tipo legal cuya adopción consagra su comercialidad aun con prescindencia del objeto de explotación-, máxime considerándose que la deuda se reclama a un propietario que reviste el carácter de accionista de la misma (en igual sentido, C. Nac. Com., sala D, "Country Ranch S.A. v. Carchak, Mario" , del 21/7/1995; C. Nac. Com., sala E, "Country Ranch S.A. v. Pollalrsky, Ricardo s/ejecutivo" , del 10/5/1994).
Tiene dicho esta sala que si bien se reclaman deudas en concepto de expensas, ello no obsta a lo decidido, en tanto las mismas se generaron por los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las partes comunes de un club de campo, que en su forma de sociedad anónima se constituyó para lograr la satisfacción de los fines buscados por sus integrantes, a quienes la Ley de Sociedades impone una colaboración activa y jurídicamente igualitaria que debe mantenerse a lo largo de toda la vida del ente para posibilitar el cumplimiento de los fines para los cuales la sociedad se constituyó (C. Nac. Com., esta sala, "Club de Campo San Diego S.A. v. Varone, Claudio A. s/ordinario" , del 29/5/2003).
En consecuencia y oída la agente fiscal, para entender el tema del que se trata, resulta competente la justicia comercial.
IV. Notifíquese a la agente fiscal en su despacho y posteriormente remítanse las actuaciones a la primera instancia a efectos de que el a quo disponga lo pertinente para la prosecución del trámite. Devuélvase encomendándole al a quo las notificaciones.- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.- Ana I. Piaggi. Por su voto: Enrique M. Butty.
VOTO DEL DR. BUTTY.- Considerando: Las reglas atributivas de competencia por razón de la materia tienden fundamentalmente a asegurar la administración de justicia y se basan, por tanto, en consideraciones de interés general, responden a necesidades de orden público y no son disponibles para las partes, siendo irrelevante entonces el desistimiento del recurso por parte de la fiscal de Cámara subrogante. Consecuentemente y por idénticos fundamentos a los desarrollados supra, se decide que para entender en el tema de que se trata es competente la justicia comercial.

CNacCom. sala C Fecha:27/06/2003 Partes:Provincia Leasing S.A. v. Inmobiliaria Bullrich S.A. Publicado:JA 2003-IV-118.
DICTAMEN DE LA FISCAL GENERAL.- Considerando: A fs. 92 el a quo se declaró incompetente para entender en autos por considerar que corresponde encuadrar el reclamo -leasing inmobiliario- dentro de la materia en la que corresponde entender la jurisdicción civil.
Tal decisión fue apelada por la parte actora en subsidio, recurso fundado a fs. 95/96.
Cabe hacer notar, que el leasing inmobiliario configura un contrato complejo, integrado por diversos elementos que, a pesar de los términos en que aparezca redactado, no debe equipararse con el arrendamiento ni con la opción de compra; ni siquiera con el arrendamiento con opción de compra, sino que, por la unicidad de su causa, constituye una realidad unitaria e independiente (conf. VI Congreso Internacional de Derecho Registral, Mosset Iturraspe, Jorge, citado en "Compraventa inmobiliaria", p. 481).
Es de destacar que la figura antes citada, de raigambre anglosajona -situación que torna compleja su adaptación a un molde jurídico único en nuestra legislación-, puede tener por objeto tanto cosas muebles individualizadas como inmuebles comprados especialmente por el dador a un tercero con la finalidad de locarlas al tomador.
El leasing financiero responde a necesidades económicas, y las que no sean satisfechas por la configuración legal -cualquiera sea la que se adopte- seguirán aflorando a través de otros modelos jurídicos, así sea el de lo innominado, en todos los casos en los que lo innominado permita alcanzar esa satisfacción (conf. López Zavalía, Fernando J., "Reformas al Código Civil", p. 216).
Ante tal salvedad, en el caso en examen el carácter de sociedades anónimas que ostentan tanto la entidad financiera actora como la demandada en calidad de dador y tomador del contrato de leasing inmobiliario obrante en copia a fs. 44/55 exceden el marco de una mera locación de inmueble, situación que, a mi juicio, aconseja la intervención de un juez mercantil (conf. "Banco Central de la República Argentina v. Cuarter S.A. y otros" [1], dictamen 80838, sala B, 30/3/1999; "Provincia Leasing S.A. v. Alpargatas S.A.I.C. s/sumario" , dictamen 80880, 29/3/1999).
En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 92, en lo pertinente.- Alejandra Gils Carbó.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 27 de 2003.- Considerando: La parte actora apeló en subsidio la decisión del a quo que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones (ver fs. 92).
Los agravios se expresan a fs. 95/6, y a fs. 104 obra el dictamen fiscal.
Los actos que realizan las sociedades comerciales, como principio, serán considerados civiles o comerciales según su naturaleza (en tal sentido esta sala, 19/6/2002, "Experientia S.A. v. Genoform S.R.L. s/amparo").
En la demanda de fs. 78/9 la actora persigue como único objeto (pto. II) el desalojo de un inmueble que habría sido entregado a la demandada en virtud de un contrato de leasing.
Ese negocio jurídico complejo puede caracterizarse como el contrato en el cual se conviene en transferir la tenencia al tomador de un bien cierto y determinado para uso y goce (en este caso, un inmueble) contra el pago de un canon, a la vez que le confiere una opción de compra por un precio. Más allá de las disposiciones específicas, son de aplicación supletoria las normas que regulan los contratos de compraventa y locación según el estado de cumplimiento del contrato (arts. 1 y 26 ley 25248 [2]).
Si se prescinde del nomen iuris, las operaciones que se combinan en este tipo de contratación, locación y compraventa de inmueble son como regla de competencia civil en virtud de lo dispuesto por el art. 452 inc. 1 CCom., que no considera mercantiles a las compras de bienes raíces y muebles accesorios, y lo regulado por los arts. 42 y 43 bis decreto 1285/1958 (3), que fijan la competencia por materia. Y como bien destaca el magistrado de la anterior instancia, las normas de compentencia citadas no mencionan a la locación de inmueble entre los contratos de ese tipo que fueron reservados para el conocimiento de este fuero (en sentido similar, C. Nac. Com., sala D, 30/6/1983, "Baleiro, Víctor v. Miroven S.A. s/sumario" ; íd., en cuanto a los actos de los comerciantes, Corte Sup., 12/5/1981, "Pignata, Omar H., v. Gentile, Francisco" , en Fallos 303:666).
Por lo expuesto, habida cuenta del objeto demandado y con prescindencia de las necesidades que pudieron llevar al demandado a vincularse a través de esa figura, aspecto subjetivo destacado en el dictamen fiscal que no corresponde en esta instancia abordar, corresponde desestimar los agravios y confirmar la resolución recurrida. Devuélvase.- José L. Monti.- Bindo B. Caviglione Fraga. - Héctor M. Di Tella. (Paula M. Hualde).
NOTAS:
(1) LA 2000-II-133 - (2) LA 2000-C-3043 - (3) ALJA 1853-958-1-1378.


CNacCom., sala A Fecha: 14/06/2002 Partes:Zuker, Liliana S. v. Banco Río de la Plata S.A.
OPINIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA.- Considerando: a fs. 48, la jueza en lo comercial se declaró incompetente para entender en la causa por considerar que es el fuero civil el llamado a intervenir.
Tal decisión fue apelada a fs. 51, recurso fundado durante el memorial de fs. 55/56.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a efectos de la determinación de la competencia, surge que la actora Liliana Zuker interpuso contra el Banco Río de la Plata S.A. demanda tendiente a la reformulación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el consiguiente reajuste de las cuotas pactadas que dice haber celebrado con la entidad accionada.
Esta Fiscalía ha señalado reiteradamente que resulta clara la ley 23637 cuando, al reformar el art. 43 decreto ley 1285/1958, atribuye a la justicia civil competencia en "todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero". Como se advierte, la ley ha seguido para el caso un critero objetivo que tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la cuestión. Tiene dicho V.E. que tratándose de un derecho real de hipoteca regulado por el Código Civil, su ejecución debe ser juzgada independientemente de la naturaleza específica de la acreencia garantizada (conf., entre otros, "Banco Galicia y Bs. As. v. Zicarelli, Salvador S. s/ejec.", sala A, 22/2/1991; "Philips Argentina S. A. de Lámparas Eléctricas y Radio S. A. v. Llopis Jorge s/ejec.", sala B, 28/2/1991; "Banco Tornquist S.A. v. Bernan, Juan C. s/ejec.", sala A, 12/3/1991).
Mas lo expuesto no significa que toda cuestión originada en un mutuo hipotecario deba ser de competencia del fuero civil, pues ello se reduce a los temas que atañen al cobro de créditos, es decir a la llamada "ejecución hipotecaria".
En autos, la hipoteca constituye la garantía de un contrato de mutuo y lo perseguido no es la enajenación del bien hipotecado ni la cancelación de la garantía, sino la revisión del contrato de mutuo, fundada en la excesiva onerosidad que dice haber devenido para la deudora respecto de su presentación, fundamento de la solicitud de reducción de las cláusulas de ajuste de las cuotas del préstamo hipotecario. Tal materia litigiosa es diversa a la determinada por la norma mencionada anteriormente, por lo tanto la competencia debe ser determinada según la naturaleza civil o comercial del contrato (conf. "Banco de Crédito Provincial v. Toschi Hnos. S.A.I.F.I.C.A. s/ejec.", sala C, 9/11/1988).
El carácter comercial del convenio de marras queda definido no sólo por la naturaleza financiera de la operación, sino también por constituir un acto propio de la actividad mercantil desempeñada habitualmente por la demandada y el género comercial de la cosa prestada (suma de dinero), situación que torna competente al fuero de comercio para entender en esta última.
En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 48, en lo pertinente.- Alejandra Gils Carbó.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 14 de 2002.- Considerando: de conformidad con los fundamentos desarrollados por la fiscal general en el dictamen que antecede, que el tribunal comparte y por razones de brevedad da por reproducidos, se revoca la resolución recurrida. Sin costas, por no mediar contradictorio. Devuélvase a la 1ª instancia, encomendándose al a quo disponga la notificación de la presente resolución.- Carlos Viale.- Julio J. Peirano.- Isabel Míguez. (Sec.: Laura I. Orlando).


C.NCom. sala D Fecha:27/03/2002 Partes:Ascensores Buenos Aires S.R.L. v. Consorcio Tucumán 2181
OPINIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA.- Considerando: A fs. 88/90, el juez del juzgado n. 21 se declaró incompetente para entender en autos, por considerar que ante el reclamo basado en un contrato de locación de obra es el fuero civil el que debe intervenir.
Tal decisión fue apelada por el fiscal de primera instancia a fs. 99 vta., por lo que corresponde a esta Fiscalía de Cámara expresar agravios.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a efectos de la determinación de la competencia, surge que la actora Ascensores de Buenos Aires S.R.L. -empresa dedicada a compraventa, fabricación, consignación, instalación, reparación y mantenimiento de ascensores (entre otras funciones descriptas a fs. 23 vta.- inició demanda contra el consorcio de propietarios de la calle Tucumán 2181 tendiente al cobro de una suma de dinero en concepto de contraprestación de los trabajos descriptos en las citadas fojas, presuntamente impagos, y que a estar a sus dichos, fueron encomendados por la demandada.
Tal situación encuadra, a mi juicio, dentro del marco de una locación de obra, prestada por un locador que reviste la calidad de sociedad mercantil -S.R.L.- (ver copia del contrato obrante a fs. 3/4), circunstancia que torna competente al fuero comercial, de conformidad con lo reglado por el art. 43 bis inc. c decreto ley 1285/1958, modificado por la ley 23637 (art. 10 ) (conf. dictamen 70720, "Brebbia, María J. v. Emitur S.A., titular de One Line Tour s/ordinario" , 3/8/1994; "Fernández Rojas y Compañía S.A. v. Morales, Carlos y otro s/sumario" , dictamen 76284, 10/12/1996).
En consecuencia, mantengo el recurso interpuesto por el fiscal de primera instancia a fs. 99 vta.- Alejandra Gils Garbó.
2ª INSTANCIA.- Buenos aires, marzo 27 de 2002.- Considerando: 1. Ascensores Buenos Aires S.R.L. promovió demanda ordinaria contra el consorcio de propietarios de la calle Tucumán 2181, a fin de obtener el cobro de una suma de dinero (fs. 23/6).
Relató que había concertado con el demandado trabajos de reparación de ascensores ubicados en el edificio administrado por aquél, y que a pesar de haber cumplido la tarea encomendada, no recibió la contraprestación a cargo del cocontratante.
2. La decisión de fs. 88/90 estimó la excepción de incompetencia opuesta por el accionado en fs. 67 vta. y dispuso remitir las actuaciones al fuero en lo civil.
La fiscal de primera instancia apeló en fs. 99 vta., mediante recurso mantenido por la fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 105.
3. La adecuada hermenéutica del art. 43 bis , inc. c decreto ley 1285/1958 (art. 10 ley 23637), conduce a concluir que la justicia nacional mercantil es competente para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra, de servicios y de contratos atípicos, cuando -como sucede en el caso- la locadora reviste la calidad de sociedad comercial (Corte Sup., 10/3/1992, Fallos 315:262 ; doctrina de esta sala del 21/8/1984, "Loureiro" ; C. Nac. Com., sala E, 31/10/1989, "Salinas" ; entre muchos otros).
4. Por ello se admite el recurso deducido en fs. 99 vta. por la fiscal de primera instancia y se revoca la decisión de fs. 88/90. Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN.) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10ª.- Carlos M. Rotman. Felipe M. Cuartero.


CNCom., sala D Fecha:29/10/2001 Partes:Fortín Maure S.A. v. Fidelio S.A.
OPINIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA.- Considerando: a f. 17, la juez del juzgado comercial 24, se declaró incompetente para entender en este proceso y ordenó su remisión a la justicia civil.
A f. 24, el juez civil, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de primera instancia a f. 23, también se declaró incompetente y volvió a remitir los autos al juzgado indicado en primer término.
A f. 25, ante el mantenimiento de la postura expuesta por la juez del juzgado comercial, quedó configurado un conflicto negativo de competencia.
Conforme reiterada jurisprudencia del tribunal de V.E. y lo dispuesto por el art. 4 CPCCN., para la determinación de la competencia corresponde estar en modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (conf. entre otros, "Kronen Internacional SAC. v. Kronen S.A. s/ordinario" , sala E, 23/2/1990).
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que la actora promovió demanda de ejecución de sentencia a fin de que se haga efectivo el laudo arbitral dictado por el tribunal de arbitraje de la Bolsa de Comercio, a los fines del lanzamiento del inquilino del local 101 del centro comercial El Solar de la Abadía.
Dada la complejidad y las nuevas modalidades empresarias derivadas del sistema de explotación comercial organizado en la forma de "centro comercial" o "Shopping Center", la naturaleza jurídica del contrato base del presente podría no ser subsumible estrictamente en la estructura de una locación.
El carácter del convenio orientado a una explotación mercantil no puede ser desvirtuado por la circunstancia de que se reclame el lanzamiento de cierto locatario, por lo que no cabe encuadrar a la cuestión sujeta a examen como una típica locación inmobiliaria de competencia de la justicia civil (conf. análog. "Cencosud S.A. v. Fernández, Roberto s/sumario" , sala D, 26/2/1992).
De otro lado, la actividad realizada por ambas partes organizada como empresa, estructuradas bajo la forma de sociedades anónimas, configuran tipos legales cuya adopción consagra su comercialidad aun con independencia del objeto de explotación, lo cual torna procedente la intervención del fuero comercial para entender en la causa (art. 3 ley 19550 [1]; conf. Fontanarrosa, "Derecho Comercial Argentino", p. 164).
En consecuencia, opino que corresponde entender en autos a la justicia comercial.- Raúl A. Calle Guevara.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 29 de 2001.- Considerando: 1. Esta causa radicó originariamente en el Juzgado 24 de este fuero en lo Comercial (fs. 16 vta.).
La magistrada titular de ese tribunal se declaró incompetente, por considerar que la ejecución del laudo arbitral pretendida en el sub lite se halla reservada al conocimiento del fuero en lo Civil. Dispuso, por ende, remitir allí el expediente (f. 17).
2. El Juzgado Civil 44 no aceptó la competencia asignada, y ordenó la devolución de la causa al juzgado previniente (f. 24).
En el Juzgado Comercial 24 se mantuvo la posición originaria (f. 25).
Cabe a esta sala dirimir el conflicto.
3. Por los fundamentos provistos por el fiscal de Cámara, que esta sala comparte y se permite hacer suyos (f. 29), se mantiene la asignación del expediente en el Juzgado de Comercio 24.
Devuélvase sin más trámite a primera instancia, confiándose a la magistrada a cargo del Juzgado 24 poner en conocimiento de su colega titular del Juzgado Civil 44 esta decisión, proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN.) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero.
NOTAS:

CNCom. sala D Fecha:06/04/2000 Partes:Dejtiar, Beatriz E. v. Banco Sáenz s/ordinario

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 6 de 2000.- Considerando: 1. El magistrado de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitirlas al fuero civil (fs. 35/6).
Esa resolución consideró que corresponde entender en esta causa a la justicia en lo civil (art. 43 inc. b ley 23637), pues el resarcimiento de los daños invocados tenía origen extracontractual, en tanto derivados de un informe producido por la demandada pero cuyo contenido fue utilizado por la organización Veraz por efecto de la comunicación de aquélla.
Contra esa decisión apeló en fs. 39 el fiscal de primera instancia con fundamentos expuestos en fs. 46 por el fiscal de Cámara.
2. Para la determinación de la competencia ha de estarse -como principio- a los términos de la demanda.
En el caso, la actora fundó su pretensión en la responsabilidad del Banco Sáenz S.A. por los daños que dijo padecidos por la información errónea que ese banco le suministrara a la organización Veraz.
Aun cuando la mentada información pudiera conectarse con el supuesto incumplimiento de un contrato de mutuo celebrado con la entidad bancaria demandada, lo cierto es que este proceso no concierne a la supuesta desatención de obligaciones emergentes de ese pacto, sino que finca sobre la eventual responsabilidad del Banco Sáenz S.A. por brindar información errónea a un tercero y, en su caso, los efectos provocados por esa actuación y la fijación del consecuente resarcimiento por los daños.
En consecuencia, la demanda no tiene estricta relación con el vínculo contractual de carácter mercantil habido originariamente, sino que el reclamo está originado en un presunto hecho ilícito, por cuyo acaecimiento se atribuyó responsabilidad extracontractual al banco demandado.
En ese contexto considérase que por consecuencia de la previsión del art. 43 , inc. b decreto ley 1283/1958, modificado por la ley 23637 , corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil el conocimiento de estas acciones (C. Nac. Com., sala E, 31/8/1984, "Di Pietro, Domingo v. Crédito Liniers S.A. s/sumario" ).
3. Por ello, y oído el fiscal de Cámara, se confirma la decisión de fs. 35/6.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN.) y las notificaciones pertinentes. Actúan únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10ª.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero. (Sec.: Héctor O. Chomer).