viernes, 29 de abril de 2011

Fundamento jurídico de la obligación cartular

El fundamento jurídico de la obligación cartular responde a por qué queda obligado quien firmó la letra de cambio con un tercero con quien jamás tuvo vínculo pero llega a ser el portador legítimo del documento.
Citaré la teoría der la voluntad unilateral: el librador asume unilaterlamente la obligación de pagar a persona no determinada pero determinable. No explica por qué queda obligado cuando libró el documento en broma o error pues esta teoría exige la voluntad de obligarse cambiariamente.
Otra es la teoría de la apariencia de existencia de tal voluntad de obligarse cambiariamente basada en la confianza que genera el hecho de haberse creado un título con las formalidades que exige la ley. Quien creó un título está obligado con prescindencia de su voluntad de obligarse cambiariamente.

EL PARCIAL SE TOMA COMO ESTÁ PREVISTO. LA FUERZA MAYOR SERÁ ANALIZADA CON POSTERIORIDAD A SU ACAECIMIENTO

La distinción entre título en blanco e incompleto es una cuestión de grados que sólo tiene interés académico. Habrá que analizar la estructura final del documento que nació sin la totalidad de los elementos poero con autorización expresa de la ley para ser completado (art. 11) dentro del plazo que allí se indica y de acuerdo con los acuerdos que determinaron su libramiento.
En la pretensión de dotar a determinados títulos de crédito de la mayor seguridad frente al entorno en el que ellos vendrán a circular del modo más ágil, se les requiere un rigor formal superior como constitutivos de los mismos. Sin esas formas podrán tener un valor probatorio pues no dejarán de ser un quirógrafo, pero ya no podrán considerarse amparados en el régimen que pretendió asignárseles. Ejemplo de estos títulos formales son la letra de cambio, el cheque y el pagaré.

miércoles, 13 de abril de 2011

Alcance de la responsabilidad de los socios

Esta diferirá, en las sociedades regularmente constituidas, dependiendo del tipo elegido. En las de tipo personalista como la sociedad colectiva, la relevancia de la persona las transforma "casi" en una intuitu personae. La responsabilidad del socio por las obligaciones sociales será subsidiaria, ilimitada y solidaria, con arreglo al artículo 125 de la ley de sociedades.
En el otro extremo, en la anónima, la persona del socio pierde relevancia frente a la que adquiere el capital representado por acciones. En este tipo, el socio limita su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas (art. 163 L.S.)
Hasta aquí vemos que la respuesta no es la misma para todos los tipos previstos en la ley.
Veamos qué pasa en las sociedades irregulares y de hecho: los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, pero su responsabilidad no será subsidiaria sino principal pues no se aplica el art. 56.
La ley también prevé supuestos en los cuales la responsabidad será solidaria e ilimitada sin importar el tipo social cuando el ente encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. En estos casos, previstos en el.artículo 54 de la ley, la actuación del ente se imputará directamente a los socios de forma solidaria e ilimitada. Es la llamada desestimación de la personalidad jurídica o teoría del descorrimiento del velo según el modelo del disregard of the legal entity del derecho anglosajón.
Igual responsabilidad ilimitada y solidaria les cabe a quienes constituyan una sociedad alcanzada por el régimen de nulidades vinculadas al objeto ilícito, objeto lícito y actividad ilícita y objeto prohibido.