lunes, 15 de mayo de 2017

Cuadros comparativos y explicativos de Sociedades constituidas en el extranjero

Realización de actos aislados
Ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social
      ·         Para Nissen, son aquellos actos desprovistos de permanencia, caracterizados por lo esporádico y accidental (ej: la compra de una máquina por parte de la sociedad extranjera, la constitución de una hipoteca)
     ·         Según criterios cuantitativos, para definir si un acto es aislado se toma en cuenta el n° de repeticiones de los actos comprendidos en el objeto de la sociedad extranjera, y si se repiten en el tiempo actos de la misma especie, dejan de ser aislados y pasan a ser habituales
     ·         Según criterios cualitativos, debe estarse al contenido económico y significación social del acto
     ·         A pesar de estos dos criterios, NO hay una definición, enumeración ni caracterización precisa ni unánime para los actos aislados, quedando en última instancia, a criterio interpretativo de la autoridad de contralor competente (Registro Público o juez, según el caso)
     ·         NO requieren ningún tipo de inscripción por parte del ente extranjero
      ·         Se contrapone a la idea de “actos aislados”
      ·         Implica la realización de aquellas actividades que emergen del objeto social, establecido en el contrato constitutivo de la sociedad, por lo que será sencillo para la autoridad de contralor verificar que se lleven a cabo los actos previstos en dicho contrato
      ·         Para realizar este ejercicio habitual, es necesaria la inscripción del contrato social en el Registro Público, fijar un domicilio en el país, cumplir con la publicación exigida en el art 10 LGS, justificar la decisión de la instalación en el país de la sociedad extranjera y designar un representante

Resolución 7/2015 IGJ
Recordar que, en virtud de lo dispuesto por este organismo (con jurisdicción exclusivamente para la Ciudad de Buenos Aires), la sociedad extranjera que se inscriba en el país, tanto para lo dispuesto por el art 118 LGS como para el art 123, deberá:
      a)      Acreditar que desarrolla en el exterior una actividad empresarial económicamente significativa y que el centro de dirección de la misma se localiza también allí
      b)      Acreditar que en su país de origen NO tiene vedado ni restringido el desarrollo de sus actividades

Sucursal (art 118 LGS)
Filial (art 123 LGS)
·         Desmembramiento administrativo-comercial de la sociedad madre extranjera (o “casa matriz”)
·         La casa matriz le asigna fondos que radica en nuestro país, de los cuales se debe llevar una contabilidad separada (art 120 LGS)
·         Los fondos asignados integran el patrimonio de la casa madre
·         NO es una persona jurídica independienteèla casa matriz responde por las obligaciones de la sucursal
      ·         Forma de participación financiera de una sociedad en otraèla sociedad madre es accionista de la filial constituida en Argentina, con arreglo a las leyes locales
      ·         Sociedad jurídicamente independiente de la casa matrizèpatrimonio propio, regida por su propio contrato social y, por ende, por sus propios órganos de gobierno y administración
      ·         La filial responde ante 3ros con los bienes que integran su patrimonio, sin extenderse la responsabilidad a la sociedad madre, la cual se limita a responder por el capital aportado (tal como lo hace un socio de una SA o SRL)

















Sociedad con domicilio o ppal objeto en la República (art 124 LGS)
     ·         Refiere a las sociedades “off-shore”
     ·         Sociedades off-shoreèconstituidas bajo ley de un país extranjero pero actúan principalmente fuera del país de constitución, estando escindidos el lugar de constitución y la sede  del principal establecimiento
     ·         Se forman en “paraísos societarios”ètrámites de constitución muy sencillos, secreto de los depósitos, contabilidad escasa y rudimentaria, escasa publicidad registral, administración societaria flexible, anonimato respecto a los socios
     ·         La LGS exige a estas sociedades que se adecuen a la normativa argentina en cuanto a la constitución, funcionamientoèevita fraude a la ley argentina, pues de otra forma violaría el contralor local al estar constituida bajo ley extranjera

Apoderado (art 118 LGS)
Representante (art 118)
Representante (art 123)
Quien interviene en el acto aislado que realiza el ente extranjero no-inscripto en la República
Es quien estará al frente de la sucursal, agencia o cualquier otro tipo de representación que establezca la sociedad extranjera. Lleva adelante la gestión y control de los negocios del ente extranjero en el país. Debe inscribirse su designación en el RP
El inscripto registralmente sólo a los fines de la constitución de la filial o de la adquisición de acciones por parte de la sociedad extranjera. Tiene facultades limitadas: inscribir al ente extranjero en el RP, representar a la sociedad-madre en las asambleas de la filial. NO ejerce actos de administración societaria
Si se emplaza en juicio al ente que realizó el acto aislado, se debe hacer esto en cabeza del apoderado que intervino en tal acto
Se emplaza a la sucursal/agencia en cabeza del representante
Sólo se lo demanda a él cuando el objeto de la demanda está vinculado a los actos de inscripción del ente extranjero
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Se aplican reglas generales sobre responsabilidad de los administradores (art 58-59 LGS)
Se aplican reglas generales sobre responsabilidad de los administradores (art 58-59 LGS)

Resumen del fallo "El Hatillo en Potosí SA C/Cóccaro

Estimados/as: a pedido de los alumnos de la Comisión 8810, adjunto a continuación  cuadros comparativos para facilitar la comprensión de los temas SA,SRL, SAU y Sociedades constituidas en el extranjero, así como un resumen del fallo dado en clase referido a Sociedades constituidas en el extranjero. Hago extensivos estos elementos para las dos comisiones

Saludos

Fallo Corporación el Hatillo en Potosí SA c/ Coccaro 
El art 118 LGS receptó la doctrina del fallo, en el cual se le reconoció el derecho de estar en juicio a una sociedad venezolana que interpuso una tercería de dominio para defender bienes de su propiedad en el país, con fundamento en la garantía constitucional de defensa en juicio
Hechos
La sociedad venezolana “El Hatillo” confirió mandato al señor Abel Francisco Cóccaro a fin de que éste, entre otras facultades, "represente al mandante en todos los actos y contratos relacionados con la constitución en Argentina de la Sociedad Anónima Gulf Stream Investment Argentina; para que suscriba en nombre y representación del mandante acciones de dicha compañía, las cuales pagará en dinero efectivo o mediante el aporte de bienes del mandante, quedando facultado para traspasar los bienes que aporte en propiedad a la expresada sociedad anónima; y para que firme en nombre y representación del mandante las actas, documentos constitutivos y estatutos de la expresada sociedad anónima; todos de acuerdo con las instrucciones que al efecto se le comuniquen…"
En ejercicio de tales atribuciones, Cóccaro concurrió al acto de constitución de la mencionada sociedad anónima, suscribiendo acciones, en nombre de su mandante, por la suma de m$n. 59.450.000, e integrando la cantidad de m$n. 17.450.000 mediante el aporte de las cinco máquinas individualizadas en el instrumento, de propiedad de la Corporación el Hatillo
Posteriormente, Cóccaro constituyó una prenda sobre dichas máquinas a favor de Potosí S.A., impidiendo que se concretara su efectiva transferencia a la sociedad anónima a constituirse. Luego, con motivo de la ejecución promovida por el acreedor prendario, la sociedad extranjera “El Hatillo” se presentó en las respectivas actuaciones deduciendo tercería de dominio sobre los bienes prendados, y solicitando, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de prenda con registro, la suspensión del procedimiento ejecutivo, medida a la que el juez de primera instancia hizo lugar
La Cámara revocó la resolución de primera instancia con fundamento en que la tercerista, en tanto no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 287 del Código de Comercio[1] y disposiciones de la ley 8867, carece de personería para actuar en juicio 
Resolución de la CSJN
La exigencia del previo cumplimiento de los recaudos atinentes al registro y publicación de los actos sociales, y el mandato del representante, no guarda relación con la celeridad de trámites que es propia de la ejecución prendaria, y con la consiguiente premura con que la recurrente ha debido hacer valer en ella su derecho de dominio sobre los bienes respectivos, tanto más cuanto que no media en el caso circunstancia alguna que autorice a suponer que la conducta del mandatario, y la posterior ejecución, hubiesen sido contingencias previsibles con suficiente antelación como para cumplir las formalidades a que se refiere la resolución en recurso
En tales condiciones, y en tanto lo resuelto comporta un efectivo impedimento a la tutela jurisdiccional que la sociedad apelante requiere, cabe declarar configurado, en el caso, el invocado agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio
La declarada aplicabilidad del artículo 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley 8867 no resulta tampoco conciliable con la índole específica de los actos de comercio cuya realización en la República fue encomendada al mandatario. La sentencia apelada carece de fundamentos que justifiquen la prescindencia, para la resolución del caso, de la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio[2]
Se resuelve revocar el fallo de Cámara èla CSJN resolvió que la constitución de una sociedad encuadraba en la categoría de acto aislado de comercio, razón por la cual la sociedad extranjera constituyente no estaba obligada a cumplir con los requisitos de inscripción del viejo art. 287 del Código de Comercio. Por ende, se debía aplicar el art 285 del derogado Código de Comercio, el cual, repetimos, no exigía a la sociedad extranjera su inscripción en el RPC
Este fallo fue duramente criticado por la Comisión Redactora de la Ley 19.550, la que en su proyecto final incorporó la solución prevista en el actual 123 de la dicha ley. A diferencia de la postura de la Corte, la Comisión tomó la premisa de que la constitución de una sociedad NO implica un acto aislado, pero lo diferenció de lo previsto en los arts. 118 y 124 toda vez que, de acuerdo al régimen previsto, la sociedad extranjera se inscribe al sólo efecto de participar en una sociedad local, que es la que va a desarrollar su objeto social en el país encontrándose por tanto sujeta al régimen de contralor local
Conceptos procesales para comprender mejor el fallo:
          Terceríaèpretensión en cuya virtud una persona (física o jurídica) distinta a las partes de un proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad. Su admisión está condicionada a la existencia de un embargo. Si bien existen dos tipos de tercerías, en este caso tiene lugar la siguiente:
Tercería de dominioèse fundan en el dominio del tercero de los bienes embargados. Así, en medio de un proceso judicial entre dos partes, una tercera parte ajena al pleito, aduce la propiedad de un (o más de uno) bien en virtud del embargo que en el juicio recayó sobre dicho bien, reclamando que tal medida cautelar sea levantada


[1] El art. 287 Cód de Comercio se refería a las legalmente constituidas en país extranjero que establecieron en la República sucursal o cualquier especie de representación social, exigiendo la inscripción de la sociedad extranjera y los requisitos para ello. La ley 8.867 se refería al funcionamiento de las sociedades anónimas extranjeras
[2] El Código de Comercio, en el art. 285 se refería a las sociedades legalmente constituidas en país extranjero que no tuvieren representación social en la República, sin exigirles inscripción en el entonces Registro Público de Comercio

Cuadro Comparativo: SRL-SA-SAU

Estimados/as: a pedido de los alumnos de la Comisión 8810, adjunto a continuación  cuadros comparativos para facilitar la comprensión de los temas SA,SRL, SAU y Sociedades constituidas en el extranjero. Hago extensivos estos elementos para las dos comisiones

Saludos

Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL)
Sociedad Anónima (SA)
Sociedad Anónima Unipersonal (SAU)
Acto constitutivoècontrato plurilateral de organización personificante
Acto constitutivoècontrato plurilateral de organización personificante
Acto constitutivoèdeclaración unilateral de voluntad
Constitución por instrumento pub o priv con firma certificada
Constitución por instrumento público
Constitución por instrumento público
N° máximo de socios: 50
Sin límites a la cantidad de socios/accionistas
1 solo accionista
Capital se divide en cuotas
Capital se divide en acciones
El único socio posee la totalidad del capital
Cuotas tienen igual valor, que será de diez pesos o sus múltiplos
Acciones tienen igual valor
El único socio posee la totalidad del capital/acciones
Socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban, sin perjuicio de que garantizan solidaria e ilimitadamente a los 3ros la integración de los aportes
Socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas
El socio limita su responsabilidad a la integración del capital suscripto
Utiliza denominación social (nombre de fantasía o de 1 o más socios + ‘sociedad de resp limitada’
Utiliza denominación social (nombre de fantasía o de 1 o más socios + ‘sociedad anónima´
Utiliza denominación social
NO hay capital mínimo obligatorio para constituirla
Capital mínimo: $100 000 pesos (el Poder Ejecutivo actualiza este monto)
Capital mínimo: $100 000
Capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad
Capital debe suscribirse totalmente en el acto constitutivo de la sociedad
Capital debe suscribirse totalmente en el acto constitutivo del ente
Integración mínima en dinero: 25% del capital suscripto (para cada socio) al inscribir el contrato en RP
Integración mínima en dinero: 25% del capital suscripto (para cada socio) al inscribir el contrato en RP
Capital debe integrarse totalmente en el acto constitutivo
Aportes no-dinerarios deben integrarse totalmente al constituir la sociedad y ser bienes susceptibles de ejec forzada
Aportes no-dinerarios deben integrarse totalmente al constituir la sociedad y ser bienes susceptibles de ejec forzada
Aportes no-dinerarios deben integrarse totalmente al constituir el ente y ser bienes susceptibles de ejec forzada
Transmisión de las cuotas es libre, salvo disposición contraria del contrato, el cual puede limitarla pero NO prohibirla. Posibilidad de establecer cláusulas que requieran unanimidad de los socios o confieran derecho de preferencia a los socios para adquirir cuotas
Transmisión de las acciones es libre. El contrato puede limitara pero NO prohibirla
Carácter de socio es libremente transmisible
Transmisión de las cuotas tiene efecto frente a la sociedad cuando cedente/adquirente entrega a la gerencia una copia del título de la transferencia
Transmisión de las acciones debe notificarse por escrito a la sociedad
Transmisión de las acciones debe notificarse por escrito a la sociedad
Transmisión de las cuotas es oponible a 3ros desde su inscripción en el Reg Público
La transmisión de las acciones se inscribe solamente en el Registro de Acciones y es a partir de este acto que surge efectos contra la sociedad y contra 3ros
La transmisión de las acciones se inscribe solamente en el Registro de Acciones y es a partir de este acto que surge efectos contra la sociedad y contra 3ros
Administración y Representación de la sociedad en cabeza de la Gerencia
Administración en cabeza del Directorio; Representación en cabeza del Presidente del Directorio
Administración en cabeza del Directorio (basta con un solo director);
Representación en cabeza del único miembro del Directorio
Gerentes pueden o no ser socios de la sociedad
Directores pueden o no ser socios de la sociedad
Director puede o no ser miembro de la sociedad
Órgano de fiscalización optativo (Sindicatura o Consejo de Vigilancia), salvo que la sociedad tenga un capital mayor a diez millones de pesos
Si NO se establece órgano para esto, se aplica el art 55 LGS (contralor individual de los socios)
Mientras la sociedad NO esté comprendida en algún supuesto del art 299 de la LGS, podrá prescindir de la Sindicatura; el contrato podrá organizar un Consejo de Vigilancia formado por 3 a 15 accionistas designados por la Asamblea
Si no se establece ninguno de estos dos órganos, se aplica el art 55 LGS (contralor individual de los socios)
Sujeta a fiscalización estatal permanente (art 299 LGS)
Sindicatura obligatoria, que podrá ser de un solo miembro
Órgano de gobierno: reunión de socios
Órgano de gobierno: asamblea
Un solo socio- decisiones de voluntad unilateral
Deber de publicar por 1 día en el diario de publicaciones legales correspondiente, los datos exigidos por el art 10 LGS
Deber de publicar por 1 día en el diario de publicaciones legales correspondiente, los datos exigidos por el art 10 LGS
Deber de publicar por 1 día… (igual que en la SA tradicional)
Para modificar el contrato, la mayoría debe representar, al menos, más de la mitad del capital social
Modificación del contrato mediante asamblea extraordinaria y requiere mayoría absoluta de los votos presentes
Un solo socio-decisiones de voluntad unilateral
El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales
En asamblea ordinaria, las resoluciones se toman por mayoría absoluta de los votos presentes
Un solo socio- decisiones de voluntad unilateral

Refererncias:
RP= Registro Público
LGS= Ley General de Sociedades

Nota: en referencia a las SAU, están comparados los principales aspectos de ellas con respecto a las SA y a las SRL, quedando aún varios interrogantes referidos a su funcionamiento y organización en virtud de la reciente aparición de estas sociedades en la legislación argentina