miércoles, 30 de marzo de 2011

La apariencia razonable de un derecho debe, en las relaciones con los terceros, producir el mismo efecto que el derecho mismo.
R. DEMOGUE

CLÁUSULAS

miércoles, 23 de marzo de 2011

Comenzamos los encuentros tutoriales!!

Buenas!
Les comento que a raíz de consultas que me han llegado, vamos a iniciar las reuniones tutoriales este Lunes 28/3, de 20 a 21.30, en el Bar "Barato" al cual se accede por la escalera que está frente a la biblioteca de préstamos (Planta Principal).
Nos vamos comunicando por esta vía, sino por mail: noeliamatalone@yahoo.com.ar

Sds, Noe.

sábado, 19 de marzo de 2011

Gracias, Julián.

Recapitulación, clase 15-03-2011

A continuación, una breve reseña histórica del concepto de ‘Código’.

El primer antecedente lo podemos encontrar en los codex o códices, consistentes en manuscritos unidos por una costura y encuadernados, manufacturados en el período que abarca desde finales de la Antigüedad preclásica hasta el fin de la Edad Media1.

La idea de ‘Código’ (con connotación jurídica), aparece en la historia a partir del siglo III d.C. Sin embargo, no hacía referencia a un conjunto de disposiciones jurídicas ordenadas sistemáticamente y de conformidad con un método determinado, sino que, al contrario, consistía en recopilaciones que tenían la pretensión de abarcar todo el derecho vigente. Tanto el Código de Justiniano como las Siete Partidas son representativos de este desusado formato.

Como vemos, lo dicho hasta ahora difiere en mucho al concepto racionalista que actualmente tenemos de ‘Código’, al que entendemos como un conjunto de normas ordenadas sistemáticamente y vinculadas a legislar –como regla general- sobre una rama determinada del derecho.


Una vez hecha esta reseña, procedemos a enfocarnos en lo que hace a la historia de nuestro Código de Comercio Argentino, y no podríamos comenzar de otra manera que no fuera desentrañando sus antecedentes europeos.

-Uno de los antecedentes –ya comentados en la clase anterior- es el Código de Comercio Francés, sancionado -bajo las circunstancias ya vistas- en 1807, y vigente desde el 1ro de Enero de 1808.

-Otro antecedente de nuestro Código de Comercio es el Código de Comercio Español de 1829. Este Código de Comercio tiene una característica que nos hermana: fue sancionado muchos años antes que el Código Civil –existe una brecha de sesenta años entre éstos-.

-El Código de Holanda merece su propia reseña. Se redactó para el Reino de los Países Bajos en 1826. En 1830 el Reino de los Países Bajos sufre una división interna que tiene como protagonistas a Bélgica y Holanda. En este contexto se reformula el Código para finalmente ser sancionado en 1838 como Código de Holanda. Lo que lo caracteriza a este Código es su alto grado de sofisticación.


Nos situamos en América. Aquí tenemos como protagonistas a los consulados. Éstos se encargaban de manejar el grueso de las relaciones comerciales entre las ciudades más importantes de Europa y América, y poseían ciertas características: tenían su propia jurisdicción para dirimir los conflictos y elaboraban su propio plexo de normas. Entre los más destacados podemos nombrar el consulado de Sevilla, el de México y el de Lima.

Sin embargo, la extensión territorial americana justificaba que más al sur también existiera uno. Es por ello que en 1794 por Real Cédula se crea el Consulado de Buenos Aires.2

Uno de los más importantes objetivos del consulado era el de dictar normas propias. Para dar cuenta del grado de necesidad basta con ver el orden de prelación de aplicación de las leyes que regía en aquella época:

Se entiende que en aquella época había, aproximadamente, unas cincuenta mil leyes vigentes (contando las de América y Europa). Para dirimir un conflicto se aplicarían: en primer lugar, las leyes posteriores a la sanción de la Cédula Fundacional del consulado de Buenos Aires (1794); en segundo lugar, las contenidas en la Cédula Fundacional del consulado de Buenos Aires; en tercer lugar, las Ordenanzas de Bilbao (un cuerpo normativo moderno y sumamente útil, y además, muy utilizado); en cuarto lugar, las Leyes de Indias; y por último, las leyes de Castilla.

Como si esto fuera poco, las Leyes de Indias contaban con un orden interno de prelación: en primer lugar, se aplicarían las normas posteriores a la Recopilación de las Leyes de Indias (1680); en segundo lugar, las pertenecientes a la Recopilación de las Leyes de Indias; por último, las anteriores a la Recopilación de las Leyes de Indias.

Todavía nos queda mencionar el orden de prelación interno de las leyes de Castilla: en primer lugar, se aplicarían las normas posteriores a la Nueva Recopilación (1567); en segundo lugar, las contenidas en la Nueva Recopilación; en tercer lugar, el Fuero Real y el Fuero Juzgo (para el reino visigodo); y por último, las Siete Partidas.

A pesar de esta necesidad latente y de habérselo propuesto como objetivo, el Consulado de Buenos Aires no procedió a dictar normas propias.


Pasamos a la Revolución de Mayo de 1810 (sin pretensiones de analizar sus motores políticos). Lo cierto es que estaba germinando la necesidad de constituirnos como Estado Nacional y para ello era vital asegurarnos la organización interna, con lo cual el requerimiento de dictar leyes propias seguía acrecentándose.

En 1816 fue proclamada nuestra Declaración de Independencia. Sin embargo, la necesidad de la cual venimos haciendo mención se va a hacer esperar ya que en 1817 se establece que se mantendrían las leyes vigentes hasta el momento, con la sola excepción de las que se opongan a la independencia y al espíritu de la Revolución de 1810.

En el año 1822 se dicta la Ley del Estado de Buenos Aires que adopta la postura objetiva consagrada en el Código de Comercio francés. En ese mismo año se inaugura de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. En aquel evento, el Ministro de Hacienda de la Provincia de Buenos Aires Manuel José García recalca la necesidad de la creación de un Código de Comercio propio.

En 1824, durante el gobierno de Gregorio de Las Heras se crea una comisión compuesta por Pedro Semillera, Mateo Vidal, Mariano Sarratea y José M. Rojas con el propósito de diseñar un Código de Comercio. Dicho proyecto no prosperó.

En el año 1832, a instancias del entonces gobernador Juan Manuel de Rosas se dicta un decreto, el cual ordena la creación de una comisión con el mismo propósito. Esta vez, la comisión estaba compuesta por Mateo Vidal, Nicolás Anchorena, y Faustino Lezica.

Esto que se venía gestando iba a perder toda fuerza en 1835, año en el que asume Rosas exigiendo “la suma del poder público”, esto es, la representación y ejecución de los tres poderes del Estado.


En 1852, el ejército de la Confederación Argentina liderado por Rosas es derrotado por el Ejército Grande al mando del gobernador de Entre Ríos Justo José de Urquiza. Este último asume como Director Provisorio de la Confederación. Ordena la creación de una nueva comisión redactora, la cual se ve interrumpida a causa de asuntos coyunturales. Esta vez se trataba de la revolución del 11 de septiembre de 1852 en donde se produce una nueva separación entre la Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires.


En 1853, la Confederación Argentina -separada del Estado de Buenos Aires- sanciona la Constitución Nacional.

A continuación vamos a rescatar algunos artículos que nos parecen interesantes de aquella Constitución Nacional.

-El art. 24 rezaba: “El congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.”

-El art. 64 (actual 75), inc. 11 le otorga al congreso las siguientes atribuciones: “Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”

Al dictar este inciso, los legisladores se encontraron con las siguiente disyuntivas: ¿Los Códigos deberían tener alcance local o nacional? ¿Tomar una postura más federalista (Estados Unidos), o una postura de naturaleza más unitaria que generara una mayor cohesión? Finalmente, se decide que los Códigos de fondo sean nacionales, con el fin de generar una mayor cohesión, y por otro lado, se le reserva a cada provincia el dictado de los Códigos de forma.

-El art. 105 establecía: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político, ni expedir leyes sobre comercio, o navegación exterior; (…) ni dictar los códigos civil comercial, penal y de minería después que el Congreso los haya sancionado; (…)”.

Sin oponerse al art. 105 de la Constitución Nacional de 1853 que acabamos de citar, algunas provincias hicieron propio el Código de Comercio Español de 1829. Las provincias que procedieron de esta manera fueron: Mendoza, San Juan, Córdoba, Corrientes y Salta.


El Gobernador de Buenos Aires, Pastor Obligado, confirió al por entonces Ministro de Gobierno Dalmacio Vélez Sarsfield la gran tarea de preparar un proyecto de Código de Comercio, quien eligió como colaborador al jurista uruguayo Eduardo Acevedo.

En Abril de 1857, transcurrido un período de diez meses de trabajo en conjunto, le presentaron el proyecto a Pastor obligado, quien, conforme con la labor, remitió el proyecto a la Legislatura. Luego de varias tentativas para acelerar su consideración legislativa, en 1859 se logra que se apruebe el proyecto todavía pendiente de revisión. Corresponde destacar el papel que jugó como senador Domingo Faustino Sarmiento, quien en todo momento impulsó la sanción del Código.


En 1862 Buenos Aires se reunifica definitivamente con el resto de la Confederación. En ese mismo año se adopta para toda la Nación el Código de Comercio que regía en la provincia de Buenos Aires.


El Código sancionado en 1859 contaba con 1755 artículos, y además, con ciertas particularidades: no tenía notas al pie (con la justificación de que no se había contado con el tiempo suficiente), no cita antecedentes (Códigos de Francia, España, Portugal, Alemania y Brasil) y contenía normas civiles.


La historia de nuestro Código no se detiene aquí. En 1869 fue aprobado Código Civil, el cual fue redactado -indiscutiblemente- por Vélez Sarsfield. Inmediatamente los juristas se plantearon, de un modo un tanto desesperado, suprimir toda la materia civil contenida en el Código de Comercio antes de que entre a regir el recientemente sancionado Código Civil –que efectivamente entró a regir en 1871-.

En 1886, el Poder Ejecutivo designó a Lisandro Segovia para que preparara un proyecto de reforma, quien así lo hizo en 1887.

En 1888, la Cámara de Diputados delegó a una comisión compuesta por Benjamín Basualdo, Ernesto Colombres, Wenceslao Escalante y Estanislao Zeballos la tarea de estudiar el proyecto de Segovia. Sin embargo, esta comisión dejó a un lado aquel proyecto y en 1889 logró la promulgación de un proyecto propio.


Todo este contraste histórico nos ayuda a comprender la particular fisionomía de nuestro actual Código de Comercio.


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1 http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3dice

2 Previo a la creación del Consulado de Buenos Aires, los negocios comerciales en la época de la Colonia se rigieron por las normas comunes y los litigios se juzgaron por la Audiencia de Charcas y, luego, por la de Buenos Aires –creada en 1681-. (ISAAC HALPERÍN, Curso de Derecho Comercial, Volumen I, Parte General).