viernes, 28 de octubre de 2011

Fallo Pujol

Pujol, Juan Carlos su propia quiebra
usuario — Dom, 07/26/2009 - 19:01
Poder Judicial de la Nación
En Buenos aires, el 30 de mayo de dos mil dos, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Pujol, Juan Carlos su propia quiebra” (Expediente n° 12.408/98), en virtud de la convocatoria a tribunal plenario requerida por el señor Fiscal de Cámara conforme a la facultad que le confiere el art. 37, inc. e( de la ley 24.946, con el objeto de resolver la siguiente custión:
¿El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522?
Los señores jueces Carlos Viale, Isabel Miguez, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggí,
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga y Rodolfo A. Ramírez, dicen:
A. En primer lugar y a fin de dar adecuada respuesta a la cuestión aquí planteada corresponde
recordar que el mensaje de elevación del proyecto, de la que luego sería la ley 24.522 al congreso de la Nación, fechado el 12 de mayo de 1994, expresa que “se ha incorporado la posibilidad de recurrir al procedimiento preventivo, luego de la declaración de quiebra, a través de la conversión de dicho procedimiento, eliminando correlativamente de la ley el acuerdo resolutorio, el cual, la experiencia ha demostrado suele llegar muy tarde para las necesidades del empresario, sus acreedores y trabajadores, máxime si se cuenta con la posibilidad de conversión, y que obraba como factor de dilación para la eficaz y rápida venta de los activos de la empresa fallida” (II. Modificaciones. 1. Flexibilización de los procedimientos. Antecedentes Parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 126).
A su turno, el miembro informante del dictamen de la mayoría expuso: “...el proyecto de ley incorpora la posibilidad de que a solicitud del quebrado, hecha dentro de un breve plazo, se convierta el procedimiento en un concurso preventivo, si el deudor cumple adecuadamente y dentro de un término fijado por la ley, con las exigencias formales previstas para acceder a la solución preventiva. Ello implica la sustitución del régimen del acuerdo resolutorio, que se encuentra contemplado actualmente en la ley 19.551, por un procedimiento previo, cual es el de la posibilidad de conversión de la quiebra en un concurso preventivo...” Con ello se persigue adelantar en el tiempo la posibilidad de la recuperación por parte del deudor de la administración de los bienes, otorgándole la chance de celebrar acuerdos con sus acreedores, sin tener que pasar por la traumática etapa del deterioro producido por los efectos del dasapoderamiento y los otros efectos patrimoniales y personales de la quiebra. Se prevé que la realización de los bienes sea llevada a cabo en brevísimo plazo...” (Exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Senadores. Antecedentes Parlamentarios. LL. 1995, N° 7, pág. 198, párrafos 35 y 36).
Así, la ley 24.522, introduce un instituto novedoso en nuestro sistema concursal: la posibilidad de que el deudor fallido transforme la quiebra. Ahora de perfil netamente realizativo, en un concurso preventivo, Paralelamente, se elimina el acuerdo resolutorio.
B. La ley concursal regula la conversión en sus arts. 90 a 93. El art.
90 establece: “Conversión a pedido del deudor: El deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5° puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez días contador a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el art. 89.
Deudores comprendidos: Este derecho corresponde también a los
Socios cuya quiebra se decrete conforme al artículo 160.
Deudor excluido: No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo, o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el art. 59.”
C. el texto legal establece en primer término, un principio general:
puede solicitar la conversión todo deudor habilitado para pedir su concurso preventivo (la nómina de los sujetos concursables resulta del art. 5° norma que a su vez remite al art. 2°). En el tercer párrafo enumera los sujetos excluidos, sin mencionar al deudor que solicitó su propia quiebra.
Ni en el texto legal ni en sus antecedentes existe exclusión o
prohibición para que este deudor solicite la conversión y es sabido que las excepciones deben interpretarse restrictivamente; no pueden extenderse a casos análogos.
Y como ha dicho Winscheid, citado por Francisco Geny (“Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo”, Madrid, Ed. Reus, S.A. año 1925, pág. 32) sólo es posible salirse de la fórmula expresa de la ley mediante la analogía, suponiendo que así lo hubiera querido el legislador de haber tenido en cuenta esta hipótesis. Tal suposición en el caso de la conversión solicitada por el peticionario de su propia quiebra es infundada.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que cuando el texto de las normas de excepción es claro en cuanto a sus alcances, éste no puede ser aplicado extensivamente a supuestos diversos pues se corre el riesgo de incurrir en una creación ex nihilo de la norma legal.
Bastarían tales consideraciones para fundar la respuesta afirmativa a la cuestión, pero nuestra misión no puede agotarse con la remisión a la letra de la ley.
D. La Corte Suprema ha dicho que es regla en la interpretación de
la leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 182:486; 200:165; 301:460) y que ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos 257:99; 271:7; 302:973). También ha expresado la Corte que no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley sin que puedan ellos atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerse así se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las caso expresamente contempladas en aquella (Fallos, 279:128; 300:687; 301:958).
En es caso de la conversión solicitada por el deudor que pidió su
quiebra el elemento teleológico adquiere particular relevancia interpretativa.
El mensaje de elevación del proyecto de la ley de concursos del Poder Ejecutivo al Congreso menciona entre los objetivos perseguidos por la reforma a la “Flexibilización del procedimiento del concurso preventivo, con el objeto de permitir una amplia gama de soluciones para la superación de la crisis de la crisis de la empresa” (I. Consideraciones Generales. Antecedentes Parlamentarios. LL 199, N° 7, pág. 125).
En la exposición –ut supra citada- del miembro informante del dictamen de la mayoría ante el Senado se expresa: “La solución que este proyecto propone es la de llevar a cabo un verdadero salvataje de la empresa en crisis, intento éste que no puede ser alternativo sino prioritario. El saneamiento responde así a una concepción del concurso en la que no juegan solamente los intereses de los acreedores en la satisfacción de sus créditos, sino también otros intereses: los intereses generales, públicos y sociales de la economía nacional y de los trabajadores que proclaman la conservación y la continuidad de la empresa viable y la fuente de su trabajo...Las dificultades de las empresas no pueden ni deben ser tratadas hoy como ayer, y el derecho de las empresas en dificultades debe repensarse en función del interés de la empresa misma, fuente de actividad económica y de empleo. Por lo tanto constituye una imperiosa necesidad el reconstruir un derecho concursal que en lugar de organizar un dramático despilfarro, otorgue a las empresas los medios para prevenir la crisis y asegurar su sobrevivencia cuando resulte viable” /Antecedentes Parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 195, párrafos 8 y 9).
Ambos antecedentes precisan con claridad las aspiraciones del legislador; no puede discutirse que el sistema legal apuntó a flexibilizar las normas concursales para favorecer las soluciones preventivas por sobre las liquidatorias.
Las palabras de uno de los redactores del proyecto de ley traen claridad sobre la cuestión: “La ley 24.522 contiene un conjunto de disposiciones que pueden caracterizarse como revolucionarias, para el tratamiento de la insolvencia, especialmente en lo que se refiere a los aspectos preventivos, y adecua la normativa legal para su regulación, permitiendo la obtención de mecanismos flexibles, modernos e imaginativos, para resolver el fenómeno de la crisis empresaria, manteniendo vigente el principio de conservación de la empresa, dentro de un concepto de empresas económicamente viables, en las condiciones actuales del mercado que reflejan, en el país y en el mundo, una dinámica de apertura y competencia, diferente –en forma sustancial- de la existente hace más de dos décadas” (Vítolo, Daniel Roque “Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522”, pág. 23. Ed. Ad-Hoc,1996)
Se concluye entonces que la nueva regulación tiende a reinsertar la empresa en crisis, dándole prioridad a su preservación como fuente de empleo y producción. El esfuerzo legislativo está puesto en evitar la quiebra y sus consecuencias disvaliosas, las que no sólo afectan al fallido sino a la sociedad toda.
Es en este contexto de búsqueda de remedios que permitan a las
empresas superar sus dificultades económicas evitando, en la medida de lo posible, la vía sin retorno de la liquidación total, que el legislador echa mano de la conversión. El instituto es exponente de la prevalecencia de la solución preventiva por sobre la liquidatoria, y le otorga al deudor fallido una oportunidad más de salvar su empresa. Los jueces, intérpretes del plexo legal debemos en nuestras decisiones dar operatividad a estos principios subyacentes.
La ley habilita para solicitar la conversión a todo deudor que no esté excluido por el párrafo tercero del art. 90, sin distinción alguna en los supuestos de quiebra directa. Debe primar la solución más favorable a la continuación de la empresa, pues ése es el fin del instituto, debe prevalecer una interpretación de la conversión compatible con el objetivo de la ley. Una interpretación restrictiva no sólo se contrapone con los principios que informan la ley sino que implica crear por vía interpretativa una prohibición que la ley no contiene.
E. Los antecedentes normativos del instituto también proporcionan
argumentos que legitiman a quien pidió su quiebra para solicitar la conversión.
La ley 19.551, en sus artículos 222 a 224 permitía al fallido
proponer a sus acreedores un acuerdo posterior que si era aceptado y homologado por el juez, producía la conclusión de la quiebra, recuperando el quebrado la administración de sus bienes, y continuando con su interrumpida actividad. Este mecanismo que convertía al fallido en concordatario y tornaba aplicables las reglas y efectos de la convocatoria preventiva de acreedores era el acuerdo resolutorio. La ley vigente lo eliminó, sustituyéndolo por un procedimiento previo, la conversión de la quiebra, por los fundamentos contenidos en el mensaje de elevación (ver considerando A.).
El concordato resolutorio, que sólo estaba vedado en el caso de quiebra indirecta (art. 222 de la ley 19.551) podía proponerlo el peticionante de su propia quiebra.
La nueva ley, al reemplazar el acuerdo resolutorio por la conversión, no modificó la nómina de sujetos legitimados y de haberlo querido debió hacerlo expresamente, ya que importaría limitar las posibilidades otorgadas por la legislación derogada, siendo que el nuevo sistema consistió en flexibilizarla.
F. La interpretación que propiciamos ha sido corroborada por
buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia (conf. C. Civ. Azul, sala 1°. 5/8/99, “Santomauro, Donato A. s/quiebra”, JA 2000-III-155; C 3° CC Córdoba, 8/4/99, “García, Héctor José s/quiebra propia”, ED 189-250; C. Civ. Y com. Quilmes, sala2°, 17/2/98, “Hernández de Ingrassia, Zulema I.”, JA 1998-III.89; Grispo, Jorge D., “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, Ed. Abeledo-Perrot, p. 298; Dasso, Ariel Ángel. “El concurso preventivo y la quiebra”, t. II, pág. 660,661, Ed. Ad- Hoc, 2000; Truffat, Edgardo Daniel, “La conversión de quiebra en concurso preventivo”, ED 167-1231; García Martínez, Roberto, “Conversión de la quiebra”, ED 187-62; Alegría, Héctor y otros, “Conversión de la quiebra: su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor”, Ponencia presentada en el III Congreso Argentino de Derecho concursal, “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, t. I, pág. 625, ED. Ad-Hoc,1997).
También ha sido esa la opinión prevaleciente entre las distintas salas
de este tribunal (conf. Sala A, 7/10/98, “Rotondaro, domingo s/propia quiebra s/inc. de apelación art. 250”; 11/3/99, “Santamarina, Oscar s/quiebra”; Sala B, 25/3/97, “Aenlle, José Jorge s/quiebra”; 30/9/97, “Turrín, Nélida s/quiebra”; Sala C, 30/4/97, “Mecca, Osvaldo s/quiebra”. Inc. art. 250 C.Pr.”; 5/8/98, “Singlande, Gladys Viviana s/propia quiebra”.)
G. Tanto la doctrina como la jurisprudencia que sostienen la
posición contraria, aducen para responder negativamente a la cuestión, dos motivos que merecen ser considerados. Sostienen que el deudor peticionario de su propia quiebra al solicitar la conversión en concurso preventivo, obra en contradicción de sus propios actos y también, importa un virtual desistimiento no autorizado por el artículo 87 in fine.
No parece válido el reproche fundado en la doctrina de los actos
Propios. Prevista en el estatuto concursal (art. 90) la facultad del fallido de convertir el trámite en concurso preventivo, el deudor que pide su quiebra no crea la apariencia de que no ejercerá tal facultad. Como dice José Puig Brutau, “...el verdadero y tradicional nemo potest contra factum propium venire exige que concurra el factor confianza depositada en la apariencia creada por la actitud de quien incurre en la actitud contradictoria (sus notas a “El derecho a través de la jurisprudencia. Su aplicación y creación” de Boehmr, Gustav, Ed. Bosch, Barcelona, 1959, pág. 282). La doctrina de los actos propios descalifica a quien genera en otro la confianza de que persistirá en determinada conducta, y luego la modifica perjudicándolo, y también cuando un proceder inconsecuente o errático viola el principio de la buena fe. En este caso no se dan -en principio- ninguna de las dos situaciones pues quien pide su quiebra no genera ninguna expectativa de que no utilizará la facultad de conversión que la ley le otorga, y siendo el estado falencial un presupuesto de la conversión, no existe ninguna inconsecuencia en acogerse a ese beneficio. No puede calificarse de obrar incoherente, contrario de la buena fe, el de quien solicita su propia quiebra y después pide la conversión en concurso preventivo; porque justamente, al someterse al régimen jurídico de la quiebra lo fue a todas sus obligaciones y facultades, entre éstas, la de solicitar la conversión, de la cual no está excluido.
Consideramos inaplicable la doctrina de los actos propios, pues el elemento faltante es la existencia de una real contradicción entre la conducta vinculante anterior y la posterior pretensión. La quiebra y la intención posterior de convertirla no constituyen peticiones intrínsecamente contradictorias. Por el contrario, el concurso preventivo aparece como una posibilidad más para evitar los efectos negativos de la quiebra. (Alegría, Héctor y otros, “Conversión de la quiebra: su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor”, Ponencia presentada en el II Congreso Argentino de Derecho Concursal, publicada en “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, Ed. AD-Hoc, t. I, pág. 625).
Tampoco puede sostenerse que la conversión reclamada por quien pidió su quiebra se equipara a un desistimiento virtual y que por lo tanto se aplica el art. 87 de la ley,. Es condición de este desistimiento demostrar que desapareció el estado de cesación de pagos y la continuidad de tal estado es requisito para que la conversión sea posible. La norma admite que por vía del desistimiento el deudor vuelva a estar in bonis, y ello no tiene ninguna relación con la conversión, que importa el reconocimiento por el deudor de que subsiste su estado de cesación de pagos y su opción por una etapa distinta del proceso concursal.
En síntesis, nos encontramos ante dos situaciones y momentos bien diferentes: por un lado el desistimiento de la propia quiebra, el que tendrá lugar antes de la primera publicación de edictos y siempre que el deudor demostrare que ha desaparecido su estado de cesación de pagos; por otro lado comenzada la publicación de los edictos ya no podrá desistir del pedido de quiebra, pero podrá convertirla en concurso preventivo, sin que para ello deba acreditar mejor alguna en su patrimonio.
H. Por todo ello, votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.
II- Los señores jueces Carlos María Rotman, Martín Arecha, Felipe
M. Cuartero y Helios A. Guerrero dicen:
Una y otra postura han sido avaladas por prestigiosos autores y
la controversia doctrinaria ha tenido un necesario impacto en las decisiones jurisprudenciales.
Las antedichas circunstancias motivan la convocatoria del presente con el objeto de unificar los criterios de las distintas salas del tribunal.
Adelantamos nuestra respuesta a la cuestión propuesta: El sistema de la ley 24.522 inhabilita al deudor peticionario de su propia quiebra para solicitar su transformación en concurso preventivo. Exponemos a continuación los motivos que sustentan nuestra petición.
El art. 90 de la ley 24.522 autoriza a los deudores que se
encuentran comprendidos en el art. 2° a solicitar la conversión de la quiebra en concurso preventivo. En su tercer párrafo la norma contiene una nómina de sujetos excluidos, sin mencionar el supuesto que nos ocupa. Sin embargo, no basta esta consideración para justificar per se el reconocimiento de la facultad de solicitar la conversión al deudor que pidió su propia quiebra.
La corte Suprema ha sostenido que las normas no deben ser
interpretadas de manera literal y aislada, sino armonizándolas con el resto del ordenamiento, esto es, haciendo de éste, como totalidad, el objeto de una discreta y razonable hermenéutica (Fallos 288:416) y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente (Fallos 305:2040), y también que en la tarea interpretativa no hay que atenerse rigurosamente a las palabras de la ley cuando una interpretación sistemática así lo requiera (Fallos 304:1416), ya que uno de los principios fundamentales en materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía (Fallos 272:99).
Estas pautas interpretativas nos permiten extraer una primera conclusión: No es necesario que el artículo 90 de la ley 24.522 inhabilite expresamente al deudor peticionado de su propia quiebra para solicitar la conversión, pues ese impedimento resulta de principios generales del derecho, de los fines queridos por el legislador y de otra norma inserta en el mismo cuerpo legal.
En el estatuto concursal, ante el estado de cesación de pagos, el
deudor que se halle comprendido en el art. 2 se encuentra facultado para solicitar la apertura de su concurso preventivo o para promover la declaración de su propia quiebra. Elegida la primera alternativa, queda siempre latente la posibilidad de una quiebra sobreviniente como consecuencia de las vicisitudes propias del proceso concursal previstas en el art. 77, inc. 1. Pero elegida la segunda vía (esto es la quiebra) no procede, como principio, que el mismo sujeto intente luego acceder a otra vía distinta (el concurso preventivo). Aquí nos encontramos frente a un insolvente que, ante las dos alternativas que la ley le permite: el concurso preventivo o la quiebra, opta voluntariamente por la segunda, quedando consumida de ese modo la opción legal; quien opta por el pedido directo de propia quiebra resigna definitivamente el remedio preventivo para superar la insolvencia.
Resultaría incongruente admitir que quien opta voluntariamente por
pedir su propia quiebra pueda, sin dar explicación razonable de su cambio de actitud, pedir luego la transformación del proceso en un concurso preventivo. Esta dualidad de peticiones del insolvente implicaría, por una lado, derogar el principio general según el cual electa una via non datur recursus ad alteram y, por el otro, soslayar el principio jurídico y racional según el cual nadie puede ir contra sus propios actos cuando no justifica y expone la razón de su cambio de actitud.
La conducta de quien luego de solicitar su propia quiebra pretende la conversión de ésta en concurso preventivo resulta inadmisible en tanto lo pone en contradicción con comportamientos anteriores, al ejercer una conducta incompatible con una actitud deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; se trata de un intento de ejercer judicialmente un derecho subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior, siendo una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe la necesidad de un comportamiento coherente.
Quien voluntariamente y por iniciativa propia solicita la declaración de su propia quiebra, confiesa una cesación de pagos que él mismo reconoce como insuperable –y la reconoce como tal por su propio acto de no acceder a la vía preventiva de la quiebra, que le permitiría superar ese estado de insolvencia mediante un acuerdo preventivo-; entonces, no parece racional –y el derecho es un ordenamiento racional de las conductas- que a poco de su solicitud, el peticionario de su propia quiebra pretenda la conversión de ésta en concurso preventivo, sin dar una explicación que justifique su cambio de actitud.
Ciertamente, quien solicitaba su propia quiebra durante la vigencia de la legislación anterior, podía acudir al acuerdo resolutorio para concluir su falencia; empero, para acceder a la vía resolutoria de la quiebra era menester la conformidad de las mayorías legales de los acreedores, recaudo que no se exige para la conversión prevista en la ley actual, que depende exclusivamente de la voluntad del propio deudor –y del cumplimiento, claro, de ciertos requisitos formales-, a cuyo respecto no cabe aceptar una no explicada incoherencia con sus actos anteriores.
El mensaje de elevación del proyecto de la ley de concursos
24.522, al Congreso de la Nación, mencionó entre los objetivos perseguidos el “...Otorgamiento de una mayor estabilidad de los actos del deudor, con el objeto de brindar una mayor seguridad jurídica a los acreedores...” (I. Consideraciones Generales. Antecedentes parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 127) y más adelante agrega que existe una conciencia arraigada en el ámbito de la sociedad, respecto de que los procedimientos concursales deben concluir rápidamente (pág. 130).
Se concluye, pues que la ley tiende a otorgar un mínimo de seriedad
y de estabilidad a la decisión de pedir el concurso liquidativo, por lo que admitir la conversión en el caso que nos ocupa implicaría asumir la precariedad del pedido de propia quiebra, contrariando claramente el fin tenido en mira por el legislador.
Por otro lado, cabe señalar que, como fuera interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Fallos 320: 2226, “la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas...”. En efecto, el proceso concursal tiende fundamentalmente a satisfacer una finalidad esencial, cual es la celeridad en búsqueda de la rápida satisfacción de los intereses que están en juego, como son el crédito, la seguridad jurídica y hasta el propio orden público que está comprometido en los concursos y las quiebras, y la conducta de quien luego de optar por pedir su quiebra pretendiera transformarla en un concurso preventivo no haría sino dilatar el trámite concursal, derogando sin más el principio de rapidez que debe primar en las actuaciones falimentarias.
Además, teniendo en cuenta que mediante la conversión se deja sin efecto la sentencia de quiebra y se provee la apertura del concurso preventivo del deudor, la admisión del temperamento examinado conduciría a retrogradar las actuaciones, soslayando –en definitiva- el plazo que prevé el art. 11 para el cumplimiento de los recaudos de la solicitud de apertura del concurso. Desde que la omisión de acompañar esos recaudos al solicitar la propia quiebra, no configura óbice para decretarla (art. 86), autorizar la posterior conversión implicaría indirectamente conferir un plazo mayor para cumplir con dichos requisitos; plazo que ha sido reducido en la nueva ley.
Por último, cabe señalar que la postura que propiciamos no
carece de apoyatura legal. Si bien la norma que regula la conversión (art 90) no inhibe expresamente al deudor que solicitó su propia quiebra para solicitar la conversión, tal impedimento resulta del art. 87 de la ley concursal.
La Corte Suprema sostuvo que uno de los principios fundamentales
en materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía (Fallos, 272:99). Se concluye que en el sistema de la ley 24.522 la adecuada respuesta al tema examinado deriva del juego armónico de los arts. 87 y 90 de la ley de concursos.
Es que la posterior solicitud de conversión importa un virtual desistimiento de la originaria petición. Este abandono de la quiebra que se pretende con la solicitud de conversión no es otra cosa que un desistimiento tácito de ella. El art. 87 de la ley 24.522 establece que el desistimiento del deudor de su pedido de quiebra sólo es admisible si es formulado antes de la primera publicidad del estado falencial y siempre que se demostrara la desaparición del estado de cesación de pagos. Es fácil advertir, por un lado, que el fallido ya no podrá desistir de su quiebra en el tiempo en que podría solicitar la conversión (diez días después de la última publicación de edictos), y por el otro, que la solicitud de conversión presupone la persistencia del estado de cesación de pagos, pues sólo en ese supuesto sería viable el procedimiento preventivo.
Resta sólo citar algunos de los autores que comparten nuestra
posición: Rivera, Julio César, “Instituciones del Derecho Concursal”, t. 2, pág. 42, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997; Escuti, Ignacio A.- Junyent Bas, Francisco, “Concursos y quiebras. Reforma del régimen concursal”, pág. 47, Ed. Advocatus, 1995; Fassi, Santiago- Gebhardt, Marcelo, “Concursos y quiebras”, Ed. Astrea, pág. 250.
En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta
negativa al interrogatorio objeto de la presente convocatoria.
III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija
como doctrina legal que:
El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la
conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522.
Por no ajustarse a esta doctrina la resolución de fs. 225/226 se la deja sin efecto en lo pertinente. Pasen los autos a la Presidencia del Tribunal para la asignación de la Sala que dictará nuevo pronunciamiento.

Carlos María Rotman, Martín Arecha, Carlos Viale, Isabel Migues, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, María L. Gómez A. de Díaz Cordero, José Luis Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero, Rodolfo A. Ramírez.

Programa hasta fin de año con fechas de parciales y final.

Clase 32: martes 25 de Octubre. Modos de conclusión de la quiebra. Acuerdo Preventivo Extrajudicial.

Clase 33: miércoles 26 de Octubre. Desapoderamiento e incautación.
Liquidación y distribución en la quiebra. Incorporación de las Cooperativas de Trabajo a la ley de quiebras.

Clase 34: viernes 28 de Octubre. Recursos contra la sentencia de quiebra. Fallos Pombo y Pujol. Ineficacia en la quiebra. Análisis del art. 123 LCQ.

Clase 35: martes 1 de Noviembre. Extensión de la quiebra.

Clase 36: miércoles 2 de Noviembre. Impugnación y nulidad del acuerdo. Cramdown.

Clase 37: viernes 4 de Noviembre. Régimen general de privilegios.
Transferencia de fondo de comercio.

Clase 38: martes 8 de Noviembre. Teoría general de los contratos comerciales. Diferencia entre los contratos civiles y los contratos comerciales. Revisión de la noción de contrato frente al fenómeno de la contratación en masa. La crisis del contrato

Clase 39: miércoles 9 de noviembre. El derecho de la distribución comercial. Agencia y Distribución.

Clase 40: viernes 11 de Noviembre. Segundo examen parcial.

Clase 41: martes 15 de Noviembre. Entrega de notas y vista de exámenes. Concesión y franchising.

Clase 42: miércoles 16 de Noviembre. Comisión y mandato mercantil.

Clase 43: viernes 18 de Noviembre. Factoring y Leasing.

Clase 44: martes 22 de Noviembre. Seguros. Concepto. Clasificación.

Clase 45: miércoles 23 de Noviembre. Régimen de tarjeta de crédito.

Clase 46: viernes 25 de Noviembre. Examen recuperatorio y Clase especial: procesos concursales transnacionales.

Clase 47: martes 29 de Noviembre. Entrega de notas del recuperatorio. Derechos del consumidor y competencia.

Clase 48: miércoles 30 de Noviembre. Marcas y patentes. Elementos.

Clase 49: viernes 2 de Diciembre. Clase tutorial y revisión de trabajos prácticos.

Clase 50: martes 6 de Diciembre. Examen final y firma de libretas.

jueves, 20 de octubre de 2011

Consulta Art. 4

Buenas tardes, tengo algunas dudas con respecto al art.4 de la LCQ

Se entiende perfectamente que la apertura del concurso en el exterior es causa para la apertura del concurso en la Argentina, pero no comprendo la prioridad que tiene el acreedor extranjero, la pluralidad y por consiguiente la reciprocidad. Quisiera saber si alguien pudo entenderlo, gracias

martes, 18 de octubre de 2011

Recurso de revisión

Son suceptibles del recurso de revisión los créditos declarados como “admisibles” o “inadmisibles”. Dentro de esta última categoría quedan comprendidos los que sin haber sido cuestionados por el concursado, por otros acreedores o por el síndico el ocasión del informe individual (que no es vinculante para el juez) son sin embargo desestimados por éste. No siendo verificados se incorporan a la categoría de inadmisibles. Quedan excluidos del recurso en cuestión los créditos “verificados”. Se ve además que la clasificación es tripartita: verificados, admisibles e inadmisibles. La categoría de no verificados se integra con la de inadmisibles.





Sólo será legitimado activo el interesado, pudiendo ser éste -dependiendo del caso- el concursado o fallido, el acreedor no verificado o no admitido, o cualquier otro acreedor que hubiera formulado observaciones.

Para tener en cuenta

Ley 24.522

ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:

2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;

sábado, 15 de octubre de 2011

TP - Informe individual, art. 35


Fecha:

Comisión:

Nombre de los integrantes del grupo:

Siendo designado como síndico el Contador Público Nacional, Juan Pérez, con domicilio en la calle Lavalle 1532 piso 15 “D” de ésta Ciudad, en el concurso preventivo de la empresa LB S.A. que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 3 Secretaría 6, sito en la Avenida Callao 635 piso 6º de ésta Ciudad. La fecha de la presentación por parte del concursado fue el 30 de Marzo de 2011.

Los acreedores que se presentaron durante el transcurso que duró el período de verificación son los siguientes:

1) La Librería SRL, con domicilio en la calle San Pedrito 5784 CABA, manifestando que el concursado le adeuda la suma de $ 4050,00, la cual se encuentra documentada de lo siguiente forma: Factura nro. 11212 de $ 1250,00 fecha 02/02/2011, Factura 11325 de $ 1300,00 fecha 08/02/2011; Factura nro. 11541 de $ 1500,00 fecha 15/02/2011. Todas por la provisión de artículos de librería. Declarando que su crédito es quirografario.

2) Ricardo Gutiérrez, con domicilio en la calle Rivadavia 12415, CABA, quien realizaba tareas administrativas para la concursada y fue desvinculado de la firma con fecha 28/02/2011, arrojando la liquidación final la suma de $ 3251,00. Declarando que su crédito tiene un privilegio especial y general.

3) Pedro de Mendoza, quien suscribió con la firma LB S.A. un mutuo con una garantía prendaria sobre un vehículo propiedad de LB S.A: por la suma de $ 300.000,00 con fecha 25 de Octubre de 2010, el cual se cancelaría en 10 cuotas iguales y consecutivas de $ 30.000,00 cada una. La última cuota abonada por el concursado fue el 25 de Enero de 2011. Acompaña el contrato de mutuo, renuncia al 50% de su privilegio, por lo tanto, declara que el 50% de su crédito tiene un privilegio especial y el otro 50% es quirografario.

4) La firma El Transporte La Hormiga SA, con domicilio en la calle Juan B. Justo 3264, CABA, a quien el concursado le adeuda tres cheques de pago diferido librados contra la cuenta corriente en la cual la firma LB S.A. es la titular, rechazados por sin fondos suficientes, por un importe de $ 1000,00 cada uno, con fecha de vencimiento 10/02/2011, 14/02/2011 y 16/02/2011 respectivamente, los mismos fueron emitidos para la cancelación de la factura número 541 de fecha 15/01/2011, por un importe de $ 3000,00 por los servicios de flete brindados por dicha firma a la concursada. Aporta la factura por los servicios realizados y los títulos cambiarios. No informa su privilegio.

5) Mariano López, con domicilio en la calle Lozada 4545, CABA, a quien el concursado le adeuda tres pagares por $ 3000,00 cada uno, con fecha 15/02/2011; 15/03/2011 y 15/04/2011 respectivamente. Presenta los tres pagares y declara que su crédito es quirografario.

Observaciones del concursado

1) Con relación a la insinuación presentada por la firma La Librería SRL, la concursada manifiesta que, según la documentación aportada en la solicitud de apertura del presente, la deuda se encuentra cancelada con efectivo y acompaña copia del recibo correspondiente.

2) Por su parte, observa la insinuación ostentada por el trabajador Ricardo Gutiérrez, manifestando que liquidación final adeudada asciende a $ 3164,00, y realiza la discriminación de los rubros que la componen (indemnización por despido $ 1400,00, preaviso $ 1400,00, vacaciones proporcionales $ 131 y SAC proporcional $ 233) y aporta el recibo firmado del mes de Febrero de 2011.

3) Observa la insinuación presentada por la firma Transporte La Hormiga SA, manifestando que incumplió con la normativa de la ley 24.522 por no informar que privilegio tiene su crédito.

Observaciones por los acreedores

1) Se presenta la empresa Transporte La Hormiga SA, observando el crédito de Pedro de Mendoza, argumentando que el contrato de mutuo con garantía prendaria no fue inscripto en el registro correspondiente, con lo cual, no goza del privilegio especial.

2) Además, el mencionado acreedor, observa el crédito de Mariano López, argumentando que no acreditó la causa de la emisión de los pagares.

De acuerdo a lo determinado por el auto de apertura del concurso preventivo de la firma LB S.A., la fecha del informe individual del síndico determinado por el artículo 35 LCQ, es el 26 de Junio de 2011.

Fundamente y justifique jurídicamente cada respuesta:

a) Realice el informe individual del Síndico, indicando para cada insinuación presentada si aconseja que se declare el crédito verificado, admisible o inadmisible. En cada caso, funde detalladamente porque arribó a esa conclusión.

b) ¿Qué diferencias existe entre un crédito declarado verificado, admisible e inadmisible y cuáles son las consecuencias de cada uno?.

c) Determine, en el presente concurso preventivo, en que fecha el Juez deberá emitir la resolución del artículo 36 LCQ.

d) ¿Qué sujetos se encuentran legitimados para iniciar un incidente de revisión (art. 37 LQ)?.

e) Teniendo en cuenta la doctrina sentada por el fallo plenario “Rafiki”, indique cuales son las tres situaciones que establece con relación al plazo máximo para iniciar un incidente de revisión.

TP - Verificación de crédito


Fecha:

Comisión:

Nombre de los integrantes del grupo:

La empresa LB S.A., es una firma dedicada a la importación de herramientas eléctricas para la construcción, la cual, hasta principios del corriente año venía en continuo desarrollo, como consecuencia de que el valor de cambio de divisas, hacia que sus productos fueran sumamente competitivos dentro del mercado nacional. Como consecuencia de la Resolución 45/2011 emitida por el Ministerio de Industria en Febrero del corriente, los productos importados por la firma mencionada requiere una inscripción a un registro establecido por dicha entidad y una aprobación previa a la introducción al mercado nacional, con lo cual, ante la imposibilidad de contar con mercadería para abastecer las ventas realizadas, entró un estado de crisis financiera, que hizo imposible el cumplimiento de sus obligaciones. Ante la situación descripta, decidió presentarse con fecha 30 de Marzo de 2011, ante la Justicia a los efectos de solicitar la apertura de un concurso preventivo.

Su solicitud recayó ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 3 Secretaría 6, sito en la Avenida Callao 635 piso 6º de ésta Ciudad.

Previo al auto de apertura del concurso preventivo de la firma LB S.A., el Juez actuante, analizó, si dicha presentación cumplía con los elementos objetivos y subjetivos determinados por la LCQ, y si el deudor acompañó los requisitos formales requeridos por el artículo 11 de dicha normativa.

Habiendo considerado lo determinado en el párrafo previo, con fecha 01 de Abril de 2011, dictó el auto de apertura del concurso preventivo de la firma LB S.A.. Con fecha 05 de Abril de 2011 se procedió al sorteo del Síndico, nombrándose al Contador Público Nacional, Juan Pérez, con domicilio en la calle Lavalle 1532 piso 15 “D” de ésta Ciudad.

Dentro de la nómina de acreedores presentada por la firma LB S.A. se encuentran los siguientes:

1) La firma, La Librería SRL, con domicilio en la calle San Pedrito 5784 CABA, a quien el concursado le adeuda lo siguiente: Factura nro. 11212 de $ 1250,00 fecha 02/02/2011, Factura 11325 de $ 1300,00 fecha 08/02/2011; Factura nro. 11541 de $ 1500,00 fecha 15/02/2011. Todas por la provisión de artículos de librería.

2) Ricardo Gutiérrez, con domicilio en la calle Rivadavia 12415, CABA, quien realizaba tareas administrativas para la concursada y fue desvinculado de la firma con fecha 28/02/2011, arrojando la liquidación final la suma de $ 3251,00.

3) Pedro Gómez, con domicilio en la calle Salta 711, CABA, quien realizaba tareas de mantenimiento para la concursada y fue desvinculado de la firma con fecha 02/01/2011, y ante la falta de pago de la liquidación final que ascendía a la suma de $ 8360,00, inició un proceso judicial a los efectos de reclamar su crédito ante la Cámara Nacional en lo Laboral, resultando sorteado el Juzgado Nacional en lo Laboral número 22, encontrándose dicho proceso en plena etapa probatoria sin resolución firme.

4) Pedro de Mendoza, quien suscribió con la firma LB S.A. un mutuo con garantía prendaria sobre un vehículo propiedad de LB S.A. por la suma de $ 300.000,00 con fecha 25 de Octubre de 2010, el cual se cancelaría en 10 cuotas iguales y consecutivas de $ 30.000,00 cada una. La última cuota abonada por el concursado fue el 25 de Enero de 2011.

5) La firma El Transporte La Hormiga SA, con domicilio en la calle Juan B. Justo 3264, CABA, a quien el concursado le adeuda tres cheques de pago diferido librados contra la cuenta corriente en la cual la firma LB S.A. es la titular, rechazados por sin fondos suficientes, por un importe de $ 1000,00 cada uno, con fecha de vencimiento 10/02/2011, 14/02/2011 y 16/02/2011 respectivamente, los mismos fueron emitidos para la cancelación de la factura número 541 de fecha 15/01/2011, por un importe de $ 3000,00 por los servicios de flete brindados por dicha firma a la concursada.

6) Mariano López, con domicilio en la calle Lozada 4545, CABA, a quien el concursado le adeuda tres pagares por $ 3000,00 cada uno, con fecha 15/02/2011; 15/03/2011 y 15/04/2011 respectivamente.

Fundamente y justifique jurídicamente cada respuesta:

a) Indique como toman conocimiento cada uno de los acreedores descriptos de la apertura del concurso de la firma LB S.A.

b) Indique donde y ante quien deben presentarse cada uno de los acreedores mencionados para verificar su crédito.

c) Detalle, para cada uno de los acreedores, que debe presentar y acreditar en su presentación para insinuar la verificación de su crédito y privilegio, cuáles son los requisitos formales exigidos por la ley. Realice brevemente como sería la presentación a verificar de cada acreedor.

d) Indique si los acreedores deben pagar algún tipo de importe al momento de la presentación, y en caso afirmativo cual sería.

e) Explique en qué consiste la doctrina sentada por los fallos plenarios “Difry” y “Translinea”.

Trabajo Práctico

Chicos, recuerden que el próximo martes 18/10 deberán presentar alguno de los dos TPs que a continuación vamos a postear. Es de carácter obligatorio y el mismo será calificado.


NOTA: No se encuentran exentos quienes estuvieron ausentes el pasado viernes 14/10.

jueves, 6 de octubre de 2011

Resolución de apertura de concurso preventivo

El viernes 7 de octubre...

El recuperatorio se rinde en el aula de siempre. La clase se da en el aula 133.