martes, 30 de junio de 2015

Pautas orgnizativas

En la fecha concurriré a la facultad con el objeto de exhibir los parciales a los alumnos que lo requieran.
Quienes tienen promedio y alcanzaron la promoción, podrán venir el día del examen final a firmar sus libretas.
Los alumnos que hayan sacado 4 o 5 en el segundo parcial podrán venir al recuperatorio junto con los reprobados y los ausentes. 
El recuperatorio será oral y los temas que entran para dicha oportuidad son: concursos y quiebras y contratos hasta donde se llegó en la última clase. La instancia demanda que estudien en profundidad pues serán preguntados por las mismas cosas que fueron materia del examen.
Los alumnos con promedio 4 o 5 que no deseen hacer el recuperatorio del segundo parcial podrán rendir el final integrador de la materia tres días hábiles después del recuperatorio. 
Los que no alcancen a estudiar para la primera fecha podrán presentarse en calidad de regulares en el mes de agosto,

lunes, 29 de junio de 2015

Notas de parciales y promedios

       
ALLEGRETTI, DARIO MARTIN 6 6  
ALVARADO, CHRISTIAN IVAN 6 4  
ANRIQUEZ, EVELYN JIMENA 7 7  
ARDOHAIN, MARIA FLORENCIA 9 9  
ARTUSA Luciano 7 9  
AYALA, AGUSTIN FEDERICO M. 4 4  
BAEZ, ERIKA SILVINA 6 6  
BERGAMO, MARIA RITA 7 7  
BERNARDO, MARIA FLORENCIA 7 9  
BERRETA, JESSICA PAOLA 6 7  
BLAZEVICH, MELISA 8 9  
CAPRIZ, NICOLAS SEBASTIAN 8 8  
CARDARELLI, ROMINA .T. 4 4  
CHOUZA BACIGALUPO. A. 5 6  
CONTRERAS CAMILA   REPROBADO  
CORREA CAVALLARI MARIA G. 8 7  
FERNANDEZ NORMA BEATRIZ. 6 7  
GARCIA FIGUEROA JOAQUIN. 4 6  
GOMEZ ALEJANDRO MATIAS. 6 6  
GOMEZ SARMIENTO FRANCO. E. 6 8  
GOMEZ VESPA FABIO. L. 6 6  
GUITIERREZ BASTIDAS  F  J. 7 7  
JUNGBLUT ALEXIS JONATHAN. 8 7  
LEE SUSANA.   REPROBADO  
LOPEZ MATIAS LEONARDO. 9 8  
MARTINEZ NICOLAS EDUARDO. 5 5  
MUÑUA MARTINA DANIELA. 9 7  
NOCIFORO AGUSTINA BELEN. 6 4  
NOVOA PAULA VICTORIA. 7 7  
PACCIORETTI MARIA BELEN. 7 8  
QUIELE MOYRA AYELEN. 7 6  
QUINTANILLA MAGDALENA. 7 9  
RICAGNO CONTANZA RAQUEL 7 8  
SAAVEDRA MARIA AGUSTINA. 5 7  
SANTA MARIA ROCIO ANABEL. 7 6  
SARRANZ IBAÑEZ  E. 4 4  
SCHROEDER JESICA  E. 5 7  
SIMONE AGUSTINA JAZMIN. 8 7  
SOSA CHRISTIAN. 5 5  
SUEIRO CAMILO. 5 8  
ULLUA ROMINA CANDELA. 6 8  
VALLES MICAELA BELEN. 5 5  
VICECONTE MARIA FELISA. 5 6  

domingo, 28 de junio de 2015

Comunicado

Las notas estarán disponibles el lunes en horas del mediodía. El martes, los interesados podrán tomar vista de los mismos en horario y aula de clase.

martes, 23 de junio de 2015

Retroacción

A los fines de "esta sección" (ineficacias concursales: 118 119 y ss) la cesación de pagos no podrá retrotraerse más de dos años desde la sentencia de quiebra si no hubo concurso o desde la presentación en concurso si lo hubo. 
A otros efectos es preciso saber exactamente cuándo se inició la cesación de pagos: ejemplo, las acciones de responsabilidad del art 173.
ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.

Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.

ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo.

ACCION DE DOLO

Poder Judicial de la Nación
PUBLICADA EN SUPLEMENTO LA LEY CONCURSOS Y QUIEBRAS, 25-8-09, pgs. 60/69 

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15-6-06 y del 1-6-07 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “INLICA S.R.L. S/ QUIEBRA” contra “A.F.I.P.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Ana I. Piaggi, Miguel F. Bargalló. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). 
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: 
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 
La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo: 

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 
1. La demanda 
El 30-5-03 (fs. 1/7) INLICA S.R.L., a través de su socio gerente (autorizado a actuar en representación de la fallida a fs. 117), inició la acción de dolo prevista en el art. 38, LCQ, procurando se declare la nulidad de la sentencia verificatoria respecto al crédito impetrado por la Administración Federal de Ingresos Públicos. 
Sostuvo que el dolo (conceptualizado en el art. 931, CCiv.) consistió en haber generado un crédito de la AFIP con visos de legítimo, fundado en 3 actas confeccionadas con posterioridad al decreto de quiebra; sin darle intervención a la fallida, ni haber verificado la existencia de personal en relación de dependencia utilizando un procedimiento de determinación presuntiva de deuda, inaplicable para obligaciones previsionales. 
Señaló que las deudas instrumentadas en dichas actas son inexistentes porque: a) la sociedad se mantuvo inactiva desde 5/86 a 10/93, por lo cual nunca se devengaron los rubros reclamados por actas N° 4718.01 y 4718.02, correspondientes a los períodos julio/91 a 12/91 ($ 58.875,32) y enero/92 a junio/93 ($ 205.281,32), respectivamente; y, b) los excedentes de contribuciones patronales por los que se emitió el acta N° 4718.0/3 (correspondiente a los períodos 11/95 a 10/99, por $ 118.712.18) fueron retenidos por “Edesur” y “Tel 3”, sociedades a las cuales la fallida prestó servicios en el lapso reclamado y que, en su carácter de agentes de retención, abonaron a la AFIP conforme Inst. 4052 para empresas de construcción. 
Invoca que el dolo consiste en la aserción de lo que es falso o simulación de lo verdadero; cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee a fin de inducir en error a alguien. En tal sentido y dado que la maniobra provino de un organismo como la AFIP, la Sindicatura tuvo por válido el reclamo y aconsejó su verificación, sin advertir que la creación del supuesto título era ilegítimo, lo cual conllevó a que el a quo dictara sentencia verificatoria admitiendo el crédito. 
Agregó que, del estado de deuda emitido por el organismo recaudador el 1-2-00 (obrante en el expediente “Inlica S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión del crédito de la AFIP-D.G.I.”), surge la inexistencia de obligaciones de origen previsional, lo que pone en evidencia que la AFIP actuó a sabiendas con el fin de inducir a error a la sindicatura falencial -y consecuentemente, al sentenciante de primer grado- acompañando, para fundar su pretenso crédito, documentación que le permitió crear títulos de crédito sin cumplir con las formalidades legales pertinentes. 

2. La contestación 
El 17-9-02 (fs. 79/85) la Administración Federal de Ingresos Públicos opuso las excepciones de caducidad y cosa juzgada, contestando subsidiariamente la demanda. 
2.1. Manifestó que la acción caducó, pues fue interpuesta vencido el plazo establecido en el art. 38, LCQ, y que la accionante pretende utilizar este medio para revertir las consecuencias de la desestimación del incidente de revisión del crédito por su extemporánea interposición. 
2.2. Adujo la existencia de cosa juzgada judicial y administrativa, en mérito a que la revisión articulada por la fallida fue rechazada y, a que no impugnó oportunamente en la órbita administrativa la deuda posteriormente verificada. 
2.3. Adiciona que la acreencia se determinó en base a las declaraciones juradas del contribuyente, siguiendo en forma estricta las normas legales y administrativas para las deudas de oficio; y, que los documentos que sirvieron de base a la verificación del crédito revisten el carácter de instrumento público, por lo que gozan de presunción de legitimidad. 
Dijo que el 26-10-01 se le requirió al síndico de la quiebra mediante acta 023 N° 015975, que aportara documentación de la fallida para determinar la existencia de deuda, respondiendo el funcionario el 29-10-01, que no contaba con ningún registro contable ni de remuneraciones. Por dicha razón la inspectora actuante determinó la deuda de oficio, por los períodos no prescriptos en que la contribuyente fallida no presentó declaraciones juradas ni efectuó pagos y, por el personal declarado en las DDJJ presentadas oportunamente por la contribuyente fallida. 
Sostuvo, en relación al acta de inspección 4718-0/3, que “a partir del 08-94 en algunos períodos que se detallan en papel de trabajo... la fallida tomó excedentes en las contribuciones y retenciones... (verificándose) ...por base fisco si ésta corresponden a las que se hacen a las constructoras según Instrucción General 4052 pero no se observó este registro. Por tal motivo se procede a gravar las diferencias por ambos conceptos”, ya que las retenciones efectuadas por otros contribuyentes deben estar ingresadas a la base “Fisco” para que su validez y, además, porque la fallida registraba deuda, por lo que no podía hacerse acreedora al descuento a las contribuciones patronales establecidas para los contribuyentes sin deuda. 
Agregó, sin perjuicio de desconocer el supuesto certificado al que hace referencia la fallida, que el mismo no acredita la inexistencia de deuda, sino tan solo que, a la fecha en que se emite, no existe deuda firme o en trámite administrativo o judicial. En tal sentido, destacó que para poder determinar deuda, compulsar documentación y sistemas informáticos, el funcionario de la AFIP necesita una orden expresa emitida por la superioridad (Orden de Intervención) que se expide por un motivo determinado y nunca a pedido de la contribuyente. 

3. Actora contesta excepciones 
La fallida respondió las excepciones (fs. 88/91) indicando -respecto al acuse de caducidad- que el plazo establecido en el art. 38, LCQ, debe contarse por días hábiles y no corridos como sostiene la demandada y, en relación a la defensa de cosa juzgada, que nunca fue intimada ni notificada de ningún procedimiento, incumpliéndose con el procedimiento establecido en la ley 18.820. 
Además, recordó que al realizar la AFIP la confección de las actas cuestionadas, la sociedad ya había sido declarada en quiebra, estando impedida de impugnar ninguna notificación de la AFIP que, reitera, no existió, por lo que resulta inaplicable la inmutabilidad de la cosa juzgada argüida por la contraria. 

4. Resolución de la caducidad 
El 4-12-02 (fs. 92/93) el a quo rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada, en virtud de que para computar el plazo de 90 días establecido en el art. 38, LCQ, deben considerarse sólo los días “hábiles judiciales”. 

5. Responde de la sindicatura 
5.1. El anterior síndico de la quiebra actora contestó (fs. 103) la acción interpuesta por la actora fallida -efectuando reserva de responder una vez producidas las pruebas- señalando que, si oportunamente aconsejó la verificación del crédito cuestionado fue en mérito a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. 
5.2. El informe final fue emitido por el actual funcionario falencial, quien consideró procedente el reclamo de la fallida en base -sustancialmente- a la verdad objetiva de los hechos y, a la peritación contable cumplida en autos (fs. 418/420). 
En tal sentido sostuvo que al no constar en los libros de sueldos y jornales de la accionante la existencia de dependientes en el lapso indicado en las actas N° 4718/1 y 4718/2, correspondía que la AFIP denunciara los datos filiatorios de las personas por las cuales liquidó los aportes y contribuciones presuntamente impagos. De tal modo, cabe apartarse de la presunción de legalidad que implican los títulos de deuda expedidos por la defensa, por lo que atento lo informado por la contadora y la orfandad probatoria del Fisco Nacional, por los períodos liquidados en las actas mencionadas no corresponde devengar deuda alguna. 
Respecto a las diferencias por aportes y contribuciones correspondiente a los períodos 11/95 a 10/99, también surge de la peritación contable que las retenciones le fueron practicadas a la fallida por las empresas a las que prestó sus tareas, detallándose incluso los bancos y las fechas en que se efectuó cada pago. Ello acredita la veracidad de las afirmaciones de la actora resultándole inoponible los registros de la AFIP que no se compadezcan con lo anterior. Además, resulta ilógico exigirle que demuestre acabadamente que el dinero retenido ingresó efectivamente al Fisco Nacional. 

II. EL DECISORIO RECURRIDO 
La sentencia definitiva de primera instancia del 21-9-07 (fs. 434/443) -correctamente precedida de la certificación sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda, con costas a la vencida. 
Para así decidir el a quo meritó que: a) el dolo al que se refiere el texto legal, es “un dolo procesal, consistente en utilizar las formas procedimentales para lograr un pronunciamiento judicial” que comprenden “tanto los actos ejecutados en el proceso de verificación de créditos, como los ejecutados con anterioridad”; b) “sólo puede esta acción apoyarse en dolo -no en fraude, error, etc.- y... únicamente contra la sentencia de verificación del art. 36 LCQ”, excluyéndose las que se dicten “en caso de revisión o verificación tardía”; c) el incidente previsto en el art. 37, LCQ, “era el instituido legalmente para abrir el debate encaminado a demostrar que la liquidación de la deuda confeccionada por la AFIP no poseía correlato ni fundamento documental alguno”; d) la prueba debió centrarse “en demostrar que los agentes del ente recaudador y éste han ejercido una actitud de ocultamiento tendiente a falsear la realidad y que tal comportamiento ha sido utilizado como medio de engaño”; y, e) no resulta “viable la discusión del crédito fundada en medios probatorios que debió procurar en el incidente de revisión, perdido por su propia negligencia... Lo contrario implicaría violar el principio de preclusión de los actos procesales”. 

III. EL RECURSO 
Contra el decisorio se alzó la accionante el 2-10-07 (fs. 447), su recurso fue concedido el 2-10-07 (fs. 448) y, expresó agravios el 21-2-08 (fs. 454/458) los que fueran respondidos por la demandada el 3-3-08 (fs. 462/464) y por la sindicatura de la quiebra actora el 4-4-08 (fs. 467/468). La Fiscal de Cámara emitió su dictamen el 6-4-09 (fs. 473). 
La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 13 8-9-06-4-09 (fs. 474 247)), el sorteo de la causa se realizó el 2315-9-06-4-09 (fs. 474 vta.247 vta.) y el Tribunal se encuentra habilitado para resolver. 

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA 
La demandante considera que la sentencia se aparta de la normativa aplicable y de los fundamentos en que se sustentó la demanda, solicitando su revocación en mérito a los siguientes argumentos: 
a) la acción prevista en el art. 38 es independiente del proceso verificatorio y su revisión, por lo que no se encuentra vedada la posibilidad de incoarla después de promovidos éstos; b) el a quo soslaya que se creó un título sin cumplir con la normativa legal para determinar las obligaciones de la seguridad social; c) las actas fueron ejecutadas a sabiendas con la intención de crear un crédito inexistente, con lo que se dañó el patrimonio de la deudora y por extensión, el de los legítimos acreedores verificados; y, d) el fallo prescinde de las probanzas allegadas a la causa. 

V. CONSIDERACIONES PRELIMINARES 
1. El thema decidendum 
La accionante fundó su acción en que el crédito invocado por la AFIP: a) se sustentó en 3 actas confeccionadas con posterioridad al decreto de quiebra; b) no se le dio intervención en el procedimiento administrativo que las generó; c) la determinación no se ajustó a la normativa legal prevista para las obligaciones previsionales; y, d) es inexistente, pues la sociedad se mantuvo inactiva desde 5/86 a 10/93, con lo cual las actas N° 4718.01 y 4718.02 (períodos 7/91 a 6/93) carecen de causa y, la reclamada por acta N° 4718/03 fue abonada por las sociedades a las cuales la fallida prestó servicios en el lapso reclamado -quienes actuaron como agentes de retención-. 
Respecto al dolo alegado (en la acepción del derecho privado), sostuvo que estriba en la ilegítima creación del pretenso título, irregularidad que -en aras al carácter del organismo peticionante y la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos- indujo erróneamente a la sindicatura a aconsejar la verificación del crédito (v. fs. 103) y, al sentenciante de grado, verificar la acreencia del ente recaudador en base a la opinión de aquél (v. fs. 153/154 del proceso falencial). 

2. Verdad jurídica objetiva 
2.1. Con el fin de resguardar el valor justicia y la garantía de defensa en juicio, los términos estrictamente formales no pueden desentenderse de la verdad jurídica objetiva de los hechos que, de alguna manera, aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio (CSJN, Fallos: 301:725 y 303:2051, consid. 6, entre otros). 
El Supremo Tribunal Federal afirmó que el proceso tiene como norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva y ésta es la obtención de la certeza positiva o negativa sobre el material fáctico en que las partes han fundado sus respectivas pretensiones y la determinación de su significación jurídica en función de la legislación aplicable (CSJN, “Salatino, Jorge Serafín y otros c/ Instituto de Obra Social y otro”, 19-6-01, T. 324, F. 1994; idem, “Bentos, Jorge Domingo y otro c/ La Cabaña S. A. y otro”, 26-11-02, T. 325, F. 3083). 
La búsqueda de esta verdad reconoce base constitucional, pues su ocultamiento viola la garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional (CNCom., esta Sala, “Ladefa SA c/ Río de La Plata TV SA Canal 13”, 23-5-02, DJ, 2002-3-553; CSJN, Fallos: 279:239; 295:61 y, 296:65). 
2.2. Los magistrados tenemos el deber de dar respuestas justas y equilibradas, debemos buscar el iustum concreto, porque el derecho sólo se concibe como un sistema de justa solución de los conflictos. La CSJN sostuvo que la misión específica que a los jueces incumbe de hacer justicia, se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo “espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho” en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige “conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos del caso” (in re, “Oilher, Juan C. c/ Arenillas Oscar N. s/ recurso de hecho”, 23-10-80, Fallos 302:1614). Una comprensión razonable de la potestad jurisdiccional exige discernir los distintos aspectos del litigio a fin de lograr en cada hipótesis un resultado razonable y justo. 
En el sub-examine desconocer las circunstancias relevantes de la causa equivale a renunciar a la verdad jurídica objetiva y resulta incompatible con el servicio de justicia. Los jueces no debemos ser meros espectadores convalidantes de actos o hechos que no guardan congruencia jurídica ni fáctica con el caso a decidir, pues el logro de la justicia como valor fundamental requiere que ella sea entendida como lo que es, una virtud al servicio de la verdad sustancial (Fallos 296:65, CNCom., esta Sala, “Ladefa”, 23-5-02; ídem, “Antokolec y Reizner S.A. c. Blanco Villegas”, 17-10-03; entre otros); y, la función judicial no se agota en la letra de la ley, con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (CSJN, “Alba, Ignacio R. c/ Balpalá Construcciones Ferroviarias S.A.”, 1-12-87). 
2.3. La sentencia no puede ser fugitiva de la verdad, so pretexto del estudio realizado por un anterior sentenciante, por cuanto el juez no puede ni debe ampararse en un resultado que deja la respuesta en la superficie de las cosas desatendiendo la cardinal finalidad de su función, porque las pruebas se dan a conocer al juez y éste dispone libremente de aquellas adquiridas para el proceso (conf. CSJN, “La Editorial S.A. c/ Estado Nacional”, 10-12-92, voto en disid. del Dr. Fayt; CNCiv. y Com., Sala 3ª, “Lesniczuk, Pablo c/ Caja Nac. de Ahorro y Seguro”, 27-11-92). 
Ello así, existiendo un serio cuestionamiento de la legitimidad de la deuda verificada, el apego a un rigor formal excesivo en la interpretación de las normas significaría ignorar las constancias de la causa y desatender la verdad jurídica objetiva, pudiendo redundar en un menoscabo del derecho de defensa de dificultosa reparación ulterior. Por tanto, la sentencia que desestime el agravio relativo a que se recepte la verdad real que surge de la prueba rendida no sólo aparece como de un excesivo rigor formal al desconocer las constancias de la causa, sino que la descalifica en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (CSJN, “Pequera, Adrián Oscar c/ Sud América Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.”, 5-8-03, T. 326, F. 2591). 
Sintetizando, la interpretación judicial debe establecer la visión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática y razonable que responda a su espíritu para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos, debiendo prevalecer la razón del derecho por sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutiva de la sustancia que define la justicia, sea ésta favorable al Fisco o al contribuyente (CSJN, “Nobleza Piccardo S.A.I.C. c/ Estado Nacional-DGI”, 5-10-04, T. 327, F. 4023) 

3. Cosa juzgada 
De su lado, la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse, salvo los casos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, pues aquella supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces. El ordenamiento jurídico no tolera el mantenimiento de las sentencias que -aun firmes- tengan vicios de dolo, fraude, colusión o indefensión; y el fundamento de la cosa juzgada no responde tanto a motivos de justicia que eventualmente puedan concurrir, como a razones de seguridad y orden. 
Mas cuando se advierte que la sentencia verificatoria fue la culminación de una verificación irregularmente solicitada y aconsejada, cabe indagar si aquella exhibe el real carácter de pasada en autoridad de cosa juzgada; aun cuando el remedio bajo análisis no debe perder su innata condición de excepcionalidad, porque de lo que se trata es de dar una solución justa a la cuestión debatida en la causa, a fin de que se resuelva con plena cognición lo que se omitió dirimir en la fase anterior. Ello permitirá en su caso, obtener un resultado diferente del alcanzado en el proceso anterior, toda vez que en la causa traída a conocimiento los deudores revisten calidad de parte y han contado con plena amplitud probatoria para debatir la causa de la obligación. 
No es posible atribuir a la resolución dictada en los términos de la LCQ: 37 el carácter de cosa juzgada material, por cuanto dicho pronunciamiento omitió resolver específicamente los aspectos que aquí se discuten, por lo que es forzoso concluir que la resolución dictada en ese contexto carece de fuerza de la cosa juzgada concursal respecto de la cosa juzgada emergente del incidente de revisión declarado extemporáneo -según lo manifiesta el a quo-. Lo anterior, por cuanto no existió un trámite anterior contradictorio en el que se haya ponderado esta controversia, pues las cuestiones de fondo no fueron debatidas ni existe una decisión explícita que resuelva la cuestión. 
De tal modo, no cupo basar en la preclusión procesal ni en la cosa juzgada, la desestimación liminar de la impugnación mediante acción de dolo de la precedente verificación, toda vez que el procedimiento de la ley 24522: 38, constituye el único medio concursal para impugnar una sentencia de otro modo destinada a adquirir autoridad de cosa juzgada, cuando se atribuya haber llegado a ella por medios ilícitos o irregulares (CNCom., Sala D, “Del Azar, Juan s/ quiebra s/ acción por dolo c/ Forexcambio S.A. s/ ordinario”, 9-9-98; y sus citas). 

4. Actuación de la defensa 
4.1. Otra cuestión liminar es que, en el proceso no sólo tienen eficacia las manifestaciones de voluntad, sino también las actitudes omisivas, de conformidad con lo que se ha dado en llamar principio de autorresponsabilidad, que se imputa a quienes actúan ante la jurisdicción (art. 163, inc. 5°, CPr.). 
Se trata pues de prueba indiciaría, de un comportamiento reputado como un hecho en sentido amplio, susceptible de llegar por vía inferencial al conocimiento de otro hecho desconocido que, como tal, es prueba. Mas precisamente, prueba crítica o lógica e indirecta. La prueba indiciarla no necesariamente exige una pluralidad de indicios que por su precisión, gravedad y concordancia puedan formar la convicción del juez en un sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica, pues bien puede existir uno solo del cual pueda ser argüido lógicamente el hecho relevante del juicio. 
4.2. Una lectura del escrito de la accionada a fs. 361/363, cotejada con las respuestas del perito contador actuante en autos, me lleva a concluir que las impugnaciones presentadas son impropias e insuficientes para merecer el rechazo de la demanda incoada. 
Ello, por cuanto no puede controvertirse las conclusiones a las que arribó el experto con la mera manifestación de que “en los registros informáticos de la A.F.I.P. no obra constancia alguna de las retenciones... registrándose en los mismos sólo retenciones y percepciones por el Impuesto al Valor Agregado”; cuando lo contrario surge de la inobservada documentación de fs. 373/395, donde consta que en todos los meses se retuvieron importes en concepto de contribución a la Seguridad Social. O, que la “falta de registración en el libro sueldos... resulta insuficiente a efectos de desvirtuar el contenido de las actas de inspección 4718/1 y 4718/2.”, en mérito a lo que infra se expondrá en relación a la legalidad del proceso determinante de la deuda. 
Encuentro reprochable la conducta asumida por la defensa quien al alegar sobre la prueba producida, hizo caso omiso a que su resultado determinó la inexistencia de deuda, pretendiendo refutarla con el argumento de que los documentos que sirvieron de base a la verificación del crédito revisten el carácter de instrumento público y que la acreencia se determinó conforme el estricto procedimiento legalmente previsto a tales efectos (v. fs. 426/430), el cual como se verá, dista de ser cierto. 

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA 
Propondré al Acuerdo la recepción del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de grado, pues como adelanté en el acápite anterior, las probanzas de autos contradicen lo decidido. 
1. Independencia de la acción de dolo 
La primer queja traída a conocimiento de esta Alzada se funda en la independencia de la acción prevista en el art. 38, LCQ, respecto al proceso verificatorio y su eventual revisión. 
1.1. De acuerdo a lo indicado en el art. 36, ley cit., la resolución que se dicte se considerara definitiva “a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”. 
El artículo al que se hace referencia establece que “la resolución que declara verificado el crédito... produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo... (y) ...la que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado... dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36... (quedando firme en caso de no haber sido cuestionada y produciendo) ...también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo” (art. 37, LCQ). 
De su lado, el art. 38 dispone que “las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36...”. 
1.2. La exégesis de la ley requiere cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que inspiró su sanción (CSJN, “Ginocchio, Luis Gerónimo c/ Fundación Universidad de Belgrano”, 20-11-90, T.: 313, F.: 1223; idem, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes”, 3-3-92, T. 315, F. 158; id., “Ministerio de Cultura y Educación c/ UN Cuyo”, 27-5-99, T.: 322, F.: 904). 
1.3. Contrariamente a lo sostenido por el a quo, la acción de dolo constituye una acción autónoma cuyo ejercicio no se encuentra supeditado ni limitado por la interposición o no de la revisión del crédito porque aquella tiende a demostrar el fraude o la intención de provocar, de modo artificioso, un menoscabo en el patrimonio del deudor (CNCom., Sala D, “Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Coordinación Médica S.R.L.”, 27-8-01). 
La circunstancia de haberse rechazado la revisión por extemporánea, no puede llevar al extremo de desvirtuar la finalidad perseguida por la ley y llegar a agraviar otras garantías del justiciable, como es la necesidad de ver satisfecha la defensa de sus derechos. 

2. La determinación de deuda 
El segundo agravio estriba en que el a quo soslayó que se creó un título incumpliendo con la normativa legal para determinar las obligaciones de la seguridad social. Cabe reseñar las reglas estatuidas por y para el organismo recaudador para determinar oficiosamente las deudas previsionales. 
2.1. Ley 18.810 
Conforme a su art. 11, el deudor debe ser intimado para que pueda ejercer su “derecho a manifestar su disconformidad o impugnación... respecto de la deuda establecida... dentro del perentorio plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la intimación”. En caso de que aquella no sea impugnada, se estimará que fue consentida y dará “lugar al otorgamiento del testimonio o certificado a que se refiere el artículo 17 y a la ejecución fiscal pertinente” (art. 12). 
En tanto que “si el empleador previamente intimado a facilitar los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos no lo hiciere, la Dirección Nacional de Previsión Social está facultada para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones... (y) ...una vez determinada... se intimará su pago dentro del plazo de quince (15) días hábiles de formulado el requerimiento” (art. 16). 
Y según el art. 17, “los testimonios o certificados de deuda expedidos por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, tendrán el carácter de título ejecutivo...”. 
2.2. Resolución General 79/98 
Por medio de la citada RG se reglamenta la ley 18.820 -en lo atinente a la determinación de deudas y su impugnación- disponiendo que “las intimaciones de deudas determinadas y de multas aplicadas... con relación a los recursos de la seguridad social, deberán cumplir con los procedimientos, formas y condiciones contenidos en el Anexo I...” (art. 1). 
El indicado anexo indica que las notificaciones “se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.978 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante” (punto 7.1.); asimismo, que dispondrán de “un plazo de DIEZ (10) días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa” (punto 7.2.); y, “deberá... observar lo dispuesto en el artículo 40, primer párrafo, y en el artículo 43 del citado Reglamento, haciéndose constar, por qué vía es susceptible de ser revisada” (punto 7.3.). 
De su lado, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, dec. 1759/72 (T.O. 1991) dispone que “las notificaciones... indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas... Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo” (art. 40). 
Además las notificaciones deberán contener “íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación...” (art. 43), careciendo de validez “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes...” (art. 44). 

3. Inexistencia de título 
3.1. Reseñadas las normas legales a las que debió ceñir su actuar la demandada y compulsadas las constancias de autos, advierto que la determinación de oficio de la deuda previsional practicada por aquella es ilegal, por cuanto: 
a) no notificó al contribuyente la decisión de iniciar la fiscalización; 
b) no emitió el acta requiriendo la conformidad del contribuyente con las diferencias determinadas por el inspector actuante; 
c) no declaró cerrado el procedimiento, lo que implica inexistencia de notificación al contribuyente, paso previo que posibilita dictar la resolución determinativa de oficio; 
d) no cumplió con las notificaciones que debieron efectuarse al contribuyente “en días sucesivos” (art. 100, ley 11.683); 
e) las actas de inspección y planillas determinativas de deuda acompañadas a la pretensión verificatoria, fueron emitidas pocos días antes de que venciera el término para requerir la verificación temporánea, lo que implica incumplimiento de los plazos legales (art. 11, ley 18.820); 
f) no emitió boleta de deuda, antecedente necesario previo al libramiento del certificado de deuda; y, 
g) omitió emitir los certificados. 
3.2. Como surge de lo anterior, es falaz el argumento de la existencia de cosa juzgada administrativa, ya que la actora nunca fue notificada sobre la existencia de los actos administrativos que determinaron de oficio la deuda, por lo que mal podía impugnar actos que desconocía. Tampoco pudo hacerlo el síndico de la quiebra, pues la única notificación que recibió fue el requerimiento que en copia obra a fs. 60, tomando conocimiento del resultado de la inspección al impetrar el ente recaudador su solicitud verificatoria. 
3.3. Sin perjuicio de lo anterior, el título del presente apartado obedece a la circunstancia de haber omitido la demandada cumplir con la emisión del certificado señalado en g), lo que permite sostener la inexistencia de sustrato fáctico y jurídico a la sentencia cuya nulidad se persigue, pues dicho instrumento es el único con carácter de título ejecutivo a los fines verificatorios. 

4. Inexistencia del crédito 
El tercer aspecto recurrido es que, al no hacer mérito el sentenciante de primer grado de las probanzas allegadas a la causa, admitió un crédito inexistente. 
Evaluaré la prueba cumplida en autos. 
4.1. En el expediente “Inlica S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por la fallida al crédito de AFIP-DGI” -que tengo a la vista- obra el informe del auditor sobre el balance general cerrado al 30-6-92, en el cual consta que “...c) al 30 de junio de 1992, no existen deudas devengadas ni exigibles con la Dirección Nacional de Recaudación Previsional”. Este informe fue certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas el 26-2-93 (fs. 9), con anterioridad a que se le decretara la quiebra a la sociedad fallida y con notoria antelación a la iniciación de las actuaciones que llevaron a este pleito. 
4.2. Del legajo verificatorio aportado por la defensa, surge que: a) por OI 4718/0 emitida el 10-10-01, se dispuso la verificación de los libros y documentación de la fallida (fs. 14); b) ésta está inscripta como empleadora y en el impuesto “aportes seguridad social” desde el 1-4-95 (fs. 15); c) mediante formulario 023 N° 015975, del 26-10-01, se le requirió al síndico concursal que el 30-10-01 exhibiera las declaraciones juradas, libros y documentación de la fallida (fs. 60); d) el 5-11-01 se remitieron las actuaciones a la División Jurídica Sección Juicios Universales (fs. 64); y, e) ese mismo día (5-11-01) fueron labradas las actas base del pedido verificatorio (fs. 67, 69 y 71). 
Habiendo compulsado el expediente administrativo base de la verificación cuya nulidad se articula en el sub lite y lo establecido en la ley 18.820 para su trámite (v. punto 2.), concluyo que no se respeta lo normado, pues desde su inicio hasta su culminación transcurrieron -como máximo- 18 días hábiles y, como señalé supra (3.1.), no se efectuaron las notificaciones. 
4.3. También observo que “Edesur” contestó el oficio librado señalando que los servicios prestados por la actora comenzaron a partir de 1995; y, efectuó un “detalle de las retenciones de la seguridad social que se le realizaron en el período octubre/95 a abril/00... cancelado en el Banco de la Nación Argentina, sito en la misma agencia de la AFIP...” (fs. 178/179). En tanto que “Tel 3” manifestó que “los trabajos de... Inlica fueron realizados entre febrero y noviembre de 1999”, detallando los importes retenidos como también los depósitos efectuados (fs. 222). 
La respuesta de “Edesur” (según la cual la actora habría comenzado a prestar sus servicios desde 1995) está corroborada con la documental aportada por el Fisco (fs. 15) donde consta que la fallida se inscribió como empleadora y aportante al sistema de seguridad social, el 1-4-95 (fs. 15). Tales circunstancias respaldan la postura de la recurrente respecto a la inexistencia de personal a su cargo durante los años 1991 a 1993. 
4.4. En cuanto a la peritación contable, el primer perito designado en autos informó preliminarmente, que “de acuerdo a los registros rubricados... INLICA... no habría tenido personal en relación de dependencia entre Mayo de 1986 y Octubre de 1993” (fs. 256/258). 
Los restantes puntos periciales debieron ser completados por otro auxiliar, quien luego de reseñar las declaraciones juradas presentadas por la fallida desde 11/95 a 10/99, informó las retenciones efectuadas por Tel 3 SA y Edesur S.A., desde 3/99 a 2/00 y 10/95 a 3/00, respectivamente (fs. 322/331). 
El perito compulsó los libros de sueldos y jornales de la fallida dejando constancia que presentan “correcciones, interlineados a lápiz y sin sumas, ni totales de columna... (aunque cumple) ...en sus aspectos formales... (con) ...las normas”; y, coincidió con lo informado por quien lo precedió en la tarea, afirmando que “no existen registraciones laborales en los libros (desde julio 1991 y junio 1993) ya que el libro Nro 3 finaliza con liquidaciones hasta abril 1986 y el Libro Nro 4 comienza en octubre 1993 hasta 03-1994” (fs. 353/358). 
Ante la impugnación efectuada por la defensa, acompañó copia de los certificados de retención efectuados a la accionante por cargas sociales (fs. 373/395); aclarando -a raíz de una nueva observación realizada por aquella- que “las retenciones de contribución de la seguridad social efectuadas a la fallida por las empresas Edesur... y Tel 3... fueron compulsados de la documental existente en el expediente como prueba documental aportada por las empresas... juntamente con los originales de los certificados de retención de los cuales adjunto copia... (y, en relación al acta 4718/03, expuso que) ...la comparación fue realizada en función a los totales de remuneraciones compulsados del libro de sueldos y las... (declaraciones juradas) ...de cargas sociales efectuadas por la fallida” (fs. 396/397). Esto no fue impugnado por la defensa. 
4.5. En síntesis y sin perjuicio de lo expuesto en el punto 3.3., se encuentra plenamente acreditado en autos y no cohonestado por prueba producida por la demandada, que la actora durante los períodos reclamados en las actas N° 4718.01 y 4718.02, no tuvo dependientes a cargo. Y por el lapso indicado en el acta N° 4718/03, las cargas sociales le fueron retenidas por las empresas a las que prestó servicios, como así también quedó probado que éstas efectuaron los depósitos correspondientes. 

5. La acción de dolo 
La última queja alude al dolo con que habría actuado la demandada, quien labró las actas con la intención de crear un crédito inexistente, dañando el patrimonio de la deudora y por extensión, el de los legítimos acreedores verificados. 
5.1. El sub lite no trata de “acciones por dolo” ni es el “dolo” -a secas- el óbice de la cosa juzgada, sino que de lo que aquí se trata es de la revocación o nulidad -por dolo- de la sentencia que declara verificado un crédito (Maffía, Osvaldo “Revocación por dolo de la sentencia de verificación”, ED 95-961). 
Los arts. 37 in fine y 38, la ley de concursos y quiebras tipifican la institución conocida en derecho procesal como revocación de la cosa juzgada fraudulenta que implica, en el marco específico concursal, que la irrevisibilidad de la sentencia de verificación no es absoluta, toda vez que procede su reexamen en las hipótesis de atribución de dolo, entendido éste en los términos del CCiv.: 931. La norma concursal recepta la doctrina de la revisibilidad de la aparente cosa juzgada obtenida mediante un proceso fraudulento, permitiendo la nulidad o revocación de la sentencia que declara verificado o admisible un crédito ficticio (CNCom. Sala D, “Edificio Villa Luján S.R.L. s/ quiebra s/ imp. por Edificio Juncal 2430 S.R.L. c/ Barcelona, José V.”, 12-4-91; idem, Sala A, ‘Müller Carlos c/ Pastoriza José s/ ord.”, 31-10-06). 
Ergo, lo que la demanda reglada en la LCQ: 38 tiende a demostrar es el fraude o la intención de provocar -de modo artificioso- un menoscabo en el patrimonio del deudor, la acción procura hacer caer o privar de autoridad a la cosa aparentemente juzgada (cfr. CNCom. Sala D, “Del Azar Juan s/ Quiebra s/ acción de dolo c/ Forexcambio SA s/ ord.”, 23-9-03; idem, Sala A, “Gimnasio Aquarium S.R.L. c/ Provincia Leasing S.A. s/ ordinario”, 28-9-07); pesando sobre el acreedor controvertido la carga de aportar la prueba que desvirtúe la existencia del dolo que se le atribuye. Para ello resulta aplicable en forma analógica, la doctrina judicial elaborada en torno a la acción de simulación que sostiene que quien afirma la validez de un negocio cuya existencia es impugnada, no puede limitarse a adoptar una conducta procesal pasiva, sino que debe traer a la causa los elementos que confirmen la veracidad del negocio y tratar de convencer al órgano judicial de que su proceder fue serio y honesto. 
5.2. Sentado lo anterior, corresponde determinar si existió el dolo que viabilice la anulación de la sentencia verificada. 
Como es sabido la figura de dolo tiene distintos alcances (deliberada intención de no cumplir pudiéndolo hacer; ejecución de actos a sabiendas y con propósito de dañar, etc.); por lo que será analizado como la ejecución a sabiendas de un proceso irregular para dar visos de legalidad a la creación de un título ejecutivo, con el fin de llevar a engaño sobre la legitimidad de determinada acreencia. Ello permitirá en caso de probarse el dolo, la anulación de la sentencia verificatoria. 
El engaño en tal sentido comprende no sólo acciones positivas sino también omisiones, ocultaciones o reticencias engañosas (art. 733, CCiv.) que lograron hacer incurrir en error al ex síndico de la quiebra actora y al a quo, pues como ya se expuso, el primero aconsejó admitir la verificación impetrada por la defensa atendiendo al carácter de persona pública del requirente y a la presunción de legitimidad de sus actos, en tanto que aquél -aceptando el consejo de la sindicatura- declaró verificado el crédito que no encontraba sustento en título alguno. 
Se trata de un error provocado por el accionar de la demandada, de manera que puede ser calificada su acción de dolosa, pues incurre en una aserción falsa o disimula lo verdadero (art. 931, CCiv.), para aparentar la presencia de un crédito inexistente (CNCom., Sala A, “Ponce, Nuri Juan s/ quiebra c/ Ojeda, Alejandro s/ ordinario”, 12-3-08). 
5.3. El acreedor que obtuvo la verificación temporánea de su crédito merced a la sumariedad de aquel proceso, no probó en éste de amplitud probatoria, la legitimidad del procedimiento que le permitió generar el título en que basó su pretensión, ni acreditó la veracidad de su acreencia. Esta última circunstancia, expresamente reconocida por el síndico actual de la quiebra, se encuentra también acreditada por las demás probanzas obrantes en autos. 
No obstante, la defensa pretende ampararse en el vencimiento de plazos y pérdida de las oportunidades procesales previstas para su objeción, para beneficiarse con un resultado que injustamente admite su pretensión. 
Como anticipé, de la copia del legajo verificatorio obrante a fs. 13/76, surge que la AFIP no cumplió con el procedimiento administrativo de determinación de oficio ni con la emisión del título de deuda y de la peritación contable, la inexistencia de personal durante parte de los períodos reclamados. También la informativa de fs. 178/179 y 222 evidencia la existencia de pagos no computados por el ente recaudador. 
Las genéricas afirmaciones efectuadas por la defendida en el presente pleito son inidóneas para refutar los óbices indicados por la fallida. Deviene inaceptable descalificar dogmáticamente el informe pericial y las respuestas de las sociedades oficiadas, invocando la existencia de procedimientos administrativos o de actuaciones que revisten el carácter de instrumentos públicos, en tanto no sólo no se demostró la legitimidad de la acreencia invocada sino que ni siquiera se aportó el título que la justificara. Y tampoco se dieron explicaciones que permitieran despejar las objeciones argüidas por la actora a las que la sindicatura se hizo eco -v. fs. 418/420- (CSJN, “Radioemisora Cultural s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP”, 5-9-06). 
5.4. Sintetizando, todas las irregularidades expuestas en el punto 3. permiten sostener que el organismo recaudador ejecutó a sabiendas un ilegítimo procedimiento, pues no puede manifestar ignorar las reglas procedimentales a las que debió ajustarse ni que tal actuar lo realizó a fin de procurar la verificación de un inexistente crédito. 
Cabe admitir la acción incoada por la accionante fallida cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, ya que lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con menoscabo de garantías constitucionales (cfr.: CSJN, “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Hospital Alemán”, 11-2-97, T.: 320, F.: 58; idem, “Fisco Nacional - Dirección General Impositiva - c/ Agencia Marítima Robinson SACFI”, 18-6-98, T.: 321, F.: 1751; id., “Fisco Nacional - D.G.I. c/ Pesquera Alenfish S.A. s/ ejecución fiscal”, 10-10-00, T. 323, F. 2801; id., “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Roman S.A.”, 14-6-01, T. 324, F. 1924; id., “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Compañía de Transporte El Colorado S.A.C. s/ ejecución fiscal”, 26-6-01, T. 324, F. 2009). 

VI. CONCLUSIÓN 
El exceso en los límites de razonabilidad para aplicar el principio de la cosa juzgada, se estima configurado en el caso, pues se pretendió extender el resultado de una sentencia obtenido sobre la base de créditos inexistentes, a pesar de encontrarse dicha situación evidenciada en el juicio (Fallos: 310:302). 
De no admitirse la desestimación del monto verificado -más allá de la oportunidad procesal en que se realiza- ello sólo generaría un beneficio para el ente recaudador con sustento en su accionar ilegítimo, que tiene como consecuencia necesaria, producir un perjuicio no sólo a la fallida con quien mantiene la disputa sino a los terceros, quienes verían disminuido el activo que constituye la garantía del pago de sus créditos, lo que sin dudas les genera una concreta afectación a su derecho de propiedad y de igualdad de trato, principios liminares que sostienen el procedimiento concursal (CSJN, “El Soberbio S.A. s/ concurso s/ incidente de verificación de crédito”, 16-12-03). 
Por todo lo expuesto y si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: a) revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279, CPCCN); b) declarar la nulidad de la sentencia verificatoria respecto al crédito insinuado por la A.F.I.P.; y, c) rechazar la verificación impetrada por el fisco en la quiebra de Inlica S.R.L. He concluido. 
Por análogas razones el Dr. Bargalló adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara Dres. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi. La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B. 



JORGE DJIVARIS 
SECRETARIO DE CÁMARA 

Buenos Aires, 11 de junio de 2009 

Y VISTOS: 
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279, CPCCN); b) declarar la nulidad de la sentencia verificatoria respecto al crédito insinuado por la A.F.I.P.; y, c) rechazar la verificación impetrada por el fisco en la quiebra de Inlica S.R.L 
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. 



MIGUEL F. BARGALLÓ 

ANA I. PIAGGI

"Salvo dolo"

Se refiere a la posibilidad de deducir acción de dolo a que alude el artículo 38 en estos términos:
Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
La línea de tiempo que me mandaron está bien

domingo, 21 de junio de 2015

La línea de tiempo "debería" estar bien. Solo le pido que la repostee más a mano para que pueda verla. La reviso si me ayuda a encontrarla. Quiero ver si algo relativo a las últimas  reformas puede incidir en ella, pero no la encuentro!

sábado, 20 de junio de 2015

Art. 4

Vamos con el artículo 4...
Los artículos 1 a 4 de la ley son comunes al concurso y a la quiebra. del 5 al 76 son procedimientos preventivos y la quiebra parte del 77. 
Cuando hablé en clase acerca de las excepciones a la necesidad de acreditar la cesación de pagos como presupuesto para la formación concursal dije que además de los arts. 66 y 69 que están mencionados en el 1 hay otros. ejemplos son el 4, 68, 160 y 161.
Cuando el 4 habla de concurso se refiere a preventivo o liquidatorio, indistintamente. 
El presupuesto objetivo no es la cesación de pagos en el tema de los procesos transnacionales sino que es la apertura de un proceso en el extranjero: la apertura de un proceso abierto en el extranjero es causal para la apertura de un proceso en la argentina. (puede o no estar en cesación de pagos pero lo que hay que demostrar no es la cesación de pagos sino la existencia del proceso en el extranjero). ahora vamos al análisis de QUÉ PROCESO PUEDE PEDIRSE. De la circunstancia de que pueda pedirla el deudor o un acreedor sumado a que el artículo está en la parte general se infiere que la apertura de un proceso en el extranjero habilita a pedir un concurso preventivo o una quiebra (ambos son concursos, al fin...uno es preventivo y otro es liquidatorio) y esta inferencia es posible porque la ley dice a pedido del deudor o de un acreedor. El deudor podrá pedir concurso o quiebra. El acreedor solo podrá pedir quiebra.   

Mesa de ayuda

Alumni,  sé que están preparando un difícil examen. Estaré el fin de semana en línea por si necesitan consultar algún tema. Solo les pido que me hablen por acá (y no por correo) para que cualquier debate aproveche a todos.


Ánimo que ya falta muy poco!

miércoles, 17 de junio de 2015

SEGUNDO EXAMEN PARCIAL

El día martes 23 de junio serán tomados los exámenes parciales de la segunda parte con los temas vistos.

martes, 16 de junio de 2015

Notas del recuperatorio

Notas comisiones 8810 y 8811
ALVARADO, CHRISTIAN 4- (CUATRO MENOS)
ARDOHAIN, MARÍA 10 (DIEZ)
BAEZ, ERIKA 6 (SEIS)
BERGAMO, MARÍA 6 (SEIS)
BERRETA, JESSICA 8 (OCHO)
BRICEÑO, CAMILA 4- (CUATRO MENOS)
CATARINO, SANTIAGO 5 (CINCO)
CONTRERAS, CAMILA 4 (CUATRO)
DI IORIO NATALI 6 (SEIS)
ESPINOZA, MARÍA FELICITAS 4- (CUATRO MENOS)
FERNÁNDEZ, NORMA 8 (OCHO)
FREIRE, MAYRA                 4- (CUATRO MENOS)
GARCÍA, GABRIELA 7 (SIETE)
GIL FERNÁNDEZ, CATALINA 6 (SEIS)
GRUBER, JOSÉ 4 (CUATRO)
GUZMÁN, LUCINA 4- (CUATRO MENOS)
KELLY, CAROLINA 4 (CUATRO)
LEE, SUSANA 8 (OCHO)
MANCINI, MALENA 8 (OCHO)
MARTINELLI, NICOLÁS 5 (CINCO)
MICHL, MARÍA 8 (OCHO)
MARTINEZ, ADRIAN 5 (CINCO)
MOLLER, IVÁN 7 (SIETE)
MONZÓN, NICOLAS 7 (SIETE)
MUÑÚA, MARTINA 5 (CINCO)
NOCIFORO, AGUSTINA 4- (CUATRO MENOS)
PENTIMALLI, DANIELA 10 (DIEZ)
PEREZ, GASTÓN  4 (CUATRO)
RAMÍREZ, MARCELO 5 (CINCO)
RICAGNO, CONSTANZA 8 (OCHO)
RÍOS, VERÓNICA 8 (OCHO)
SARRANZ IBAÑEZ, ESTANISLAO 4- (CUATRO MENOS)
SANTA MARÍA , ROCÍO 4 (CUATRO)
SCHMIDT, BÁRBARA 8 (OCHO)
SUEIRO, CAMILO 10 (DIEZ)
SCHROEDER, JESICA 8 (OCHO)
SOSA, CHRISTIAN 5 (CINCO)
VIVAS, MACARENA 4 (CUATRO)

REPROBADOS:
ADAMO, ADRIANA
BONO, JUAN CARLOS
DE LUCA, JULIÁN
FERNÁNDEZ, SILVANA   
GRAZZIANO, CARLA
JARQUE, MARCOS
KIM, DÉBORA
LUSARDI, AGOSTINA
ROMERO, YAMILA
SOTELO, MARTA
ZAYAS, ANA



martes, 9 de junio de 2015

Clase del día 9 de junio

Alumni,
en el día de la fecha no terndrán clase por motivos de fuerza mayor. Los veré mañana. Traer leido el fallo Rafiki, categorización y propuestas para hacer más dinámico el trabajo en clase.
Los saludo muy cordialmente

lunes, 8 de junio de 2015

Alumnos se recomienda mañana al mediodía consultar en el portal de la facultad si habrá clases o no debido al paro de transporte.

viernes, 5 de junio de 2015

Aula

Los alumnos que rindan recuperatorio deberán estar en el horario de clase en el aula 49 bis situada en planta baja.
Los demás, en el aula habitual.