martes, 25 de junio de 2013

Pautas para el trabajo práctico - Fecha de entrega 1 de julio por correo electrónico


Analizando la posible futura sociedad de un solo socio. ¿Por qué se desnaturaliza el concepto actual de sociedad como contrato plurilateral? ¿Por qué se dice que los institutos de la Ley de Sociedades no están pensados para funcionar con una sociedad unipersonal? ¿Por qué existen dificultades interpretativas en el proyecto de reforma sobre la sociedad unipersonal?
Analice comparativamente la legislación actual en materia de sociedades y el proyecto de reforma en cuanto a la existencia de las sociedades unipersonales. Justifique y ejemplifique la principal diferencia entre el anteproyecto de reforma del 2003 y el proyecto de reforma del código.
 ¿Cuáles son los beneficios de la inclusión de las sociedades unipersonales en el régimen de sociedades y de la limitación de responsabilidad según su criterio?
¿Cuál es el sistema de contralor más adecuado para las sociedades unipersonales y qué prevé en este aspecto el proyecto de reforma?
¿De qué modo colisiona del art. 248 de la LS con el concepto de Sociedad Unipersonal? Examine el actual art. 94 y el art. 94 bis en el proyecto de reforma e indique sus posibles contradicciones y críticas que merecen. ¿Qué crítica se formula al art. 94 bis proyectado? ¿Qué soluciones encontraría usted?
¿Por qué la conferencista considera que el concepto de tipicidad ha dejado de ser pilar del ordenamiento societario y merecería la reforma del art. 1 de la LS?
Analice comparativamente el régimen actual de regularización de sociedades y el régimen proyectado de subsanación del proyecto.
Explique la visión del abogado litigante y sus expectativas frente a la unificación civil y comercial. ¿A qué se alude con el concepto de “miedo del litigante” cuando se produce un cambio estructural en el sistema jurídico?
¿Por qué se afirma que el proyecto que se intenta sancionar no es una mera reforma del Código Civil, sino que es un cambio absoluto del régimen del sistema de derecho privado?
¿Por qué se sostiene que la litigiosidad y la inseguridad jurídica aumentarán luego de la reforma?
¿Cuál es el criterio que contiene la ley de defensa del consumidor en cuanto a al tipo de proceso que  cabe asignarle a las acciones que de ellas se derivan, en su comparación con las que surgen del CPCCN? ¿Qué objeciones se le puede formular al texto legal?
¿A qué aspectos disfuncionales se hace referencia al analizar la ley 24240 de defensa del consumidor?
 Analice el Fallo Proconsumer Sala E del 24/05/2013. ¿Cuál es la opinión citada en cuanto a los edictos como forma de publicidad?


jueves, 6 de junio de 2013

Fíjense que las dudas que ustedes tienen ya fueron planteadas en otros cuatrimestres. Les puse "a mano" lo concerniente al período de sospecha y la retroacción, pero vayan fijándose en las cosas que hay posteadas pues probablemente muchas de ellas respondan a sus preguntas.  

período de sospecha, cesación de pagos y límite de retroacción

Me quedó una duda bastante importante con lo del período de sospecha, la cesación de pagos y el límite de retroacción:
- la cesación de pagos es el estado de impotencia patrimonal que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones, con medios genuinos y en la medida que las mismas sean exigibles.
- el período de sospecha va desde la cesación de pagos hasta la declaración de quiebra(art 116). Aquí te taché "o presentación en concurso preventivo" pues en caso de quiebra indirecta el rango es el mismo aunque haya mediado concurso prventivo. En este caso la fecha de la cesación de pagos será anterior al concurso (art. 115 LCQ). Se entiende que el deudor no habría logrado salir de tal estado que lo llevó primero al concurso y después a la quiebra.
-el límite de retroacción: es el límite de dos años fijado a los efectos de las ineficacias concursales, cuando la fecha de cesación de pagos se extiende mas allá de este tiempo. Sí, es así. Cuando el período de sospecha en una quibra directa es superior a dos años desde la sentencia de quiebra o en caso de quiebra indirecta puede retrotraerse a más de dos años de la presentación en concurso preventivo, se fija un límite temporal de dos años como máximo para dar seguridad jurídica a los terceros respecto de actos otorgados con el deudor, hoy fallido. Ese límite de retroacción es máximo. Pero la retroacción podría ser menor si el período de sospecha también es menor. Por ejemplo: si la fecha de cesación de pagos se fijó un año antes de la sentencia de quiebra o de la presentación en concurso preventivo según se trate de quiebra directa o indirecta, por aplicación de la definición del art. 116 el período de sospecha sería de un año (el que corre entre la iniciación de la cesción de pagos y la sentencia de quiebra). Y por aplicación del 118 las ineficacias sólo podrían retrotraerse un año pues "son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha..." en cuanto al 119, sostiene "Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces..."
Si la fecha de cesación de pagos va más allá de los dos años, es relevante para otros efectos de la quiebra (art. 149, 160, 174). Y si es menor también es relevante para otros efectos que dependen del exacto momento de su inicio sea más largo o más corto que los dos años de retroacción previsto por la ley a los fines de las ineficacias.
Si bien el art 116 dice que la fecha de cesación no puede retrotraerse más allá de dos años para las ineficacias concursales, ¿en realidad, sólo quería decir que justamente cuando la cesación de extiende más allá, no pueden declararse ineficaces actos por el 118 y 119 celebrados antes de los dos años? Entonces, la cesación en sí, sí se extiende más allá de los dos años, ¿no habría límite temporal para esta? No hay límite temporal para la fecha de cesación de pagos. Y a todo el segmento que cubre desde el inicio de dicho estado y la sentencia de quiebra se lo llamará período de sospecha. Sólo que la ley, fija un hito de certidumbre de dos años como máximo a los fines de las ineficacias.
Por otro lado "el período de sospecha", en este caso, ¿ iría desde la fecha de cesación de pagos hasta la quiebra o presentación, o desde el límite de retroacción hasta la que corresponda de estas? ¿Como se define entonces?, según el artículo siempre partiría de la cesación de pagos
El período de sospecha va desde el inicio de estado de cesación de pagos y la sentencia de quiebra. El artículo puntualiza que en caso de la quiebra indirecta hay que ir a buscar el inicio de dicho estado a un momento anterior a la presentación en concurso preventivo: art. 115 "Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77 inc 1, o estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación inmdicada en el art. 11"
Se me mezclo bastante. Gracias! de nada, Agustina. No está tan mezclado.

Los plazos de la LCQ se acortaron, en general, tras la sanción de la ley 24.522 frente a los más extensos que proponía la ley 19.551, para propiciar la solución preventiva de empresas económicamente viables y propender; en caso contrario; a la más rápida liquidación de las inviables evitando la acumulación de pasivo posconcursal

El efecto del concurso que aplica respecto de terceros está en el artículo 25 en cuanto impide al representante legal de la fallida ausentarse del país sin previa comunicación al juez. Lo mismo, como efecto de la quiebra, se prevé en el artículo 103 para los administradores de la fallida.

Al socio con responsabilidad Ilimitada se lo individualiza en el auto de apertura del concurso preventivo pues en la hipótesis de quiebra le aplica el 160.

Las excepciones en la LCQ a la necesidad de acreditar le estado de cesación de pagos implican que ese sujeto puede estar en cesación de pagos pero a la ley le es indiferente pues el presupuesto es otro. 

  • en el ape bastará con probar las dificultades económico financieras de carácter general. Art. 69.
  • en el concurso del agrupamiento bastará demostrar la cesación de pagos de al menos uno de los miembros del grupo y la incidencia que tal cesación de pagos tendrá sobre las demás que también se concursan y cuya cesación de pagos la ley no pide que sea demostrada. Art. 66.
  • en los procesos transnacionales (con prescindencia de la existencia o no del estado de cesación de pagos) lo que hay que demostrar es la existencia de un proceso abierto en el extranjero: Art: 4, la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país (preventivo o liquidatorio) 
  • en el concurso del garante basta que el garantizado se encuentre en concurso preventivo y que se cumpla el plazo legal sin importar si el garante está o no en estado de cesación de pagos. Art. 68. 
  • en el caso del socio con responsabilidad ilimitada, no importa si se halla o no en cesación de pagos: lo que determina su quiebra es la quiebra de la sociedad respecto de quien él es socio en la calidad indicada. Ejemplo, el socio de la colectiva. Art. 160. 
  • en el caso de la quiebra por extensión no importa demostrar la existencia o no de la cesación de pagos de aquel sujeto a quien se le extiende la quiebra. solo basta demostrar la constatación de alguno de los supuestos del artículo 161 de la LCQ. 

Conclusión de la quiebra y clausura del procedimiento

Las formas de conclusión son: 
a) avenimiento: nada dice la ley acerca de la satisfacción a los acreedores. Sólo se recaba de estos la conformidad para levantar la quiebra, por escrito y con formas certificadas en la que éstos no dan carta de pago, no manifiestan haber cobrado sino solamente su consenso para levantar la quiebra. Esta conformidad puede ser obtenida incluso a cambio de un acuerdo. En tal caso su incumplimiento no daría paso a la reapertura del proceso sino a uno nuevo o a la deducción de las acciones que correspondan. Sólo obstarán a su eficacia los vicios de consentimiento. No se satisface este supuesto con el depósito de lo que se debe pues en tal caso habría que hacer una distribución a cargo del síndico y es materia del supuesto siguiente. Sin embargo la ley admite que ciertos acreedores no puedan ser razonablemente localizados en cuyo caso, sólo respecto de éstos se admite el depósito de la suma que se les adeudara. 
b) pago total:  supone la satisfacción de todos los acreedores con el producido de la liquidación y distribución que el síndico efectúa. Ello  comprende los gastos y las costas del juicio. Adicionalmente, si sobra dinero se lo considera remanente y se destinará a atender el pago de los intereses suspendidos a causa del decreto de quiebra. Recuerden que la suspensión del devengamiento de intereses es un efecto del concurso preventivo (art. 19), pero también es un efecto de la quiebra (art. 129). Si aún pagados también los intereses sobrara dinero, se lo considerará saldo y le es devuelto al deudor. Prestar atención a la diferencia entre remanente y saldo. Se denomina remanente cuando aún no se pagaron los intereses y saldo al que resta una vez pagados también los intereses. 
c) carta de pago: concluye también la quiebra cuando se agregan al expediente las cartas de pago de todos los acreedores. aquí estos manifiestan haber sido desinteresados (notar la diferencia con el avenimiento)
d) ausencia de acreedores.
e) clausura del procedimiento tras dos años de no haber aparecido otros bienes. 

Clausura del procedimiento:
a) distribución final: realizada por el sindico que no alcanza a satisfacer íntegramente a los acreedores (de otro modo sería pago total que concluye la quiebra. 
b) falta de activo: no supone la imposibilidad de satisfacer la totalidad del pasivo sino un mínimo que la ley establece en gastos del juicio (ejemplo los edictos) y los honorarios presupuestados para los funcionarios del proceso. Presupone el fraude e implica el automático pase a instrucción para su investigación.
El proceso clausurado no ha concluido pues por dos años se espera la aparición de nuevos bienes. Vencido ese plazo el proceso concluye. Los acreedores tardíos tras la clausura del procedimiento podrán pretender incorporarse si denuncian la existencia de nuevos bienes. 

La conclusión presupone ausencia de acreedores insatisfechos o imposibilidad de satisfacerlos por expiración del plazo legal. La clausura del procedimiento presupone la existencia de acreedores insatisfechos a la espera de nuevos bienes dentro de un plazo que la ley fija en dos años. 

Temas del Parcial

  • Sociedades extranjeras
  • nulidades societarias
  • concursos. reglas generales.
  • presupuestos sustanciales y formales. cesación de pagos. sus excepciones y sujetos 
  • juez competente.
  • requisitos formales de la presentación
  • apertura del concurso
  • efectos de la apertura del concurso preventivo.
  • desistimiento. voluntario y sanción.
  • incorporación de acreedores al pasivo desde la insinuación hasta revisión y acción de dolo. incorporación de tardíos. fallos Difri, Translíneas y Rafiki.
  • funcionarios de los procesos. el sindico y sus informes individual y general.
  • Categorización de acreedores. Trámite hasta el acuerdo. Propuestas y Mayorías. 
  • Homologación del acuerdo e inhibición para un nuevo concurso.
  • Quiebra indirecta supuestos. Quiebra directa. Quiebra a pedido de acreedor. Trámite. quiebra a pedido del deudor. Fallo Pujol. 
  • recursos contra la sentencia de quiebra y conversión. 
  • contenido de la sentencia de quiebra.
  • Período informativo en la quiebra.
  • Efectos personales y patrimoniales de la quiebra.
  • acciones de recomposición patrimonial. Extensión de quiebra: fallo Swift Deltec. Acciones de responsabilidad. Acciones de ineficacia, supuestos, trámite. Período de sospecha y retroacción. 
  • conclusión de la quiebra y clausura del procedimiento.