martes, 13 de marzo de 2012

Recapitulación de la 'clase 2'


El primer antecedente del concepto de 'Código' lo podemos encontrar en los codex o códices, consistentes en manuscritos unidos por una costura y encuadernados, manufacturados en el período que abarca desde finales de la Antigüedad preclásica hasta el fin de la Edad Media1.


La idea de ‘Código’ (con connotación jurídica), aparece en la historia a partir del siglo III d.C. Sin embargo, no hacía referencia a un conjunto de disposiciones jurídicas ordenadas sistemáticamente y de conformidad con un método determinado, sino que, al contrario, consistía en recopilaciones que tenían la pretensión de abarcar todo el derecho vigente. Tanto el Código de Justiniano como las Siete Partidas son representativos de este desusado formato.


Como vemos, lo dicho hasta ahora difiere en mucho al concepto racionalista que actualmente tenemos de ‘Código’, al que entendemos como un conjunto de normas ordenadas sistemáticamente y vinculadas a legislar –como regla general- sobre una rama determinada del derecho.


Una vez hecha esta reseña, procedemos a enfocarnos en lo que hace a la historia de nuestro Código de Comercio Argentino, y no podríamos comenzar de otra manera que no fuera desentrañando sus antecedentes europeos.


-Uno de los antecedentes –ya comentados en la clase anterior- es el Código de Comercio Francés, sancionado -bajo las circunstancias ya vistas- en 1807, y vigente desde el 1ro de Enero de 1808.


-Otro antecedente de nuestro Código de Comercio es el Código de Comercio Español de 1829. Este Código de Comercio tiene una característica que nos hermana: fue sancionado muchos años antes que el Código Civil –existe una brecha de sesenta años entre éstos-.


-El Código de Holanda merece su propia reseña. Se redactó para el Reino de los Países Bajos en 1826. En 1830 el Reino de los Países Bajos sufre una división interna que tiene como protagonistas a Bélgica y Holanda. En este contexto se reformula el Código para finalmente ser sancionado en 1838 como Código de Holanda. Lo que lo caracteriza a este Código es su alto grado de sofisticación.



Nos situamos en América. Aquí tenemos como protagonistas a los consulados. Éstos se encargaban de manejar el grueso de las relaciones comerciales entre las ciudades más importantes de Europa y América, y poseían ciertas características: tenían su propia jurisdicción para dirimir los conflictos y elaboraban su propio plexo de normas. Entre los más destacados podemos nombrar el consulado de Sevilla, el de México y el de Lima.


Sin embargo, la extensión territorial americana justificaba que más al sur también existiera uno. Es por ello que en 1794 por Real Cédula se crea el Consulado de Buenos Aires.2


Uno de los más importantes objetivos del consulado era el de dictar normas propias. Para dar cuenta del grado de necesidad basta con ver el orden de prelación de aplicación de las leyes que regía en aquella época:


Se entiende que en aquella época había, aproximadamente, unas cincuenta mil leyes vigentes (contando las de América y Europa). Para dirimir un conflicto se aplicarían: en primer lugar, las leyes posteriores a la sanción de la Cédula Fundacional del consulado de Buenos Aires (1794); en segundo lugar, las contenidas en la Cédula Fundacional del consulado de Buenos Aires; en tercer lugar, las Ordenanzas de Bilbao (un cuerpo normativo moderno y sumamente útil, y además, muy utilizado); en cuarto lugar, las Leyes de Indias; y por último, las leyes de Castilla.


Como si esto fuera poco, las Leyes de Indias contaban con un orden interno de prelación: en primer lugar, se aplicarían las normas posteriores a la Recopilación de las Leyes de Indias (1680); en segundo lugar, las pertenecientes a la Recopilación de las Leyes de Indias; por último, las anteriores a la Recopilación de las Leyes de Indias.


Todavía nos queda mencionar el orden de prelación interno de las leyes de Castilla: en primer lugar, se aplicarían las normas posteriores a la Nueva Recopilación (1567); en segundo lugar, las contenidas en la Nueva Recopilación; en tercer lugar, el Fuero Real y el Fuero Juzgo (para el reino visigodo); y por último, las Siete Partidas.


A pesar de esta necesidad latente y de habérselo propuesto como objetivo, el Consulado de Buenos Aires no procedió a dictar normas propias. 



Pasamos a la Revolución de Mayo de 1810 (sin pretensiones de analizar sus motores políticos). Lo cierto es que estaba germinando la necesidad de constituirnos como Estado Nacional y para ello era vital asegurarnos la organización interna, con lo cual el requerimiento de dictar leyes propias seguía acrecentándose.


En 1816 fue proclamada nuestra Declaración de Independencia. Sin embargo, la necesidad de la cual venimos haciendo mención se va a hacer esperar ya que en 1817 se establece que se mantendrían las leyes vigentes hasta el momento, con la sola excepción de las que se opongan a la independencia y al espíritu de la Revolución de 1810.


En el año 1822 se dicta la Ley del Estado de Buenos Aires que adopta la postura objetiva consagrada en el Código de Comercio francés. En ese mismo año se inaugura de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. En aquel evento, el Ministro de Hacienda de la Provincia de Buenos Aires Manuel José García recalca la necesidad de la creación de un Código de Comercio propio.


En 1824, durante el gobierno de Gregorio de Las Heras se crea una comisión compuesta por Pedro Semillera, Mateo Vidal, Mariano Sarratea y José M. Rojas con el propósito de diseñar un Código de Comercio. Dicho proyecto no prosperó.


En el año 1832, a instancias del entonces gobernador Juan Manuel de Rosas se dicta un decreto, el cual ordena la creación de una comisión con el mismo propósito. Esta vez, la comisión estaba compuesta por Mateo Vidal, Nicolás Anchorena, y Faustino Lezica.


Esto que se venía gestando iba a perder toda fuerza en 1835, año en el que asume Rosas exigiendo “la suma del poder público”, esto es, la representación y ejecución de los tres poderes del Estado.



En 1852, el ejército de la Confederación Argentina liderado por Rosas es derrotado por el Ejército Grande al mando del gobernador de Entre Ríos Justo José de Urquiza. Este último asume como Director Provisorio de la Confederación. Ordena la creación de una nueva comisión redactora, la cual se ve interrumpida a causa de asuntos coyunturales. Esta vez se trataba de la revolución del 11 de septiembre de 1852 en donde se produce una nueva separación entre la Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires.



En 1853, la Confederación Argentina -separada del Estado de Buenos Aires- sanciona la Constitución Nacional.


A continuación, vamos a rescatar algunos artículos que nos parecen interesantes de aquella Constitución Nacional.


-El art. 24 rezaba: “El congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.”


-El art. 64 (actual 75), inc. 11 le otorga al congreso las siguientes atribuciones: “Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”


Al dictar este inciso, los legisladores se encontraron con las siguiente disyuntivas: ¿Los Códigos deberían tener alcance local o nacional? ¿Tomar una postura más federalista (Estados Unidos), o una postura de naturaleza más unitaria que generara una mayor cohesión? Finalmente, se decide que los Códigos de fondo sean nacionales, con el fin de generar una mayor cohesión, y por otro lado, se le reserva a cada provincia el dictado de los Códigos de forma.


-El art. 105 establecía: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político, ni expedir leyes sobre comercio, o navegación exterior; (…) ni dictar los códigos civil comercial, penal y de minería después que el Congreso los haya sancionado; (…)”.


Sin oponerse al art. 105 de la Constitución Nacional de 1853 que acabamos de citar, algunas provincias hicieron propio el Código de Comercio Español de 1829. Las provincias que procedieron de esta manera fueron: Mendoza, San Juan, Córdoba, Corrientes y Salta.



El Gobernador de Buenos Aires, Pastor Obligado, confirió al por entonces Ministro de Gobierno Dalmacio Vélez Sarsfield la gran tarea de preparar un proyecto de Código de Comercio, quien eligió como colaborador al jurista uruguayo Eduardo Acevedo.


En Abril de 1857, transcurrido un período de diez meses de trabajo en conjunto, le presentaron el proyecto a Pastor obligado, quien, conforme con la labor, remitió el proyecto a la Legislatura. Luego de varias tentativas para acelerar su consideración legislativa, en 1859 se logra que se apruebe el proyecto todavía pendiente de revisión. Corresponde destacar el papel que jugó como senador Domingo Faustino Sarmiento, quien en todo momento impulsó la sanción del Código.



En 1862 Buenos Aires se reunifica definitivamente con el resto de la Confederación. En ese mismo año se adopta para toda la Nación el Código de Comercio que regía en la provincia de Buenos Aires.



El Código sancionado en 1859 contaba con 1755 artículos, y además, con ciertas particularidades: no tenía notas al pie (con la justificación de que no se había contado con el tiempo suficiente), no cita antecedentes (Códigos de Francia, España, Portugal, Alemania y Brasil) y contenía normas civiles.



La historia de nuestro Código no se detiene aquí. En 1869 fue aprobado Código Civil, el cual fue redactado -indiscutiblemente- por Vélez Sarsfield. Inmediatamente los juristas se plantearon, de un modo un tanto desesperado, suprimir toda la materia civil contenida en el Código de Comercio antes de que entre a regir el recientemente sancionado Código Civil –que efectivamente entró a regir en 1871-.


En 1886, el Poder Ejecutivo designó a Lisandro Segovia para que preparara un proyecto de reforma, quien así lo hizo en 1887.


En 1888, la Cámara de Diputados delegó a una comisión compuesta por Benjamín Basualdo, Ernesto Colombres, Wenceslao Escalante y Estanislao Zeballos la tarea de estudiar el proyecto de Segovia. Sin embargo, esta comisión dejó a un lado aquel proyecto y en 1889 logró la promulgación de un proyecto propio.



Todo este contraste histórico nos ayuda a comprender la particular fisionomía de nuestro actual Código de Comercio.

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http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3dice


Previo a la creación del Consulado de Buenos Aires, los negocios comerciales en la época de la Colonia se rigieron por las normas comunes y los litigios se juzgaron por la Audiencia de Charcas y, luego, por la de Buenos Aires –creada en 1681-. (ISAAC HALPERÍN, Curso de Derecho Comercial, Volumen I, Parte General).


Recapitulación de la 'clase 1'


Cuando nos preguntamos cómo nace el derecho comercial, lo que queremos indagar es cómo nace el derecho comercial como disciplina autónoma dentro del derecho privado; cómo adquiere el perfil que tiene en la actualidad.

Inmediatamente la pregunta que surge es: ¿En la Edad Antigua existían actos de comercio? La respuesta es muy sencilla: sí, dado a que está en la naturaleza del hombre. Lo que no existía era una disciplina de estudio llamada 'derecho comercial' tal como la concebimos hoy.

Ya el Derecho Romano daba cuenta de un derecho civil. Vale aclarar que no es el derecho civil como se concibe en la actualidad, sino que se refería al derecho privado de todos los ciudadanos romanos. En oposición, se encontraba el ius gentium (“el derecho de gentes”), que era el derecho que regía respecto de todos los que no eran ciudadanos romanos.
Esta división entre el ius civile y el ius gentium se mantendría hasta el año 212 d.C., año en que se dicta la Constitución Antoniana, publicada por el emperador Antonino Caracalla.

En el año 476 se registra la caída del Imperio Romano de Occidente. Los reinos bárbaros fueron consolidándose a medida que la estructura interna del Imperio se iba debilitando. Mientras tanto, el eje del comercio se centró en el Mar Mediterráneo.

A principios del siglo VIII comienza la Invasión Islámica y con ella el advenimiento en torno del Mar Mediterráneo de una nueva cultura y de costumbres distintas de las que había hasta entonces. Entre las muchas consecuencias que esta invasión trajo aparejadas, hay una que nos interesa particularmente en nuestro estudio: el bloqueo del Mar Mediterráneo, el cual funcionaba como eje del comercio internacional.
Esta imposibilidad de comerciar a través del Mar Mediterráneo trajo como derivación directa las migraciones masivas internas -de la ciudad hacia el campo-, y con ello el nacimiento de la institución del vasallaje y el régimen feudal.

Siguiendo con nuestro recorrido histórico, en el cual nos detendremos sólo en aquellos sucesos que nos interesan, no podemos dejar de mencionar la Primera Cruzada -iniciada en 1096-, en donde el papa Urbano II invita a levantarse en armas con el fin conquistar Tierra Santa.
Gracias a esa Primera Cruzada, se produce el desbloqueo del Mar Mediterráneo y renace allí el comercio, que había sido abandonado a causa de la Invasión Islámica recientemente mencionada.

Es recién de ahora en adelante que podremos entrever cómo comienza a perfilarse el derecho comercial.

El restablecimiento del comercio en el Mar Mediterráneo provocaría que las ciudades se vuelvan a atiborrar de gente, a tal punto de que se desbordarían los límites de las fronteras y la gente se instalaría en los llamados foris burgs.
El motor de esta migración lo encontramos en los hijos de las familias que, habiéndose trasladados al campo, vivían bajo el sistema feudal. Tenían sus motivos, entre ellos: primero, la renta que debían pagar sus padres eran desmesuradas, con lo cual la carga familiar que debían soportar era prácticamente insostenible; y segundo, estos mismos ‘hijos’ comienzan a pensar en buscar algún camino de independencia y en realizar actividades productivas.
Junto con esta gente que se traslada del campo a las ciudades para ejercer el comercio y el artesanado nace una nueva clase social: la burguesía.

No iban a tardar en aparecer las corporaciones. Éstas surgieron de la necesidad de la burguesía de ayudarse entre ellos: defender el horario de trabajo y el salario, estar atentos ante la posible existencia de monopolios, etc.
Tan pronto como nacieron estas corporaciones, se comienza a razonar que el derecho civil que existía hasta ese momento no lograba satisfacer sus necesidades como comerciantes.
En el seno de estas corporaciones los comerciantes comienzan a acuñar reglas basadas en sus hábitos, en sus costumbres: dictan sus propias normas (primero oralmente y luego por escrito) y crean su propia jurisdicción. Es de este modo que comienza a concebirse al derecho comercial como rama autónoma, distinta del derecho civil.
Con lo visto hasta el momento alcanza para decir que el derecho comercial nace de una necesidad histórica, y, teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo su nacimiento, podemos decir que el derecho comercial consiste en ‘el derecho de los comerciantes’, lo que sugiere una postura eminentemente subjetiva.

Es en este contexto que aparecen los mercados y las ferias. Los mercados eran los lugares dentro de la ciudad en donde se vendía en calidad de minorista, es decir, eran de carácter local.
Las ferias, en cambio, tenían un carácter 'más internacional’ ya que solían celebrarse a mitad de camino entre las grandes ciudades, y en ellas se colocaban productos en calidad de mayoristas. Estas ferias (entre las cuales podemos nombrar las ferias de Champagne), tuvieron su apogeo en la Alta Edad Media y contaban con ciertas características, entre las cuales podemos mencionar: requerían de la autorización del príncipe territorial para poder funcionar; durante su realización regía la ‘paz de las ferias’, que implicaba la supresión del derecho de represalia (derecho según el cual se le incautaban los bienes a aquél que hubiere muerto en territorio ajeno); la ‘paz de las ferias’ implicaba además que no existían ejecuciones forzadas ni embargo sobre quienes asistieran a la feria; y por último, quedaba suspendida en la feria la prohibición bíblica de la usura.

Sin embargo, el auge de las ferias iba a decaer junto con el nacimiento del transporte de mercaderías -organizado por las propias corporaciones- que facilitaría el comercio directo entre las grandes ciudades. También influiría en el proceso el surgimiento de los títulos de crédito, los cuales posibilitarían la realización de operaciones sin necesidad de desplazar físicamente el dinero, disminuyendo significativamente los riesgos. 

El paso siguiente en nuestro recorrido histórico consiste en la consolidación de los Estados nacionales, que vino aparejada junto con una serie de cambios: el racionalismo jurídico, las teorías antropocéntricas -en donde el hombre es la medida de todas las cosas-, las tesis contractualistas, y la reforma protestante. La reforma protestante, que tuvo como gran exponente a Martín Lutero, y que sugería la idea de que la soberanía derivaba de Dios, fue acatada y reconocida por el pueblo.

El pueblo, que había concedido el poder absoluto al soberano y que de tal modo había consolidando la monarquía, es el mismo que más tarde se alzaría en su contra.

Nos adentramos en los ideales de la Revolución Francesa: fraternidad, igualdad, libertad. No se podía concebir la existencia de un derecho provisto para una clase determinada -tal como era comprendido el derecho comercial en aquel momento-. Nada más contrario al espíritu de la Revolución.
Durante el gobierno de Napoleón Bonaparte se promulga el Código Civil en 1804. El Código de Comercio había sido encomendado a un grupo de siete redactores. Para el año 1806 Francia atraviesa una grave crisis económica y financiera, lo que hace que Napoleón ordene apresurar los tiempos en cuanto a la redacción del Código de Comercio, el cual finalmente fue promulgado en 1807 y entró en vigencia al año siguiente.
El proceso de codificación responde a la clara necesidad de los Estados nacionales -en pleno proceso de consolidación- de lograr y mantener una cohesión interna. La codificación moderna implica la redacción de un conjunto de normas diferenciadas según su pertenencia a las distintas ramas del derecho, marcando una notable diferencia con los cuerpos pensados como recopilaciones indiscriminadas de normas como lo eran, por ejemplo, el Código de Justiniano y las Siete Partidas.

Ante la incompatibilidad dada entre el espíritu de la Revolución y una postura subjetiva del derecho comercial, se intenta esbozar una concepción objetiva. Entonces, el derecho comercial pasa a ser ‘el derecho que versa sobre los actos de comercio’. Estos actos de comercio serían enumerados en el mismo Código de Comercio.
Sin embargo, a pesar de haber identificado los actos de comercio, los legisladores no alcanzaron a definir la naturaleza y la esencia de la comercialidad. Además, dentro del mismísimo Código -consistente de 648 arts.- no se pudo evitar caer en la definición del comerciante: "aquel que realiza actos de comercio".

Hacia fines del siglo XVIII el decreto de Allarde (1791), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y la Ley Le Chapelier (1791) proscriben las asociaciones y corporaciones gremiales e implantan la libertad de empresa.

En los tiempos subsiguientes -fines del siglo XIX y principios del siglo XX- toma protagonismo la figura del empresario. De esta manera, se vuelve a la postura subjetiva: el derecho comercial es el derecho del empresario.
Esto se refleja en el Código Civil Italiano de 1942 que, en su artículo 2082, define al empresario como “…el que ejerce profesionalmente una actividad económica organizada con fines de producción o de intercambio de bienes y servicios.”

El Código Civil Italiano es un código que abarca el derecho civil y comercial. Sin embargo, el hecho de que el derecho civil y el derecho comercial se encuentren abarcados en un solo libro no afecta su autonomía, puesto que ésta es sustancial y no formal.
De hecho, el 28/02/2011, mediante el decreto 191/2011, se creó la ‘Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación’, un proyecto que había quedado pendiente tras varios intentos frustrados.

viernes, 9 de marzo de 2012

Programa de trabajo (hta. primer parcial)



Clase 1: Presentación del curso, reseña de objetivos académicos y establecimiento de pautas de trabajo. Antecedentes históricos. Evolución del concepto de derecho comercial.
Clase 2: El derecho comercial hasta la codificación contemporánea. El proceso de codificación en América. Estado de la cuestión desde 1810 hasta la sanción del Código de Comercio. La reforma de 1889 y su estructura actual. Relación con el Código Civil.


PRIMER BLOQUE TEMÁTICO

Clase 3: Acto de comercio. Concepto. Análisis desde la jurisprudencia y la legislación.
Clase 4: El comerciante. Obligaciones. Conceptos generales.
Clase 5: El comerciante. Sus obligaciones. Matriculación. Estatuto del comerciante. Documentación, conservación, registros, rendición de cuentas. Artículo 33 del Código de Comercio. Contabilidad del comerciante individual y de la sociedad.
Clase 6: Fuentes e interpretación de la ley mercantil. El comerciante. Continuación.
Clase 7: Agentes auxiliares del comercio. Corredores. Martilleros. Agentes de bolsa. Factores y empleados. Capacidad para el ejercicio del comercio.

BIBLIOGRAFÍA GENERAL RECOMENDADA:
-RODOLFO FONTANARROSA, Derecho Comercial Argentino, Ed. Zavalía.


SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO

Clase 8: Títulos de crédito, Introducción. Elementos de los títulos de crédito. Funciones. Clasificación.
Clase 9: Títulos de crédito Letra de cambio. Cláusulas. Creación.
Clase 10: Letra de cambio. Circulación. Pago. Protesto.
Clase 11: Continuación de cláusulas en la Letra de cambio. Confección.
Clase 12: Pagaré. Principales elementos. Cheque simple y cheque de pago diferido. Cheques especiales.
Clase 13: Acciones cambiarias.

BIBLIOGRAFÍA GENERAL RECOMENDADA:
-IGNACIO ESCUTI, Títulos de crédito, Ed. Astrea.
-OSVALDO GÓMEZ LEO, Nuevo Manual de Derecho Cambiario, Ed. Lexis Nexis.
-PABLO BARBIERI, Manual de Títulos Circulatorios, Editorial Universidad.


TERCER BLOQUE TEMÁTICO

Clase 14: Sociedades. Elementos del contrato de sociedad. Capacidad. Consentimiento. Objeto. Pluralidad de socios. Instrumentación. Contenidos. Causa. Fondo común. Participación en los resultados. Affectio societatis. Sociedades irregulares y de hecho. Responsabilidad.
Clase 15: Empresa y sociedad. Conceptos económicos y jurídicos. Órganos societarios. Tipos sociales. Introducción al estudio de S.A. y S.R.L. Elementos de estos tipos societarios.
Clase 16: Contenido de del instrumento constitutivo de S.A. y S.R.L. Publicidad en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones
Clase 17: Nulidad. Causas de disolución y liquidación. Clasificación.
Clase 18: Sociedades extranjeras. Estado actual del tema a la luz de las disposiciones de la IGJ y de la jurisprudencia.
Clase 19: Primer parcial: hasta sociedades extranjeras inclusive.

BIBLIOGRAFÍA GENERAL RECOMENDADA:
-IGNACIO ESCUTI, Sociedades, Ed. Astrea.
-RICARDO NISSEN, Curso de Derecho Societario, Ed. AD-HOC.