miércoles, 30 de abril de 2014

Timuka SACI s/ Concurso Preventivo (Rechazo del pedido por incumplimiento de los requisitos formales)



Copio el fallo qe se dio en la clase de hoy (30/4), sobre incumplimiento de los requisitos formales del art. 11 LCQ.


Saludos !


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12 octubre 2012


Partes: Timuka SACI s/ concurso preventivo


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala/Juzgado: F


Fecha: 12-jul-2012


Cita: MJ-JU-M-74727-AR | MJJ74727 | MJJ74727

Se rechaza el pedido de concurso por el incumplimiento del deudor de los requisitos formales que la ley de fondo prevé, fundamentalmente no acompañar la documentación correspondiente a la totalidad de los acreedores denunciados, a fin de reafirmar la realidad de las deudas y de ese modo evitar la presencia de acreedores ficticios que pudieran eventualmente conformar mayorías inexistentes.



Buenos Aires, 12 de julio de 2012.


Y Vistos:


l. Apeló la deudora la resolución de fs. 1262/1264, mantenida a fs. 1314/1315, mediante la cual rechazó el pedido de concursamiento de la sociedad Timuka SACICI y F frente al incumplimiento de los recaudos formales previstos por la LCQ: 11; incs. 1;3;5,6 y 8 .


Al respecto sostuvo la Magistrada de Grado que : (i) dado que las personas de existencia ideal deben acompañar el instrumento constitutivo, la copia certificada por un funcionario de ARBA del estatuto y algunas de sus modificaciones no resulta suficiente; (ii) respecto del inc. 3 no acompañó el estado de situación patrimonial requerido con dictamen suscripto por contador publico; (iii) tampoco cumplió íntegramente con la documentación respaldatoria de las acreencias denunciadas, como así tampoco con la certificación contable requerida; de los créditos laborales solo adjuntó unas planillas con el monto de lo adeudado; (iv) de los libros de comercio, si bien enumerados, sólo cuenta en su poder con los libros de IVA Compras e IVA Ventas los que además se encuentran desactualizados y los restantes hurtados o extraviados.


2. Los agravios fueron volcados en el recurso de reposición con apelación en subsidio de fs. 1309/1313, en el cual pretendieron refutarse los reprochados incumplimientos; ello motivó el dictado del decisorio de fs. 1314/1316, en el cual se tuvo por cumplido únicamente y como consecuencia de la incorporación de la documental de fs. 1266/1288, el recaudo contemplado en el inc. 1 del art. 11.


3.a. Quien procura la apertura de un proceso universal debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su capacitación y comprensión (Rouillon “Código de Comercio Comentado y Anotado, LL, Año 2007, T° IV -A, pág. 139). La enumeración formulada por el art.11 es taxativa; todos deben cumplirse y la omisión categórica de satisfacción de uno de ellos, obsta a la apertura del concurso.


En tal sentido, no asiste razón al recurrente cuando critica la decisión atacada aludiendo a los “supuestos incumplimientos” que le impidieron a la Magistrada proveer en el sentido pretendido; es que los incumplimientos mencionados no son supuestos; son reales, más allá de que puedan ser parciales o que puedan tener -a su criterio- alguna justificación.


Es verdad que bajo ciertas y particulares circunstancias, las exigencias impuestas por la ley al empresario insolvente, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los recaudos a satisfacer; tanto más si nos atenemos a la Exposición de Motivos de la ley, de la cual cabe inteligir que la solución preventiva de las crisis patrimoniales no se juzga como una mera predecesora de la quiebra (CNCom. Sala B, “27 de Octubre SA” 25/2/95; Sala A, “Plásticos Río de la Plata SA s/Concurso Preventivo” del 30/12/98; SC Mendoza, Sala I, Salvador Barea e Hijos Sociedad de Hecho”, del 4/7/89).


Es decir que el cumplimiento de los recaudos formales del art. 11 LCQ, si bien es de severa efectivización, no deja de receptar cierto grado de flexibilidad por parte del juez en algunos aspectos circunscriptos a situaciones fácticas excepcionales.


Ello atendiendo a que el deudor no solo persigue el beneficio de poder intentar arribar a un acuerdo negociado con una comunidad significativa de acreedores que le permita imponer el mismo a los restantes acreedores, sino también evitar los efectos del desapoderamiento y liquidación coactiva que la declaración en quiebra importaría (Rivera-Roitman-Vítolo “Ley de Concursos y Quiebras”, Tercera Edición Actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, T° I, págs. 297/298).


3.b Ahora bien. No obstante esta “amplitud de interpretación”, lo cierto es que son varios los requisitos previstos por la LCQ: 11 que la Magistrada consideró incumplidos. Desde ese ángulo, estima esta Sala que, analizada la causa en estudio, no cabe sino la confirmación del rechazo de la presentación concursal tal como lo dispuso la a quo.


En torno de la exigencia concerniente al detalle del activo del art. 11 inc. 3° LCQ, establece la norma referida: “.Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y los demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen por contador público nacional.”.


En el sub examine, si bien se pretendió justificar el incumplimiento bajo el amparo del conflicto que habría provocado la toma de la fábrica por parte de un grupo de trabajadores, como así también en razón de la desaparición del libro Inventario y Balances y de la inexistencia de asientos contables en los libros IVA Ventas e IVA Compras correspondientes al último ejercicio cerrado el 31/12/11, lo cierto es que tales carencias resultan ser datos relevantes para determinar el real estado de situación de la empresa.


La exigencia legal se encuentra orientada a facilitar la tarea de la sindicatura y la compulsa por parte de los acreedores de los rubros que conforman el activo y el pasivo, bajo la premisa de que, quien requiere del amparo excepcional del proceso universal debe en principio exhibir una situación patrimonial clara, condición que, además, impone la legislación mercantil (arts. 33 , 43 , y sgtes. Cód.Com y LCQ art. 11).


Respecto del inciso 5, dispone el mismo que el deudor deberá “.Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo para cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación .”.


En autos no se cumplió cabalmente con tal previsión legal, en tanto no fue acompañada la documentación correspondiente a la totalidad de los acreedores denunciados en la nómina de fs. 114, resultando inatendible como justificación ensayada de que en definitiva es menor proporción de aquéllos que no se encuentran debidamente acreditados que los que sí lo fueron.


Es que tal falencia no puede ser analizada separadamente de las restantes que son objeto de tratamiento en esta instancia, por lo que aunada a esas otras, todas ellas de especial trascendencia y gravitación para el trámite, imponen que no pueda ignorarse.


Ello responde a la necesidad de reafirmar la realidad de las deudas denunciadas y de ese modo evitar la presencia de acreedores ficticios que pudieran eventualmente conformar mayorías inexistentes.


Efectivamente, el tránsito por el amparo del régimen concursal, requiere como contrapartida -en lo que aquí atañe- no sólo la identificación de cada acreedor, lo cual resulta de obvia exigencia, sino de los restantes requisitos previstos en el inciso en análisis que cumplen cada uno de ellos una función determinada.


Véase que es el deudor quien se encuentra en mejores condiciones para poder suministrar al concurso toda la documentación relacionada con sus deudas. De allí que la exigencia legal importa para él someterse a las reglas de la buena fe: quien tiene los elementos probatorios y pretende que sus acreedores le otorguen una oportunidad para intentar rescatar la empresa que se encuentra en crisis debe suministrarles todos los elementos necesarios para que los mismos puedan evaluar su situación y su propuesta (cfr. Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras”, T. I, pág. 360, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009).


En lo relativo al incumplimiento del inciso 6to. el deudor debe denunciar los libros de comercio o de otra naturaleza y ponerlos a disposición del juez junto con la documentación respaldatoria indicando el último folio utilizado en cada caso. Tal obligación comprende a los libros contables exigidos por el código de comercio, es decir libro Diario y libro de Inventario y Balance, más aquellos libros contables no obligatorios como el de caja, bancos, mayor en tanto sean llevados; a ellos deben agregarse los libros sociales en su caso, como el libro de actas de Directorio y de Asamblea, el de Registro de Acciones, como así también los exigidos impositivamente, cuando sean obligatorios, como los libros IVA compras y ventas y los que establece la legislación laboral, como el libro de sueldos (Graziábile, Ley de Concursos Comentada, 2 edición. Errepar, 2011, pág. 36).


Desde esta óptica, y más allá de que puede suceder un robo, hurto o aún una pérdida de libros, tal como se denunciara oportunamente, lo cierto es que en la especie, resulta que tal situación conspira contra la pretensión del recurrente. Pues reitérase todo el compendio de requisitos apunta a tener la mayor claridad posible, sea para el tribunal, sea para los acreedores, de la situación en que se encuentra inmerso el deudor. Consecuentemente, pesa sobre los comerciantes la obligación de llevar una contabilidad regular, a efectos de tornar practicable la reconstrucción histórica del itinerario negocial del comercio.


En cuanto al inciso 8, la Ley 26684 incorpora como recaudo de la demanda, la necesidad de acompañar un detalle de los empleados de la concursada, con indicación de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración percibida. También, en redundancia con la exigencia del inciso 5), requiere se declare la existencia de deuda laboral y con los organismos de seguridad social. Tal requisito queda cumplido con la certificación contable.


El informe de deuda laboral certificado por profesional contable se produjo tal como da cuenta el texto del mismo -v. fs. 1304- , tomando en cuenta la documentación examinada que es la identificada en el Anexo I de fs. 1305/1308. Revisado ese Anexo el mismo nada refiere respecto de la deuda con los organismos de la seguridad social.


En síntesis: el deudor no ha cumplido con la totalidad de los elementos faltantes y que fueran puntualmente señalados en la instancia originaria y si bien, no escapa a esta Sala la circunstancia que invoca como eximente, lo cierto es que esos incumplimientos no pueden ser obviados.


Debió la deudora prever la situación en tiempo y forma, esto es, antes de peticionar el amparo jurisdiccional. En este punto es necesario resaltar que si bien con fecha 6 de mayo de 2011 se adoptó en Asamblea General Extraordinaria la decisión de presentarse en convocatoria de acreedores -fs. 42/44-, recién se formalizó la pretensión el 22 de febrero de 2012. También debió -tal como ella misma lo reconoce- ajustar su economía evitando el desorden administrativo que invoca ocurrido en el transcurso del año 2011, procurando revertirlo en miras a esta instancia. Aquella demora en y esta inacción consecuentemente se traducen en circunstancias que perjudican el progreso del recurso.


4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Confirmar el decisorio de fs. 1262/1264 y fs. 1314/1315. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.


Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: Silvina D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs. 1333/1335vta. de los autos de la materia.


Silvina D.M. Vanoli


Prosecretaria de Cámara

miércoles, 23 de abril de 2014

Resolución 7/05 en materia de sociedades extranjeras

TITULO III: SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO.
CAPITULO I: ACTIVIDAD HABITUAL, ASIENTO, SUCURSAL O REPRESENTACION PERMANENTE.
SECCION PRIMERA: INSCRIPCION INICIAL.
Primera inscripción. Requisitos.
Artículo 188.– Para la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, se debe presentar:
1. Certificado que acredite la vigencia de la sociedad y que la misma no se encuentra sometida a liquidación ni a ningún procedimiento legal que importe restricciones sobre sus bienes y/o actividades; si el ordenamiento legal del país donde la sociedad se halle registrada, no prevé la emisión oficial de dicho certificado, se suplirá con un informe de abogado o notario de dicho país del que resulten los extremos mencionados.
2. La documentación proveniente del extranjero, conteniendo:
a) El contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas;
b) La resolución del órgano social que decidió crear el asiento, sucursal o representación permanente en la República Argentina;
c) La fecha de cierre de su ejercicio económico;
d) La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (artículo 65, último párrafo) –cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550–, pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla;
e) el capital asignado, si lo hubiere;
f) La designación del representante, que debe ser persona física.
Capital asignado. Con respecto al capital asignado, debe acreditarse su integración total en la forma establecida en estas Normas o en la forma y/o porcentaje que, en su caso, requieran regímenes especiales.
Representante. Con respecto al representante:
(i) Se puede indicar el plazo de duración de su mandato;
(ii) Si se dispuso alguna restricción a dicho mandato para ejecutar todos los actos conducentes al ejercicio de actividades previstas en el objeto social, la restricción y sus alcances deben indicarse expresamente;
(iii) Puede designarse más de uno para su actuación conjunta o indistinta y preverse representantes suplentes;
(iv) Se debe indicar en la designación un domicilio especial postal o electrónico ( e–mail) vinculante para la sociedad a los efectos de toda comunicación referida a la actuación y cesación del representante; si se omite, se considera tal el domicilio o sede que surjan del contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus reformas, el que sea el último fijado.
3. La documentación proveniente del extranjero suscripta por funcionario de la misma, cuyas facultades representativas deben constar en ella justificadas ante notario o funcionario público, que acredite:
a) Que la sociedad no tiene en su lugar de constitución, registro o incorporación, vedado o restringido el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas;
b) Que tiene fuera de la República una o más agencias, sucursales o representaciones vigentes y/o activos fijos no corrientes o derechos de explotación sobre bienes de terceros que tengan ese carácter y/o participaciones en otras sociedades no sujetas a oferta pública y/o realiza habitualmente operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores previstas en su objeto;
c) La individualización de quienes sean los socios al tiempo de la decisión de solicitar la inscripción, indicando respecto de cada socio no menos que su nombre y apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro, autorización o incorporación y cantidad de participaciones y votos y su porcentaje en el capital social. La presentación de esta documentación no es necesaria si la individualización de los socios con los alcances indicados resulta de la requerida en el inciso 2, subinciso a) y se acompaña declaración sobre su subsistencia emitida por el funcionario social a que se refiere el encabezamiento de este inciso.
Documentación sobre activos, actividades o derechos en el exterior. La documentación indicada en el subinciso b) del presente debe:
(i) Individualizar suficientemente los activos fijos no corrientes y participaciones sociales no sujetas a regímenes de oferta pública;
(ii) Indicar su valor resultante del último balance aprobado por la sociedad con antelación no superior a un (1) año;
(iii) Respecto de las operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores, debe presentarse un certificado que se refiera a las operaciones realizadas durante el año inmediato anterior al pedido de inscripción, mencionando tipo de valores y operaciones, cantidades negociadas y montos globales conforme a su cotización, bolsas o mercados en que se efectuaron y valor de cotización de los títulos en cartera a la fecha de emisión del certificado.
(iv) Respecto de la explotación de bienes de terceros, debe presentarse certificación que indique los bienes explotados e ingresos brutos obtenidos que consten en el balance referido sub (ii).
Certificaciones globales. Para el cumplimiento de lo requerido en este inciso podrán también admitirse certificaciones globales que reflejen verosímil y razonablemente las condiciones de la sociedad, cuando las mismas se refieran a estados contables auditados favorablemente y aprobados y su emisión se justifique por la cantidad y variedad de los activos sociales y operaciones de la sociedad.
Dispensa de requisitos. La Inspección General de Justicia apreciará en cada caso la suficiencia de la documentación, pudiendo en forma fundada dispensar determinados recaudos en casos de notoriedad y conocimiento público de que la sociedad desarrolla en el exterior efectiva actividad empresarial económicamente significativa y que el centro de dirección de la misma se localiza también allí. La ponderación prevista no se limitará a criterios cuantitativos.
Integración de grupo. Si la sociedad conforma bajo control participacional un grupo internacional que satisfaga los mencionados criterios de notoriedad y conocimiento público, resultará suficiente la identificación del sujeto o sujetos bajo cuya dirección unificada se encuentre y la presentación de una certificación contable del patrimonio neto que resulte de los últimos estados contables consolidados del grupo.
Individualización de socios. Respecto de la documentación que individualice a los socios, se seguirán como pautas especiales:
(i) En caso de sociedades de capital representado total o parcialmente en acciones al portador, en relación con las acciones al portador debe indicarse los accionistas que por sí o representados concurrieron a la última asamblea celebrada y los ausentes a la misma en cuyo favor consten emitidas acciones o certificados y/o que hayan designado agentes o apoderados para recibir las acciones o certificados o, posteriormente, para representarlos frente a la sociedad al efecto del ejercicio de cualquier derecho; si la documentación presentada se considera insuficiente para una adecuada identificación y los accionistas designaron agentes o apoderados, debe presentarse la declaración de dichos agentes o apoderados sobre la identidad de los accionistas con todos los datos requeridos en el subinciso c);
(ii) Si figuran participaciones sociales como de titularidad de un trust, fideicomiso o figura similar, debe presentarse un certificado que individualice el negocio fiduciario causa de la transferencia e incluya el nombre y apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro, autorización o incorporación, de fiduciante, fiduciario, trustee o equivalente, y fideicomisarios y/o beneficiarios o sus equivalentes según el régimen legal bajo el cual aquel se haya constituido o celebrado el acto;
(iii) Si las participaciones sociales aparecen como de titularidad de una fundación o figura similar, sea de finalidad pública o privada, deben indicarse los mismos datos indicados sub (ii) con respecto al fundador y, si fuere persona diferente, a quien haya efectuado el aporte o transferencia a dicho patrimonio,
(iv) No es necesaria la individualización respecto de títulos sujetos a cotización y oferta pública, sino que la individualización se limitará a quienes posean títulos o participaciones excluidos de dicho régimen,
4. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 118, párrafo tercero, inciso 2), de la Ley Nº 19.550, cuando se trate de sociedad por acciones, de responsabilidad limitada o de tipo desconocido por las leyes de la República Argentina, conteniendo:
a) Con respecto de la sucursal, asiento o representación, su sede social, capital asignado si lo hubiere y fecha de cierre de su ejercicio económico;
b) Con respecto del representante, sus datos personales, domicilio especial constituido, plazo de la representación si lo hubiere, restricciones al mandato, en su caso y carácter de la actuación en caso de designarse más de un representante;
c) Con respecto de la sociedad del exterior, los datos previstos en el artículo 10, incisos a) y b), de la Ley Nº 19.550 en relación con su acto constitutivo y reformas, si las hubo, en vigencia al tiempo de solicitarse la inscripción; pueden omitirse aquellos que el derecho aplicable a la sociedad no exija o faculte a omitir en la constitución o modificación de la misma, pudiendo justificarse tal dispensa con la transcripción de las normas pertinentes en el dictamen de precalificación profesional, o bien acompañándose dictamen de abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro.
5. Escrito con firma del representante designado, con certificación notarial o ratificada personalmente previo a la inscripción, en el cual el mismo debe:
a) Denunciar sus datos personales;
b) Fijar la sede social si se lo facultó a ello;
c) Constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 25, último párrafo, Decreto Nº 1493), a los fines de cualquier comunicación que le curse la sociedad y en el cual, a los fines de las funciones de la Inspección General de Justicia, tendrá asimismo carácter vinculante el emplazamiento en su persona previsto por el artículo 122, inciso b), de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de dicha ley respecto de la sede social inscripta, en la cual podrán ser emplazados tanto él personalmente como la sociedad representada.
Suficiencia de la inscripción.
Artículo 189.– El cumplimiento de la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo de la Ley Nº 19.550, dispensa de efectuar la del artículo 123 de la misma ley, si la sociedad, de acuerdo con su ley aplicable y las previsiones de su objeto, puede participar en otras sociedades.
Sociedades "vehículo".
Artículo 190.– El cumplimiento de los requisitos del inciso 3, subincisos a) y b) del artículo 188, está dispensado a aquellas sociedades cuya inscripción se pida para el exclusivo fin de ser "vehículo" o instrumento de inversión de otra sociedad que directa o indirectamente ejerza su control por poseer derechos de voto suficientes para formar la voluntad social de la peticionaria.
Otros recaudos. Además de los restantes requisitos del citado artículo 188, deben cumplirse los siguientes:
1. Acreditar que los requisitos dispensados son cumplidos por sociedad controlante directa o indirecta de la peticionaria de la inscripción.
2. Presentar la manifestación expresa de reconocimiento de la condición de "vehículo" de la peticionaria, la cual debe surgir de documentos emanados de los órganos de administración o gobierno de ella y de su controlante, acompañados con los recaudos necesarios para su inscripción.
3. Presentar el organigrama de sociedades con indicación de los porcentuales de participación que atribuyan control directo e indirecto único o plural, firmado con carácter de declaración jurada por el representante designado.
4. Individualizar, con los alcances y bajo las pautas del inciso 3 del artículo 188, a los socios titulares de las participaciones referidas en el inciso anterior.
Control conjunto. La dispensa de requisitos corresponde también en caso de control conjunto, directo o indirecto, debiendo cumplirse los mismos con respecto a las sociedades que lo ejerzan.
Control por personas físicas. Si la sociedad peticionaria es "vehículo" exclusivo de inversión de personas físicas que ejerzan el control directo o indirecto, el cumplimiento del requisito del inciso 2 debe acreditarse a su respecto mediante declaración jurada en forma, debiendo dichas personas individualizarse en la forma referida en el inciso 4.
Publicidad. La publicidad contemplada en el inciso 4 del artículo 188, debe mencionar la denominación y domicilio de la sociedad de la cual la peticionaria de la inscripción sea "vehículo".
Comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Practicada la inscripción prevista en este artículo, se remitirá información a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de la competencia que a ella pudiere corresponder.
Sociedad de tipo desconocido.
Artículo 191.– Los requisitos establecidos en los artículos anteriores se aplican a las sociedades comprendidas en el artículo 119 de la Ley Nº 19.550, como así también las reglas siguientes:
1. Debe explicitarse el alcance de la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales que se contraigan por la actuación del asiento, sucursal o representación permanente, en el dictamen de precalificación profesional, dictamen de abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro, salvo que tal extremo resulte claramente de la documentación acompañada en cumplimiento del inciso 2, subincisos a) o b), del artículo 188, o de documento separado suscripto por funcionario de la sociedad cuyas facultades representativas deben constar en él justificadas ante notario o funcionario público.
2. La publicación prescripta por el inciso 4 del citado artículo 188, debe indicar que la sociedad es atípica para el derecho argentino y cuál es el aludido régimen de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales.
Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. (Título sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1/2014 de la Inspección General de Justicia B.O. 10/4/2014. Vigencia: el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Artículo 192.- La Inspección General de Justicia apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3, subincisos b) y c) por parte de sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Para ello:

1. Requerirá la acreditación de que la sociedad desarrolla, de manera efectiva, actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual podrá exigir que la sociedad acompañe:

a) La documentación pertinente de sus últimos estados contables aprobados;

b) Una descripción en instrumento firmado por autoridad competente del país de origen o funcionario de la sociedad —cuya calidad y facultades suficientes deberán acreditarse—, de las principales operaciones realizadas durante el ejercicio económico a que correspondan los estados contables o durante el año inmediato anterior si la periodicidad de aquéllos fuere inferior, indicado sus fechas, partes, objeto y volumen económico involucrado;

c) Los títulos de propiedad de los activos fijos no corrientes o los contratos que confieran derechos de explotación de bienes que tengan ese carácter, si se considera insuficiente el documento indicado sub b);

d) Todo otro documento que considere necesario a los fines indicados.

2. Podrá solicitar a los fines de la individualización de los socios, la presentación de elementos adicionales a los contemplados en los incisos 3 del 188, conducentes a acreditar antecedentes de los socios, comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales y fiscales de los mismos.

Si las jurisdicciones a que se refiere este artículo son a la vez jurisdicciones “off shore”, se aplica el artículo 193.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1/2014 de la Inspección General de Justicia B.O. 10/4/2014. Vigencia: el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Sociedades " off shore".
Artículo 193.– La Inspección General de Justicia no inscribirá a los fines contemplados en este Capítulo a sociedades " off shore" provenientes de jurisdicciones de ese carácter.
Dichas sociedades, para desarrollar actividades destinadas al cumplimiento de su objeto y/o para constituir o tomar participación en otras sociedades, deben con carácter previo adecuarse íntegramente a la legislación argentina, cumpliendo al efecto con las disposiciones del Capítulo IV.
Sociedades "vehículo"; exclusión.

Artículo 194.– Los artículos 192 y 193 no se aplican a las sociedades que soliciten su inscripción en los términos del artículo 190.