martes, 27 de noviembre de 2012

Resultados -posteriores a la entrega de los trabajos prácticos-

Arias, Omar, a final
Bilbao, Ezequiel Carlos 7 (siete)
Butafuocco, Antonella 6 (seis)
Fernández, Natalia 6 (seis)
Gómez Soto, María 6 (seis)
Mendoza, Matías 6 (seis)
Mondragon, María 6 (seis)
Pérez, María Agustina 6 (seis)
Solis, Miranda 6 (seis)
Alperin, Marta, a final
Alpern, Ariel 6 (seis)
Barrales, Laura 6 (seis)
Bilbao, Maximiliano 6 (seis)
Borquez Elizabeth, a final
Carrizo, Nicolás, a final
De martinis, Liliana, a final
La Moglie, Alejandro 6 (seis)
Molina, Sebastián 6 (seis)
Pacheco, Roxana 6 (seis)
Schiffer, Andrés, a final
Sigueiro Federico, 6 (seis)
Salica, Ailín 7(siete)
Martínez, Andrés 6 (seis)

viernes, 23 de noviembre de 2012

TRABAJOS PRÁCTICOS - FIRMA DE LIBRETAS Y FINAL

Hoy a medianoche vence el plazo para entregar los trabajos prácticos. Quienes deban rendir examen final lo sabrán el miércoles 28 de noviembre. Podrán contar con una clase de repaso el mismo 28 de noviembre para lo cual deberán hacernos saber quién está intersado en ello sin perjuicio de las dudas que se evacuan a través de este sitio. El examen final se tomará el miércoles 5 de diciembre en el horario y aula de clases. En esa ocasión se firmarán también las libretas de aquellos alumnos que hayan promocionado la materia. Los alumnos que no alcancen a estudiar para el final podrán rendir examen como alumnos regulares en la mesa de marzo. La fecha se notificará a través del Departamento de Derecho Económico Empresarial.

martes, 20 de noviembre de 2012

Comunicación importante

A causa del paro, el día de mañana 20 de noviembre, no habrá clases. El miércoles 21 solamente tendrán que venir quienes deban rendir examen recuperatorio. Será oral en el horario y aula habituales. Les comunicaremos cómo es el programa para los días siguientes.  

viernes, 16 de noviembre de 2012

RECUPERATORIO

Temas: Concursos y quiebras, seguros, defensa de consumidor y contratos.

Fecha: miércoles 21 de noviembre

jueves, 15 de noviembre de 2012

RECUPERATORIO Y ALUMNOS AUSENTES AL PARCIAL


BRANDOLINI, ANDRES   Ausente
CASTILLO, MARIANA G.  Recuperatorio
CASTRO MORENO, JAIRO A. Ausente
COTELLA, PABLO ALEJANDRO Ausente
MARTINEZ, ANDRES ESTEBAN Ausente
PARDO, NOELIA ANAHI  Ausente
TABARES, FEDERICO GERMAN Recuperatorio
VALLE, NADINA MICAELA  Ausente

PROMEDIOS

ALPERIN, MARTA SUSANA 4 (Cuatro)
ALPERN, ARIEL Martín    5 (Cinco)
ASTENGO, SABRINA 6 (Seis)
BARONE GARISTO, ROSA C. 6 (Seis)
BARRALES PASSANITI, LAURA 5 (Cinco)
BECHECH, EMMANUEL  9 (Nueve)
BENCHOAM, LORENA PAOLA 6 (Seis)
BIANCHI, FIORELLA 6 (Seis)
BILBAO, MAXIMILIANO 4 (Cuatro)
BORQUEZ, ELIZABETH  4 (Cuatro)
CABRAL, AYELEN  (Ocho)
CARRIZO NICOLAS  4 (Cuatro)
CECCHINI ZELLER, F 8 (Ocho)
CORDOBA, CARLA ELIZABETH 6 (Seis)
CORVINI, RODRIGO ARIEL 4 (Cuatro)
D`AGOSTINO, MARIANO G. 6 (Seis)
DE MARTINIS, LILIANA M. 5 (Cinco)
Fernández, NADIA MAGALY 6 (Seis)
FORNARI, CAROLINA 6 (Seis)
GALLO, FLAVIA ANTONELA 8 (Ocho)
HAMAN, PAMELA 7 (Siete)
IZRAELSKI, LUCIA 8 (Ocho)
JALLE, JONATAN YAMIL 6 (Seis)
LA MOGLIE, ALEJANDRO ELOY 5 (cinco)
LEIRIA MATIAS EZEQUIEL 7 (Siete)
LESTANI, María LUISA 9 (Nueve)
LOPEZ, CINDY ROMINA  8 (ocho)
LUCCHETTA, ANDREA CELESTE 6 (Seis)
MANGIAVILLANO, NICOLAS 7 (Siete)
Martín, MELINA BELEN  6 (Seis)
MAZZARELLI, MAGALI  6 (Seis)
MOLINA, SEBASTIAN ARIEL 5 (cinco)
PACHECO, ROXANA 5 (cinco)
PENELA, VIVIANA  8 (Ocho)
PEREYRA, AGUSTIN 9 (Nueve)
PORTILLO, ROMINA E. 6 (Seis)
RAMOS, ADRIANA INES  6 (Seis)
RUSSO, María MARTA 6 (Seis)
SAINI, CARLOS ALFREDO 8 (Ocho)
SALICA, AILIN 6 (Seis)
SCHIFFER, ANDRES EZEQUIEL 5 (Cinco)
SIGUEIRO, FEDERICO A. 4 (Cuatro)
SURACE TORRES, MARIELA A. 6 (Seis)
UBALLLES, ROBERTO A. 4 (Cuatro)


Consigna para el trabajo práctico


Alumnos, el trabajo práctico es individual. Podrán mandarlo por correo electrónico a gantonellimichudis@yahoo.com.ar hasta la medianoche del día viernes 23 de noviembre.
La consigna es la siguiente: preparar dos cuadros en el que examinen los contratos de:
1) Comisión o consignación mercantil, 2) Corretaje, 3) Fianza comercial, 3) Depósito comercial, 4) Mutuo comercial, 3) Cuenta Corriente Mercantil, 4) Cuenta corriente bancaria, 5) Contrato estimatorio, 6) Suministro, 7) Agencia comercial, 8) Compraventa comercial, 9) Transferencia de fondo de comercio, 10) Mandato comercial, 11) Distribución, 12) Concesión comercial, 13) Franquicia comercial, 14) Fideicomiso, 15) Factoring, 16) Leasing, 17) Tarjeta de crédito, 18) Seguro.
Podrán hacerlo en una planilla de doble entrada.
Desde los siguientes aspectos:
a) Legislación actual aplicable.
b) Concepto.
c) Partes.
d) Caracteres.
e) Clases.
f) Objeto.
g) Causa fin.
h) Forma.
i) Prueba.

Seguidamente examinarán los mismos contratos desde los aspectos indicados entre a) e i) en el proyecto de código unificado que se debate en el congreso.

jueves, 8 de noviembre de 2012

Seguros y Contratos entra en el parcial.

Plenario Rafiki

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, coincidió con nuesto criterio al admitir que podrán ser variables los momentos de los que depende el "dies a quo" del plazo para interponer la revisión y que, consecuentemente también podrá ser variable el momento final de ese plazo. El propio informe del artículo 35 puede ser presentado en término o fuera de él por decision judicial. Y la sentencia de verificación del artículo 36 de la ley de concursos y quiebras, aunque resulte razonable que se dicte dentro del décimo día que supone el artículo por ser éste el plazo máximo, puede también ser dictada el primero de esos diez días que corren a partir de la presentación del informe individual del art. 35 o aún, después de ese plazo que la ley confiere. Si se toma en cuenta que la LCQ en su art. 37 desplaza la aplicación de las normas generales y comunes relativas a la notificación ministerio legis de las resoluciones judiciales, se generaba una incertidumbre respecto del cómputo de los plazos que era necesario resolver por vía de interpretación judicial que respetara al mismo tiempo la letra de la ley y las garantías constitucionales. La doctrina del fallo plenario cerró el debate interpretativo y sostuvo que a) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución verificatoria del artículo 36 se dictó al décimo día -o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa- de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado. b) Si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible último momento, es decir desde el décimo día c) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de la ley 24.522 cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al plazo de diez días en que, previsiblemente, hubo de ser emitida.
En el mismo fallo se resolvió dejar sin efecto la resolución que había rechazado nuestro recurso de revisión deducido en representación de Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda. en la quiebra de Rafiki S.A, por no ajustarse tal rechazo a la docrtrina sentada en el punto b) del aludido plenario.

miércoles, 31 de octubre de 2012

Cambio de programación

El viernes 2 de novimebre se dará la clase de seguros en tanto que contratos comenzará el martes 6 de noviembre. El parcial mantiene su fecha.

Recursos contra la sentencia de quiebra

Cuando examinamos con qué alternativas cuenta el deudor para evitar la sustanciación de su quiebra encontramos la conversión en concurso prevenivo si se dan los presupuestos para que el mismo proceda (que se trate de un sujeto concursable y se puedan reunir los requisitos formales) y los recursos de reposicion, con o sin trámite. Conversión y reposicion no proceden en subsidio pues parten de presupuestos diversos: la primera reconoce la existencia de la cesacion de pagos pues ello resulta esencial para acceder al concurso preventivo aunque sea por conversión, mientras que la resposición, sea o no con trámite pretende desvirtuar la existencia de los preupuestos sustanciales: ausencia de cesación de pagos o sujeto no comprendido en la ley.
En cambio la incompetencia, si bien está regulada entre los recursos, sólo se propone que el expediente continúe su trámite ante el juez que corresponda pero en ningún caso hace cesar los efectos del trámite ni invalida los actos otorgados por el juez incompetente. De este modo, formalmente es un recurso pero no de los que se alzan contra la sentencia de quiebra.

jueves, 18 de octubre de 2012

PREMIO AL LOGRO:
Alumni: sé que el resultado de los exámenes no depende sólo de variables ciertas como las horas de estudio que inviertan, pues en ocasiones el azar cumple también su rol. Por eso introduje este comentario como premio al logro y no al esfuerzo. Honorato de Balzac, quien estudió derecho en la Sorbona para satisfacer el deseo de su padre, sufrió también en carne propia el estigma de haber sido bancarrotado. Por ello, entre sus obras, "Grandeza y Decadencia de César Birotteau" relata con meridiana claridad la historia de un perfumista quien desatendió su negocio en su afán por aumentar su fortuna para hacerse un lugar en la alta sociedad parisina, realizando para ello, operaciones de "comercio abstracto". Balzac da muestras de sus conocimientos de derecho aludiendo a los instrumentos de crédito de la época y eleva al rango de héroe a ese comerciante que compromete hasta su honor por lograr la rehabilitación de su quiebra a la que había llegado producto de la especulación. No les contaré el final, pero les diré esto: no es fácil conseguir la obra en español, pero como todos los cuatrimestres desde hace unos años procuraré premiar a los autores de los dos mejores exámenes con un ejemplar. Deséenme suerte en la búsqueda como yo a ustedes en el parcial que se aproxima.

Art. 4 LCQ

En muy ajustado resumen, el artículo 4 de la ley 24.522 de concursos y quiebras, establece un criterio de territorialidad moderada (postura ecléctica), según el cual se postula la apertura de un proceso colectivo en cada estado donde el deudor tenga bienes o acreedores, por ejemplo el nuestro (pluralidad de procesos), pero reconociendo algunos efectos a la sentencia que ponga en marcha un proceso equivalente en un país extranjero.
Uno de esos efectos que produce el proceso foráneo en nuestro territorio, consiste en admitir la formación de un trámite equivalente en nuestro país sin necesidad de justificar el estado de cesación de pagos del deudor. La sola existencia del proceso que tramita afuera, es causal para la apertura del proceso local, sea éste preventivo o falencial.
Seguidamente se defienden los acreedores locales y los actos otorgados por el deudor aquí, al impedirle eficacia al proceso extranjero para disputarles derechos a dichos acreedores locales o para privar de eficacia (el artículo dice anular) a los actos otorgados por el deudor en nuestro territorio.
El párrafo que sigue es el que sufrió la controvertida reforma de 1983 introducida por ley 22.917 que inspiró el artículo de Maffía que les copié. Hasta el momento del reemplazo del vocablo concurso por quiebra, se entendía que en caso de existir proceso afuera y proceso aquí, debía defenderse el derecho de los acreedores locales (aquellos cuyos créditos deben ser satisfechos aquí) frente a los acreedores extranjeros (aquellos cuyos créditos deben ser satisfechos afuera) y fue en virtud de tal interpretación que en un concurso preventivo se admitió a los acreedores extranjeros de los cuales buena parte eran financieros, pero difiriendo sus derechos hasta después del cobro de los acreedores locales. El cambio de vocablo al decir de Maffía zanjó el impedimento de conseguir el préstamo puente que nuestro país necesitaba obtener de los organismos internacionales de crédito, pues selló la suerte de esos acreedores extranjeros equiparándolos en un concurso preventivo a los locales y posponiéndolos sólo en caso de tratarse de una quiebra. De esta forma, los acreedores extranjeros (cuyos créditos deben satisfacerse en el extranjero) y que no pertenezcan a un proceso foráneo, podrán insinuarse aquí también en igualdad de condiciones que los locales en un concurso preventivo aunque en el caso de una quiebra serán pospuestos en sus expectativas de cobro a las resultas de la instancia de liquidación y distribución aún de los remanentes. Sólo podrán actuar individualmente en caso de existencia de saldos. Vean que el remanente se incorpora a nuevas distribuciones mientras que una vez satisfecho el capital, todos sus accesorios y gastos causídicos aquello que sobre será considerado saldo.
A continuación, el artículo 4 trae la única condición a la que deben someterse tales acreedores extranjeros que no pertenezcan a un concurso abierto afuera: deberán acreditar la reciprocidad de trato. Esto es que, en iguales condiciones un argentino sería admitido en un proceso idéntico abierto en el país de procedencia del pretenso acreedor. Tal recoprocidad podría acreditarse mediante una affidavit como la que les mostré en clase agregada a la solicitud de verificación de un acreedor de EEUU.
En lo que concierne a los dos párrafos que anteceden resta evaluar qué deberá entenderse por pertenecer o no a un proceso abierto en el extranjero: en este punto la doctrina se divide entre a) tener derecho a insinuarse afuera, b) haberse insinuado afuera con prescindencia del resultado, c) haberse insinuado afuera y estar incorporado efectivamente a tal proceso.
Por último, el artículo, en un párrafo bastante confuso, sugiere esta interpretación: si un acreedor con derecho a cobrar en un proceso local, fracciona su crédito y cobra parte de él afuera, al momento de calcularse el dividendo concursal que aquí le corresponda, se descontará lo que cobró afuera para mantener la par conditio creditorum.
Restaría revisar el Tratado de derecho Comercial de Montevideo de 1940 ratificado por nuestro país, Uruguay y Paraguay, cuyos artículos 40 en adelante prevén este criterio: a) proceso único en caso de matriz y sucursales. b) posibilidad de procesos plurales en caso se establecimientos independientes. c) en caso de que correspondan procesos plurales, publicación de edictos por sesenta días para que los acreedores tomen conocimiento de la existencia de un proceso foráneo a fin de que resuelvan abrir uno equivalente. d) en caso de que en el plazo mencionado no se deduzca proceso local, posibilidad de los acreedores extranjeros de agredir los bienes locales. e) formación de masas separadas en el caso de quiebra única a fin de que los bienes en un estado satisfagan en una primera instancia los créditos de la misma procedencia.

Maffía sobre la reforma al art. 4 de la LCQ (ley 22.917)

En 1981, el gobierno del general Galtieri ordeno reformar la ley 19.551. Entre sus colaboradores figuraron dos que tambien habían colaborado con la autoridad de 1967, los dres. Quintana Ferreyra y Alegría.-
Muy lentos, una vez más, los anteproyectistas, y muy poco lo hecho -apenas unas consideraciones preliminares, tipo bases de trabajo- cuando a mediados de 1983 el estado de cosas en el país forzó una solución urgente: se trataba de la deuda externa argentina, en relación con la cual se anticiparía un préstamo puente, a cuenta de mayor suma, para pagar los intereses de la deuda.- En otras palabras: nos prestarían 500 millones de dólares como anticipo de 1.500, para pagarles a ellos mismos los intereses adeudados.- Profusa información tuvo en vilo al país acerca de ese préstamo que se necesitaba con desesperación y varias veces estuvo a punto de fracasar porque "algo" interfería.- De ese "algo" decimos a continuación.-
El art 4 de la ley 19.551 decía: "Abierto el concurso en el país los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en él tienen prioridad respecto a aquellos cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero"
Discutible si el vocablo "concursos" debía tomarse literalmente -o sea, comprendiendo concurso preventivo y quiebras- o sólo como quiebra. La cuestión surgió porque los bancos norteamericanos, como todo prestamista, imponen lugar de pago al efectuar una operación, lo cual ers atendible; pero en 1983 tramitaba en Rosario un concurso preventivo donde varios bancos norteamericanos pidieron verificación.- El digno juez, interpretando bien o mal el vocablo "concursos" pero inmune a presiones, verificó los créditos de la banca foránea portergándolos al previo cobro de los acreedores locales.- Eso alarmó a los bancos norteamericanos y exigieron -no hay inconveniente en decir "solicitaron", incluso "surgieron"- que aquel vocablo fuese cambiado, es decir, que la ley dijera "declarada la quiebra", no "abierto el concurso".- Mientras ese reemplazo de vocablos no se operara, tampoco habría préstamo.-
Una idea de modificar derechamente el art.4 fue desechada pues la autoridad consideró que, de ese modo, sería visible que nos estábamos sometiendo a la imposición dela banca extranjera.- Entonces se aprovechó la morosa, inconclusa y diluída elaboración del anteproyecto de reformas que había ordenado bajo el general Galtieri para vehiculizar, camouflado bajo el ropaje de "reformas", el cambio de vocablos impuesto por la banca extranjera como condición del referido préstamo. Así, "de apuro", salió la ley 22.917 donde, en el art. 4 el vocablo "concurso" aparece reemplazado por el vocablo "quiebra".- Tras ello, el préstamo llegó.- París bien vale una misa.-
Optamos a sabiendas por mostrar dónde se llega en épocas como la referida.- Sabemos bien que es inelegante; que en el libro debe alcanzarse y mantenerse cierto nivel incompatible con la chata crónica de episodios pedestres y transeúntes.- Pero aunque lo sabemos, elegimos la exposición descarnada de lo ocurrido.- Un apotegma de la historia advierte, a los pueblos que olvidan, la condena a repetir sus errores; y nosotros hemos probado recalcitrante propensión a olvidar nuestras caídas.- Acertados o equivocados, estamos en claro: OPTAMOS por lo más feo; por rehuír circunloquios y eufemismos; por llamar a las cosas por su nombre: en 1983 la banca extranjera impuso como condición de un préstamo puente el reemplazo del vocablo "concurso" por el vocablo "quiebra" en el art4 de la ley: el general Bignone cambió esos vocablos, y el préstamo- puente vino: DO UT DES, decían los romanos.- Un episodio inesperado ratificará lo dicho sobre la aparición "de apuro" de la ley 22.917: en agosto/ setiembre de 1983 se realizaron reuniones para explicar los proyectos de reforma de las leyes 19550 (SCC) y 19551 (Concursos).- Una de esas reuniones se había fijado pa la segunda mitad de septiembre, con el fin. repetimos, de explicar el PROYECTO de REFORMA... y en esa reunión hubo que hablar de la nueva ley, precisamente porque hubo que sacarla tan de apuro que ni los anteproyectistas se habían enterado.-
No obstante los HECHOS que signaron el referido cambio de vocablos en el art 4, a poco que nos descuidemos estaremos hablando de "reforma": la necesidad de olvidar años atroces, la esperanza de que hoy y mañana, todos hablemos de la ley 22.917 como si hubiera venido unicamente a reformar la ley 19.551.- Curiosamente la fe en los nombres para disimular el contenido tuvo a la sazón compañía: al mismo tiempo del operativo préstamo- puente la autoridad militar perpetró la tragicómica autoamnistía por "excesos en la represión"; pero no era ése el problema: de lo que se trataba era de secuestros, torturas, violaciones y asesinatos, no de"excesos" en la represión. Si el engendro hubiera perdurado -un candidato electoral prometió derogar la ley SIN PERJUICIO DE SUS EFECTOS-, hoy todos hablariamos de EXCESOS.-
Nos proponemos que esa vocación de contemporizadores no nos lleve a olvidar el momento tan triste, el punto tan bajo de sumisión al que la autoridad militar DE FACTO nos llevó.- En 1983 se consumó un "operativo ´préstamo- puente" disfrazado de reforma a la ley 19.551, y cada vez que toquemos alguno de los puntos reformados, o algunos de los propuestos por los anteproyectistas que la autoridad desantendió olímpicamente, o diversos errores gravísimos de la ley, denunciados por la doctrina pero inmodificados, tendremos confirmación de CUÁNTA reforma, salvo la señalada sustitución de vocablos, trajo la ley 22917.-

lunes, 15 de octubre de 2012

Programa Segunda Parte - Segundo cuatrimestre 2012

Clase 19: viernes 21 de septiembre de 2012.

Examen parcial.
Clase 20: martes 25 de septiembre de 2012.
Concursos y quiebras, principios generales. Elementos comunes a los procesos concursales.
Clase 21: miércoles 26 de septiembre de 2012. Presupuestos para la formación concursal. Cesación de pagos. Excepciones. Prueba. Hechos reveladores. Sujetos. Juez competente.
Clase 22: viernes 28 de septiembre de 2012.
Requisitos formales.
Clase 25: martes 2 de octubre de 2012
Apertura del concurso preventivo. Designación del síndico y funciones. Publicidad.
Clase 26: miércoles 3 de octubre de 2012.
Trámite de incorporación de acreedores al pasivo. Verificación temporánea y tardía. Deducción y continuación de procesos de conocimiento. Pronto pago laboral.
Clase 27: viernes 5 de octubre de 2012
Incidentes de revisión. Jurisprudencia Difri – Translíneas – Rafiki.
Categorización de acreedores.
Clase 28: martes 9 de octubre de 2012
Examen recuperatorio.
Clase 29: miércoles 10 de octubre de 2012.
Informes individual y general del síndico. Efectos de la apertura del concurso.
Clase 30: viernes 12 de octubre de 2012.
Propuestas de acuerdo. Mayorías hasta el acuerdo. Quiebra (primera parte)
Clase 31: martes 16 de octubre de 2012.
Efectos de la apertura del concurso (continuación)
Clase 32: miércoles 17 de octubre de 2012.
Análisis del artículo 4 de la LCQ. Concurso en caso de agrupamiento. Acuerdo preventivo Extrajudicial y Cramdown.
Clase 33: viernes 19 de octubre de 2012.
Trámite del pedido de quiebra. Contenido de la sentencia de quiebra. Conversión. Recursos contra la sentencia de quiebra.
Clase 34: martes 23 de octubre de 2012. Efectos personales y patrimoniales de la quiebra. Otros efectos.
Clase 35: miércoles 24 de octubre de 2012.
Extensión de quiebra. Recomposición patrimonial. Período de sospecha y actos perjudiciales para los acreedores. Régimen de ineficacias concursales.
Clase 36: viernes 26 de Octubre de 2012.
Conversión. Conclusión de la quiebra. Clausura del procedimiento.
Clase 37: martes 30 de octubre de 2012.
Trabajo práctico Concursos y quiebras. Presencial. Obligatorio. Los alumnos deberán traer bibliografía de consulta.
Clase 38: miércoles 31 de octubre de 2012.
Trabajo práctico concursos y quiebras. Presencial. Obligatorio. Los alumnos deberán traer bibliografía de consulta.
Clase 39: viernes 2 de noviembre de 2012.
Teoría general de los contratos comerciales. Diferencia entre los contratos civiles y los contratos comerciales. Revisión de la noción de contrato frente al fenómeno de la contratación en masa. La crisis del contrato. Estado actual del tema en el anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial.
Clase 40: martes 6 de Noviembre de 2012.
El derecho de la distribución comercial. Agencia, Concesión y Distribución y franchising.
Clase 41: miércoles 7 de noviembre de 2012.
Factoring y Leasing.
Clase 42: viernes 9 de noviembre de 2012.
Examen Parcial
Clase 43: martes 13 de noviembre de 2012.
Entrega de notas y vista de exámenes. Defensa del consumidor y de la competencia.
Clase 44: miércoles 14 de Noviembre de 2012.
Comisión y mandato Mercantil.
Clase 45: viernes 16 de noviembre de 2012.
Marcas y patentes.
Clase 46: martes 20 de noviembre de 2012.
Tarjeta de Crédito.
Clase 47: miércoles 21 de noviembre de 2012.
Examen Recuperatorio.
Clase 48: viernes 23 de noviembre de 2012.
Seguros. Vencimiento del plazo de entrega de trabajos prácticos por mail a las 12:00 pm.
Clase 49: martes 27 de noviembre de 2012.
Recuperación de clase pendiente. Sociedades.
Clase 50: miércoles 28 de noviembre de 2012.
Entrega de notas.
Examen final y firma de libretas miércoles 5 de diciembre en horario y aula de clase.





martes, 2 de octubre de 2012

Kazandjian, Recuperatorio
Sigûenza, 5 (cinco)

jueves, 20 de septiembre de 2012

Examen Parcial

La fecha del examen parcial permanece vigente para el día viernes 21 de septiembre. El tema de nulidades societarias entrará para el segundo examen. Si tienen dudas durante el repaso no duden en consultar por este medio.

miércoles, 22 de agosto de 2012

Los invitamos a utilizar el blog para el fin con el cual fue concebido, esto es, como un canal de comunicación -de contenido académico y administrativo- entre alumnos, docentes y ayudantes.
No duden en enviar un e-mail a la casilla comisiones8810y8811@gmail.com, bajo el asunto "comisión 8811". Quienes efectivamente manden el mail  a la casilla mencionada serán -a la brevedad- invitados a participar del blog en calidad de "autores", lo cual les permitirá participar de una manera activa.


jueves, 16 de agosto de 2012

Bibliografía recomendada. Novedad


Gebhardt, Marcelo y Gerscovich Carlos G., Elementos de Derecho Comercial, Ed. La Ley, 2012.

miércoles, 15 de agosto de 2012

TRAER A TODAS LAS CLASES EL CÓDIGO DE COMERCIO Y PARA LOS SIGUIENTES BLOQUES, LAS LEYES QUE VAYAMOS ANALIZANDO.
EL VIERNES 17 DE AGOSTO HABRÁ CLASE NORMALMENTE PUES EL FERIADO SE PASÓ PARA EL LUNES.

sábado, 11 de agosto de 2012

Programa segundo cuatrimestre - Hasta el primer parcial

PARTE HISTORICA

Clase 1- viernes 10 de agosto de 2012
 Presentación del curso, reseña de objetivos académicos y establecimiento de pautas de trabajo. Antecedentes históricos. Evolución del concepto de derecho comercial.

Clase 2 - martes 14 de agosto de 2012
El derecho comercial hasta la codificación contemporánea. El proceso de codificación en América. Estado de la cuestión desde 1810 hasta la sanción del Código de Comercio. La reforma de 1889 y su estructura actual. Relación con el Código Civil. Estado del derecho proyectado argentino.


PRIMER BLOQUE TEMÁTICO

Clase 3 – miércoles 15 de agosto de 2012
Acto de comercio. Concepto. Análisis desde la jurisprudencia y la legislación. Estado actual en el derecho proyectado.

Clase 4 – viernes 17 de agosto de 2012
HABRA CLASE NORMALMENTE
Clase 5 –  martes 21 de agosto de 2012
El comerciante. Obligaciones. Conceptos generales. Matriculación. Estatuto del comerciante. Documentación, conservación, registros, rendición de cuentas. Artículo 33 del Código de Comercio. Contabilidad del comerciante individual y de la sociedad. Derecho proyectado.

Clase 6 – miércoles 22 de agosto de 2012
El comerciante. Continuación. Fuentes e interpretación de la ley mercantil.

Clase 7 – viernes 24 de agosto de 2012
 Agentes auxiliares del comercio. Corredores. Martilleros. Agentes de bolsa. Factores y empleados. Capacidad para el ejercicio del comercio.

BIBLIOGRAFÍA GENERAL RECOMENDADA:
-RODOLFO FONTANARROSA, Derecho Comercial Argentino, Ed. Zavalía.


SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO

Clase 8 – martes 28 de agosto de 2012  
Títulos de crédito, Introducción. Elementos de los títulos de crédito. Funciones. Clasificación.

Clase 9 – miércoles 29 de agosto de 2012
Títulos de crédito Letra de cambio. Cláusulas. Creación.

Clase 10 – viernes 31 de agosto de 2012
Letra de cambio. Circulación. Pago. Protesto.

Clase 11 – martes 4 de septiembre de 2012
Continuación de cláusulas en la Letra de cambio. Confección.

Clase 12 – miércoles 5 de septiembre de 2012.
Pagaré. Principales elementos. Cheque simple y cheque de pago diferido. Cheques especiales.

Clase 13 – viernes 7 de septiembre de 2012
Acciones cambiarias.

BIBLIOGRAFÍA GENERAL RECOMENDADA:
-IGNACIO ESCUTI, Títulos de crédito, Ed. Astrea.
-OSVALDO GÓMEZ LEO, Nuevo Manual de Derecho Cambiario, Ed. Lexis Nexis.
-PABLO BARBIERI, Manual de Títulos Circulatorios, Editorial Universidad.


TERCER BLOQUE TEMÁTICO

Clase 14 – martes 11 de septiembre de 2012
Sociedades. Elementos del contrato de sociedad. Capacidad. Consentimiento. Objeto. Pluralidad de socios. Instrumentación. Contenidos. Causa. Fondo común. Participación en los resultados. Affectio societatis. Sociedades irregulares y de hecho. Responsabilidad.
Estado del derecho proyectado argentino.

Clase 15 – miércoles 12 de septiembre de 2012
Empresa y sociedad. Conceptos económicos y jurídicos. Órganos societarios. Tipos sociales. Introducción al estudio de S.A. y S.R.L. Elementos de estos tipos societarios.

Clase 16 – viernes 14 de septiembre de 2012
Contenido de del instrumento constitutivo de S.A. y S.R.L. Publicidad en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.

Clase 17 – martes 18 de septiembre de 2012
Nulidades. Causas de disolución y liquidación. Clasificación.

Clase 18 – miércoles 19 de septiembre de 2012
Sociedades extranjeras. Estado actual del tema a la luz de las disposiciones de la IGJ y de la jurisprudencia.

Clase 19 – viernes 21 de septiembre de 2012
Primer parcial: hasta sociedades extranjeras inclusive.

BIBLIOGRAFÍA GENERAL RECOMENDADA:
-IGNACIO ESCUTI, Sociedades, Ed. Astrea.
-RICARDO NISSEN, Curso de Derecho Societario, Ed. AD-HOC.



lunes, 30 de julio de 2012

Exámenes regulares de agosto

Alumni, el Departamento de Derecho Económico Empresarial nos convoca para el día miércoles 22 de agosto a fin de examinar a los alumnos del primer cuatrimestre que estén en condición de regularidad. Deberán presentarse para tal fin a las 9:30 horas del día indicado. El aula estará publicada en la vitrina de Bedelía.

domingo, 1 de julio de 2012

Alumnos que van final

Juarros, Santiago
Miranda, Ariel
Muñoz, Nicolás

Hágoles saber que, en caso de necesitar más tiempo para estudiar, podrán elegir presentarse en calidad de regulares a Agosto. En este supuesto deberán consultar la fecha y hora del encuentro en el Departamento de Derecho Económico Empresarial.

viernes, 29 de junio de 2012

Fecha de exámenes finales y firma de libretas

Exámenes finales y firma de libretas: jueves 5 de julio, 9 hs. Aula a designar (consultar en bedelía el mismo día)

miércoles, 30 de mayo de 2012

ACTIS JESICA BETSABE F. -

ACUÑA JAQUELINE NATALIA (Sin regularidad)

ADAMO CAROLINA STEPHANIE -

ALVADO MAITE MILADROS -

ARGOITIA JUAN IGNACIO -

ATTARANTATO GIULIANA L. -

AZPIAZU FLORENCIA -

BARCIA SCHAFER YANINA S. -

BELLORA MARIA PAZ 5 (Cinco)

BINI FABIO -

CAÑETE AGUSTINA ANTONELA 8 (ocho)

CAPRISTO PARDO JONATAN E. -

CIARDIELLO GERMAN PABLO (Sin regularidad)

CIOTTI, José ALBERTO (Sin regularidad)

CODEVILLA SANTIAGO H. (Sin regularidad)

CORDOBA MELISA NERINA (Sin regularidad)

CORDOBA NADIA NOELIA (Sin regularidad)

DOMINGHINI JULIAN -

ENCINAS ROBERTO EFRAIN (Sin regularidad)

FERRANDO JULIA LUCIA -

FERRARA Nicolás FEDERICO -

FORCINITI, Nicolás ARIEL -

FRATTINI Nicolás -

FRIGERIO CECILIA INES -

García, NATALIA Roció (Sin regularidad)

GAROFALO SANTIAGO -

GIMENEZ SILVA RODOLFO F. -

GORLA MARCELO WALTER 4 (Cuatro)

GOSDINSKI López G. (Sin regularidad)

GUARRACINO José IGNACIO (Sin regularidad)

Hernández VARELA JULIAN 4 (Cuatro)

JUARROS SANTIAGO 4 (Cuatro)

LABEAU Fabián 5 (Cinco)

LISTE TESI JUAN Martín 6 (Seis)

LOMBARDERO ARIEL Hernán -

López GABRIELA ROMINA 6 (Seis)

LOSANNO ARIEL Martín -

LUNA TROPEANO MARCELO A. reprobado

MANTIÑAN FEDERICO M. -

MIRANDO ARIEL ALFREDO -

MUÑOZ Nicolás FEDERICO -

MURA DIEGO ALEJANDRO 4 (Cuatro)

NAYA SANTIAGO José -

OLIVIERI, JUAN IGNACIO reprobado

Pérez SABAJANES F. -

PIERONI MARIA Sofía 5 (Cinco)

PINI SERGIO ALEJANDRO -

PORTILLO LIDIA MARIANA -

ROA CLAUDIA VERONICA -

ROLLANO Martín IGNACIO -

ROMAR GISELLE MARIANA 6 (Seis)

ROMERO ANDREA GISELLE -

SANABRIA SABRINA A, -

Sánchez LEANDRO Nicolás -

SANDOVAL JULIETA VANINA (Sin regularidad)

SASSAROLI CARLOS ESTEBAN -

SENESTRARI AGUSTINA E. -

SIGUENZA DANIEL Adrián 4 (Cuatro)

Solís MIRANDA reprobado

SORIA CARLOS ALBERTO (Sin regularidad)

SURACE FLORENCIA VANINA -

TAVERNA MAXIMILIANO G. -




Programa Segunda Parte - Primer cuatrimestre 2012
Clase 24: miércoles 2 de mayo. Publicación de notas. Entrega y vista de parciales por los alumnos. Presupuestos sustanciales para la formación concursal. Sujetos.
Clase 25: viernes 4 de mayo. Concursos y quiebras. Principios generales. Elementos comunes a los procesos concursales
Clase 26: martes 8 de mayo. Presupuestos sustanciales para la formación concursal. Cesación de pagos. Sujetos concursales. Juez Competente.
Clase 27: miércoles 9 de mayo. Requisitos formales.
Clase 28: viernes 11 de mayo. Apertura del Concurso Preventivo.
Clase 29: martes 15 de Mayo Efectos de la apertura del concurso.
Clase 30: miércoles 16 de mayo. Recuperatorio. Proceso de verificación. Plenario Rafiki.
Clase 31: viernes 18 de mayo. Categorización de acreedores. Propuestas de acuerdo. Mayorías hasta el acuerdo.
Clase 32: martes 22 de mayo. Concurso en caso de agrupamiento. Acuerdo preventivo Extrajudicial y Cramdown.
Clase 33: miércoles 23 de mayo. Supuestos de la quiebra. Contenido de la sentencia de quiebra.
Clase 34: viernes 25 de mayo Feriado
Clase 35: martes 29 de mayo. Recomposición patrimonial. Período de sospecha y actos perjudiciales para los acreedores. Régimen de ineficacias concursales.
Clase 36: miércoles 30 de mayo. Recurso contra la sentencia de quiebra. Conversión. Conclusión de la quiebra. Clausura del procedimiento.
Clase 37: viernes 1 de Junio. Efectos patrimoniales de la quiebra. Efectos personales respecto del fallido. Otros efectos. Extensión de la quiebra.
Clase 38: martes 5 de junio. Teoría general de los contratos comerciales. Diferencia entre los contratos civiles y los contratos comerciales. Revisión de la noción de contrato frente al fenómeno de la contratación en masa. La crisis del contrato
Clase 39: miércoles 6 de junio. El derecho de la distribución comercial. Agencia y Distribución.
Clase 40: viernes 8 de junio. Factoring y Leasing.
Clase 41: martes 12 de junio. Examen Parcial – Quiebra transnacional.
Clase 42: miércoles 13 de junio. Concesión y distribución continuación - Agencia y Franchising.
Clase 43: viernes 15 de junio Entrega de notas y vistas de exámenes. Comisión y mandato Mercantil.
Clase 44: martes 19 de junio. Defensa del Consumidor.
Clase 45: miércoles 20 de junio Feriado
Clase 46: viernes 22 de junio. Tarjeta de Crédito.
Clase 47: martes 26 de junio. Examen Recuperatorio. Marcas y Patentes.
Clase 48: miércoles 27 de junio. Seguros.
Clase 49: jueves 28 de Junio. Entrega de notas.
Clase 50: martes 3 de julio examen final y firma de libretas.

miércoles, 23 de mayo de 2012

            


Según el fallo plenario Rafiki, el plazo de veinte días para deducir incidente de revisión (art. 37) empieza a correr desde el primer día procesal hábil subsiguiente al décimo día de la presentación del informe individual del síndico al juez, sin importar qué día el juez se haya expedido sobre la resolución (siempre que el juez no se haya excedido de su plazo de diez días art. 36-, en cuyo caso el plazo comenzará a correr desde el día en que se tome nota).
           
Por su parte, el informe individual del síndico (art. 35) deberá ser presentado en el plazo de veinte días de vencido el plazo para la formulación de observaciones respecto de las solicitudes formuladas.
           
Asimismo, las observaciones (art. 34) deberán ser formuladas dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación.
           
Recuerden que la fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico será fijada en la resolución de apertura del concurso, y debe estar comprendida entre los quince y los veinte días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos (art. 14, inciso 3).


lunes, 21 de mayo de 2012

Lectura recomendada para comentar al cierre del módulo de insolvencia.

Alumni, con el propósito de proveerles otras miradas enriquecedoras del módulo vinculado a insolvencia que estamos estudiando, les recomiendo la lectura de este artículo que brinda un muy autorizado examen sobre las crisis que asolaron a nuestro país en la decadas más recientes. Su lectura, sumada a lo visto en clase, les permitirá poner en contexto el debilitamiento del empresariado local según el curso de los tiempos y la necesidad de adecuar la Ley de Concursos y Quiebras a aquella realidad cuyo punto más álgido quedó evidenciado con el default de nuestro Estado Nacional frente a sus propios acreedores internacionales. De tal dinámica dan cuenta las reformas introducidas a la ley 24.522 por las leyes 25.563 y 25.589 en el muy corto período de tiempo que medió entre los meses de febrero y mayo de 2002.
Su autor, Samuel George, es profesor de la Johns Hopkins University, School of Advanced International Studies y salió publicado en un muy interesante medio local al que podrán acudir con otros propósitos que excedan nuestra materia y cuyos datos les copio:
http://www.lamodala.com/
Podrán consultar su número #3, páginas 102 a 106
Estaré a la espera de vuestros comentarios.

jueves, 10 de mayo de 2012

Para la clase de mañana leer los fundamentos del fallo Swift-Deltec, examinar si el presupuesto de la declaración de quiebra fue el estado de cesación de pagos al que hace referencia el artículo 1 de la LCQ y encuadrar el caso en alguno de los supuestos del artículo 161 de la ley aplicable en su redacción vigente. 

miércoles, 9 de mayo de 2012


Alumnos, el examen recuperatorio tendrá lugar el día miércoles 16 de mayo en horario y aula de clase. Sólo estarán habilitados para rendirlo quienes, conservando la regularidad, hayan obtenido menos de cuatro puntos, o quienes hayan estado ausentes el día del parcial. Serán examinados sobre todos los temas del programa que se dieron aún después del parcial hasta completar el módulo de sociedades comerciales que terminó con sociedades extranjeras.
Quienes no deban recuperar tendrán clase normalmente en aula a designar.

lunes, 23 de abril de 2012

Alumni, quienes estén en situación de regularidad y por cualquier razón estén imposibilitados de acudir al parcial, podrán asistir al recuperatorio según admite el artículo 11 del Reglamento General de Cursos. Contesto por este medio de un modo que beneficie a todos los que participen de la misma inquietud.

viernes, 20 de abril de 2012

Recuerden que éste es el único canal habilitado para la interacción académica entre alumnos, ayudantes y docentes, en pos de asegurar la igualdad de posibilidades a todos.

viernes, 13 de abril de 2012

En la ejecución de un cheque, ¿la competencia territorial está dada por el domicilio del Banco sobre el que fue librado el cheque o por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco?


Reynoso, Heberto J. c. Lima de Echeverría, Esther

Buenos Aires, mayo 19 de 1980.El doctor Quinterno dijo:I ­­ El tema: De indudable trascendencia es el tema por el que fuera convocado el presente plenario no sólo por su contenido intrínseco sino atento a la doctrina obligatoria para los jueces del fuero que emergerá del mismo, sin perjuicio de las personales disidencias que puedan sustentarse (art. 303, Cód. procesal).La convocatoria versa sobre: si en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada por el domicilio del Banco sobre el que fue librado el cheque o por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco.II Antecedentes: En autos "Reynoso, Heberto I. c. Lima de Echeverría, Esther" que tramitan por ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Comercial núm. 20, Secretaría núm. 39, el actor promueve juicio ejecutivo por cobro de cuatro cheques al portador que fueron rechazados por la Agencia núm. 21 del Banco Español del Río de la Plata sita en Villa Luro (Capital Federal) contra su libradora domiciliada en Ciudadela, provincia de Buenos Aires. Opuesta la excepción de incompetencia de jurisdicción el a quo la desestima, decisión que revocada por la sala B del tribunal apartándose del dictamen del Fiscal de Cámara.La contradicción sustento del recurso estaría dada por el fallo de la sala B y doctrina en contrario atribuidas a las salas A. C y D del Cuerpo.III ­­ A mi juicio siendo el cheque una "orden de pago pura y simple" (art. 1, dec.­ley 4776/63 ratificado por ley 16.478) una cuestión de lógica ­­¿y qué otra cosa es el derecho sino, en última instancia, la lógica aplicada a una relación jurídica?­­ indica que será el lugar del pago el determinante de la competencia, vale decir el domicilio del Banco girado, tal como lo consigna expresamente el apartado a) del art. 3 del decretoley.Tal, por otra parte, la jurisprudencia dominante en la materia, de la que citaré sólo algún caso en calidad de ejemplo, que apoya dicha tesitura. La sala C del tribunal en fallo de fecha abril 14 de 1969 "in re": "Giménez Vega, Elías S. c. La Horqueta S. C. por Accs." estableció que la competencia territorial a los efectos de la ejecución de cheque está determinada por la situación del establecimiento bancario sobre el que se libran con prescindencia del domicilio del librador. Y en similar corriente; el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque determina la ley que debe aplicarse (CCom., sala B, junio 4 de 1971, "Carbonel Riquelme V. c. Saretti, Walter").Asimismo la misma sala por resolución del 14 de febrero de 1968 estableció que los arts. 1° y 3° del dec.­ley 4776/63 fijan la ley aplicable y el lugar del pago en el domicilio del Banco, por lo que apoyan la jurisprudencia establecida conforme al Código reformado, que tal domicilio fija la competencia ("Compañía Rolanco, S. A. c. Jacobi, Cosentino").La competencia para el cobro judicial del cheque se determina por el lugar de libramiento y de situación del establecimiento bancario sobre el que ha sido librado, con prescindencia del domicilio del librador (sala D, abril 13 de 1962, "Cooperativa Agrícola Ganadera de Tres Lomas Ltda. c. Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines", ED, t. 4, p. 526 ­­Rev. La Ley, t. 106, p. 987, fallo 7801­S.Y establece la competencia del domicilio del Banco girado la sala A en sus Fallos "Landeira" 19/4/78; E. D., t. 78, p. 572: "Segundo Martín", 27/5/77; E. D., t. 78, p. 575 y "Algodonera Llavallol, S. A.", 29/11/78, Rev. LA LEY, t. 1979­A, p. 435.Esto como principio general.No empece a lo expuesto la reciente doctrina también plenaria de la Cámara Nacional en lo Penal Económico "in re": "Fiumana, Hugo W." (27/3/79, causa núm. 28.242, Rev. La Ley, t. 1979­B, p. 352 ­­diario J. A. del 25/4/79­­) modificatoria parcialmente de la sustentada en el fallo plenario "Ortega, Susana N." (J. A. 1976­III, p. 654 ­­Rev. La Ley, t. 1976­C, 341­­) que establecía que es competente para conocer en los procesos por libramiento de cheque sin provisión de fondos en cualquiera de las hipótesis del art. 302 del Código Penal el juez en cuya jurisdicción se encuentre el Banco girado, en el sentido de que es competente para conocer en los procesos que se instauren por infracción al art. 302, inc. 4 del Cód. Penal (libramiento de cheque en formulario ajeno sin autorización) el juez en cuya jurisdicción fue entregado el cheque, no sólo por tratarse de fallo dictado en extraña jurisdicción, y, por tanto, no obligatoria para este fuero comercial sino por la distinta naturaleza del asunto allí en debate (el delito reprimido debe entenderse consumado en el lugar de entrega del cheque librado siendo que, por ello, el juez que habrá de entender en la investigación será aquel que ejerza jurisdicción en dicho lugar de entrega), tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación (competencia núm. 1109­VII del 28/7/78).IV ­­ Sin embargo distinta es la doctrina más reciente de la sala B de este tribunal.En integración de los doctores Parodi, Halperín y Vázquez había resuelto ("Molina de Horvath, Clotilde c. Blanco, Francisco", 28/4/71. E. D., t. 37, p. 473 ­­Rev. La Ley, t. 145, p. 391, fallo 28.063­S­­) que el domicilio que el titular de la cuenta tiene en el Banco puede ser considerado como especial de él a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque. Posteriormente establecía que conforme al párr. 3 del art. 1° del dec.­ley 4776/63 el domicilio del librador registrado en el Banco contra el que se libra el cheque puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del título y ello con prescindencia de la circunstancia de intentase su cobro por intermedio de un banco de plaza diversa a la del girado ("Baler, José R. c. Muñoz Hnos. y otros", 28/5/69). En los actos que motivan esta convocatoria ("Reynoso, Heberto J. c. Lima de Echeverría, Esther" del 14 de julio de 1977 ­­Rev. LA LEY, t. 1977­A, p. 72­­) con voto de los doctores Guzmán y Williams sentó idéntico criterio.Es que el domicilio especial (Cód. Civil, art. 101) es una derogación convencional de los efectos normales del domicilio (J. A. 1946­III, p. 297 ­­Rep. La Ley, t. VIII, p. 426, sum. 4­­).V. ­­ Estimo que ambas soluciones no son excluyentes entre sí. Si al intérprete cabe la tarea de armonizar disposiciones legales no siempre congruentes podrá convenirse por una tesis ecléctica que contemple la totalidad de las hipótesis.El tercer apartado del art. 1 textualmente reza: El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque.De ahí entonces que el principio no es absoluto ya que la ley otorga a favor del tenedor la opción de iniciar la acción (..."todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque...": por ende, su ejecución) en el domicilio (que podrá ­­facultativo, no imperativo­ ser considerado especial) que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco.Pienso que dicha solución ecléctica que otorga opción al tenedor de iniciar su demanda en el lugar del domicilio del Banco obligado al pago del cheque o el del domicilio especial constituido por el emitente se compadece especialmente con la naturaleza, rapidez y practicidad que deben regir las relaciones mercantiles.También estimo que disminuirá en sumo grado la interposición de defensas como la de que aquí se trata (Cód. Procesal, art. 544, inc. 1) sin mengua de la debida garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).VI ­­ Voto pues en el sentido de que en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del Banco sobre el que fue librado el cheque y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco.El doctor Martiré dijo:I ­­ La cuestión traída a plenario ha sido suscitada por lo dispuesto en el art. 1° del dec.­ley 4776/63; en efecto, dice el citado artículo, luego de definir el cheque que "el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque (girado) determina la ley aplicable" y en el párrafo siguiente que "el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el Banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque".La sala que integro, en anterior composición, consideró que el último apartado del citado artículo atribuía jurisdicción al juez del domicilio que tenía registrado el titular de la cuenta en el Banco girado, puesto que la mención de "domicilio especial" a que se hace referencia en la norma "solo puede tener por efecto la prórroga de la competencia a favor del juez de ese domicilio", señalando que "el fundamental efecto que está destinado a producir un domicilio de elección en la prórroga de la competencia (arg. art. 102, Cód. Civil)". En razón de estos fundamentos consideró el tribunal que el caso escapaba a la norma general del art. 5, inc. 3° del Cód. Procesal, por tratarse ­­en la especie­ de la existencia de una disposición específica acerca del cheque (arts. 1° y 3°) contenida en el dec.­ley 4776/63. De acuerdo con esta interpretación la competencia se determina no por el lugar del pago sino por el del domicilio especial. "de otro modo no se advierte ­­decía la sala­ a qué efecto pudo el dec.­ley 4776/63 haber establecido ese párrafo tercero del art. 1°".También han resuelto otras salas de la Cámara que la jurisdicción está fijada, en todos los casos, por el domicilio del Banco girado, en tanto el cheque es una orden de pago (CNCom., sala A, 20/11/69, "Armentano c. Cosco"; R. L. Fernández, "Código de Comercio comentado", t. 3, p. 554, Buenos Aires, 1962; v. asimismo la síntesis que aporta mi distinguido colega preopinante).II ­­ El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un Banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto (art. 1°, dec.­ley 4776/63). Ahora bien, cuando el Banco girado rechaza el pago que se le ordena y cumplimenta las formalidades que le indica la ley, "quedará expedita la acción ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes" (art. 38, dec.­ley citado).De buena manera que para determinar cuál es el juez competente territorial debe tenerse primordialmente en cuenta estas dos circunstancias: el cheque es una orden de pago, pero asimismo un título de crédito cambiario (Rodolfo O. Fontanarrosa, "Nuevo régimen jurídico del cheque", p. 22, Buenos Aires, 1975. Por imperio del dec.­ley 4776 (art. 1°, 2ª parte) el domicilio del Banco girado fija la ley aplicable y siendo el cheque una "orden de pago" dada a ese Banco para que abone en su domicilio la suma de dinero indicada, se entendió que es el domicilio del Banco pagador el que fija la jurisdicción, en concordancia con lo dispuesto, en general, por el art. 5°, inc. 3° del Cód. Procesal (CNCom., sala A, 20/11/69, "Armentano c. Cosco" citado).Esta última solución resultaría inobjetable si no existiese el 3er. párr. del art. 1° del dec.­ley 4776/63. Pero no puede soslayárselo, porque en dicho apartado se dice que el domicilio registrado en el Banco girado "podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivado de la emisión del cheque". Advertimos que el "domicilio especial" o "domicilio de elección" (arts. 101 y 102, Cód. Civil) produce, "necesariamente", la prórroga de la jurisdicción territorial (conf. Eduardo B. Busso, "Código Civil anotado", t. I, p. 569, Buenos Aires, 1944; Jorge J. Llambías, "Código Civil anotado", t. I, p.227, Buenos Aires, 1978, y doctrina y jurisprudencia citada por ambos). Inclusive, está claro, que no tiene por qué resultar ese domicilio especial coincidente con el de cumplimiento de la obligación (v. ídem.).Sin embargo la ley no impone al domicilio registrado por el cliente en el Banco girado como "domicilio especial", tan solo dice que "podrá" ser considerado domicilio especial. La pregunta fundamental que se plantea al intérprete es ¿por quién "podrá ser considerado" domicilio especial?. con los efectos inmediatos de prórroga de jurisdicción. Creo que la buena hermenéutica indica que no podrá ser otro que aquél que necesita demandar al titular de la cuenta bancaria, es decir aquel a quien el librador le es deudor de la suma que ha ordenado pagar al Banco girado, sin disponer de los fondos necesarios o mediante formas inadecuadas. No resiste a la más elemental lógica suponer que sea el propio deudor el habilitado para hacerlo, en detrimento del interés del portador o del Banco. En consecuencia, entiendo que no siendo imperativa la norma, es decir no habiendo establecido, sin otra posibilidad, que el domicilio registrado en el Banco por el librador "sea" un domicilio especial, sino que "podrá ser considerado", me inclino, como lo hace el doctor Quinterno, a que debe entenderse que es el acreedor, o bien el demandante, quien deberá optar: O hacer uso de esa "posibilidad", o bien a dirigir su demanda, en orden a los preceptos generales de la ley ritual, al domicilio de cumplimiento de la obligación, que sin duda alguna es el domicilio del Banco girado.Creo que de esta manera se armonizan los dos preceptos que contiene el recordado art. 1°, en sus párrs. 2° y 3°, y se aleja toda duda o confusión sobre el tema. Pues como bien se señalara alguna vez, remitir exclusivamente la jurisdicción a la que fija el deudor en su cuenta bancaria por medio del registro de su domicilio, traería como consecuencia una arbitraria y cambiante jurisdicción, a voluntad del propio deudor, que está habilitado a cambiar su domicilio cuantas veces crea conveniente.Por estos fundamentos y los de mi distinguido colega preopinante voto como él lo hace.El doctor Williams, dijo:I ­­ A fs. 66 quedó determinada la contradicción existente entre el fallo de la sala B por el cual se atribuyó carácter de domicilio especial al constituido por el cuenta correntista en el contrato de cuenta corriente bancaria, celebrado con el banco y con el efecto de asignar competencia al juez de ese domicilio, y el dictado por la sala C del 14 de abril de 1969 ("in re": Giménez Vega c. La Horqueta) que resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara y por reiterada jurisprudencia del Tribunal, que el domicilio del banco girado es el que prevalece a los efectos de la competencia territorial.II ­­ Un nuevo análisis de la cuestión planteada, los caracteres del contrato de cuenta corriente bancaria y de la convención de cheque (v. mi voto en Gilges Alves A. c. Bco de Galicia y Bs. As. con sentencia del 16/8/79­­ Rev. La Ley, t. 1980­A, p. 164­­) y lo dispuesto por los párrs. 2° y 3° del art. 1° del dec.­ley 4776/63 y disposiciones concordantes, me llevan a las consideraciones siguientes: 1°) el 2° apart. del art. 1° del decretoley citado sólo determina la ley aplicable: 2°) los arts. 2°, inc. 4° y 3°, inc. a) del referido texto legal precisan que el domicilio del banco girado es el lugar del pago (art. 5°, circ. R. F. 666) y 3°) el párr. 3° del art. 1° otorga carácter de domicilio especial al que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco señalando que "podrá ser considerado" tal "a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque".Consiguientemente, el domicilio que el titular de la cuenta corriente bancaria denunciara en el banco en oportunidad de su apertura (art. 1°, 2ª parte de la circ. R. F. 666) carecería de efectos respecto de la determinación del domicilio para el pago ­­que es el del Banco girado­ y, por ende. debería considerárselo referido exclusivamente a las relaciones entre el banco y su cliente, pero no respecto del portador del título que resulta un tercero en la concertación del contrato de cuenta corriente bancaria.Sin embargo, ello no es así ante los términos en que está redactada la última parte del tercer párrafo del art. 1°: "Podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque".Dentro de estos efectos legales se encuentran comprendidos los que derivan de la falta de pago del cheque (arts. 38 y 39, dec.­ley 4776/63) y, por tanto, referidos a la persona del portador el que, a estar a la norma, podrá o no aceptar como especial el domicilio registrado por el librador en el banco.III ­­ En suma, estimo que la norma en cuestión debe interpretarse en el sentido de que el domicilio que el titular de la cuenta corriente bancaria tiene registrado en el banco podrá ser considerado por el portador como fijado a los efectos del juicio ejecutivo a que diera lugar el incumplimiento de la obligación documental incorporada en el cheque (Acuña Anzorena A., "Efectos del domicilio de elección y, en particular, del indicado al pie de un pagaré", J. A. XLVIII, ps. 956/60).Por las consideraciones precedentes y por los fundamentos de los vocales que me han precedido, voto en igual sentido.El doctor Morandi dijo:I ­­ Vienen estas actuaciones a resolución plenaria de esta Cámara a raíz del criterio contradictorio seguido por sus salas componentes en relación con el tema vinculado a la determinación de la jurisdicción territorial competente, para entender en las acciones cambiarias emergentes de un cheque, cuestión sobre la cual, mientras por un lado se ha sostenido que ella está determinada por el "domicilio del banco girado", por otro, se ha hecho prevaler el "domicilio especial" denunciado por el librador del cheque a la institución bancaria respectiva.II ­­ Mis distinguidos colegas de Cámaras preopinantes, han arribado en sus bien fundados votos, a una solución intermedia, cual es la que deja al portador la opción entre el domicilio del banco girado y el especial del librador ante el Banco, pudiendo aquél accionar, según le plazca, en una u otra jurisdicción.III ­­ Comparto esta opinión, porque:1) Ella es la que se ajusta a una interpretación gramatical del texto de la ley; 2) tal criterio se adapta al carácter formal de los títulos de créditos; y 3) esa solución se compatibiliza con otras disposiciones del dec.­ley 4776/63.IV ­­ En efecto:a) La utilización del vocablo "podrá", en el párr 3° del art. 1° del aludido cuerpo legal, le otorga al texto suficiente flexibilidad como para que pueda concluirse que la norma confiere al portador la opción para que accione en cualquiera de los dos domicilios;b) El domicilio del librador, registrado en el banco, es un requisito básico exigido por el Banco Central de la República Argentina para la apertura de la cuenta corriente bancaria;c) Tal domicilio especial funciona como lugar presumido del libramiento si este último se hubiese omitido al emitirse el cheque (art. 3°, inc. b, dec.­ley cit.), y se hará constar expresamente cuando el banco se niega a pagarlo, cuando haya sido presentado al cobro dentro del plazo legal (art. 36, ídem). Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque fuese devuelto por una Cámara compensadora (loc. cit., ídem).V ­­ Cuando por el acto voluntario de abrir la cuenta corriente bancaria se registra en el banco ese domicilio, él tiene el carácter de domicilio especial para todos los efectos legales de la emisión del cheque, y cuando se emite un cheque, esos efectos legales perduraran hasta que se cumple la obligación o se prescriben los derechos y obligaciones emergentes del mismo. Entre las instituciones bancarias y sus clientes media una relación contractual, pudiendo fijar las partes el domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones (art. 101, Cód. Civil), lo que implica conforme a las disposiciones generales, la extensión de la competencia territorial (art. 102, Cód. Civil). El domicilio registrado en el banco por imperio de la ley, se identifica con el domicilio de elección en cuanto a sus efectos, y allí deben practicarse las diligencias procesales relativas a la ejecución del cheque. En consecuencia, no es menester que una norma legal indique expresamente cuáles serán los efectos de la constitución del domicilio especial en el banco, porque éstos no serán diferentes que los que se producen respecto de otros contratos.VI ­­ Pero entiéndase bien lo expuesto precedentemente no implica descartar la jurisdicción territorial del domicilio del banco girado, atento que como se ha expresado anteriormente, el domicilio especial registrado ante la institución bancaria funciona por voluntad expresa de la ley como alternativo (v. punto 4. a, "retro") para el portador y, por tanto, este último, puede accionar cambiariamente en uno u otro domicilio.VII ­­ Por lo anteriormente expuesto, y por los fundamentos coincidentes de los vocales que se han precedido, voto por la misma forma en que ellos lo hacen.El doctor Quintana Terán dijo:Al compartir las conclusiones que sobre el tema a decisión arriban los vocales que en orden de voto me preceden, adhiero lisa y llanamente a las mismas a los fines de evitar innecesarias repeticiones.El doctor Etcheverry dijo:El voto en primer término, condensa una sólida fundamentación juridica con la adecuada vía tópica, que no solamente lo hacen ponderable, sino que no deja de suscitar adhesiones, mediante las cuales, otros colegas han expresado coincidentes fundamentos.La solución que se propicia en una tarea de integración a interpretación normativa, es superior a otras jurisprudenciales anteriores, porque no se detiene en la letra de la ley, sino que contempla el actual espectro de negocios que ella abarca, constituyendo por ello una salida propia del moderno derecho comercial.Al par de ello, se allana ciertamente el camino procesal permitiéndose un reclamo pronto y sin posibilidad de propuestas obstativas formales, que podrían diluir ­­a veces en gran medida­ el fin de los preceptos ahora conjugados.Sin agregar nada más, adhiero al primer voto, coincidendo con la solución que el mismo propone.El doctor Bosch dijo:Adhiero a los votos precedentes con la sola salvedad intelectual de que atento al tema para el cual fue convocado este acuerdo plenario, así como por la contradicción jurisprudencial que constituye su antecedente, la decisión que recaiga sólo puede alcanzar, con sus efectos específicos, a una de las dos alternativas propuestas. De lo contrario, excedería los términos de la contradicción. Por ello mi adhesión, con los alcances que la ley prevé se concreta a la primera de las soluciones planteadas, es decir, a la procedencia de la ejecución ante el juez con competencia territorial sobre el domicilio del banco girado.El doctor Patuel dijo:La interpretación que el doctor Quinterno efectúa de las disposiciones contenidas en los arts. 1°, apart. 3, 2°, inc. 4, y 3°, inc. a) del dec.­ley 4776/63 en su correlación con las de los arts. 101 y sigts. del Cód. Civil, de una respuesta lógica conforme al texto de la ley y valiosa en orden a su resultado, lo cual hace que me adhiera sin más a los fundamentos por él expuestos coincidiendo en la decisión.El doctor Anaya dijo:En coincidencia con la unánime conclusión alcanzada a través de los votos precedentes, a la que adhiero, no abundaré en consideraciones sobre los fundamentos que sustentan mi convicción puesto que en líneas generales concuerdan con los que ampliamente ya se han vertido en este acuerdo.Por lo dicho me limitaré a expresar que, según lo interpreto, la determinación del juez competente en las acciones del portador del cheque se encuentra regida, en tanto acciones personales, por lo dispuesto en el art. 5°, inc. 3° del Cód. Procesal. Ello en la medida que estas reglas no se encuentren desplazadas por la regulación sustantiva (dec.­ley 4776/63). Sobre esta base encuentro inequívoco:a) Que es competente el juez del lugar en que debe cumplirse la obligación, esto es el juez del domicilio del Banco girado (arts. 1° y 3°, inc. a, dec.­ley 4776/63; art, 747, Cód. Civil).b) Que no resultan de aplicación las reglas supletorias sobre foros alternativos previstos por la ley procesal en defecto de lugar de cumplimiento de la obligación. Esto es así toda vez que la legislación del cheque impone la indicación en su cuerpo del domicilio del Banco contra el cual se lo libra (art. 2°, inc. 4°); y de habérselo omitido, el lugar de pago será el domicilio del establecimiento principal en la República (art. 3°, inc. a).c) Que lo precedentemente dicho no excluye, en términos absolutos, la posibilidad de demandar en el domicilio del deudor, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de agravios en los supuestos en que el deudor es demandado ante el juez de su propio domicilio (CNCom., sala A, 24/3/75, "Abichacra, Emilio c. Ares, José M.": íd. 26/2/80, "Banco Comercial del Norte c. Baletex, S. A. y otro"; sala B, 25/9/68, "Roncari, Juan C. c. Blanco, Raúl C.", íd. 2/9/76, "Flores, Manuel c. Pelliter, Antonio" ­­Rev. La Ley, t. 1977­A, p. 571, fallo 34.086­S; sala C, 31/8/77, "G. y S. Merchandising Corp. c. Jawerbaum, Moisés" ­­Rev. La Ley, t. 1978­D, p. 846, sec. Jurisp. Agrup., caso 3469­­; sala D, 7/3/77, "Gosser, S. R. L. c. Adad, Oscar y Federal, S. A."; íd. 30/4/79, "Chayrton, Julio M. c. Capece, José R.", etcétera);d) Que lo dispuesto por el 2° párr. del art. 1° del dec.­ley 4776/63 es una regla de Derecho Internacional Privado, una norma de conflicto de la que no puede deducirse, por lo menos directamente, una norma de competencia territorial interna. Pero amén de ello, su aplicación con arreglo a un criterio de proximidad analógica material, conduciría a una solución coincidente con la ya alcanzada a través del art. 5°, inc. 3°, del Cód. Procesal, vale decir a la competencia del juez del domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque;e) Que lo reglado por el 3er párr. del art. 1°, no suscita conflicto alguno con lo preceptuado en el 2° párr. ni se encuentra en colisión con las demás conclusiones sentadas. Ello es así puesto que fluidamente se desprende de tal texto que la ley sustantiva agrega para las acciones contra el librador un foro alternativo, el correspondiente al juez del domicilio que éste registró en el Banco (art. 102, Cód. Civil), advierto así a la opción del portador del cheque.Con estos fundamentos y los concordantes que se exponen en los votos que anteceden, adhiero a la respuesta dada por el doctor Quinterno al tema del plenario.El doctor Jarazo Veiras dijo:Los fundamentos expuestos por el distinguido colega doctor Quinterno, en el problema que suscita la cuestión que se ventila por esta vía plenaria (art. 302, Cód. Procesal) interpreta adecuadamente el juego armónico de las disposiciones legales pertinentes para resolver el tema propuesto, con el que concuerdan los demás miembros de este tribunal, por lo que adhiero a sus conclusiones.El doctor Alberti dijo:Adhiero al voto del doctor Quinterno.Considero necesario precisar que la solución adoptada atañe solamente ­­en mi parecer­­ a la pregunta acerca de si la alternativa propuesta en el tema del plenario debe fatalmente tener una u otra solución, o puede bien quedar librada a la opción del portador del instrumento (como ha sido acordado); pero ella no priva a tal portador de otras posibles opciones.En efecto, siendo la competencia de los tribunales disponible cuando les es asignada por razón del territorio, cabría que el portador escogiera como sede del juicio el domicilio "real" del obligado a quien ejecuta, domicilio real que podría resultar distinto de la sede del banco girado y del domicilio de elección fijado por el cuenta correntista ante el banco.La opción contenida en el temario, pues, no excluye otras atribuciones de competencia que pudieran fundarse en los variados y riquísimos hechos propios de cada causa: según pienso.El doctor Barrancos y Vedia, no interviene en esta resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, reglamento para la Justicia Nacional).En mérito a lo que resulta de la votación precedente y de conformidad con el art. 300 del Cód. Procesal, Civil, Comercial de la Nación, se resuelve: "que en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del Banco sobre el que fue librado el cheque, y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco".Como la sentencia dictada a fs. 50/51 al hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el demandado, con fundamento en el domicilio registrado en el Banco, no se ajusta a la conclusión precedente, se la deja sin efecto, y pase el expediente al presidente del tribunal, a los fines del correspondiente sorteo. ­­ Héctor A. R. Patuel. ­­ Edgardo M. Alberti. ­­ Raúl A. Etcheverry. ­­ Juan C. F. Morandi. ­­ Manuel Jarazo Veiras. ­­ Jorge N. Williams. ­­ Eduardo Martiré. ­­ Juan C. Quintana Terán. ­­ Jaime L. Anaya. ­­ Francisco M. Bosch. ­­ Julio A. Quinterno. (Sec.: Luis H. Díaz).

martes, 10 de abril de 2012

Atención: Fecha de parcial

Clase práctica: martes 24 de abril
Examen parcial: miércoles 25 de abril
Entrega de notas y vista de parciales: miércoles 2 de mayo
Examen recuperatorio: viernes 11 de mayo
BLOQUE 1

Clase 1: viernes 9 de marzo: Inicio de clases. Presentación del curso. Reseña de objetivos académicos y establecimiento de pautas de trabajo. Antecedentes históricos. Evolución del concepto de derecho comercial. (Prof. Gabriela Antonelli Michudis).


Clase 2: martes 13 de marzo. El derecho comercial hasta la codificación contemporánea El proceso de codificación en América. Estado de la cuestión desde 1810 hasta la sanción del Código de Comercio. La reforma de 1889 y su estructura actual. Relación con el Código Civil.
Clase 3: miércoles 14 de marzo. El comerciante. Obligaciones. Estatuto del comerciante. Contabilidad individual y de la sociedad. 1era. Parte.
Clase 4: viernes 16 de marzo. Teoría general del Acto de comercio. Análisis desde la legislación y la jurisprudencia.
Clase 5: martes 20 de marzo. El comerciante. Estatuto del Comerciante. Continuación. Proceso de rendición de cuentas.
Clase 6: miércoles 21 de marzo. Fuentes del derecho comercial e interpretación de la norma jurídica mercantil.
Clase 7: viernes 23 de marzo. Agentes auxiliares del comercio. Corredores, martilleros, agentes de bolsa. Factores y empleados. Capacidad del comerciante. Normativa actual. Proceso de rendición de cuentas.



BLOQUE 2 Títulos de Crédito
Clase 8: martes 27 de marzo. Teoría general y elementos de los títulos de crédito. Funciones. Clasificación.
Clase 9: miércoles 28 de marzo. Títulos de crédito. Letra de cambio. Cláusulas. Creación.
Clase 10: viernes 30 de marzo.
Clase 11: martes 3 de abril. Letra de cambio. Circulación. Pago. Protesto.
Clase 12: miércoles 4 de abril. Cheque y pagaré
Clase 13: viernes 6 de abril. Feriado



BLOQUE 3 Sociedades
Clase 14: martes 10 de abril.Sociedades. Elementos del contrato de sociedad. Capacidad. Consentimiento. Objeto. Pluralidad de socios. Instrumentación. Contenido. Causa. Fondo común. Participación en los resultados. Affectio societatis. Sociedades Irregulares y de hecho.
Clase 15: miércoles 11 de abril.Acciones cambiarias (pendiente del bloque anterior)
Clase 16: viernes 13 de abril. Empresa y sociedad. Conceptos económico y jurídico. Tipos sociales. Órganos societarios. Introducción al estudio de la S.A. y S.R.L. Elementos de estos tipos societarios.
Clase 17: martes 17 de abril. Causales de disolución y liquidación. Clasificación
Clase 18: miércoles 18 de abril. Contenido del instrumento constitutivo de S.A. y S.R.L. Publicidad en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.
Clase 19: viernes 20 de abril. Registro Público de Comercio. IGJ. Función. Atribuciones.
Clase 20: martes 24 de abril. Clase practica de Sociedades y títulos.
Clase 21: miércoles 25 de abril. Examen parcial.
Clase 22: viernes 27 de abril. Sociedades extranjeras. Estado actual del tema a la luz de las Disposiciones de la IGJ y la jurisprudencia.
Clase 23: martes 1 de mayo. Feriado
Clase 24: miércoles 2 de mayo. Publicación de notas. Entrega y vista de parciales por los alumnos. Presupuestos sustanciales para la formación concursal. Sujetos.
Clase 25: viernes 4 de mayo. Concursos y quiebras. Principios generales. Elementos comunes a los procesos concursales
Clase 26: martes 8 de mayo. Requisitos formales para la formación concursal.
Clase 27: miércoles 9 de mayo. Efectos de la apertura del concurso. Incorporación al pasivo. Proceso de verificación de créditos.


Clase 28: viernes 11 de mayo. Examen recuperatorio.

martes, 13 de marzo de 2012

Recapitulación de la 'clase 2'


El primer antecedente del concepto de 'Código' lo podemos encontrar en los codex o códices, consistentes en manuscritos unidos por una costura y encuadernados, manufacturados en el período que abarca desde finales de la Antigüedad preclásica hasta el fin de la Edad Media1.


La idea de ‘Código’ (con connotación jurídica), aparece en la historia a partir del siglo III d.C. Sin embargo, no hacía referencia a un conjunto de disposiciones jurídicas ordenadas sistemáticamente y de conformidad con un método determinado, sino que, al contrario, consistía en recopilaciones que tenían la pretensión de abarcar todo el derecho vigente. Tanto el Código de Justiniano como las Siete Partidas son representativos de este desusado formato.


Como vemos, lo dicho hasta ahora difiere en mucho al concepto racionalista que actualmente tenemos de ‘Código’, al que entendemos como un conjunto de normas ordenadas sistemáticamente y vinculadas a legislar –como regla general- sobre una rama determinada del derecho.


Una vez hecha esta reseña, procedemos a enfocarnos en lo que hace a la historia de nuestro Código de Comercio Argentino, y no podríamos comenzar de otra manera que no fuera desentrañando sus antecedentes europeos.


-Uno de los antecedentes –ya comentados en la clase anterior- es el Código de Comercio Francés, sancionado -bajo las circunstancias ya vistas- en 1807, y vigente desde el 1ro de Enero de 1808.


-Otro antecedente de nuestro Código de Comercio es el Código de Comercio Español de 1829. Este Código de Comercio tiene una característica que nos hermana: fue sancionado muchos años antes que el Código Civil –existe una brecha de sesenta años entre éstos-.


-El Código de Holanda merece su propia reseña. Se redactó para el Reino de los Países Bajos en 1826. En 1830 el Reino de los Países Bajos sufre una división interna que tiene como protagonistas a Bélgica y Holanda. En este contexto se reformula el Código para finalmente ser sancionado en 1838 como Código de Holanda. Lo que lo caracteriza a este Código es su alto grado de sofisticación.



Nos situamos en América. Aquí tenemos como protagonistas a los consulados. Éstos se encargaban de manejar el grueso de las relaciones comerciales entre las ciudades más importantes de Europa y América, y poseían ciertas características: tenían su propia jurisdicción para dirimir los conflictos y elaboraban su propio plexo de normas. Entre los más destacados podemos nombrar el consulado de Sevilla, el de México y el de Lima.


Sin embargo, la extensión territorial americana justificaba que más al sur también existiera uno. Es por ello que en 1794 por Real Cédula se crea el Consulado de Buenos Aires.2


Uno de los más importantes objetivos del consulado era el de dictar normas propias. Para dar cuenta del grado de necesidad basta con ver el orden de prelación de aplicación de las leyes que regía en aquella época:


Se entiende que en aquella época había, aproximadamente, unas cincuenta mil leyes vigentes (contando las de América y Europa). Para dirimir un conflicto se aplicarían: en primer lugar, las leyes posteriores a la sanción de la Cédula Fundacional del consulado de Buenos Aires (1794); en segundo lugar, las contenidas en la Cédula Fundacional del consulado de Buenos Aires; en tercer lugar, las Ordenanzas de Bilbao (un cuerpo normativo moderno y sumamente útil, y además, muy utilizado); en cuarto lugar, las Leyes de Indias; y por último, las leyes de Castilla.


Como si esto fuera poco, las Leyes de Indias contaban con un orden interno de prelación: en primer lugar, se aplicarían las normas posteriores a la Recopilación de las Leyes de Indias (1680); en segundo lugar, las pertenecientes a la Recopilación de las Leyes de Indias; por último, las anteriores a la Recopilación de las Leyes de Indias.


Todavía nos queda mencionar el orden de prelación interno de las leyes de Castilla: en primer lugar, se aplicarían las normas posteriores a la Nueva Recopilación (1567); en segundo lugar, las contenidas en la Nueva Recopilación; en tercer lugar, el Fuero Real y el Fuero Juzgo (para el reino visigodo); y por último, las Siete Partidas.


A pesar de esta necesidad latente y de habérselo propuesto como objetivo, el Consulado de Buenos Aires no procedió a dictar normas propias. 



Pasamos a la Revolución de Mayo de 1810 (sin pretensiones de analizar sus motores políticos). Lo cierto es que estaba germinando la necesidad de constituirnos como Estado Nacional y para ello era vital asegurarnos la organización interna, con lo cual el requerimiento de dictar leyes propias seguía acrecentándose.


En 1816 fue proclamada nuestra Declaración de Independencia. Sin embargo, la necesidad de la cual venimos haciendo mención se va a hacer esperar ya que en 1817 se establece que se mantendrían las leyes vigentes hasta el momento, con la sola excepción de las que se opongan a la independencia y al espíritu de la Revolución de 1810.


En el año 1822 se dicta la Ley del Estado de Buenos Aires que adopta la postura objetiva consagrada en el Código de Comercio francés. En ese mismo año se inaugura de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. En aquel evento, el Ministro de Hacienda de la Provincia de Buenos Aires Manuel José García recalca la necesidad de la creación de un Código de Comercio propio.


En 1824, durante el gobierno de Gregorio de Las Heras se crea una comisión compuesta por Pedro Semillera, Mateo Vidal, Mariano Sarratea y José M. Rojas con el propósito de diseñar un Código de Comercio. Dicho proyecto no prosperó.


En el año 1832, a instancias del entonces gobernador Juan Manuel de Rosas se dicta un decreto, el cual ordena la creación de una comisión con el mismo propósito. Esta vez, la comisión estaba compuesta por Mateo Vidal, Nicolás Anchorena, y Faustino Lezica.


Esto que se venía gestando iba a perder toda fuerza en 1835, año en el que asume Rosas exigiendo “la suma del poder público”, esto es, la representación y ejecución de los tres poderes del Estado.



En 1852, el ejército de la Confederación Argentina liderado por Rosas es derrotado por el Ejército Grande al mando del gobernador de Entre Ríos Justo José de Urquiza. Este último asume como Director Provisorio de la Confederación. Ordena la creación de una nueva comisión redactora, la cual se ve interrumpida a causa de asuntos coyunturales. Esta vez se trataba de la revolución del 11 de septiembre de 1852 en donde se produce una nueva separación entre la Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires.



En 1853, la Confederación Argentina -separada del Estado de Buenos Aires- sanciona la Constitución Nacional.


A continuación, vamos a rescatar algunos artículos que nos parecen interesantes de aquella Constitución Nacional.


-El art. 24 rezaba: “El congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.”


-El art. 64 (actual 75), inc. 11 le otorga al congreso las siguientes atribuciones: “Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”


Al dictar este inciso, los legisladores se encontraron con las siguiente disyuntivas: ¿Los Códigos deberían tener alcance local o nacional? ¿Tomar una postura más federalista (Estados Unidos), o una postura de naturaleza más unitaria que generara una mayor cohesión? Finalmente, se decide que los Códigos de fondo sean nacionales, con el fin de generar una mayor cohesión, y por otro lado, se le reserva a cada provincia el dictado de los Códigos de forma.


-El art. 105 establecía: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político, ni expedir leyes sobre comercio, o navegación exterior; (…) ni dictar los códigos civil comercial, penal y de minería después que el Congreso los haya sancionado; (…)”.


Sin oponerse al art. 105 de la Constitución Nacional de 1853 que acabamos de citar, algunas provincias hicieron propio el Código de Comercio Español de 1829. Las provincias que procedieron de esta manera fueron: Mendoza, San Juan, Córdoba, Corrientes y Salta.



El Gobernador de Buenos Aires, Pastor Obligado, confirió al por entonces Ministro de Gobierno Dalmacio Vélez Sarsfield la gran tarea de preparar un proyecto de Código de Comercio, quien eligió como colaborador al jurista uruguayo Eduardo Acevedo.


En Abril de 1857, transcurrido un período de diez meses de trabajo en conjunto, le presentaron el proyecto a Pastor obligado, quien, conforme con la labor, remitió el proyecto a la Legislatura. Luego de varias tentativas para acelerar su consideración legislativa, en 1859 se logra que se apruebe el proyecto todavía pendiente de revisión. Corresponde destacar el papel que jugó como senador Domingo Faustino Sarmiento, quien en todo momento impulsó la sanción del Código.



En 1862 Buenos Aires se reunifica definitivamente con el resto de la Confederación. En ese mismo año se adopta para toda la Nación el Código de Comercio que regía en la provincia de Buenos Aires.



El Código sancionado en 1859 contaba con 1755 artículos, y además, con ciertas particularidades: no tenía notas al pie (con la justificación de que no se había contado con el tiempo suficiente), no cita antecedentes (Códigos de Francia, España, Portugal, Alemania y Brasil) y contenía normas civiles.



La historia de nuestro Código no se detiene aquí. En 1869 fue aprobado Código Civil, el cual fue redactado -indiscutiblemente- por Vélez Sarsfield. Inmediatamente los juristas se plantearon, de un modo un tanto desesperado, suprimir toda la materia civil contenida en el Código de Comercio antes de que entre a regir el recientemente sancionado Código Civil –que efectivamente entró a regir en 1871-.


En 1886, el Poder Ejecutivo designó a Lisandro Segovia para que preparara un proyecto de reforma, quien así lo hizo en 1887.


En 1888, la Cámara de Diputados delegó a una comisión compuesta por Benjamín Basualdo, Ernesto Colombres, Wenceslao Escalante y Estanislao Zeballos la tarea de estudiar el proyecto de Segovia. Sin embargo, esta comisión dejó a un lado aquel proyecto y en 1889 logró la promulgación de un proyecto propio.



Todo este contraste histórico nos ayuda a comprender la particular fisionomía de nuestro actual Código de Comercio.

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http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3dice


Previo a la creación del Consulado de Buenos Aires, los negocios comerciales en la época de la Colonia se rigieron por las normas comunes y los litigios se juzgaron por la Audiencia de Charcas y, luego, por la de Buenos Aires –creada en 1681-. (ISAAC HALPERÍN, Curso de Derecho Comercial, Volumen I, Parte General).