sábado, 3 de diciembre de 2011

Felices Fiestas y hermosas vacaciones

A todos los que hicieron el esfuerzo por lograr este difícil objetivo de la carrera les agradezco la perseverancia y dedicación al estudio. Les deseo que pasen felices fiestas junto a sus seres queridos y unas lindísimas vacaciones de verano.
Con todo afecto en nombre del grupo de profesores y ayudantes alumnos,
Gabriela Antonelli Michudis

Notas Promedio - Examen Final - Firma de Libretas

Alumnos, el día 7 de diciembre en el horario y aula de clase serán examinados los alumnos que van a final. Inmediatamente después serán firmadas las libretas de quienes promocionaron. Todo ello según información que más abajo se lista.

AGEITOS, Hernán Leonardo 8 (ocho)
AGUIRRE, Lorena Gladis L.9 (nueve)
ALVERO, Carla Soledad 9 (nueve)
ALZOLA, Gastón Federico D. 5 (cinco) A final
AOAD, Vilma Gladys 6 (seis)
BARBIERI, Alejandra A.6 (seis)
BORELLI, Fabricio Eloy 8 (ocho)
BURGOS, Rocío Soledad 9 (nueve)
CABALLARO, Esteban Darío 6 (seis)
CAILLET BOIS, Catalina 6 (seis)
CARRILLO, Maria Vanessa 6 (seis)
CEJAS SIERAK, Daiana V.6 (seis)
D ALAVIA PALACIOS, Bianca 10 (diez)
DE CARNOLIS, Daniel E 6 (seis)
FERNANDEZ, Tamara Diana 8 (ocho)
FERREIRA PEREZ, María E 7 (siete)
GALLUCCI, Verónica B 6 (seis)
GARCIA LOIS, Melisa 5 (cinco) A final
GIMENEZ, Miguel Martín 6 (seis)
GONZALEZ ARROYO, Laura M 6 (seis)
GONZALEZ HUDSON, Hernán 6 (seis)
GOTTING, Nicolás Emanuel 7 (siete)
JUAREZ, Gisela 6 (seis)
LISANTI, Sebastian Pablo 8 (ocho)
LOPEZ, Antonio Rubén 7 (siete)
LUGONES, Jeremias 7 (siete)
MARTINEZ GINI, Federico A. 7 (siete)
MUÑOZ, MARIANO Martín 7 (siete)
NAHRA, CECILIA 6 (seis)
NAVARRO CARLOS OSVALDO 6 (seis)
ORDOÑEZ, FERNANDO NICOLAS 6 (seis)
PEÑA VAZQUEZ, JEREMIAS D. 7 (siete)
PITA, LUCIA JAZMIN 7 (siete)
PRADOS, PAULA ALEJANDRA 8 (ocho)
RIZZO, PABLO DANIEL 7 (siete)
SALAMANCA MAMANI, JULI A 6 (seis)
SORIA, MARIANA MARIA 8 (ocho)
SZISCHIK, KATIA NATALIA 8 (ocho)
VALLE, NADINA MICAELA A 4 (cuatro) A final
VARELA, AGUSTIN 7 (siete)
VAZQUEZ, NATALIA ELIZABETH 7 (siete)
VELA, FRANCISCO JAVIER 6 (seis)
VILLAMIL ORTLIEB, MARIAN 6 (seis)

sábado, 26 de noviembre de 2011

La fecha de entrega del TP será el día miércoles 30 de noviembre. El resultado será publicado el día jueves 1 de diciembre. Los alumnos que van a final deberán presentarse en horario de clase el día 7 de diciembre.

Ultimo trabajo práctico del año.





Nombre y apellido:



DNI:



Comisión:



Caso 1:La firma LBD Transportes SA suscribe en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de tomadora, un contrato de leasing inmobiliario con la entidad financiera BCB Leasing SA (dador). Dicho establecimiento se encuentra en la Avenida Rivadavia 5969 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será utilizado por el tomador como depósito. El contrato se firma el 02 de Julio de 1995, por un plazo de 20 años, los cánones son mensuales y consecutivos (si alguno de los vencimientos se produjera un día laboral inhábil, éste pasará al día hábil posterior), el primero tiene vencimiento el 02 de Agosto de 1995 y la opción de compra se fija para el 02 de Julio de 2010.El 25 de Septiembre de 2002 la firma BCB Leasing SA inicia un proceso ejecutivo a la firma LBD Transportes SA, ante el Juzgado Nacional en lo Comercial número 17 Secretaría 34, manifestando que la empresa tomadora se encuentra incumpliendo el contrato de leasing suscripto, arguyendo que no abona sus cánones en tiempo y forma, la última cuota cumplida es la del 02 de Junio de 2000, dicho proceso judicial fue desestimado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con base en que la falta de registración del contrato de leasing impedía considerarlo como un título hábil para iniciar la ejecución. Con fecha 05 de Diciembre de 2005, la firma BCB Leasing SA inició un proceso ordinario a la tomadora, LBD Transportes SA, reclamando los cánones adeudados por dicha empresa, siendo sorteado el Juzgado Nacional en lo Comercial número 20 Secretaría 40. Frente al traslado de la demanda, la firma tomadora, LBD Transportes SA, manifiesta lo siguiente: Plantea una excepción de incompetencia por la materia del fuero comercial, basando su argumento en lo siguiente: las operaciones que se combinan en este tipo de contratación, locación y compraventa de inmueble, son como regla de competencia civil en virtud de lo dispuesto por el Art. 452 inc. 1 del Código de Comercio. Plantea una excepción de prescripción, considerando que se encuentra prescripta la acción por el paso del tiempo desde la mora hasta el inicio del presente proceso. Subsidiariamente, solicita se rechace la demanda con la imposición de costas a la accionante, considerando que existió, por parte de ésta, un expreso incumplimiento de la normativa aplicable, más precisamente del artículo 20 de la ley 25.248, que establece que si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o los periodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago de los periodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador. El tomador, argumenta su rechazo, afirmando que, y acompaña la documentación correspondiente, se encuentran cancelados los cánones que vencieron el 02 de Julio de 2000 y el 02 de Agosto de 2000, además, el dador no intimó al tomador ni otorgo dicho plazo de sesenta días mencionado en el artículo 20 de la ley 25.248. Resuelva estos tres planteos como si fuera la Sala de la Cámara Nacional en lo Comercial interviniente, para ello deberá hacer lugar o rechazarlos respectivamente, fundando jurídicamente y detallando la normativa aplicable a cada respuesta.



Caso 2: En un contrato de concesión de compraventa por tiempo indeterminado, la parte concedente hizo uso de su derecho de rescindirlo unilateralmente invocando para ello la existencia de causales. En primera instancia y en Cámara se obtuvieron resultados dispares en punto a la existencia o no del derecho del concedente de rescindir dicho contrato. Se dio intervención a la CSJN. Analice automóviles Saavedra S.A. c/Fiat S.A. y conteste:



1.- ¿se consideró válida la cláusula del reglamento que autorizaba a ambas partes a rescindir el contrato?



2.- ¿qué relevancia se le asignó a la recepción por la actora de una nota en la que la demandada le hacía saber que debían realizar un “golpe de timón” en su conducta?



3.- ¿en qué instancia se ponderó si la tolerancia del concedente respecto del cumplimiento de las cláusulas contractuales implicaba caducidad o renuncia del derecho de exigir su fiel cumplimiento? ¿cómo se decidió en este punto?



4.- ¿por qué se estimó en el fallo que en contrato de concesión la buena atención a la clientela es propia de su esencia?



5.- ¿qué argumentos se utilizaron para justificar la aludida cláusula de rescisión, vinculados a la expertise del representante legal de la actora, a la solvencia económica de la actora, y a la existencia o no de plazo de duración establecido en el contrato?5) ¿que establecía expresamente el Reglamento para los Concesionarios en el caso en análisis? ¿para qué parte regía la cláusula y en qué condiciones resultaba aplicable?



6) ¿cómo valoró Cámara de Apelaciones dicha cláusula? ¿por qué razones?



7.- ¿en qué instancia y por qué se consideró que la rescisión importaba un ejercicio abusivo de un derecho?8.- ¿que se estableció respecto de la obligación de preavisar? ¿en qué instancia y con qué fundamento?



9.- ¿qué fundamento invocó la CSJN para avocarse al tratamiento del caso?



10.- ¿qué análisis hizo la CSJN del elemento “tiempo”? ¿qué valor le asignó? ¿por qué? ¿con qué otro contrato también atípico equipara a la concesión para la determinación del plazo de duración indeterminado?11.- ¿qué regla del Código Civil fue aplicada por la CSJN a los fines de sentar la pauta de interpretación del contrato dada la incertidumbre que generaba su plazo indeterminado?



12.- ¿a criterio de la CSJN son abusivas las cláusulas de rescisión contenidas en un contrato de adhesión? Justifique la respuesta.



13.- en el caso de autos y según la CSJN, ¿fue ejercida abusivamente la facultad de rescindir por parte del concedente? Justifique la respuesta



14.- ¿qué garantía constitucional se compromete según criterio de la CSJN en el caso de una solución que ponga en manos de los jueces la decisión sobre la ejecución y cumplimiento de los contratos?



15.- ¿qué papel le asignó la CSJN a la teoría del abuso de derecho del artículo 1071 del Código Civil y cómo aplicó la misma en el caso concreto?



16.- ¿qué valor le asignó la CSJN a la falta de preaviso por parte del concedente?



17.- ¿qué valor asignó la CSJN en el caso analizado a la confianza en el cocontratante, para justificar la cláusula de rescisión y cómo se hallaba afectado el elemento fiduciario al momento del ejercicio de dicha cláusula por parte del concedente?



18.- ¿con qué argumento la CSJN justificó la aplicabilidad de la doctrina de arbitrariedad de sentencias?



19.- ¿qué solución final consagró la CSJN para el caso?



Caso 3:



N.N. dejo su automóvil en la playa de estacionamiento de un centro comercial aunque recorrió el mismo sin haber comprado nada.Al terminar tal recorrido fue a buscar su auto pero éste no se encontraba en el lugar. Supuso el damnificado que se había olvidado de dónde lo había dejado pero comprobó, al cabo de unos minutos, que se lo habían robado. Inmediatamente fue a dar cuenta de ello a la policía y al día siguiente formuló denuncia ante la compañía aseguradora del auto. Iniciados los reclamos prejudiciales, el centro comercial negó toda responsabilidad en los hechos.



Analice:1.- ¿qué derechos le asisten a N.N. a la luz de la ley vigente? ¿qué tipo de relación jurídica (contractual/extracontractual) podemos decir que se establece entre el titular del rodado y el centro comercial? ¿Con que propósito se ofrece el servicio de estacionamiento de vehículos a los clientes?



2.- ¿cuáles son los alcances de la posible responsabilidad del establecimiento y cómo fue la evolución que respecto de casos análogos se operó en nuestra jurisprudencia?



3.- ¿contra quienes puede encaminarse la acción y cuál será el plazo de prescripción para deducir dichos reclamos? Analice comparativamente el plazo de prescripción en la ley de seguros y en la ley de defensa del consumidor y diga que derechos tendrá la compañía de seguros en caso de haber satisfecho a N.N. la indemnización proveniente del siniestro.



4.- ¿qué consecuencias tendrá que N.N. no haya adquirido ningún bien en el establecimiento?



5.- ¿podría N.N. reclamar por las cosas que llevaba adentro del auto?



6.- ¿qué causales podrán invocar el establecimiento y la compañía aseguradora para eximirse de responsabilidad?



7.- en el caso de que el estacionamiento sea gratuito, ¿es indiferente que el centro comercial emita o no ticket aunque nada cobre por ello? ¿se alteran los alcances de la responsabilidad en la hipótesis de ser gratuito el servicio?



8.- Ante la falta de ticket ¿qué otros medios de prueba sugerirían?



9.- ¿de qué modo se encuentra protegido el derecho de la parte más vulnerable de la relación de consumo en nuestra Constitución Nacional?



10.- De existir responsabilidad por parte del centro comercial, ¿encuadraría ésta dentro de los parámetros de la responsabilidad objetiva del Código Civil? Y en ese caso ¿de qué forma podría el centro comercial eximirse de la misma?



11.- ¿a qué hace referencia la tendencia a aludir a la “carga dinámica de la prueba” y con qué fundamento aplica a las cuestiones vinculadas a la defensa de los consumidores? ¿qué presupone además el “principio de cooperación procesal” en lo concerniente al ejercicio de los derechos del consumidor y que es de esperar por aplicación del mismo?



12.- ¿qué rubros demandarían en caso de entender viable el reclamo?






4.- Analice en qué consiste el daño punitivo, y cuál fue el propósito de su incorporación en nuestra legislación. Reseñe el fundamento de su reconocimiento en el caso "Grimshaw vs. Ford Motor Co." (EEUU), y qué objeción puede formularse a la actual redacción del art. 52 bis de nuestra Ley de Defensa del Consumidor.



Cómo protege la ley de defensa del consumidor a quienes extán expuestos a una relación de consumo si ser parte de ella. Cómo se lo denomina.






5.- Analice la reforma de la ley de concursos y quiebras introducida por ley 26.684 y diga qué preferencias tienen las cooperativas de trabajo para la adquisición de la empresa en quiebra y para negociación con entidades oficiales. Situación del acreedor hipotecario frente a la adquisición de la empresa por una cooperativa de trabajo.



jueves, 17 de noviembre de 2011

ALUMNOS A RECUPERATORIO SEGUNDO PARCIAL
García Lois, Melisa
Castaño Loson, Juan
Juarez, Gisela
Gallucci, Verónica
Gimenez M
Rizzo, Pablo
Barbieri, Alejandra
ALUNMOS CON CUATRO
González Arroyo, Laura
Valle, Nadina
Ordoñez, Fernando
Caillet, Catalina
Lugones, Jeremías
Gotting, Nicolás
ALUMNOS CON SEIS
Navarro, Carlos
Cejas, Daiana
Aoad, Vilma
Los demás alumnos cuyas notas superan el seis recibirán sus notas en el día de mañana por este mismo medio y todo el curso verá el examen el día viernes en cuya ocasión se leerán las respuestas correctas.

jueves, 10 de noviembre de 2011

Renuncia de privilegios

Es posible renunciar a los privilegios para votar una propuesta destinada a acreedores quirografarios.
Difícilmente se renuncie a un privilegio en busca de un acuerdo más beneficioso, en cambio, sí resulta razonable que se renuncie a un privilegio en vistas de “ayudar” aconseguir las mayorías exigidas por la ley.
A los acreedores privilegiados (no laborales) la ley (art. 43) les exige una renuncia mínima del treinta por ciento de su crédito.
A los acreedores con privilegios provenientes de la relación laboral se les exige una renuncia mínima del veinte por ciento del crédito. La ley establece que, una vez renunciado el privilegio, se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales. Sin embargo, con un criterio razonable a los fines con que, se supone, se hizo la renuncia, la jurisprudencia les ha abierto la posibilidad de integrarse a la categoría de quirografarios “comunes”.

En cuanto a los acreedores con privilegios provenientes de la relación laboral, la ley establece que el privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en caso de no homologarse el acuerdo.

http://comision8811.blogspot.com/2011/06/respuestas-dudas-para-el-parcial.html

Saldo / Remanente

Si liquidados todos los bienes, el producido de la venta de esos bienes alcanza para pagar todos los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas de la quiebra, se considera que hay pago total. El sobrante de esa liquidación que se destine a pagar los intereses suspendidos por efecto de la quiebra se denomina remanente, y una vez pagado todo lo mencionado, al sobrante se lo llama saldo.

lunes, 7 de noviembre de 2011

Período de sospecha / Límite de retroacción

El período de sospecha es aquel que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la fecha del auto de quiebra -en caso de quiebra directa- o la fecha de presentación en concurso preventivo -en caso de quiebra indirecta- (art 116).
El límite de retroacción de dos años que establece la ley es aquel dentro del cual los actos otorgados por el deudor en perjuicio de sus acreedores serán susceptibles de ser declarados ineficaces.
El límite de retroacción tiene, además, como límite la fecha del inicio de la cesación de pagos; en otras palabras, no serán susceptibles de ser declarados ineficaces aquellos actos otorgados por el deudor que excedan el período de sospecha.
El período de sospecha y el límite de retroacción no siempre coinciden en su extensión.
Si el período de sospecha es de un año, el límite de retroacción es coincidente, ya que, si bien el límite de retroacción tiene un máximo de dos años, nunca puede excederse del período de sospecha (coincidente con la fecha determinada como de inicio de la cesación de pagos).

Actos inoponibles

Los actos inoponibles reúnen todos los elementos y condiciones para ser considerados existentes, sin embargo, no pueden hacerse valer frente a determinadas personas -en estos casos, frente a los acreedores en cuyo perjuicio se presumen realizados los actos-.

Publicación de edictos

En el concurso preventivo los edictos deben publicarse en el diario de publicaciones legales (Boletín Oficial) y también en un diario de amplia circulación. Los gastos están a cargo del concursado.
El art. 14, inciso 8 le da un plazo al deudor para que deposite judicialmente el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia, basándose en la cantidad de acreedores a las que el síndico le tiene que mandar carta certificada.
Sólo la publicación de los edictos hace presumir el conocimiento de la existencia del proceso concursal de manera inexcusable, no así la carta certificada.
En los casos en que el deudor no cumpla con lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del art. 14 y en los arts. 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido.
En la quiebra los edictos se publican sin necesidad de previo pago en el diario de publicaciones legales, y si existieren fondos suficientes en el expediente, en otros diarios de amplia circulación.

¿Qué clases de sindicatura prevé la ley?




La ley prevé dos clases de síndicos: los de categoría A, integrada por estudios, y los síndicos de categoría B, integrada exclusivamente por profesionales individuales.
La designación de una u otra categoría de síndicos se hace en base a la magnitud y complejidad del proceso. En los pequeños concursos se designará una sindicatura tipo B, sin perjuicio de la posible designación de una sindicatura plural para el caso que el volumen de tareas sugiera su necesidad aunque el proceso no encuadre en los pequeños procesos de los arts. 288 y 289 LCQ

Contratos en curso de ejecución

Los contratos en curso de ejecución son aquellos que no han sido resueltos.
Los contratos con prestaciones recíprocas pendientes son aquellos que no se agotan con un acto único sino que obligan a las partes a seguir cumpliendo con su prestación.
El art. 20 de la LCQ faculta al deudor la posibilidad de exigir la continuación del contrato, previo cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso, otorgándole así a las prestaciones cumplidas por parte del co-contratante después de la presentación en concurso preventivo un privilegio especial equivalente al del art. 240.
Sin perjuicio de ello, el co-contratante puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta días de abierto el concurso.

¿Cuál es la relación del contrato de locación con el art. 20 de la LCQ?

La jurisprudencia ha dispuesto que el locador agota su prestación el día que otorgó la cosa en disposición del locatario, de modo que no se constituyen prestaciones recíprocas pendientes.

¿Los efectos del concurso son retroactivos o sólo para lo futuro?

Los efectos de la apertura del concurso se tornan operativos desde el momento en que el concurso se abre, aunque deberán ser retroactivos al día de la presentación en concurso, en cuanto ello resulte posible. No se tornan operativos desde la presentación ya que en ese momento todavía no es posible saber certeza si el trámite es procedente.
La suspensión de los intereses al momento de la presentación del concurso es un claro ejemplo de cómo funciona la retroactividad.

El plazo complementario del art. 11 in fine: ¿son días hábiles o corridos?


ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:

2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;

Pedido de quiebra indirecta / directa



La quiebra indirecta es aquella que deriva como consecuencia del fracaso de un concurso preventivo en trámite.
Puede ser a pedido de todo acreedor comprendido en el acuerdo. Puede ser a pedido del propio deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores. En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el art. 6 (art. 82).
La quiebra nunca puede ser decretada de oficio, ya que siempre deberá ser a impulso de acreedor. Esto emana de la letra del art. 84 que establece que “…oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra”.




La quiebra directa es aquella que no resulta consecuencia del fracaso de un concurso preventivo.
Puede ser a pedido de acreedor (cfr. art. 82) o a pedido del deudor (cfr. art. 82).
Si la quiebra es pedida por un acreedor, éste debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el art. 2 (art. 83). Si El crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral (art. 80).

Si la quiebra es pedida por el propio deudor, la solicitud se debe acompañar con lso requisitos indicados en el art. 11, aunque su omisión no obsta a la declaración de quiebra (art 86).

Resulta pertinente aclarar que no necesariamente el instrumento que habilite el decreto de quiebra sea un instrumento que pueda ser incorporado al pasivo.
Puede ocurrir que se decrete la quiebra con títulos cambiarios tales como el cheque y el pagaré, los cuales pueden exhibir la existencia de una deuda líquida y exigible y son autosuficientes. Sin embargo, en el proceso de verificación en concurso se le exigirá que sea probada la causa del libramiento –si el portador es el beneficiario- y la causa del endoso –si el portador es el endosatario-, conforme a lo dispuesto en los fallos Difry y Translínea SA c. Electrodiniz SA –realtivo a los cheques y pagarés, respectivamente-. De tal modo, lo que se busca evitar es el posible consilium fraudis entre el fallido y el acreedor que decretó la quiebra con un cheuque o un pagaré. En tales circunstancias se constituye una excepción al principio de abstracción, propio de los títulos circulatorios.

viernes, 4 de noviembre de 2011

Para pensar antes del examen parcial las siguientes preguntas ordenadas por bloque temático...

GRUPO 1
Preparación del concurso preventivo. Sus requisitos de procedencia.
1. Cuáles son los presupuestos objetivo y subjetivo en materia de concursos y quiebras.
2. Cuáles son las excepciones que trae la LCQ as la necesidad de acreditar el estado de cesación de pagos como presupuesto para la formación concursal sea ella preventiva o liquidatoria.
3. Cómo se determina la competencia del juez en el proceso concursal. Incluya en la respuesta la competencia para entender en el concurso del agrupamiento económico y la del juez que va a entender en la extensión de quiebra.
4. A que se llama requisitos formales y cuáles son éstos.
5. Los dictámenes de contador público que demanda el artículo 11 de la LCQ reconocen en la ley alguna excepción?
6. Para qué se establece el plazo complementario del Art. 11 in fine de la LCQ. De cuánto tiempo se trata. Diga si son hábiles o corridos y fundamente la respuesta. ¿Es obligatoria su concesión?
7. Enumere el contenido del auto de apertura del concurso preventivo. Diga con qué fundamento la ley establece la necesidad de individualizar al socio con responsabilidad ilimitada.
8. En qué registro se inscribe la solicitud de un nuevo concurso preventivo.
9. En qué consiste el concurso en caso de agrupamiento. Cómo pueden formularse las propuestas de acuerdo. Qué mayorías se requiere para aprobar el acuerdo. Que consecuencias trae la formulación de propuesta única para todos los concursados.

GRUPO 2
El concurso después de su apertura
10. Qué se entiende por efectos del concurso. Mencione y explique los que la ley prevé.
11. Cuáles son los actos prohibidos y sus consecuencias.
12. Qué es el pronto pago laboral (procure una definición). Como procede según la ley 16.684.
13. Qué son los contratos en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes. De un ejemplo de ellos. Qué tratamiento reciben en la LCQ.
14. Cómo opera en el concurso la paralización de los juicios contra el concursado. Y su radicación? 15. ¿Qué suerte corren los intereses de los créditos que se incorporan al concurso preventivo? Analice el caso de los hipotecarios y de los laborales. Funde en fallos y en la ley vigente.
16. Publicidad del auto de apertura. Contenido del edicto, medios y plazo de publicación. Adónde se publica. Cómo se articula la necesidad de depósito de gastos de correspondencia por parte del concursado con la de publicar edictos.
17. Explique contenido del informe general de créditos y función en el proceso. Con qué objetivo el síndico en un concurso preventivo deberá informar acerca de la existencia de actos otorgados por el deudor, susceptibles de ser declarados ineficaces según los artículos 118 y 119.

GRUPO 3
El procedimiento de incorporación de pasivos en el concurso y en la quiebra
18. Verificación de créditos. Procedimiento. Caso de cheques y pagarés. Fallos.
19. Que informes debe realizar este funcionario.
20. En que consiste el informe individual. Que artículo lo prevé.
21. Qué son las observaciones al pedido de verificación de créditos.
22. Qué son las observaciones al informe general.
23. Cómo quedan clasificados, según que hayan ingresado o no al pasivo, los acreedores presentados temporáneamente.
24. Qué consecuencias supone la ley para el llamado crédito verificado.
25. Cómo cuentan los plazos para deducir incidente de revisión según el fallo plenario Rafiki.
26. Cómo es el procedimiento de verificación en la quiebra según que se trate de quiebra directa e indirecta.
27. Qué suerte corren los intereses devengados desde la mora en la quiebra indirecta.


GRUPO 4
Propuestas y votación del acuerdo
28. Que es la categorización de acreedores. Cuáles son las categorías mínimas que la ley supone. Diga si el concursado está obligado a categorizar y con qué consecuencias
29. es obligatoria la formulación de propuestas para acreedores privilegiados? Con que consecuencias?
30. Cuáles son las mayorías que se demandan para aprobar una propuesta concordataria.
31. Qué acreedores se hallan excluidos de votar.
32. Que facultades homologatorias tiene el juez luego de alcanzadas las mayorías o de no haberse alcanzado las mismas en alguna de las categorías.
33. En qué consiste la posibilidad de renuncia a los privilegios, con qué finalidad se supone esta renuncia. Que porcentaje es el mínimo renunciable. Qué consecuencia se prevé en caso de quiebra.
34. Qué se entiende por conclusión del concurso y período de inhibición. En qué consiste éste último. Quién controla el cumplimiento del acuerdo preventivo?
35. Enumere y explique causales de impugnación y nulidad del acuerdo.

GRUPO 5
Quiebra
36. Supuestos de quiebra indirecta en la LCQ
37. Que se entiende por quiebra directa e indirecta.
38. Efectos patrimoniales y personales de la declaración de quiebra.
39. Que diferencia al desapoderamiento de la incautación de bienes. Intente una definición para ambos términos.
40. Conversión. Explique en que consiste. Cuáles son los requisitos de procedencia. Si usted fuera juez y el deudor dedujo la reposición del auto de quiebra y además solicitó la conversión: qué resolvería (con sus palabras)
41. Cuáles son los recursos que la ley le confiere al fallido contra la sentencia de quiebra.
42. Indique cuáles son los modos de conclusión de la quiebra y qué los diferencia de la clausura del procedimiento.
43. Explique someramente en qué consiste el proceso de liquidación de bienes y preferentemente cómo se hará este. Qué es la distribución. Cuál es la diferencia entre remanente y saldo.

GRUPO 6
Acciones de recomposición patrimonial
44. Qué es el período de sospecha. Analicen cuánto podría durar como máximo y como mínimo y por qué se lo llama período de sospecha.
45. Con qué límite podrían atacarse actos otorgados por el deudor una vez decretada su quiebra. Es relevante que haya estado o no en concurso preventivo previamente.
46. Enumere y explique el elenco de ineficacias de pleno derecho. Justifique por qué a esos actos la ley los declara ineficaces sin sustanciación alguna.
47. Explique a qué requisito previo de procedencia de la acción se condiciona el trámite de ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pagos.
48. Qué plazo hay para deducir acciones de ineficacia concursal. Por qué tipo de proceso tramita. Qué diferencia hay entre el plazo que indica el artículo 119 in fine y el del artículo 124, ambos de la LCQ.
49. Cuál es el efecto de una ineficacia de hipoteca de primer rango frente a una hipoteca de segundo rango. (hablar en clase de lo que es la hipoteca de primero y segundo rango)
50. Qué finalidad tiene la extensión de quiebra a personas distintas del fallido. Cuáles son sus requisitos de procedencia y trámite.
51. Que otras alternativas prevé la ley para recomponer el patrimonio del ente fallido.

Contratos

1. Qué se entiende por contratos de empresa. Cómo se ubican dentro de la categoría general de los contratos.
2. A qué se llama integración empresaria y cuál es el fundamento de estas firmas contractuales.
3. Qué características tienen estos contratos y a qué se llama crisis del contrato. En que se funda. 4. clasifique en un cuadro los contratos de distribución.
5. Defina concesión en sus diversas formas, agencia y franchising y distribución propiamente dicha.
6. Defina y explique comisión, mandato, factoring y leasing.
7. enumere obligaciones de las partes en cada uno de tales contratos, deberes, forma de remuneración y exclusividad.
8. Indique las formas de terminación de estos contratos según sean de plazo determinado o indeterminado.
9. Qué previó para estos contratos el proyecto de reformas del código civil de 1998.

viernes, 28 de octubre de 2011

Fallo Pujol

Pujol, Juan Carlos su propia quiebra
usuario — Dom, 07/26/2009 - 19:01
Poder Judicial de la Nación
En Buenos aires, el 30 de mayo de dos mil dos, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Pujol, Juan Carlos su propia quiebra” (Expediente n° 12.408/98), en virtud de la convocatoria a tribunal plenario requerida por el señor Fiscal de Cámara conforme a la facultad que le confiere el art. 37, inc. e( de la ley 24.946, con el objeto de resolver la siguiente custión:
¿El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522?
Los señores jueces Carlos Viale, Isabel Miguez, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggí,
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga y Rodolfo A. Ramírez, dicen:
A. En primer lugar y a fin de dar adecuada respuesta a la cuestión aquí planteada corresponde
recordar que el mensaje de elevación del proyecto, de la que luego sería la ley 24.522 al congreso de la Nación, fechado el 12 de mayo de 1994, expresa que “se ha incorporado la posibilidad de recurrir al procedimiento preventivo, luego de la declaración de quiebra, a través de la conversión de dicho procedimiento, eliminando correlativamente de la ley el acuerdo resolutorio, el cual, la experiencia ha demostrado suele llegar muy tarde para las necesidades del empresario, sus acreedores y trabajadores, máxime si se cuenta con la posibilidad de conversión, y que obraba como factor de dilación para la eficaz y rápida venta de los activos de la empresa fallida” (II. Modificaciones. 1. Flexibilización de los procedimientos. Antecedentes Parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 126).
A su turno, el miembro informante del dictamen de la mayoría expuso: “...el proyecto de ley incorpora la posibilidad de que a solicitud del quebrado, hecha dentro de un breve plazo, se convierta el procedimiento en un concurso preventivo, si el deudor cumple adecuadamente y dentro de un término fijado por la ley, con las exigencias formales previstas para acceder a la solución preventiva. Ello implica la sustitución del régimen del acuerdo resolutorio, que se encuentra contemplado actualmente en la ley 19.551, por un procedimiento previo, cual es el de la posibilidad de conversión de la quiebra en un concurso preventivo...” Con ello se persigue adelantar en el tiempo la posibilidad de la recuperación por parte del deudor de la administración de los bienes, otorgándole la chance de celebrar acuerdos con sus acreedores, sin tener que pasar por la traumática etapa del deterioro producido por los efectos del dasapoderamiento y los otros efectos patrimoniales y personales de la quiebra. Se prevé que la realización de los bienes sea llevada a cabo en brevísimo plazo...” (Exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Senadores. Antecedentes Parlamentarios. LL. 1995, N° 7, pág. 198, párrafos 35 y 36).
Así, la ley 24.522, introduce un instituto novedoso en nuestro sistema concursal: la posibilidad de que el deudor fallido transforme la quiebra. Ahora de perfil netamente realizativo, en un concurso preventivo, Paralelamente, se elimina el acuerdo resolutorio.
B. La ley concursal regula la conversión en sus arts. 90 a 93. El art.
90 establece: “Conversión a pedido del deudor: El deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5° puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez días contador a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el art. 89.
Deudores comprendidos: Este derecho corresponde también a los
Socios cuya quiebra se decrete conforme al artículo 160.
Deudor excluido: No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo, o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el art. 59.”
C. el texto legal establece en primer término, un principio general:
puede solicitar la conversión todo deudor habilitado para pedir su concurso preventivo (la nómina de los sujetos concursables resulta del art. 5° norma que a su vez remite al art. 2°). En el tercer párrafo enumera los sujetos excluidos, sin mencionar al deudor que solicitó su propia quiebra.
Ni en el texto legal ni en sus antecedentes existe exclusión o
prohibición para que este deudor solicite la conversión y es sabido que las excepciones deben interpretarse restrictivamente; no pueden extenderse a casos análogos.
Y como ha dicho Winscheid, citado por Francisco Geny (“Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo”, Madrid, Ed. Reus, S.A. año 1925, pág. 32) sólo es posible salirse de la fórmula expresa de la ley mediante la analogía, suponiendo que así lo hubiera querido el legislador de haber tenido en cuenta esta hipótesis. Tal suposición en el caso de la conversión solicitada por el peticionario de su propia quiebra es infundada.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que cuando el texto de las normas de excepción es claro en cuanto a sus alcances, éste no puede ser aplicado extensivamente a supuestos diversos pues se corre el riesgo de incurrir en una creación ex nihilo de la norma legal.
Bastarían tales consideraciones para fundar la respuesta afirmativa a la cuestión, pero nuestra misión no puede agotarse con la remisión a la letra de la ley.
D. La Corte Suprema ha dicho que es regla en la interpretación de
la leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 182:486; 200:165; 301:460) y que ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos 257:99; 271:7; 302:973). También ha expresado la Corte que no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley sin que puedan ellos atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerse así se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las caso expresamente contempladas en aquella (Fallos, 279:128; 300:687; 301:958).
En es caso de la conversión solicitada por el deudor que pidió su
quiebra el elemento teleológico adquiere particular relevancia interpretativa.
El mensaje de elevación del proyecto de la ley de concursos del Poder Ejecutivo al Congreso menciona entre los objetivos perseguidos por la reforma a la “Flexibilización del procedimiento del concurso preventivo, con el objeto de permitir una amplia gama de soluciones para la superación de la crisis de la crisis de la empresa” (I. Consideraciones Generales. Antecedentes Parlamentarios. LL 199, N° 7, pág. 125).
En la exposición –ut supra citada- del miembro informante del dictamen de la mayoría ante el Senado se expresa: “La solución que este proyecto propone es la de llevar a cabo un verdadero salvataje de la empresa en crisis, intento éste que no puede ser alternativo sino prioritario. El saneamiento responde así a una concepción del concurso en la que no juegan solamente los intereses de los acreedores en la satisfacción de sus créditos, sino también otros intereses: los intereses generales, públicos y sociales de la economía nacional y de los trabajadores que proclaman la conservación y la continuidad de la empresa viable y la fuente de su trabajo...Las dificultades de las empresas no pueden ni deben ser tratadas hoy como ayer, y el derecho de las empresas en dificultades debe repensarse en función del interés de la empresa misma, fuente de actividad económica y de empleo. Por lo tanto constituye una imperiosa necesidad el reconstruir un derecho concursal que en lugar de organizar un dramático despilfarro, otorgue a las empresas los medios para prevenir la crisis y asegurar su sobrevivencia cuando resulte viable” /Antecedentes Parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 195, párrafos 8 y 9).
Ambos antecedentes precisan con claridad las aspiraciones del legislador; no puede discutirse que el sistema legal apuntó a flexibilizar las normas concursales para favorecer las soluciones preventivas por sobre las liquidatorias.
Las palabras de uno de los redactores del proyecto de ley traen claridad sobre la cuestión: “La ley 24.522 contiene un conjunto de disposiciones que pueden caracterizarse como revolucionarias, para el tratamiento de la insolvencia, especialmente en lo que se refiere a los aspectos preventivos, y adecua la normativa legal para su regulación, permitiendo la obtención de mecanismos flexibles, modernos e imaginativos, para resolver el fenómeno de la crisis empresaria, manteniendo vigente el principio de conservación de la empresa, dentro de un concepto de empresas económicamente viables, en las condiciones actuales del mercado que reflejan, en el país y en el mundo, una dinámica de apertura y competencia, diferente –en forma sustancial- de la existente hace más de dos décadas” (Vítolo, Daniel Roque “Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522”, pág. 23. Ed. Ad-Hoc,1996)
Se concluye entonces que la nueva regulación tiende a reinsertar la empresa en crisis, dándole prioridad a su preservación como fuente de empleo y producción. El esfuerzo legislativo está puesto en evitar la quiebra y sus consecuencias disvaliosas, las que no sólo afectan al fallido sino a la sociedad toda.
Es en este contexto de búsqueda de remedios que permitan a las
empresas superar sus dificultades económicas evitando, en la medida de lo posible, la vía sin retorno de la liquidación total, que el legislador echa mano de la conversión. El instituto es exponente de la prevalecencia de la solución preventiva por sobre la liquidatoria, y le otorga al deudor fallido una oportunidad más de salvar su empresa. Los jueces, intérpretes del plexo legal debemos en nuestras decisiones dar operatividad a estos principios subyacentes.
La ley habilita para solicitar la conversión a todo deudor que no esté excluido por el párrafo tercero del art. 90, sin distinción alguna en los supuestos de quiebra directa. Debe primar la solución más favorable a la continuación de la empresa, pues ése es el fin del instituto, debe prevalecer una interpretación de la conversión compatible con el objetivo de la ley. Una interpretación restrictiva no sólo se contrapone con los principios que informan la ley sino que implica crear por vía interpretativa una prohibición que la ley no contiene.
E. Los antecedentes normativos del instituto también proporcionan
argumentos que legitiman a quien pidió su quiebra para solicitar la conversión.
La ley 19.551, en sus artículos 222 a 224 permitía al fallido
proponer a sus acreedores un acuerdo posterior que si era aceptado y homologado por el juez, producía la conclusión de la quiebra, recuperando el quebrado la administración de sus bienes, y continuando con su interrumpida actividad. Este mecanismo que convertía al fallido en concordatario y tornaba aplicables las reglas y efectos de la convocatoria preventiva de acreedores era el acuerdo resolutorio. La ley vigente lo eliminó, sustituyéndolo por un procedimiento previo, la conversión de la quiebra, por los fundamentos contenidos en el mensaje de elevación (ver considerando A.).
El concordato resolutorio, que sólo estaba vedado en el caso de quiebra indirecta (art. 222 de la ley 19.551) podía proponerlo el peticionante de su propia quiebra.
La nueva ley, al reemplazar el acuerdo resolutorio por la conversión, no modificó la nómina de sujetos legitimados y de haberlo querido debió hacerlo expresamente, ya que importaría limitar las posibilidades otorgadas por la legislación derogada, siendo que el nuevo sistema consistió en flexibilizarla.
F. La interpretación que propiciamos ha sido corroborada por
buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia (conf. C. Civ. Azul, sala 1°. 5/8/99, “Santomauro, Donato A. s/quiebra”, JA 2000-III-155; C 3° CC Córdoba, 8/4/99, “García, Héctor José s/quiebra propia”, ED 189-250; C. Civ. Y com. Quilmes, sala2°, 17/2/98, “Hernández de Ingrassia, Zulema I.”, JA 1998-III.89; Grispo, Jorge D., “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, Ed. Abeledo-Perrot, p. 298; Dasso, Ariel Ángel. “El concurso preventivo y la quiebra”, t. II, pág. 660,661, Ed. Ad- Hoc, 2000; Truffat, Edgardo Daniel, “La conversión de quiebra en concurso preventivo”, ED 167-1231; García Martínez, Roberto, “Conversión de la quiebra”, ED 187-62; Alegría, Héctor y otros, “Conversión de la quiebra: su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor”, Ponencia presentada en el III Congreso Argentino de Derecho concursal, “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, t. I, pág. 625, ED. Ad-Hoc,1997).
También ha sido esa la opinión prevaleciente entre las distintas salas
de este tribunal (conf. Sala A, 7/10/98, “Rotondaro, domingo s/propia quiebra s/inc. de apelación art. 250”; 11/3/99, “Santamarina, Oscar s/quiebra”; Sala B, 25/3/97, “Aenlle, José Jorge s/quiebra”; 30/9/97, “Turrín, Nélida s/quiebra”; Sala C, 30/4/97, “Mecca, Osvaldo s/quiebra”. Inc. art. 250 C.Pr.”; 5/8/98, “Singlande, Gladys Viviana s/propia quiebra”.)
G. Tanto la doctrina como la jurisprudencia que sostienen la
posición contraria, aducen para responder negativamente a la cuestión, dos motivos que merecen ser considerados. Sostienen que el deudor peticionario de su propia quiebra al solicitar la conversión en concurso preventivo, obra en contradicción de sus propios actos y también, importa un virtual desistimiento no autorizado por el artículo 87 in fine.
No parece válido el reproche fundado en la doctrina de los actos
Propios. Prevista en el estatuto concursal (art. 90) la facultad del fallido de convertir el trámite en concurso preventivo, el deudor que pide su quiebra no crea la apariencia de que no ejercerá tal facultad. Como dice José Puig Brutau, “...el verdadero y tradicional nemo potest contra factum propium venire exige que concurra el factor confianza depositada en la apariencia creada por la actitud de quien incurre en la actitud contradictoria (sus notas a “El derecho a través de la jurisprudencia. Su aplicación y creación” de Boehmr, Gustav, Ed. Bosch, Barcelona, 1959, pág. 282). La doctrina de los actos propios descalifica a quien genera en otro la confianza de que persistirá en determinada conducta, y luego la modifica perjudicándolo, y también cuando un proceder inconsecuente o errático viola el principio de la buena fe. En este caso no se dan -en principio- ninguna de las dos situaciones pues quien pide su quiebra no genera ninguna expectativa de que no utilizará la facultad de conversión que la ley le otorga, y siendo el estado falencial un presupuesto de la conversión, no existe ninguna inconsecuencia en acogerse a ese beneficio. No puede calificarse de obrar incoherente, contrario de la buena fe, el de quien solicita su propia quiebra y después pide la conversión en concurso preventivo; porque justamente, al someterse al régimen jurídico de la quiebra lo fue a todas sus obligaciones y facultades, entre éstas, la de solicitar la conversión, de la cual no está excluido.
Consideramos inaplicable la doctrina de los actos propios, pues el elemento faltante es la existencia de una real contradicción entre la conducta vinculante anterior y la posterior pretensión. La quiebra y la intención posterior de convertirla no constituyen peticiones intrínsecamente contradictorias. Por el contrario, el concurso preventivo aparece como una posibilidad más para evitar los efectos negativos de la quiebra. (Alegría, Héctor y otros, “Conversión de la quiebra: su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor”, Ponencia presentada en el II Congreso Argentino de Derecho Concursal, publicada en “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, Ed. AD-Hoc, t. I, pág. 625).
Tampoco puede sostenerse que la conversión reclamada por quien pidió su quiebra se equipara a un desistimiento virtual y que por lo tanto se aplica el art. 87 de la ley,. Es condición de este desistimiento demostrar que desapareció el estado de cesación de pagos y la continuidad de tal estado es requisito para que la conversión sea posible. La norma admite que por vía del desistimiento el deudor vuelva a estar in bonis, y ello no tiene ninguna relación con la conversión, que importa el reconocimiento por el deudor de que subsiste su estado de cesación de pagos y su opción por una etapa distinta del proceso concursal.
En síntesis, nos encontramos ante dos situaciones y momentos bien diferentes: por un lado el desistimiento de la propia quiebra, el que tendrá lugar antes de la primera publicación de edictos y siempre que el deudor demostrare que ha desaparecido su estado de cesación de pagos; por otro lado comenzada la publicación de los edictos ya no podrá desistir del pedido de quiebra, pero podrá convertirla en concurso preventivo, sin que para ello deba acreditar mejor alguna en su patrimonio.
H. Por todo ello, votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.
II- Los señores jueces Carlos María Rotman, Martín Arecha, Felipe
M. Cuartero y Helios A. Guerrero dicen:
Una y otra postura han sido avaladas por prestigiosos autores y
la controversia doctrinaria ha tenido un necesario impacto en las decisiones jurisprudenciales.
Las antedichas circunstancias motivan la convocatoria del presente con el objeto de unificar los criterios de las distintas salas del tribunal.
Adelantamos nuestra respuesta a la cuestión propuesta: El sistema de la ley 24.522 inhabilita al deudor peticionario de su propia quiebra para solicitar su transformación en concurso preventivo. Exponemos a continuación los motivos que sustentan nuestra petición.
El art. 90 de la ley 24.522 autoriza a los deudores que se
encuentran comprendidos en el art. 2° a solicitar la conversión de la quiebra en concurso preventivo. En su tercer párrafo la norma contiene una nómina de sujetos excluidos, sin mencionar el supuesto que nos ocupa. Sin embargo, no basta esta consideración para justificar per se el reconocimiento de la facultad de solicitar la conversión al deudor que pidió su propia quiebra.
La corte Suprema ha sostenido que las normas no deben ser
interpretadas de manera literal y aislada, sino armonizándolas con el resto del ordenamiento, esto es, haciendo de éste, como totalidad, el objeto de una discreta y razonable hermenéutica (Fallos 288:416) y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente (Fallos 305:2040), y también que en la tarea interpretativa no hay que atenerse rigurosamente a las palabras de la ley cuando una interpretación sistemática así lo requiera (Fallos 304:1416), ya que uno de los principios fundamentales en materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía (Fallos 272:99).
Estas pautas interpretativas nos permiten extraer una primera conclusión: No es necesario que el artículo 90 de la ley 24.522 inhabilite expresamente al deudor peticionado de su propia quiebra para solicitar la conversión, pues ese impedimento resulta de principios generales del derecho, de los fines queridos por el legislador y de otra norma inserta en el mismo cuerpo legal.
En el estatuto concursal, ante el estado de cesación de pagos, el
deudor que se halle comprendido en el art. 2 se encuentra facultado para solicitar la apertura de su concurso preventivo o para promover la declaración de su propia quiebra. Elegida la primera alternativa, queda siempre latente la posibilidad de una quiebra sobreviniente como consecuencia de las vicisitudes propias del proceso concursal previstas en el art. 77, inc. 1. Pero elegida la segunda vía (esto es la quiebra) no procede, como principio, que el mismo sujeto intente luego acceder a otra vía distinta (el concurso preventivo). Aquí nos encontramos frente a un insolvente que, ante las dos alternativas que la ley le permite: el concurso preventivo o la quiebra, opta voluntariamente por la segunda, quedando consumida de ese modo la opción legal; quien opta por el pedido directo de propia quiebra resigna definitivamente el remedio preventivo para superar la insolvencia.
Resultaría incongruente admitir que quien opta voluntariamente por
pedir su propia quiebra pueda, sin dar explicación razonable de su cambio de actitud, pedir luego la transformación del proceso en un concurso preventivo. Esta dualidad de peticiones del insolvente implicaría, por una lado, derogar el principio general según el cual electa una via non datur recursus ad alteram y, por el otro, soslayar el principio jurídico y racional según el cual nadie puede ir contra sus propios actos cuando no justifica y expone la razón de su cambio de actitud.
La conducta de quien luego de solicitar su propia quiebra pretende la conversión de ésta en concurso preventivo resulta inadmisible en tanto lo pone en contradicción con comportamientos anteriores, al ejercer una conducta incompatible con una actitud deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; se trata de un intento de ejercer judicialmente un derecho subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior, siendo una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe la necesidad de un comportamiento coherente.
Quien voluntariamente y por iniciativa propia solicita la declaración de su propia quiebra, confiesa una cesación de pagos que él mismo reconoce como insuperable –y la reconoce como tal por su propio acto de no acceder a la vía preventiva de la quiebra, que le permitiría superar ese estado de insolvencia mediante un acuerdo preventivo-; entonces, no parece racional –y el derecho es un ordenamiento racional de las conductas- que a poco de su solicitud, el peticionario de su propia quiebra pretenda la conversión de ésta en concurso preventivo, sin dar una explicación que justifique su cambio de actitud.
Ciertamente, quien solicitaba su propia quiebra durante la vigencia de la legislación anterior, podía acudir al acuerdo resolutorio para concluir su falencia; empero, para acceder a la vía resolutoria de la quiebra era menester la conformidad de las mayorías legales de los acreedores, recaudo que no se exige para la conversión prevista en la ley actual, que depende exclusivamente de la voluntad del propio deudor –y del cumplimiento, claro, de ciertos requisitos formales-, a cuyo respecto no cabe aceptar una no explicada incoherencia con sus actos anteriores.
El mensaje de elevación del proyecto de la ley de concursos
24.522, al Congreso de la Nación, mencionó entre los objetivos perseguidos el “...Otorgamiento de una mayor estabilidad de los actos del deudor, con el objeto de brindar una mayor seguridad jurídica a los acreedores...” (I. Consideraciones Generales. Antecedentes parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 127) y más adelante agrega que existe una conciencia arraigada en el ámbito de la sociedad, respecto de que los procedimientos concursales deben concluir rápidamente (pág. 130).
Se concluye, pues que la ley tiende a otorgar un mínimo de seriedad
y de estabilidad a la decisión de pedir el concurso liquidativo, por lo que admitir la conversión en el caso que nos ocupa implicaría asumir la precariedad del pedido de propia quiebra, contrariando claramente el fin tenido en mira por el legislador.
Por otro lado, cabe señalar que, como fuera interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Fallos 320: 2226, “la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas...”. En efecto, el proceso concursal tiende fundamentalmente a satisfacer una finalidad esencial, cual es la celeridad en búsqueda de la rápida satisfacción de los intereses que están en juego, como son el crédito, la seguridad jurídica y hasta el propio orden público que está comprometido en los concursos y las quiebras, y la conducta de quien luego de optar por pedir su quiebra pretendiera transformarla en un concurso preventivo no haría sino dilatar el trámite concursal, derogando sin más el principio de rapidez que debe primar en las actuaciones falimentarias.
Además, teniendo en cuenta que mediante la conversión se deja sin efecto la sentencia de quiebra y se provee la apertura del concurso preventivo del deudor, la admisión del temperamento examinado conduciría a retrogradar las actuaciones, soslayando –en definitiva- el plazo que prevé el art. 11 para el cumplimiento de los recaudos de la solicitud de apertura del concurso. Desde que la omisión de acompañar esos recaudos al solicitar la propia quiebra, no configura óbice para decretarla (art. 86), autorizar la posterior conversión implicaría indirectamente conferir un plazo mayor para cumplir con dichos requisitos; plazo que ha sido reducido en la nueva ley.
Por último, cabe señalar que la postura que propiciamos no
carece de apoyatura legal. Si bien la norma que regula la conversión (art 90) no inhibe expresamente al deudor que solicitó su propia quiebra para solicitar la conversión, tal impedimento resulta del art. 87 de la ley concursal.
La Corte Suprema sostuvo que uno de los principios fundamentales
en materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía (Fallos, 272:99). Se concluye que en el sistema de la ley 24.522 la adecuada respuesta al tema examinado deriva del juego armónico de los arts. 87 y 90 de la ley de concursos.
Es que la posterior solicitud de conversión importa un virtual desistimiento de la originaria petición. Este abandono de la quiebra que se pretende con la solicitud de conversión no es otra cosa que un desistimiento tácito de ella. El art. 87 de la ley 24.522 establece que el desistimiento del deudor de su pedido de quiebra sólo es admisible si es formulado antes de la primera publicidad del estado falencial y siempre que se demostrara la desaparición del estado de cesación de pagos. Es fácil advertir, por un lado, que el fallido ya no podrá desistir de su quiebra en el tiempo en que podría solicitar la conversión (diez días después de la última publicación de edictos), y por el otro, que la solicitud de conversión presupone la persistencia del estado de cesación de pagos, pues sólo en ese supuesto sería viable el procedimiento preventivo.
Resta sólo citar algunos de los autores que comparten nuestra
posición: Rivera, Julio César, “Instituciones del Derecho Concursal”, t. 2, pág. 42, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997; Escuti, Ignacio A.- Junyent Bas, Francisco, “Concursos y quiebras. Reforma del régimen concursal”, pág. 47, Ed. Advocatus, 1995; Fassi, Santiago- Gebhardt, Marcelo, “Concursos y quiebras”, Ed. Astrea, pág. 250.
En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta
negativa al interrogatorio objeto de la presente convocatoria.
III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija
como doctrina legal que:
El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la
conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522.
Por no ajustarse a esta doctrina la resolución de fs. 225/226 se la deja sin efecto en lo pertinente. Pasen los autos a la Presidencia del Tribunal para la asignación de la Sala que dictará nuevo pronunciamiento.

Carlos María Rotman, Martín Arecha, Carlos Viale, Isabel Migues, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, María L. Gómez A. de Díaz Cordero, José Luis Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero, Rodolfo A. Ramírez.

Programa hasta fin de año con fechas de parciales y final.

Clase 32: martes 25 de Octubre. Modos de conclusión de la quiebra. Acuerdo Preventivo Extrajudicial.

Clase 33: miércoles 26 de Octubre. Desapoderamiento e incautación.
Liquidación y distribución en la quiebra. Incorporación de las Cooperativas de Trabajo a la ley de quiebras.

Clase 34: viernes 28 de Octubre. Recursos contra la sentencia de quiebra. Fallos Pombo y Pujol. Ineficacia en la quiebra. Análisis del art. 123 LCQ.

Clase 35: martes 1 de Noviembre. Extensión de la quiebra.

Clase 36: miércoles 2 de Noviembre. Impugnación y nulidad del acuerdo. Cramdown.

Clase 37: viernes 4 de Noviembre. Régimen general de privilegios.
Transferencia de fondo de comercio.

Clase 38: martes 8 de Noviembre. Teoría general de los contratos comerciales. Diferencia entre los contratos civiles y los contratos comerciales. Revisión de la noción de contrato frente al fenómeno de la contratación en masa. La crisis del contrato

Clase 39: miércoles 9 de noviembre. El derecho de la distribución comercial. Agencia y Distribución.

Clase 40: viernes 11 de Noviembre. Segundo examen parcial.

Clase 41: martes 15 de Noviembre. Entrega de notas y vista de exámenes. Concesión y franchising.

Clase 42: miércoles 16 de Noviembre. Comisión y mandato mercantil.

Clase 43: viernes 18 de Noviembre. Factoring y Leasing.

Clase 44: martes 22 de Noviembre. Seguros. Concepto. Clasificación.

Clase 45: miércoles 23 de Noviembre. Régimen de tarjeta de crédito.

Clase 46: viernes 25 de Noviembre. Examen recuperatorio y Clase especial: procesos concursales transnacionales.

Clase 47: martes 29 de Noviembre. Entrega de notas del recuperatorio. Derechos del consumidor y competencia.

Clase 48: miércoles 30 de Noviembre. Marcas y patentes. Elementos.

Clase 49: viernes 2 de Diciembre. Clase tutorial y revisión de trabajos prácticos.

Clase 50: martes 6 de Diciembre. Examen final y firma de libretas.

jueves, 20 de octubre de 2011

Consulta Art. 4

Buenas tardes, tengo algunas dudas con respecto al art.4 de la LCQ

Se entiende perfectamente que la apertura del concurso en el exterior es causa para la apertura del concurso en la Argentina, pero no comprendo la prioridad que tiene el acreedor extranjero, la pluralidad y por consiguiente la reciprocidad. Quisiera saber si alguien pudo entenderlo, gracias

martes, 18 de octubre de 2011

Recurso de revisión

Son suceptibles del recurso de revisión los créditos declarados como “admisibles” o “inadmisibles”. Dentro de esta última categoría quedan comprendidos los que sin haber sido cuestionados por el concursado, por otros acreedores o por el síndico el ocasión del informe individual (que no es vinculante para el juez) son sin embargo desestimados por éste. No siendo verificados se incorporan a la categoría de inadmisibles. Quedan excluidos del recurso en cuestión los créditos “verificados”. Se ve además que la clasificación es tripartita: verificados, admisibles e inadmisibles. La categoría de no verificados se integra con la de inadmisibles.





Sólo será legitimado activo el interesado, pudiendo ser éste -dependiendo del caso- el concursado o fallido, el acreedor no verificado o no admitido, o cualquier otro acreedor que hubiera formulado observaciones.

Para tener en cuenta

Ley 24.522

ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:

2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;

sábado, 15 de octubre de 2011

TP - Informe individual, art. 35


Fecha:

Comisión:

Nombre de los integrantes del grupo:

Siendo designado como síndico el Contador Público Nacional, Juan Pérez, con domicilio en la calle Lavalle 1532 piso 15 “D” de ésta Ciudad, en el concurso preventivo de la empresa LB S.A. que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 3 Secretaría 6, sito en la Avenida Callao 635 piso 6º de ésta Ciudad. La fecha de la presentación por parte del concursado fue el 30 de Marzo de 2011.

Los acreedores que se presentaron durante el transcurso que duró el período de verificación son los siguientes:

1) La Librería SRL, con domicilio en la calle San Pedrito 5784 CABA, manifestando que el concursado le adeuda la suma de $ 4050,00, la cual se encuentra documentada de lo siguiente forma: Factura nro. 11212 de $ 1250,00 fecha 02/02/2011, Factura 11325 de $ 1300,00 fecha 08/02/2011; Factura nro. 11541 de $ 1500,00 fecha 15/02/2011. Todas por la provisión de artículos de librería. Declarando que su crédito es quirografario.

2) Ricardo Gutiérrez, con domicilio en la calle Rivadavia 12415, CABA, quien realizaba tareas administrativas para la concursada y fue desvinculado de la firma con fecha 28/02/2011, arrojando la liquidación final la suma de $ 3251,00. Declarando que su crédito tiene un privilegio especial y general.

3) Pedro de Mendoza, quien suscribió con la firma LB S.A. un mutuo con una garantía prendaria sobre un vehículo propiedad de LB S.A: por la suma de $ 300.000,00 con fecha 25 de Octubre de 2010, el cual se cancelaría en 10 cuotas iguales y consecutivas de $ 30.000,00 cada una. La última cuota abonada por el concursado fue el 25 de Enero de 2011. Acompaña el contrato de mutuo, renuncia al 50% de su privilegio, por lo tanto, declara que el 50% de su crédito tiene un privilegio especial y el otro 50% es quirografario.

4) La firma El Transporte La Hormiga SA, con domicilio en la calle Juan B. Justo 3264, CABA, a quien el concursado le adeuda tres cheques de pago diferido librados contra la cuenta corriente en la cual la firma LB S.A. es la titular, rechazados por sin fondos suficientes, por un importe de $ 1000,00 cada uno, con fecha de vencimiento 10/02/2011, 14/02/2011 y 16/02/2011 respectivamente, los mismos fueron emitidos para la cancelación de la factura número 541 de fecha 15/01/2011, por un importe de $ 3000,00 por los servicios de flete brindados por dicha firma a la concursada. Aporta la factura por los servicios realizados y los títulos cambiarios. No informa su privilegio.

5) Mariano López, con domicilio en la calle Lozada 4545, CABA, a quien el concursado le adeuda tres pagares por $ 3000,00 cada uno, con fecha 15/02/2011; 15/03/2011 y 15/04/2011 respectivamente. Presenta los tres pagares y declara que su crédito es quirografario.

Observaciones del concursado

1) Con relación a la insinuación presentada por la firma La Librería SRL, la concursada manifiesta que, según la documentación aportada en la solicitud de apertura del presente, la deuda se encuentra cancelada con efectivo y acompaña copia del recibo correspondiente.

2) Por su parte, observa la insinuación ostentada por el trabajador Ricardo Gutiérrez, manifestando que liquidación final adeudada asciende a $ 3164,00, y realiza la discriminación de los rubros que la componen (indemnización por despido $ 1400,00, preaviso $ 1400,00, vacaciones proporcionales $ 131 y SAC proporcional $ 233) y aporta el recibo firmado del mes de Febrero de 2011.

3) Observa la insinuación presentada por la firma Transporte La Hormiga SA, manifestando que incumplió con la normativa de la ley 24.522 por no informar que privilegio tiene su crédito.

Observaciones por los acreedores

1) Se presenta la empresa Transporte La Hormiga SA, observando el crédito de Pedro de Mendoza, argumentando que el contrato de mutuo con garantía prendaria no fue inscripto en el registro correspondiente, con lo cual, no goza del privilegio especial.

2) Además, el mencionado acreedor, observa el crédito de Mariano López, argumentando que no acreditó la causa de la emisión de los pagares.

De acuerdo a lo determinado por el auto de apertura del concurso preventivo de la firma LB S.A., la fecha del informe individual del síndico determinado por el artículo 35 LCQ, es el 26 de Junio de 2011.

Fundamente y justifique jurídicamente cada respuesta:

a) Realice el informe individual del Síndico, indicando para cada insinuación presentada si aconseja que se declare el crédito verificado, admisible o inadmisible. En cada caso, funde detalladamente porque arribó a esa conclusión.

b) ¿Qué diferencias existe entre un crédito declarado verificado, admisible e inadmisible y cuáles son las consecuencias de cada uno?.

c) Determine, en el presente concurso preventivo, en que fecha el Juez deberá emitir la resolución del artículo 36 LCQ.

d) ¿Qué sujetos se encuentran legitimados para iniciar un incidente de revisión (art. 37 LQ)?.

e) Teniendo en cuenta la doctrina sentada por el fallo plenario “Rafiki”, indique cuales son las tres situaciones que establece con relación al plazo máximo para iniciar un incidente de revisión.

TP - Verificación de crédito


Fecha:

Comisión:

Nombre de los integrantes del grupo:

La empresa LB S.A., es una firma dedicada a la importación de herramientas eléctricas para la construcción, la cual, hasta principios del corriente año venía en continuo desarrollo, como consecuencia de que el valor de cambio de divisas, hacia que sus productos fueran sumamente competitivos dentro del mercado nacional. Como consecuencia de la Resolución 45/2011 emitida por el Ministerio de Industria en Febrero del corriente, los productos importados por la firma mencionada requiere una inscripción a un registro establecido por dicha entidad y una aprobación previa a la introducción al mercado nacional, con lo cual, ante la imposibilidad de contar con mercadería para abastecer las ventas realizadas, entró un estado de crisis financiera, que hizo imposible el cumplimiento de sus obligaciones. Ante la situación descripta, decidió presentarse con fecha 30 de Marzo de 2011, ante la Justicia a los efectos de solicitar la apertura de un concurso preventivo.

Su solicitud recayó ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 3 Secretaría 6, sito en la Avenida Callao 635 piso 6º de ésta Ciudad.

Previo al auto de apertura del concurso preventivo de la firma LB S.A., el Juez actuante, analizó, si dicha presentación cumplía con los elementos objetivos y subjetivos determinados por la LCQ, y si el deudor acompañó los requisitos formales requeridos por el artículo 11 de dicha normativa.

Habiendo considerado lo determinado en el párrafo previo, con fecha 01 de Abril de 2011, dictó el auto de apertura del concurso preventivo de la firma LB S.A.. Con fecha 05 de Abril de 2011 se procedió al sorteo del Síndico, nombrándose al Contador Público Nacional, Juan Pérez, con domicilio en la calle Lavalle 1532 piso 15 “D” de ésta Ciudad.

Dentro de la nómina de acreedores presentada por la firma LB S.A. se encuentran los siguientes:

1) La firma, La Librería SRL, con domicilio en la calle San Pedrito 5784 CABA, a quien el concursado le adeuda lo siguiente: Factura nro. 11212 de $ 1250,00 fecha 02/02/2011, Factura 11325 de $ 1300,00 fecha 08/02/2011; Factura nro. 11541 de $ 1500,00 fecha 15/02/2011. Todas por la provisión de artículos de librería.

2) Ricardo Gutiérrez, con domicilio en la calle Rivadavia 12415, CABA, quien realizaba tareas administrativas para la concursada y fue desvinculado de la firma con fecha 28/02/2011, arrojando la liquidación final la suma de $ 3251,00.

3) Pedro Gómez, con domicilio en la calle Salta 711, CABA, quien realizaba tareas de mantenimiento para la concursada y fue desvinculado de la firma con fecha 02/01/2011, y ante la falta de pago de la liquidación final que ascendía a la suma de $ 8360,00, inició un proceso judicial a los efectos de reclamar su crédito ante la Cámara Nacional en lo Laboral, resultando sorteado el Juzgado Nacional en lo Laboral número 22, encontrándose dicho proceso en plena etapa probatoria sin resolución firme.

4) Pedro de Mendoza, quien suscribió con la firma LB S.A. un mutuo con garantía prendaria sobre un vehículo propiedad de LB S.A. por la suma de $ 300.000,00 con fecha 25 de Octubre de 2010, el cual se cancelaría en 10 cuotas iguales y consecutivas de $ 30.000,00 cada una. La última cuota abonada por el concursado fue el 25 de Enero de 2011.

5) La firma El Transporte La Hormiga SA, con domicilio en la calle Juan B. Justo 3264, CABA, a quien el concursado le adeuda tres cheques de pago diferido librados contra la cuenta corriente en la cual la firma LB S.A. es la titular, rechazados por sin fondos suficientes, por un importe de $ 1000,00 cada uno, con fecha de vencimiento 10/02/2011, 14/02/2011 y 16/02/2011 respectivamente, los mismos fueron emitidos para la cancelación de la factura número 541 de fecha 15/01/2011, por un importe de $ 3000,00 por los servicios de flete brindados por dicha firma a la concursada.

6) Mariano López, con domicilio en la calle Lozada 4545, CABA, a quien el concursado le adeuda tres pagares por $ 3000,00 cada uno, con fecha 15/02/2011; 15/03/2011 y 15/04/2011 respectivamente.

Fundamente y justifique jurídicamente cada respuesta:

a) Indique como toman conocimiento cada uno de los acreedores descriptos de la apertura del concurso de la firma LB S.A.

b) Indique donde y ante quien deben presentarse cada uno de los acreedores mencionados para verificar su crédito.

c) Detalle, para cada uno de los acreedores, que debe presentar y acreditar en su presentación para insinuar la verificación de su crédito y privilegio, cuáles son los requisitos formales exigidos por la ley. Realice brevemente como sería la presentación a verificar de cada acreedor.

d) Indique si los acreedores deben pagar algún tipo de importe al momento de la presentación, y en caso afirmativo cual sería.

e) Explique en qué consiste la doctrina sentada por los fallos plenarios “Difry” y “Translinea”.

Trabajo Práctico

Chicos, recuerden que el próximo martes 18/10 deberán presentar alguno de los dos TPs que a continuación vamos a postear. Es de carácter obligatorio y el mismo será calificado.


NOTA: No se encuentran exentos quienes estuvieron ausentes el pasado viernes 14/10.

jueves, 6 de octubre de 2011

Resolución de apertura de concurso preventivo

El viernes 7 de octubre...

El recuperatorio se rinde en el aula de siempre. La clase se da en el aula 133.

jueves, 29 de septiembre de 2011

La vista de exámenes tendrá lugar el viernes en la primera media hora de clase por lo que sería conveniente que lleguen a horario. En tal ocasión los alumnos que obtuvieron 10 leerán sus respuestas.

En la clase de mañana se avanzará con sujetos y competencia.

En breve estará disponible el programa

Alumnos a recuperatorio

Lugo, Alicia
Castaño Loson, Juan
Villamil Ortlieb, Marian
Hinojosa, Laura
Cejas Sierak, Daiana
Ibañez Ben, Pablo
Benítez, María Luján
Benítez, Juan
Martínez, Verónica
Salamanca Mamani, Julia
Juarez, Gisela
Ferlanto, María Lorena
Riccombeni, Martín
Fernández, Sofía
Franquet, Gustavo
Khamidulina, Olga
Vela, Francisco
Barbieri, Alejandra
Soros, Facundo
Vázquez, Florencia
Giménez, Martín
EL EXAMEN RECUPERATORIO SERÁ EL VIERNES 7 DE OCTUBRE

miércoles, 21 de septiembre de 2011

... Y como les dije ayer, mañana a las 18.30 voy a estar en el bar barato (biblioteca parlante); con lo cual, cuando se va Julián me quedo yo.
Cualquier cosa me escriben a noematalo@gmail.com

Ah, otra cosa: ¡¡FELIZ DÍA!!

lunes, 19 de septiembre de 2011

Chicos, como a algunos ya les había anticipado, en estos últimos días de cara al parcial voy a estar disponible en la facu (en alguna mesa del bar “El Barato”) para cualquier cosa que necesiten.

-Miércoles 21: desde las 12hs. aprox. hasta las 21hs. aprox. (con excepción de los horarios en los que se cursa comercial! -15:30 a 17:00 y 18:30 a 20:00) El miércoles hay clases normales!!

-Jueves 22: desde las 15hs. aprox. hasta las 18:30hs.

Slds!

Julián.



miércoles, 14 de septiembre de 2011

Normativa para trabajar en clase:

Alumni,
Les pego los links con las leyes que estamos trabajando para el módulo de SOCIEDADES COMERCIALES:

- Ley de Sociedades Comerciales 19.550: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25553/texact.htm

- Resolución General 07/2005 IGJ: http://www.jus.gov.ar/igj/pdf/resgrales/Resolucion%20General%2007-05.pdf

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Asimismo, para los que me preguntaron sobre la ley de cheques (Nº 24.452), aquí va: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/10000-14999/14733/texact.htm

Y por las dudas, el decreto ley 5.965/63 (Letra de cambio y pagaré): http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/69687/texact.htm


Es todo por ahora. Saludos!!


martes, 13 de septiembre de 2011

Hoy después de la clase me hicieron una pregunta sobre el plazo de prescripción del cheque, sobre esto pueden consultar el artículo 61 y siguentes de la Ley de Cheque.

miércoles, 7 de septiembre de 2011

Banco Sidesa, S. A., c. Cementera Comercial, S. A s/ Ejecutivo.

Buenos Aires, diciembre 5 de 1986.
Cuestión: En un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva de la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "Nombre"?
Los doctores Alberti, Ramírez, Carvajal, Quintana, Terán, Caviglione Fraga, Arecha, Cuartero, Guerrero y Garzón Vieyra dijeron:
I. El pagaré creado en las condiciones expuestas en el tema de la convocatoria al plenario, aparece como hábil para obligar a la sociedad indicada al frente del documento. Ello así dado que no existe norma jurídica que determine que la aclaración de firma de quien invoca representación esto es, la mención del mandante o representado deba constar en lugar determinado del título (arts. 1°, 8° y 9°, dec.ley 5965/63). Similar consideración cabe respecto del medio utilizado para efectuar la aclaración (sello, escritura a máquina, manuscrita; pero por cierto que esto es así en tanto ese medio escriturario posea fijeza similar a la adquirida por el restante texto del instrumento). Tal permisión legal impone otorgar validez a la representación consignada en el papel, a efectos de no desvirtuar lo que es "prima facie" voluntad de las partes, con un rigorismo formal que no cuenta con respaldo normativo.
II. La "contemplatio domine", de la que se deriva la imputación del acto a la sociedad indicada en el espacio inferior izquierdo del pagaré, se halla satisfecha con la creación del título en esas condiciones por el representante, quien no puede por ende cuestionar ulteriormente la forma por él implementada, con el argumento de no haber obligado a la sociedad. Ello sin desmedro de que la tenida por obligada oponga defensas, o promueva acciones, si entendiere mediar exceso de mandato, falta de representación, llenado abusivo del documento, adulteración del mismo, o alguna otra contingencia que quedará sometida a la vía y oportunidad propias de cada defensa.
III. Por esas razones, damos respuesta afirmativa a la cuestión sometida al plenario.
El doctor Quintana Terán dijo:
Comparto la solución que propone la mayoría, no obstante haber mantenido un criterio distinto en otras ocasiones (conf. esta sala, "in re": "Sáenz Briones y Cía., S. A. c. Ascar, S. A., s/ ejec." del 23/11/79). Ello así como consecuencia de una nueva reflexión sobre el tema, y convencido de que no están en tela de juicio situaciones que comprometan los principios que rigen los títulos circulatorios. El desconcierto inicial que pueda provocar el hecho de que la firma no esté precedida o seguida inmediatamente de un sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, no es dato decisivo para descalificar la aclaración que se consigna en lugar distinto sin ser insólito a los indicados, toda vez que ninguna disposición legal exige un comportamiento que deba ceñirse rígidamente a ese criterio. A ello cabe añadir, todavía, que cuestiones como las que provocan esta convocatoria podrían llevar al establecimiento de precisiones de tal modo minuciosas y pormenorizadas que sin proponérselo desembocarían en un formalismo excesivamente sacramentalista que atentaría contra la circulación misma de los títulos. Un recatado margen de discrecionalidad dentro de un marco de exigencias rígidas no puede ser visto con disfavor en tanto se trata de documentos cuya dinámica circulatoria no es bueno comprometer.
Los doctores Viale, Míguez de Cantore y Jarazo Veiras dijeron:
La circunstancia de que la firma puesta en un pagaré lo ha sido en nombre y representación de un tercero, debe surgir en forma inequívoca. Esta exigencia es ineludible por la naturaleza, finalidad y características del título.
A esos efectos no existe ninguna regulación legal, lo que determina que debe estarse a lo que disponen los usos y costumbres (art. 17, Cód. Civil) y por otorgar éstos la única pauta interpretativa realmente válida al conformarse al común entender y actuar de quienes intervienen en esa negociación.
En tal sentido, es práctica usual en nuestro medio que la firma del mandatario se encuentre acompañada del nombre del mandante con la aclaración de que se actúa "por mandato", "por poder" u otra similar y en caso de sociedades por la denominación o razón social del ente y el carácter de la representación. Prueba suficiente de la veracidad de tal afirmación es la existencia de una pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales, en los escasos supuestos en los que debió pronunciarse, con la única excepción del fallo recaído en la causa que da motivo a este recurso, en el sentido de no considerar válidas indicaciones marginales "por no corresponder al orden normal".
Súmase a lo expuesto que las inscripciones contenidas en el margen izquierdo del título, como de las que se trata, no integran la formalidad del pagaré y al resultar extrañas a su texto pueden aparejar duda en el sentido de que realmente expresen la voluntad de quien lo suscribió.
Finalmente nótese que el restringido marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, en que general y naturalmente se ventila el proceso para el cobro del crédito emanado de un título de crédito, al margen de los fundamentos que se exponen supra, tornan peligrosa la admisión de un criterio de interpretación tan amplio como lo es el observado en la causa que motiva este plenario, ya que en buena medida, de adoptárselo quedaría seriamente resentido el principio de la defensa en juicio que cuenta obviamente con amparo constitucional (art. 18, Constitución Nacional).
Por ello y sin dejar de advertir las consecuencias perniciosas de una interpretación contraria al uso, máxime tratándose de una institución genuinamente mercantil, dejamos expresado nuestro voto en el sentido negativo.
Los doctores Morandi y Williams dijeron:
1) Motiva el presente llamamiento a plenario la ejecución de dos pagarés suscriptos con una firma que no se encuentra precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alguna alusiva a una actuación representativa, haciéndose mención en el margen inferior izquierdo del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida de la palabra "Nombre", de una Sociedad o sociedad mediante una inscripción a máquina.
2) A su respecto se encuentra fijado el tema de la presente convocatoria, concretado en el interrogante acerca de la idoneidad como expresión de representación, de la aludida mención del ente societario en las condiciones descriptas precedentemente.
3) Como cuestión preliminar a fin de expedirnos sobre el tema específico de la convocatoria, resulta imprescindible precisar cuál es, en nuestro criterio, la forma de indicar en materia cambiaria, la actuación representativa del suscriptor de un pagaré o letra de cambio.
4) La L. U. (art. 1°, inc. 8°) y el dec.ley 5965/63 (art. 1°, inc. 8°) determinan que la letra de cambio debe llevar la firma del que la expide (librador) y otro tanto resulta de la B. E. A. sec. 3(1) y del U. C. C. sec. 3/104 (1).
No obstante la reserva contenida en el art. 2° del anexo II de la Convención de Ginebra, no cabe la menor duda de que estamos ante otro requisito dispositivo (cfr. Williams, Jorge N., "La letra de cambio y el pagaré", t. I, p. 363).
El art. 2° del anexo II de la Convención de Ginebra prescribe que: "Cada una de las altas partes contratantes tienen, respecto de los compromisos contraídos en materia de letras de cambio, en su territorio la facultad de determinar de qué manera puede ser suplida la firma misma con tal de que una declaración auténtica inscripta en la letra de cambio demuestre la voluntad de aquel que hubiese debido firmar".
Este texto estaba destinado a que cada país pudiese legislar la firma de conformidad con sus usos y costumbres (cfr. Williams, op. cit., t. I, p. 363).
Los usos y costumbres adquieren especial importancia en nuestro derecho, en materia comercial.
El carácter de fuente del derecho de los mismos ha sido consagrado por el art. 17 del Cód. Civil en la reforma producida por la ley 17.711 el cual dispone: "Los usos y costumbres no pueden crear derecho sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente".
La reforma "admite la fuerza obligatoria de la costumbre que llena un vacío legal". En consecuencia, cabe distinguir entre las costumbres mencionadas y convalidadas por la ley y las surgidas ante el vacío de ésta (Borda, G. A., "La reforma del Código Civil, II. La costumbre", E. D., t. 28, ps. 819 y siguientes).
"Con la reforma introducida al art. 17 se acepta que los usos y las costumbres constituyen fuente del derecho, no sólo en el caso que había previsto el Código de Vélez, o sea cuando las leyes se refieren a ellos sino también en situaciones no regladas legalmente. Media pues, una recepción, en buena medida, de usos y costumbres, aun comprendiendo la costumbre judicial ("usus fori") o jurisprudencia. Esta reforma concordaba con lo que, en el hecho, ofrecía nuestra praxis judicial..." Con ello, no sólo se trata de lo que las partes entendieron o debieron entender con verosimilitud y prudencia, sino también de colmar la laguna de la voluntad declarada, recurriendo a las directivas de los usos, costumbres, prácticas y al uso forense (jurisprudencia), para interpretar los actos o convenciones (art. 17, Cód. Civil y art. V, título preliminar, Cód. de Comercio), o, mejor dicho, para integrar la declaración de voluntad contractual contenida en esos actos o convenciones" (Spota, A. G., "Instituciones de derecho civil, contratos", t. II, ps. 83 y 85, Buenos Aires, 1975).
La norma indicada permite valorar la importancia de los usos en nuestro ámbito de actuación, a los que cabe distinguir en normativos o legales y en comerciales o "praeter legem". En los primeros se trata de materias reguladas por la ley en cuyo caso los usos normativos adquieren fuerza obligatoria por la expresa remisión que hace el legislador, con función integradora de la norma escrita y, en algunos casos, con carácter sustitutivo de la misma cuando haya sido dictada en caso de ausencia de usos y costumbres que resuelvan el caso particular. Los segundos adquieren fuerza legal por expresa disposición del art. 17 con el propósito de colmar las lagunas de la ley (Molle, "Contratti...", p. 37).
Los usos constituyen reglas espontáneamente observadas en un determinado ambiente económico con respecto a determinadas categorías de negocios jurídicos.
El art. 219 del Cód. de Comercio precisa que cuando en el contrato se hubiese omitido "alguna cláusula necesaria para su ejecución y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de ejecución del contrato".
Esta norma acuerda a los usos y costumbres un valor complementario e integrador de la voluntad de las partes, ante el silencio de la convención, por lo cual la disposición legal asume un valor dispositivo supletorio mediante la remisión al criterio de solución dado por los usos y costumbres que, de tal manera, vienen a asumir, "ope legis", la función de norma de composición del conflicto (Fontanarrosa, "Derecho com. argentino, parte gral.", p. 51, Buenos Aires, 1956).
En resumen, los usos adquieren la fuerza de verdadera norma legal y se incorporan al sistema normativo del derecho comercial como fuente formal del mismo, manteniendo el carácter de interpretación de los contratos.
Siguiendo una misma línea de razonamiento, puede afirmarse, que si bien no existe norma jurídica expresa que determine la formalidad a seguir en este aspecto, es costumbre que la firma del mandatario o representante vaya precedida de las palabras "por mandato", "por orden", "por poder", o en forma abreviada "p. p." y agragando la indicación específica de la persona física o de existencia ideal en cuyo nombre suscribe la letra (conf. "Williams, J. N., "La letra de cambio y el pagaré", t. I, p. 386).
La firma del mandatario debe ajustarse a los principios generales en materia de la firma del librador. En consecuencia, la leyenda puede ser colocada por escrito a máquina o sello, o cualquier otro medio, pero la firma debe ser autógrafa (Valeri, op. cit., t. II, p. 43, cit. por "Williams, J. N., op. cit., p. 387).
En el mismo orden de ideas, podemos determinar que la firma o nombre o razón social mediante la cual se establece la asunción de una obligación por, una sociedad, debe presentarse con tal claridad, que indique la actuación de un ente colectivo y no la de una o varias personas de existencia visible (Conf. CNCom., sala B, en autos "Atlas, Isidoro c. Hamra, David y otra", del 22/8/83).
A tales efectos, debe emplearse la firma o razón social por las facultades en el acto de constitución, y, obligándose por intermedio de mandatario, figurará la firma de éste y la correspondiente indicación de su situación legal (Conf. Williams, op. cit., t. I, p. 363; CNCom., en autos "Baggini, Juan C. P. c. Inversora Mercantil, S. A. s/ ejec. del 2/2/84).
En consecuencia, si la firma que suscribe el título no se encuentra acompañada de indicación de la cual resulta que el firmante actuó como órgano o en representación de una sociedad, entendiéndose que tal indicación debe necesariamente acompañar dicha rúbrica, como antes ya se ha afirmado, teniendo en cuenta por lo demás que tal modalidad responde a la práctica corriente en nuestra plaza comercial, constituyendo en sí misma un uso o costumbre que viene a completar los alcances del precepto legal en juego (art. 1°, inc. 8°, dec.ley cit.), la obligación en él instrumentada, no puede ser imputada a un ente colectivo.
El desarrollo precedente importa, en gran medida, adelantar respuesta negativa al tema de la presente convocatoria, pues implica necesariamente, que la probable mención contenida en el margen inferior izquierdo del pagaré, en modo alguno puede suplir la indicación de una actuación representativa en las condiciones referenciadas en párrafos anteriores ya que no participa de las características señaladas.
Independientemente de ello corresponde expedirse concretamente acerca de tal extremo a fin de fundamentar el por qué de su falta de idoneidad a los efectos considerados.
5) En numerosas oportunidades, distintas salas de este tribunal se han pronunciado en el sentido de que las menciones aclaratorias contenidas en el margen izquierdo del título, carecen de virtualidad para indicar una actuación representativa (ver CNCom., sala C, en "Fernández, Eliseo M. c. Bosch, Andrea s/ ejec.", del 25/2/83 Rep. LA LEY, t. XLIII, JZ, p. 1337, sum. 9 "González, Angel c. Beron, Selva", del 12/7/74 Rev. LA LEY, t. 156, p. 176; sala E, "Astilleros Domingo Pagliettini c. Stiefel, Enrique", del 31/8/81; sala B en "Ventagro, S. R. L. c. Neisa" del 27/3/74).
Tal conclusión parte de la premisa de que dichas inscripciones pueden perfectamente ser omitidas, pues no integran la formalidad integral del título (ver sala C, en "Fernández, Eliseo M. c. Bosch, Andrea" del 25/2/83).
Al respecto cabe señalar que el texto de un pagaré concluye, comúnmente, con la expresión "pagadero en...", según el modelo utilizado en los formularios corrientes, a lo que sigue la firma del suscriptor que involucra a todos los elementos que le preceden, concretamente los distintos requisitos dispositivos previstos en el art. 101 del dec.ley 5965/63 (conf. esta sala en "Meller, S. A. c. Podjarni, León M." del 31/7/80).
En el caso de la letra de cambio la cuestión resulta sustancialmente diferente atento a que el nombre del girado constituye un requisito dispositivo, razón por la cual la indicación respectiva ubicada, generalmente, en el margen inferior izquierdo del documento es parte integrante de él.
Tal es la importancia de dicha mención que, de conformidad con lo que resulta del art. 11 del dec.ley citado, para que exista letra de cambio en blanco es indispensable la inserción de cuatro requisitos; la fecha, la expresión letra de cambio o la cláusula a la orden, la firma del librador y el nombre del girado (conf. Williams, op. cit., t. I, p. 447).
La exigencia de la presencia de dicho elemento en el supuesto del art. 11 del dec.ley cit. se apoya en lo prescripto por el apart. 2°, inc. 2° del art. 47, ya que, de no consignarse al momento de la creación la persona del girado, quedaría sin vigencia el regreso anticipado que autoriza dicha norma o quedaría supeditado a que se insertara el nombre del girado en el título (conf. Williams, op. cit., t. I., ps. 448/449).
Tratándose de pagarés, tal indicación no es requerida por la normativa vigente, la cual lleva necesariamente a concluir que la mención en tal sentido expresada en el lugar señalado, que resulta ajena al texto del título, no forma parte de la declaración cambiaria rubricada por el librador.
En consecuencia, dicha anotación, en modo alguno puede ser considerada sustitutiva de la imprescindible referencia a la actuación representativa que debe acompañar la firma del librador en el caso en estudio.
6) Nótese que lo concluido no importa, en modo alguno, que debe juzgarse acerca de la relevancia de la mención de una actuación representativa según la posición geográfica que la misma tenga en el documento y así determinar su idoneidad conforme mayor o menor sea su proximidad con la firma, pues ello no tiene relevancia alguna, pudiendo citarse en apoyo de esta circunstancia lo dicho en materia de aval (Williams, op. cit., t. II, p. 309, punto 18).
Muy por el contrario de lo que se trata es de exigir que la referencia de la actuación de una sociedad surja extrínsecamente del documento de forma tal que la firma del librador constituya un todo complejo comprensivo de la rúbrica del representante acompañada de la respectiva indicación de la razón social a la que cabe imputar la libranza, restanto eficacia jurídica a las expresiones marginales extrañas al texto cambiario.
7) Por todas las razones apuntadas nos inclinamos por expresar nuestro voto en sentido negativo respecto a la cuestión objeto de la presente convocatoria a plenario.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se establece como doctrina legal que en un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "Nombre". Por ajustarse a este pronunciamiento el fallo de fs. 56/57, se lo mantiene. Devuélvase a la sala de origen. Se encuentra vacante la vocalía 8. Edgardo M. Alberti. Rodolfo A. Ramírez. Manuel Jarazo Veiras. Isabel Míguez de Cantore. Carlos Viale. Juan C. F. Morandi. Jorge N. Williams. Juan C. Carvajal. Juan C. Quintana Terán. Bindo B. Caviglione Fraga. Martín Arecha. Felipe M. Cuartero. Helios A. Guerrero. Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Angel O. Sala).-