miércoles, 29 de septiembre de 2010

INVITACION

Alumni,
les copié la invitación a la jornada en la que se debatirá la reforma de la ley de concursos y quiebras que se está tratando en estos días en el Congreso de la Nación. La misma tendrá lugar el martes 5 de octubre en el salón verde de la facultad sito en planta principal y contará con la participación de académicos y diputados. Dado que se llevará a cabo en horario de clase y que, justamente estamos desarrollando el módulo de concursos y quiebras, estimo relevante cursarles el ofrecimiento pues les permitirá ser parte de un acontecimiento que les incumbe en el plano académico.
Les agradeceré, por cuestiones organizativas, que quienes vayan a asistir me lo hagan saber para confeccionar la lista pertinente. Serán acompañados en tal caso por un profesor de la comisión, ante quien rendirán la asistencia pues la jornada será, en todo caso, en reemplazo de la clase.
La lista de interesados nos dejará saber, asimismo, cuántas personas declinan la invitación pues, en tal hipótesis impartiremos clase para ese grupo.

JORNADA DE DEBATE SOBRE LA REFORMA DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

Universidad de Buenos Aires
Facultad de Derecho
Departamento de Derecho Económico y Empresarial
Estimados Docentes:
El Departamento Económico & Empresarial tiene el agrado de invitar a Usted al "DEBATE SOBRE LA REFORMA A LA LEY DE CONCURSOS: LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO Y LA CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN" que se desarrollará el MARTES 5 DE OCTUBRE, desde las 18 HS. en el SALÓN VERDE de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, según el siguiente programa:
18 HS. : APERTURA DEL ACTO POR LA SRA. DECANA, DRA. MÓNICA PINTO.

18,15 HS.: PRESENTACIÓN A CARGO DEL DIRECTOR: DANIEL R. VÍTOLO

18,30 HS. DEBATE.
PANELISTAS:
RAÚL AGUIRRE SARAVIA
HÉCTOR OSVALDO CHOMER
MARCELO GEBHARDT
ALEJANDRA GILS CARBÓ
DANIEL TRUFFAT

INVITADOS ESPECIALES:
DIPUTADA VILMA IBARRA
DIPUTADA VICTORIA DONDA
DIPUTADO RICARDO GIL LAVEDRA

COORDINACIÓN: MARCELO HAISSINER.

INFORMES E INSCRIPCIÓN LIBRE EN EL DEPARTAMENTO ECONÓMICO Y EMPRESARIAL.
En la seguridad de que el tema de debate es extremadamente relevante, esperamos contar con su asistencia.
Lo saludamos con la más distinguida consideración.
Departamento de Derecho Económico y Empresarial
Avda. Figueroa Alcorta 2263 - 1° Piso
Capital Federal - República Argentina
4809-5617/5618
deconomi@derecho.uba.ar

lunes, 27 de septiembre de 2010

Repasamos para el examen

1.- ¿Por qué razones es posible sostener que el derecho comercial constituye una categoría histórica?
2.- ¿En qué época histórica nace el derecho comercial como rama separada del derecho privado?
3.- ¿En qué etapa histórica posterior se pasó a la denominada concepción objetiva del derecho comercial?
4.- ¿Qué razones políticas influyeron?
5.- ¿Con qué fundamento es posible sostener en la actualidad un retorno a posturas subjetivas?
6.- Clasifique acto de comercio según se encuentra legislado en nuestro Código de Comercio.
7.- Analice la definición de comerciante.
7.- ¿A qué se denomina fuentes formales del derecho comercial?
8.- ¿Cuál es el rol de la costumbre en nuestro derecho positivo?
9.- ¿Cuáles son los pasos a seguir en la tarea de interpretación de la norma jurídica mercantil?
10.- ¿Qué métodos es posible utilizar paras interpretar la norma jurídica mercantil?
11.- ¿Cuáles son las ventajas o desventajas que cada uno de ellos propone?
12.- ¿A qué resultados es posible arribar como consecuencia del proceso de interpretación de la ley?
13.- ¿Qué reglas rigen, en la actualidad, el régimen de capacidad para el ejercicio del comercio?
14.- ¿A qué se llama estatuto del comerciante?
15.- ¿Cuál constituye la única obligación en sentido estricto, de las contenidas en el llamado estatuto del comerciante?
16.- ¿Cuáles son los libros que obligatoriamente debe llevar el comerciante?
17.- ¿A qué presupuestos legales debe ceñirse la forma en que los mismos deberán ser llevados?
18.- ¿Qué normas positivas equivalentes es necesario observar para la persona jurídica en cuanto a la obligatoriedad de llevar libros y el modo de hacerlo?
19.- ¿Qué consecuencias tendrá la observancia o inobservancia de una contabilidad llevada en legal forma?
20.- ¿Qué sistema contable es el utilizado en nuestro país?
21.- ¿De qué normas positivas en posible inferir que nuestro Código de Comercio y nuestra Ley de sociedades comerciales adoptan un sistema de registración contable determinado?
22.- ¿En qué consiste el proceso de rendición de cuentas?
23.- ¿Cómo es el trámite que debe seguirse para su cumplimiento según la ley procesal que resulte aplicable?
24.- ¿Qué diferencias permiten caracterizar a los agentes auxiliares del comercio en relación con lo que prevé la ley de contrato de trabajo del derecho laboral?
25.- ¿Cuáles son los dos elementos que permiten caracterizar a los títulos de crédito?
26.- Analice la definición de título de crédito C. Vivante
27.- ¿Cuáles son las cuestiones planteadas en la doctrina acerca de la denominación de estos papeles de comercio?
28.- ¿En qué consiste el fenómeno de la incorporación?
29.- ¿Qué relación existe entre el documento y el derecho?
30.- ¿Qué es la legitimación?
30.- ¿Cuál es el fundamento jurídico de la obligación cartular?
31.- ¿En qué consiste la literalidad?
32.- ¿Qué es la completividad?
33.- ¿Cuáles son los caracteres de los títulos de crédito?
34.- ¿En qué consiste la autonomía?
35.- ¿Cuáles son las defensas a las que obsta el concepto de autonomía?
36.- ¿En qué consiste la abstracción?
37.- ¿Cuáles son las defensas a las que obsta el concepto de abstracción?
38.- ¿Qué diferencia plantea la circulación del título, como cosa, respecto del la regla nemo plus iuris contenida en el Código Civil?
39.- ¿Qué alcances tiene el principio de necesidad?
40.- ¿Qué ejemplos puede proveer que justifiquen la existencia de títulos formales?
41.- ¿Cómo se clasifican los títulos según la ley de circulación?
42.- ¿Qué cláusula es posible insertar en un título de crédito para limitar su circulación?
43.- ¿De qué forma y con qué efectos circularán los títulos así limitados?
44.- ¿A cuál de los caracteres de los títulos circulatorios obstará la inserción de una cláusula no a la orden? ¿Por qué?
45.- ¿Qué es una letra de cambio?
46.- ¿Cuántas partes intervienen en su creación?
47.- ¿Qué relación existe entre el girado y el aceptante de una letra de cambio?
48.- ¿Quién es el principal obligado al pago de una letra de cambio?
49.- ¿Qué cláusulas, insertadas en una letra de cambio, la invalidan?
50.- ¿Qué formas de vencimiento prevé la ley para la letra de cambio?
51.- ¿Qué consecuencia le acarrea al título una forma de vencimiento distinta de las previstas en la ley?
52.- ¿Qué consecuencia le acarrea a una letra de cambio la inserción de una condición en el libramiento, en el endoso y en la aceptación?
53.- ¿Cuáles son los requisitos formales de una letra de cambio?
54.- ¿Cuáles son aquellos cuya ausencia suple la ley?
55.- ¿Cuál es el modo de contar el plazo de vencimiento de una letra para el supuesto de incluir períodos de días, semanas y meses?
56.- ¿Con qué consecuencias es posible insertar en el texto de una letra de cambio la causa de su libramiento?
57.- ¿Qué consecuencias trae la ley en caso de divergencias entre a suma establecida en letras y la establecida en números, en una letra de cambio?
58.- ¿Cuál es la solución en caso de diferencias en las sumas en letras y en números consignadas más de una vez en el texto de la letra?
59.- ¿Cuándo habrá de vencer una letra de cambio en la que no se consigna fecha de vencimiento?
60.- ¿En qué supuestos es posible insertar una cláusula de intereses en una letra de cambio?
61.- ¿Se suponen estos intereses compensatorios o punitorios?
62.- ¿Es posible insertar en una letra de cambio intereses punitorios?
63.- ¿Cómo podrá ser abonada una letra de cambio en moneda extranjera?
64.- ¿Dentro de qué plazo es posible presentar al cobro una letra de cambio a la vista?
65.- ¿De qué modo es posible alargar o acortar el plazo legal de presentación al cobro de una letra de cambio a la vista?
66.- ¿Cómo se soluciona el problema de la inserción en una letra de cambio de fechas de libramiento o de pago según un calendario diverso de aquel que rige en el lugar de pago de la obligación?
67.- ¿Qué diferencia hay entre aval y fianza?
68.- ¿Cuáles son las funciones esenciales del endoso?
69.- ¿Qué tipos de endoso puede citar?
70.- ¿Cómo es posible transmitir una letra endosada en blanco?
71.- ¿Qué diferencia hay entre una letra en blanco y una letra incompleta?
72.- ¿Qué es el endoso en procuración?
73.- ¿Qué es el endoso en garantía?
74.- ¿Puede una letra endosada en garantía ser, luego endosada en procuración?
75.- ¿Puede una letra endosada en procuración ser, luego endosada en garantía?
76.- ¿Qué se entiende por acciones cambiarias y extracambiarias?
77.- ¿Qué es un pagaré?
78.- ¿Cuántas partes intervienen en su creación?
79.- ¿Qué diferencia a un pagaré de una letra de cambio?
80.- ¿Quién es el principal obligado al pago de un pagaré?
81.- ¿Contra quién se dirige la acción directa y de regreso tendiente al cobro de una letra de cambio y de un pagaré?
82.- ¿Cuál es el plazo de prescripción de las acciones directa y de regreso en el pagaré?
83.- ¿Defina cheque?
84.- ¿Contiene nuestra ley de cheque una definición de cheque?
85.- ¿Qué tipos de cheque prevé la ley?
86.- ¿Cuál es el plazo máximo para la emisión de un cheque de pago diferido?
87.- ¿Cuáles son los requisitos del cheque común y de pago diferido?
88.- ¿Cuál es la forma de circulación del cheque y qué limitación reglamentaria rige para el número de endosos?
89.- ¿Qué relación une al librador de un cheque con el banco girado?
90.- ¿Cuáles son las causales de rechazo de un cheque?
91.- ¿Qué plazo de prescripción tiene la acción cambiaria en el cheque?
92.- ¿Qué cheques especiales prevé ley y en qué consiste cada uno de ellos?
93.- ¿Qué es la sociedad según lo normado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Sociedades comerciales?
94.- ¿Qué diferencia un contrato de cambio de un contrato constitutivo de una sociedad?
95.- ¿Cómo puede conceptualizarse al contrato de constitución de una sociedad comercial?
96.- ¿Es posible, en nuestra ley, la existencia de sociedades unipersonales?
97.- ¿Qué es la unipersonalidad derivada?
98.- ¿Qué remedio trae la ley para el caso de unipersonalidad derivada?
99.- ¿En qué consiste la tipicidad?
100.- ¿A qué hace referencia el concepto de organización del artículo 1º de la ley de sociedades comerciales?
101.- ¿Qué cuestiones plantea el tratamiento de las asociaciones civiles?
102.- ¿Qué solución legal trae la ley de sociedades comerciales para las asociaciones civiles?
103.- ¿Qué hay, en el derecho proyectado para las sociedades unipersonales, las sociedades atípicas y las asociaciones civiles?
104.- ¿A qué se denomina sociedades de cómodo?
105.- ¿Qué previó la IGJ para evitar el fraude a la ley que supone la existencia de una sociedad de cómodo?
106.- ¿Cuáles son los elementos esenciales del contrato constitutivo de S.A. y S.R.L.?
107.- ¿Cuáles son los requisitos concernientes a la publicidad previstos en la ley de sociedades para estos tipos societarios?
108.- ¿Puede ejemplificar algún tipo societario en el que la persona del socio sea de esencial, a menos importante, hasta indiferente?
109.- ¿Qué diferencia hay entre los conceptos de empresa y sociedad?
110.- ¿En qué consiste el consiste el concepto de affectio societatis?
111.- ¿En qué supuesto, su ausencia determina la disolución societaria?
112.- ¿Qué consecuencias trae la nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios con la sociedad?
113.- ¿Qué consecuencias trae la nulidad vincular cuando la prestación del socio con vínculo nulo o anulable sea esencial, cuando afecte a los socios que representen la mayoría de capital o cuando se trate de una sociedad de dos socios?
113.- ¿Qué consecuencias trae la constitución de una sociedad fuera del tipo?
113.- ¿Qué consecuencias trae en el contrato constitutivo, la omisión de un requisito esencial no tipificante?
114.- ¿Hasta qué momento es posible subsanar la omisión de un requisito esencial no tipificante y a cargo de quién está?
115.- ¿Qué diferencia hay entre la subsanación y la confirmación?
116.- ¿Hasta qué momento es posible la confirmación y a cargo de quién está?
117.- ¿Qué consecuencias trae la ley para la sociedad de objeto ilícito?
118.- ¿Cómo responden los socios y administradores de una sociedad de objeto ilícito?
119.- ¿Qué consecuencias es posible asignarle a la sociedad con objeto ilícito sobreviniente?
120.- ¿Qué consecuencias tiene en la ley la sociedad de objeto lícito y actividad ilícita?
121.- ¿Qué consecuencias prevé la ley para los socios de que acrediten haber obrado con buena fe en las sociedades de objeto lícito que desarrollaran actividad ilícita?
122.- ¿Cómo se compatibiliza la actividad ilícita que sanciona el art. 119 de la L.S. con la atribución que el art 58 hace a la sociedad de todo acto que no resulte manifiestamente extraño al objeto social?
123.- ¿En virtud de qué y con qué consecuencias es posible hablar de sociedad de objeto prohibido?
124.- ¿Qué consecuencia es posible asignarle a la sociedad de objeto lícito y actividad prohibida?
125.- ¿Qué consecuencias trae la ley para la sociedad cuya constitución persiga fines extrasocietarios?
126.- ¿Quién tiene, en el ámbito de la Capital Federal las facultades registrales y de contralor en materia de comerciantes individuales y personas de existencia ideal?
127.- ¿Cuál es la ley que rige el ámbito y alcance de sus atribuciones?
128.- ¿Cuál es el órgano de alzada en caso de controversias suscitadas ante la IGJ en caso de sociedades comerciales?
Art. 17. – El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.
Vamos a integrar varios conceptos: la abstracción desvincula el título de la relación causal queda origen a su libramiento y a cada transmisión. El título y su cirulación deben ser formalmente válidos, sin importar su causa fuente. Siendo formalmente válida la circulación, su portador se encuentra legitimado activamente para ejercer los derechos que dimanan del título. Les copio el artículo17 del dl 5965/63.

domingo, 26 de septiembre de 2010

Perdón la molestia, podrían confirmarme la fecha de recuperatorio?, no recuerdo si es 12/10 o 15/10. Muchas gracias, saludos.

viernes, 24 de septiembre de 2010

ayuda importanteee

hay un tema muy importante que me parece que no se explico muy bien en clase y en el libro de Fontanarrosa dejo de tenr validez, es el tema de que reglas rigen en la actualidad el regimen de capacidad para el ejercicio del comercio?????
El concepto de legitimación alude a la posibilidad de ejercer los derechos que dimanan del título. La titularidad hace referencia al dueño del derecho. Este último podría estar impedido de ejercer sus derechos (cambiariamente), por haber perdido el título. Alguien lo encuentra y lo endosa a favor de un tercero de buena fe que pasará a estar legitimado. Aquí vemos además de qué modo se rompe la regla del art. 3270 del Cod. Civ: (nemo plus iuris) Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. Cuidado con el adquirente de mala fe pues no es a quien el derecho busca proteger.

jueves, 23 de septiembre de 2010

Tras el debate en torno al efecto que deberían tener las nulidades societarias: para el futuro (ex nunc - que se traduce como "desde ahora"), o retroactivo (ex tunc), se decidió por la segunda hipótesis pues, por defecto, hay que acudir al régimen de nulidades del Código Civil que trae esa solución ( Art. 1.050. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado). Sin embargo, como el contrato plurilateral de organización da nacimiento a una persona nueva y distinta de sus integrantes, que se relaciona con terceros, era preciso asegurar esos derechos del modo más contundente (lo que también era porpiciado por quienes apoyaban la hipótesis de que aplicaran para el futuro). En resumen: las nulidades, siguiendo al régimen general, rigen retroactivamente (ex tunc que se traduce como "desde entonces"), pero dejando a salvo los derechos de los terceros de buena fe, lo que también encuentra apoyo en el artículo 1051 del mismo código: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.
RESPUESTA:
SOLIDARIA, ILIMITADA, NO SUBSIDIARIA Y SIN DERECHO AL REMANENTE DE LIQUIDACIÓN. (art. 18).
SOLIDARIA, ILIMITADA NO SUBSIDIARIA Y SIN DERECHO AL REMANENTE DE LIQUIDACIÓN SALVO EL SOCIO DE BUENA FE (19).
SOLIDARIA, ILIMITADA Y NO SUBSIDIARIA CON DERECHO AL REMANENTE DE LIQUIDACIÓN PUES EL OBJETO ES LÍCITO (20).

Nulidades Rigen a Futuro? Por que?

Hola, me gustaría que alguien aclare bien por que las Nulidades rigen para el Futuro.
No entendí la construcción que hizo la profesora...

Plazos para acciones cambiarias

El día 19 de septiempre se posteó una duda que no quiero que pase desapercibida: Las nociones de acción directa y acción de regreso son propias de la letra de cambio, extensivas al pagaré. En ambos casos el plazo para deducir la acción directa es de tres años y la de regreso es de un año. En la ley de cheque no hay tal distinción sino que ésta trae un solo plazo para todas las acciones que derivan del mismo, que es de un año a partir del momento del vencimiento del plazo para presentar el cheque al cobro (30 días).

Clase Miercoles 22/ 9

Bueno ahí va algo aunque sea:
La profesora Michudis distinguió al principio (para mi que llegue apenas tarde) las Nulidades de las sociedades según el objeto:

- Sociedades con Objeto Ilícito (Art. 18 Ley de Soc. Comerciales)
Son aquellas que en su Objeto estipulan por ejemplo: "Dedicarse al Trafico de Drogas"
Son Nulas de Nulidad Absoluta. Después de la declaración de nulidad, se liquidan y una vez realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común. (Es decir que a los socios no les toca nada de ese remanente de liquidación por haber actuado de mala fe). A su vez, obliga a los socios a responder de forma ilimitada, solidaria y no subsidiaria (Es decir principal) por el pasivo social y los perjuicios causados.

- Sociedades con Objeto Licito y Actividad Ilícita (Art. 19 Ley de Soc. Comerciales)
Son las que en su objeto estipulan por ejemplo "Producir Fertilizantes" y a la vez tienen un laboratorio de Drogas.
Aquí se aplica lo siguiente:
Detectada la actividad ilícita SE ORDENA LA DISOLUCIÓN Y CONSECUENTE LIQUIDACIÓN. Cuando se liquidan, una vez cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación, (Es decir que a los socios no les tocría nada de ese remanente por haber actuado de mala fe) Excepto, con los Socios que acrediten su Buena Fe que sí tienen derecho de percibir su parte del remanente. A su vez obliga a los socios a responder de forma ilimitada, solidaria y no subsidiaria (Es decir principal) por el pasivo, social y los perjuicios causados, excepto con los socios que acrediten su buena Fe, a quienes no se les aplicará este castigo.

- Sociedades con Objeto Prohibido (Art. 20 Ley de Soc. Comerciales)
Son las que tiene prohibido un objeto en razón del tipo. Ejemplo, si una Sociedad Colectiva determinara en su contrato social que su objeto son Actividades de Banca, lo cual es un objeto propio de las S.A., ahí sería Sociedad con objeto prohibido.
Aquí también se aplica casi lo mismo del artículo 18:
Son Nulas de Nulidad Absoluta. Los socios responden de conformidad con el artículo 18 pero cuando se liquidan, una vez cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente se repartirá entre los socios de conformidad con lo que dispone el artículo 109 de la ley de sociedades pues el objeto en sí mismo no es ilícito.
RESPUESTA SOLIDARIA, ILIMITADA, NO SUBSIDIARIA Y SIN REMANENTE DE LIQUIDACIÓN. (18).
SOLIDARIA, ILIMITADA NO SUBSIDIARIA Y SIN REMANENTE DE LIQUIDACIÓN SALVO EL SOCIO DE BUENA FE (19).
SOLIDARIA, ILIMITADA Y NO SUBSIDIARIA CON DERECHO AL REMANENTE DE LIQUIDACIÓN PUES EL OBJETO ES LÍCITO (20).

Y Algo importante que dijo es la diferencia entre Nulidad y Inoponibilidad. No son lo mismo.
Palabras mas, palabras menos:

Nulidad: Vuelve atrás la situación, hasta el momento que se celebro el contrato o similar instante. Excepto para los Terceros de Buena Fe;

Inoponibilidad (Art. 54 Ley de Soc. Comerciales): El contrato es válido, pero inoponible a terceros. Quiere decir que si una Sociedad realiza actos contrarios al interés social (orden público o terceros), el juez puede "correr el velo" de la sociedad y juzgar a los socios responsables. Estos no podrán limitar su responsabilidad aduciendo que es un acto de la sociedad sino que tal actuación les será imutada directamenten respondiendo solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Bueno eso es lo que yo entendí, mal o bien lo juzgaran las hechos. Remito a los artículos citados para mayor información. Y si algo esta medio medio, corrijanme.
Falta lo de Sociedades constituidas en el Extranjero...
Suerte!
Claudio

ayudaaa

hola chicos, una pregunta alguien podria subir los apuntes del martes 21/09 aunque sea la primera parte de la clase por que me quedaron algunas cosas colgadas,

muchas graciasssssss

Resolución 7/05 IGJ


Para algún colgado que aun no la había buscado (Si, como yo) acá esta la famosa resolución de la IGJ.

Aconsejo para todos los que no tenemos idea de que es lo importante de las 263 paginas, que busquemos por palabra clave; Con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que cuando abran el PDF pongan en el buscador "Extranjero" y ahí van a ir directo a los artículos que parecen ser los mas importantes con respecto a los requisitos de esas sociedades.
Espero que sirva.
Y si hay alguna palabra Clave mas, díganla!
Chau suerte.

lunes, 20 de septiembre de 2010

Clase del 17/09

Acciones cambiarias (art.46)
Conjunto de acciones, derechos, cargas y obligaciones que tiene el poseedor de un titulo para ejercer los derechos que se encuentran en el documento.

Acciones Cambiarias: Estan basadas en el titulo mismo. Existen 2 tipos: accion directa y accion de regreso.
Accion directa: es contra el obligado principal: aceptante y avalistas. Posee un plazo de tres años para ejercer la accion y la falta de protesto no los exime de la accion.
Accion de regreso: Va dirigida contra los endosantes, librador y avalistas. En el caso del pagare, va dirigido a aquellos que no sean el librador y sus avalistas.
Se puede ejercer esta accion contra todos aquellos que endosaron y garantizaron el pago y la aceptacion.
Para ejercerla se debe haber efectuado el protesto correspondiente, ya que sino, se perderia la posibilidad de llevar adelante esta accion.
Las acciones de regreso, pueden ser anticipadas o al termino (esta ultima la vimos cuando estudiamos "protesto")
Anticipada: se realiza si el girado no acepta pagar el titulo o se decreta la insolvencia del mismo. Se lleva a cabo con el vencimiento de la letra y el protesto correspondiente. Posee un año de plazo para la utilizacion de la misma.
Accion de reembolso: al efectuarse la exigencia del pago, el que haya incurrido en el mismo, debe exigir el titulo para poder pedir la suma entregada a aquellos que le habian garantizado el pago a este. Para ejercer esta accion se posee 6 meses de plazo.


SOCIEDADES
Tipos societarios
Sociedades Regulares poseen diferencias en cuanto a las responsabilidades. En un extremo tenesmo aquellas sociedades INTUITO REI, donde lo que importa es el capital. Se responde por el capital integrado. En la otra punta, se encuentran aquellas sociedades INTUITO PERSONAE donde lo que importa son las personas, las cuales van a responder solidaria, ilimitada y subsidiariamente a las obligaciones contraidas por la sociedad.
En el medio de estos extremos encontramos las distintas sociedades, cuyas puntas estan representadas en el caso de las intuito rei por las Sociedades Anonimas, y por el lado de las intuito personae las Sociedades Colectivas, quedando asi trazada una linea segun las responsabilidades de esta manera:
Sociedades colectivas, Sociedades de capital e industria, Sociedades en Comandita por accion, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades de Responsabilidad Limitada y Sociedades anonimas.
En el articulo 11 de la Ley de Sociedades encontramos los requisitos minimos que debe poseer el contrato que da origen a la sociedad:
Inc.1: Identificacion de los socios
Inc.2: Razon social o denominacion social. Radica una diferencia entre estas, mientras que la razon social requiere el nombre de los socios, la denominacion social hace alusion al nombre con el cual es conocida la sociedad mas el tipo societario. Por ejemplo, el primer caso seria "Gomez y asociados" y el segundo "EL FLORERO" S.A
En cuanto al domicilio es preciso señalar que existe diferencia entre domicilio y sede social, siendo el primero solo la jurisdiccion de asentamiento de la sociedad,mientras que la sede social corresponde a la direccion especifica de calle y numero. La ley solo exige el domicilio a fines practicos del contrato constitutivo, ya que si se encontrara la sede social, cada vez que esta fuera cambiada, se tendria que tambien cambiar el estatuto de la sociedad.
Inc.3: Objeto, debe tener una finalidad y relacion con el capital social.
Inc.4: Designacion del capital social, es decir, que aporte realiza cada uno de los integrantes de la sociedad.
Inc.5: plazo de duracion de la sociedad. plazo maximo: 99 años
Inc.6: Organos de la sociedad, como van a estar compuestos
Inc.7: proporcion de la division de perdidas y ganancias
Inc.9: Disolucion de la sociedad, segun los previstos del articulo 101 en adelante.

TOME COMO APUNTE LO MAS RELEVANTE RESPECTO DE LOS INCISOS O AQUELLO QUE NO ESTUVIERA ESCRITO EN LOS MISMOS,PORQUE SON BASTANTE CLAROS EN SI.

domingo, 19 de septiembre de 2010

duda

Respecto al protesto anticipado, el articulo 48 dispone de dos excepciones para realizar el protesto antes del vencimiento, cuales serian esas dos excepciones que dice el articulo??? porque esta un poco confuso.

graciasss

floppy

Consulta!

Hola! perdón por la molestia, necesitaría hacer una consulta respecto de títulos circulatorios: diferencia entre legitimación y titularidad.
El legitimado, por poseer el documento tiene derecho al cobro sin necesidad de probar su titularidad, es decir que esta habilitado para ejercer los derechos emergentes del documento? y el titular es el dueño del derecho que puede ser coincida y sea también poseedor legitimado, o no?

Espero que se haya entendido mi pregunta, no se muy bien porque pero me confundí un poco al estudiarlo. Muchas gracias!

viernes, 17 de septiembre de 2010

Carpeta fotocopiadora

Chicos:
Les doy los datos para el material del cual hablamos hoy en clase; consta de: 2 fallos sobre acciones cambiarias y extracambiarias, un contrato constitutivo de SRL y otro de SA.
Estas 4 cosas las encuentran en la fotocopiadora del 1er piso sobre el pasillo grande (a 10m del aula) en la CARPETA 208 a nombre de esta cátedra.

Si pueden repasen lo que se explicó hoy sobre acciones. Les hago una síntesis:

ACCIONES CAMBIARIAS: (tramitan en proceso ejecutivo)
  • Directa
  • De regreso

ACCIONES EXTRACAMBIARIAS: (tramitan por proceso ordinario, es decir de conocimiento amplio)
  • Causal
  • Enriquecimiento
Sobre lo que explicó El prof. Rodriguez Veltri sobre sociedades comerciales, en relación con la Resolución 7 de la Inspección General de Justicia (IGJ), recuerden que en la "entrada" de bibliografía clase por clase les dejé un link para que puedan ver e imprimir esta resolución, que entra para el 1er parcial.

jueves, 16 de septiembre de 2010

Hay cambio en la fecha del parcial. Pasa para el martes 28 de septiembre. El recuperatorio pasa al 15 de octubre para respetar los rangos reglamentarios. El cronograma de clases se publica una vez reformulado.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Cláusulas de títulos de crédito.

Abstract:

- 1) Cláusulas prohibidas:
*Que invalidan el título:
a) Introducción de una condición en el título,
b) Estipulación de formas de vencimiento no estipuladas por la ley.

*Que no invalidan el título pero sí la cláusula en sí:
a) Intereses en títulos con vencimiento absoluto,
b) Liberación de la garantía de pago,
c) Condición en endoso.

-2) Cláusulas integrativas:
*Domicialización.
*Intereses en letras con vencimientos relativos.
*Endoso en procuración.
*Endoso en garantía por el librador de la letra.
*Plazos especiales para presentación a la aceptación.
*Aceptación parcial.
*Determinación del calendario.
*Determinación del valor de la moneda extranjera.
*Indicado para la aceptación o pago por intervención.

-3) Cláusulas facultativas:
*Cláusula "no a la orden"
*Liberación de garantía de aceptación y pago por el endosante.
*Prohibición de endosar.
*Prohibición de presentar a la aceptación.
*Sin protesto.
*Sin recambio o resaca.


Explicación (elaborada por una alumna de otro cuatrimestre):

Prohibidas

La inclusión de ciertas cláusulas, en la letra de cambio o en el pagare, están prohibidas debido a que la inserción de ellas, torna invalido al titulo o a la cláusula de la que se trata.

1) Cláusulas que invalidan el titulo:
Estas cláusulas tornan nulo el titulo mismo, el que no será una letra de cambio o un pagare, sino por ejemplo un titulo quirografario.
• INTRODUCCION DE UNA CONDICION ESCRITA EN TITULO
Las letras de cambio o los pagare son promesas incondicionadas ( la primera de hacer pagar a un tercero y la otra de pagar); desprendiéndose de esta definición se puede observar la característica de pura y simple que se deduce de estos títulos, como consecuencia de esto, la inserción de una condición en el texto de la letra de cambio o el pagare invalidan el titulo en si mismo, que como mas arriba mencioné, dejará de ser una letra de cambio o pagaré para pasar a ser otra cosa. Esto además se menciona en el articulo 1 Inc. 2 del dec. /ley 5965/63.
• ESTIPULACION DE FORMAS DE VENCIMIENTO NO ACEPTADAS POR LA LEY
El articulo 35º del decreto – ley 5965/63 estipula cuatro modos de vencimientos:
i) A la vista
ii) A un determinado tiempo vista
iii) A un determinado tiempo de la fecha
iv) A un día fijo
Los dos primeros tipos de vencimientos son relativos, debido a que no se sabe exactamente el día en que van a vencer ( es decir, que va ser exigible su cobro).
Los últimos vencimientos son denominados absolutos, en ellos está determinada la fecha exacta en que van a ser exigibles. Esta distinción es importante tenerla en cuenta para ver las cláusulas que invalidan solo las cláusulas, no el titulo en sí.
Teniendo presente los tipos de vencimientos que prevé la ley, el parrafo 2º del articulo 35º establece que: “las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas”.
Un ejemplo de vencimientos (que no pueden introducirse en las letras de cambio o en los pagarés debido a que invalidan todo el titulo) son los vencimientos escalonados.

2) Cláusulas que no invalidan el titulo (pero sí las cláusulas):

• CLAUSULAS DE INTERESES EN LETRAS DE CAMBIO CON VENCIMIENTOS ABSOLUTOS

Los vencimientos absolutos como figura mas arriba son: * a un determinado tiempo de la fecha * a un día fijo

En títulos con este tipo de vencimientos ( en el que ya se sabe el día en el que van a comenzar a ser exigibles) se supone que ya tengo incluido o insertado el interés en el cuerpo, en la obligación. Por esto la incorporación de intereses en las letras de cambio con vencimientos absolutos invalidan la cláusula.
Se pueden sí establecer cláusulas de intereses en las letras de cambio que tienen vencimientos relativos ( a la vista, o a un determinado tiempo de la vista).
El articulo 5º del decreto-ley 5965/63 establece: “en una letra de cambio pagable a la vista o a un cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra la promesa de intereses se considerará no escrita.
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considerará no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta”

• LIBERACION DE LA GARANTIA DE PAGO POR EL LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO

Articulo 10º dec-ley 5965/63: “El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda clausula por la cual se libere de la garantía de pago se considerará no escrita.

De la interpretación de este articulo surge que el librador puede liberarse de la garantía de aceptación, pero no podrá incluir cláusulas que exonerasen al librador de la garantía de pago.

Según Escuti, el librador puede estar inseguro de la conducta del girado y evitar una eventual acción regresiva anticipada producto de la falta de aceptación. Pero esta cláusula no funciona en 3 casos: a) si se trata de una letra pagadera en el domicilio de un tercero. 2) si lo es en un lugar distinto del domicilio del girado y 3) si es una letra librada a cierto tiempo vista, en cuyo caso debe presentarse para su aceptación. (articulo 25 dec-ley 5965/63)

• CONDICION DE ENDOSO

Articulo 13º: “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordina se considerará no escrita…”

El endoso que se sujete a una condición va a ser nulo, es decir esta cláusula se invalidará.



Integrativas


• DOMICIALIZACION

Articulo 4º Decreto-Ley 5965/63 : “Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un 3º, sea en el lugar de domicilio del girado o en otro lugar”

• INTERESES EN LETRAS CON VENCIMIENTOS RELATIVOS

En los títulos con vencimientos relativos voy a poder incluir intereses de cualquier tipo.
Articulo 5ª: “En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses…”

En los títulos con vencimientos absolutos, habíamos dicho que estaba prohibida la inclusión de estas cláusulas, pero estos en tanto se refieran a intereses compensatorios, que se supone ya están inmersos en el importe, ahora bien, nada obsta a la inclusión de intereses punitorios (intereses moratorios estipulados por las partes), los que si van a resultar válidos.

• ENDOSO EN PROCURACION

El articulo 19º del decreto-ley 5965/63 establece que: “…si el endoso llevase la cláusula en procuración, el portador puede ejercitar todos los derechos que deriven de la letra de cambio, pero no puede endosarlo de nuevo sino a titulo de mandato.”

Escuti: El endoso en procuración (o al cobro) es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que este ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero.
Si el endoso lleva la cláusula “en procuración”, el portador puede ejercer los derechos que derivan del titulo en ese carácter. Los obligados cambiarios solamente pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que hubieran podido oponer al endosante. Este mandatario tiene que obrar diligentemente para proteger los derechos del endosante y accionar contra los obligados al pago. También puede ejercer las acciones del caso contra los obligados precedentes al mandato, y debe rendir cuentas tanto de su gestión en general como de las sumas requeridas.
Es importante tener en cuenta que el mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

• ENDOSO EN GARANTIA

Articulo 20º dec-ley 5965/63: “…el portador podrá ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale solo como un endoso a título de mandato.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado”.

La letra de cambio y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Este endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiariamente en contra de él.
El endosatario en garantía goza de un derecho caratular propio y autónomo, por lo cual no se le pueden oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante, (esto es una diferencia importante con el endoso en procuración). Hay otro limite importante, los posteriores endosas, al endoso en garantía o en prenda, estos van a valer solo como mandato.


• PLAZOS ESPECIALES PARA PRESENTACION A LA ACEPTACION

La regla en general es que la letra puede ser presentada para la aceptación, pero, en principio, no es obligatoria. (art 23), pero el librador puede hacer obligatoria tal presentación ya que es posible que le interese saber cual es la actitud del girado en el momento de pago. Esta exigencia puede ir acompañada de la necesidad de presentar la letra dentro de un termino o después de un plazo. Es decir, según el art 24 prescribe que el librador puede disponer que la letra será presentada para su aceptación en un plazo, o después de un plazo determinado. También los o el endosante puede indicar en la letra que esta debe ser presentada para su aceptación, estableciendo o no un termino al efecto, a menos que el librador hubiera dispuesto que la letra no es aceptable.

Hay ciertas letras que necesariamente deben ser presentadas para que las acepte: “las a cierto tiempo vista” (Art 25), este articulo también prevé que estas letras deben ser presentadas para su aceptación dentro del termino de un año desde su fecha , pero también faculta al librador a acortar o alargar ese plazo.

( alarga el plazo por Ej.: “no presentar hasta” / acorta el plazo por Ej.: “presentar antes de” )

El articulo 27 dispone que la aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra “vista”, “aceptada” (u otro equivalente), y debe ser firmada por el girado.
La simple firma del irado ene l anverso importa su aceptación del titulo (aceptación en blanco).
Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista, o si por otras cláusulas debiera ser presentada en determinado plazo, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si esta fecha se omite, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil. (art27)

• ACEPTACION PARCIAL

El girado puede realizar una aceptación parcial, o sea, puede limitarlo a una parte de la cantidad. Lo importante es que esta aceptación debe ser pura y simple, cualquier introducción de condición se traducirá en el rechazo por parte del girado (negativa de aceptación).

• DETERMINACION DEL CALENDARIO

Si la letra de cambio tuviese que ser pagada a un día fijo en donde el calendario es distinto al del lugar en que la letra fue creada, la fecha de pago (de vencimiento) se entiende fijada según el calendario del lugar de pago.
Cuando le letra fuese pagadera a “cierto tiempo de la fecha”, el vencimiento se determina contando desde el día que, según el calendario del lugar de pago, corresponda al día de vencimiento de la letra. (Art 39)

• DETERMINACION DEL VALOR DE LA MONEDA EXTRANJERA

Según el articulo 44º hay 3 opciones: si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar de pago:

A. el importe PUEDE ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento (o sea en moneda extranjera).
Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

B. el valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar de pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra.
Es decir, el librador establece el tipo de cambio que se va a tener que pagar en la letra, en modo expreso.

C. el librador puede disponer que el pago se efectúe en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera)

• INDICADO PARA LA ACEPTACION O PAGO POR INTERVENCION

El articulo 74º establece: “El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención.
La letra de cambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso.
El interviniente puede ser, un tercero, el girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, a excepción del aceptante.
El interviniente queda obligado, en los dos días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio.


Derogativas

• CLAUSULA “NO A LA ORDEN”

El librador puede introducir esta cláusula que hace limitar la circulación de legitimación circular, cuando es introducida por el librador el documento surte efectos respecto de todos los firmantes posteriores.
El articulo 12º dispone que si el titulo tuviese esta cláusula él solo va a poder ser transmisible bajo la forma y con los efectos de la cesión ordinaria.
Es importante tener en cuenta que esta transmisión (por cesión) puede ser materializada con una firma al dorso del documento, y será necesaria la notificación de la transferencia al deudor o deudores cedidos.




• LIBERACION DE GARANTIA DE ACEPTACION Y PAGO POR EL ENDOSANTE

El articulo 16º establece que el ENDOSANTE es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario, es decir la ley autoriza al endosante a liberarse de la garantía de pago y esto tiene efectos liberatorios de responsabilidad cambiaria solamente respecto del endosante que lo puso, los respectivos endosantes quedan obligados cambiariamente.
El efecto de liberación de la responsabilidad del endosante es PERSONAL: no afecta a los deudores anteriores o posteriores.


• PROHIBICION DE ENDOSAR

El articulo 16º también establece que el endosante puede prohibir un nuevo endoso, esto puede ocurrir por que quizás el endosante no quiere obligarse frente a 3º, y para evitar esto puede prohibir un nuevo endoso, y en este caso no va a ser responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el titulo.


• PROHIBICION DE PRESENTAR A LA ACEPTACION

El librador de la letra de cambio puede prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación. Pero hay 3 excepciones, no podrá prohibir que la letra sea presentada cuando: *sea pagable en el domicilio de un 3º. *cuando sea pagable en un lugar distinto al domicilio del girado. *cuando haya sido librado a cierto tiempo vista.

• SIN PROTESTO

Mediante la introducción de la cláusula “retorno sin gastos”, “sin protesto”, el librador puede dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva.
Esta cláusula debe tenerse como no escrita en los títulos a la vista.

• SIN RECAMBIO O RESACA

Articulo 56: “Todo el que tenga derecho a ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste…”


Indiferente

• REFERENCIA A LA CAUSA DE LIBRAMIENTO O TRANSMISION

El principio de AUTONOMIA se manifiesta en el articulo 18º,este articulo dispone que: “las personas contra quienes se promueva acción….no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores.

Autonomía significa que cada adquisición del titulo y, en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajeno a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.