sábado, 20 de noviembre de 2010

Contrato de Leasing y el Concurso Preventivo del tomador

El Prof. Rodriguez Veltri me pidió que les comparta esto...

Viendo que surgieron ciertas dudas durante la clase y el tema prestó a confusión, voy a realizar algunas aclaraciones. El artículo 20 de la LCQ en su párrafo primero, se refiere a los contratos en curso de ejecución en los cuales exista prestaciones reciprocas pendientes, en dicho caso se autoriza al cocotratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Por su parte, podemos determinar que, algunos consideran que, dentro de la categoría de "contratos en curso de ejecución" (en contraposición con los de "ejecución inmediata") existen dos supuestos bien diferenciados: los de ejecución diferida -en los que el objeto de la obligación se encuentra diferido en el tiempo, sean las prestaciones de una sola de las partes o las de ambos- y los de ejecución continuada o fluyentes -donde el cumplimiento de las prestaciones no se agota en un momento determinado, sino que se van cumplimentando a través del tiempo, de manera tal que si bien se trata de similares prestaciones, las mismas se van presentando de manera individual y distinta a través de diversos momentos temporales, reiterándose periódicamente. El artículo 20 de la ley 24.522 resulta de aplicación únicamente a los contratos de ejecución diferida, más no a los de tracto sucesivo, incluyendo dentro de éstos últimos al contrato de locación comercial.

Otros, consideran que el contrato de locación no se incluye dentro de los contratos con prestaciones reciprocas pendientes, argumentando que la prestación a cargo del locador se agota con la dación de la cosa en uso y goce, conforme lo determinado por el artículo 1493 del Código Civil.

Del lado contrario, existen posiciones las cuales entienden que el contrato de locación se incluye dentro de esa categoría de contratos con prestaciones reciprocas pendientes.

En base a lo narrado, con relación al contrato de locación podrán presentarse diversas interpretaciones que lleven o no a incluirlos dentro de los parámetros del artículo 20 LCQ, ahora bien, por su parte, en aquellos contrato de leasing que no se hubiese efectivizado la opción a compra por parte del tomador, previamente a su presentación en concurso preventivo, si bien, podemos interpretar que reviste las características del contrato de locación y a partir de ahí aplicar lo desarrollado en los párrafos anteriores, el artículo 11 de la Ley 25.248, expresa textualmente que, en “…el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la ley 24.522…”, con lo cual, extiende lo regulado por la ley 24.522 para los contratos con prestaciones reciprocas pendientes a los contratos de leasing en los cuales el tomador se hubiese presentado en concurso preventivo (que si se considerarían contratos con prestaciones reciprocas pendientes por su propia naturaleza jurídica, no sería necesaria ésta remisión expresa por parte de la ley). Entonces tenemos que concluir que si hubiere prestaciones adeudas por el concursado, el cocontratante podrá exigir su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolución, para el caso que éste no requiera el pago de los cánones adeudados, los mismos formarán parte del pasivo concursal. Espero haber aclarado las dudas.

viernes, 19 de noviembre de 2010

notas

será posible profesora que publique las notas?

viernes, 12 de noviembre de 2010

Como era?
Condenados al Éxito?
...
Claudio

el garante de un deudor al que se le inicia una quiebra ya sea porque él mismo deudor la solicito o algun acreedor, este garante como vimos que puede por excepcion (art 68) al estado de cesacion iniciarse en concurso ¿ puede tambien pedir directamente su quiebra o solo su concurso?

jueves, 11 de noviembre de 2010

Grandeza y Decadencia de César Birotteau provisto por una alumna, para compartir

http://www.scribd.com/full/42067885?access_key=key-9v8bm6yrcm5hy6x9l8b

período de sospecha, cesación de pagos y límite de retroacción

Me quedó una duda bastante importante con lo del período de sospecha, la cesación de pagos y el límite de retroacción:

- la cesación de pagos es el estado de impotencia patrimonal que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones, con medios genuinos y en la medida que las mismas sean exigibles.

- el período de sospecha va desde la cesación de pagos hasta la declaración de quiebra(art 116). Aquí te taché "o presentación en concurso preventivo" pues en caso de quiebra indirecta el rango es el mismo aunque haya mediado concurso prventivo. En este caso la fecha de la cesación de pagos será anterior al concurso (art. 115 LCQ). Se entiende que el deudor no habría logrado salir de tal estado que lo llevó primero al concurso y después a la quiebra.

-el límite de retroacción: es el límite de dos años fijado a los efectos de las ineficacias concursales, cuando la fecha de cesación de pagos se extiende mas allá de este tiempo. Sí, es así. Cuando el período de sospecha en una quibra directa es superior a dos años desde la sentencia de quiebra o en caso de quiebra indirecta puede retrotraerse a más de dos años de la presentación en concurso preventivo, se fija un límite temporal de dos años como máximo para dar seguridad jurídica a los terceros respecto de actos otorgados con el deudor, hoy fallido. Ese límite de retroacción es máximo. Pero la retroacción podría ser menor si el período de sospecha también es menor. Por ejemplo: si la fecha de cesación de pagos se fijó un año antes de la sentencia de quiebra o de la presentación en concurso preventivo según se trate de quiebra directa o indirecta, por aplicación de la definición del art. 116 el período de sospecha sería de un año (el que corre entre la iniciación de la cesción de pagos y la sentencia de quiebra). Y por aplicación del 118 las ineficacias sólo podrían retrotraerse un año pues "son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha..." en cuanto al 119, sostiene "Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces..."

Si la fecha de cesación de pagos va más allá de los dos años, es relevante para otros efectos de la quiebra (art. 149, 160, 174). Y si es menor también es relevante para otros efectos que dependen del exacto momento de su inicio sea más largo o más corto que los dos años de retroacción previsto por la ley a los fines de las ineficacias.

Si bien el art 116 dice que la fecha de cesación no puede retrotraerse más allá de dos años para las ineficacias concursales, ¿en realidad, sólo quería decir que justamente cuando la cesación de extiende más allá, no pueden declararse ineficaces actos por el 118 y 119 celebrados antes de los dos años? Entonces, la cesación en sí, sí se extiende más allá de los dos años, ¿no habría límite temporal para esta? No hay límite temporal para la fecha de cesación de pagos. Y a todo el segmento que cubre desde el inicio de dicho estado y la sentencia de quiebra se lo llamará período de sospecha. Sólo que la ley, fija un hito de certidumbre de dos años como máximo a los fines de las ineficacias.
Por otro lado "el período de sospecha", en este caso, ¿ iría desde la fecha de cesación de pagos hasta la quiebra o presentación, o desde el límite de retroacción hasta la que corresponda de estas? ¿Como se define entonces?, según el artículo siempre partiría de la cesación de pagos

El período de sospecha va desde el inicio de estado de cesación de pagos y la sentencia de quiebra. El artículo puntualiza que en caso de la quiebra indirecta hay que ir a buscar el inicio de dicho estado a un momento anterior a la presentación en concurso preventivo: art. 115 "Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77 inc 1, o estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación inmdicada en el art. 11"

Se me mezclo bastante. Gracias! de nada, Agustina. No está tan mezclado.


miércoles, 10 de noviembre de 2010

Procedimiento transnacional

En muy ajustado resumen, el artículo 4 de la ley 24.522 de concursos y quiebras, establece un criterio de territorialidad moderada (postura ecléctica), según el cual se postula la apertura de un proceso colectivo en cada estado donde el deudor tenga bienes o acreedores, por ejemplo el nuestro (pluralidad de procesos), pero reconociendo algunos efectos a la sentencia que ponga en marcha un proceso equivalente en un país extranjero.
Uno de esos efectos que produce el proceso foráneo en nuestro territorio, consiste en admitir la formación de un trámite equivalente en nuestro país sin necesidad de justificar el estado de cesación de pagos del deudor. La sola existencia del proceso que tramita afuera, es causal para la apertura del proceso local, sea éste preventivo o falencial.
Seguidamente se defienden los acreedores locales y los actos otorgados por el deudor aquí, al impedirle eficacia al proceso extranjero para disputarles derechos a dichos acreedores locales o para privar de eficacia (el artículo dice anular) a los actos otorgados por el deudor en nuestro territorio.
El párrafo que sigue es el que sufrió la controvertida reforma de 1983 introducida por ley 22.917 que inspiró el artículo de Maffía que les copié. Hasta el momento del reemplazo del vocablo concurso por quiebra, se entendía que en caso de existir proceso afuera y proceso aquí, debía defenderse el derecho de los acreedores locales (aquellos cuyos créditos deben ser satisfechos aquí) frente a los acreedores extranjeros (aquellos cuyos créditos deben ser satisfechos afuera) y fue en virtud de tal interpretación que en un concurso preventivo se admitió a los acreedores extranjeros de los cuales buena parte eran financieros, pero difiriendo sus derechos hasta después del cobro de los acreedores locales. El cambio de vocablo al decir de Maffía zanjó el impedimento de conseguir el préstamo puente que nuestro país necesitaba obtener de los organismos internacionales de crédito, pues selló la suerte de esos acreedores extranjeros equiparándolos en un concurso preventivo a los locales y posponiéndolos sólo en caso de tratarse de una quiebra. De esta forma, los acreedores extranjeros (cuyos créditos deben satisfacerse en el extranjero) y que no pertenezcan a un proceso foráneo, podrán insinuarse aquí también en igualdad de condiciones que los locales en un concurso preventivo aunque en el caso de una quiebra serán pospuestos en sus expectativas de cobro a las resultas de la instancia de liquidación y distribución aún de los remanentes. Sólo podrán actuar individualmente en caso de existencia de saldos. Vean que el remanente se incorpora a nuevas distribuciones mientras que una vez satisfecho el capital, todos sus accesorios y gastos causídicos aquello que sobre será considerado saldo.
A continuación, el artículo 4 trae la única condición a la que deben someterse tales acreedores extranjeros que no pertenezcan a un concurso abierto afuera: deberán acreditar la reciprocidad de trato. Esto es que, en iguales condiciones un argentino sería admitido en un proceso idéntico abierto en el país de procedencia del pretenso acreedor. Tal recoprocidad podría acreditarse mediante una affidavit como la que les mostré en clase agregada a la solicitud de verificación de un acreedor de EEUU.
En lo que concierne a los dos párrafos que anteceden resta evaluar qué deberá entenderse por pertenecer o no a un proceso abierto en el extranjero: en este punto la doctrina se divide entre a) tener derecho a insinuarse afuera, b) haberse insinuado afuera con prescindencia del resultado, c) haberse insinuado afuera y estar incorporado efectivamente a tal proceso.
Por último, el artículo, en un párrafo bastante confuso, sugiere esta interpretación: si un acreedor con derecho a cobrar en un proceso local, fracciona su crédito y cobra parte de él afuera, al momento de calcularse el dividendo concursal que aquí le corresponda, se descontará lo que cobró afuera para mantener la par conditio creditorum.
Restaría revisar el Tratado de derecho Comercial de Montevideo de 1940 ratificado por nuestro país, Uruguay y Paraguay, cuyos artículos 40 en adelante prevén este criterio: a) proceso único en caso de matriz y sucursales. b) posibilidad de procesos plurales en caso se establecimientos independientes. c) en caso de que correspondan procesos plurales, publicación de edictos por sesenta días para que los acreedores tomen conocimiento de la existencia de un proceso foráneo a fin de que resuelvan abrir uno equivalente. d) en caso de que en el plazo mencionado no se deduzca proceso local, posibilidad de los acreedores extranjeros de agredir los bienes locales. e) formación de masas separadas en el caso de quiebra única a fin de que los bienes en un estado satisfagan en una primera instancia los créditos de la misma procedencia.

martes, 9 de noviembre de 2010

Profesora:
Tengo una duda cuando hablamos de los derechos del acreedor extranjero en una quiebra de la Argentina; hablamos de que el mismo solo puede presentarse para cubrir su deuda con el saldo que quede luego de la liquidación de los bienes del acreedor por parte de los acreedores locales.
El derecho que tiene es el de presentarse sin necesidad de presentar un hecho revelador nuevo y sobre el saldo?
Gracias

Artículo de Maffía sobre el contexto histórico que antecedió a la reforma del artículo 4 de la LCQ. Ley 22.917

En 1981, el gobierno del general Galtieri ordeno reformar la ley 19.551. Entre sus colaboradores figuraron dos que tambien habían colaborado con la autoridad de 1967, los dres. Quintana Ferreyra y Alegría.-
Muy lentos, una vez más, los anteproyectistas, y muy poco lo hecho -apenas unas consideraciones preliminares, tipo bases de trabajo- cuando a mediados de 1983 el estado de cosas en el país forzó una solución urgente: se trataba de la deuda externa argentina, en relación con la cual se anticiparía un préstamo puente, a cuenta de mayor suma, para pagar los intereses de la deuda.- En otras palabras: nos prestarían 500 millones de dólares como anticipo de 1.500, para pagarles a ellos mismos los intereses adeudados.- Profusa información tuvo en vilo al país acerca de ese préstamo que se necesitaba con desesperación y varias veces estuvo a punto de fracasar porque "algo" interfería.- De ese "algo" decimos a continuación.-
El art 4 de la ley 19.551 decía: "Abierto el concurso en el país los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en él tienen prioridad respecto a aquellos cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero"
Discutible si el vocablo "concursos" debía tomarse literalmente -o sea, comprendiendo concurso preventivo y quiebras- o sólo como quiebra. La cuestión surgió porque los bancos norteamericanos, como todo prestamista, imponen lugar de pago al efectuar una operación, lo cual ers atendible; pero en 1983 tramitaba en Rosario un concurso preventivo donde varios bancos norteamericanos pidieron verificación.- El digno juez, interpretando bien o mal el vocablo "concursos" pero inmune a presiones, verificó los créditos de la banca foránea portergándolos al previo cobro de los acreedores locales.- Eso alarmó a los bancos norteamericanos y exigieron -no hay inconveniente en decir "solicitaron", incluso "surgieron"- que aquel vocablo fuese cambiado, es decir, que la ley dijera "declarada la quiebra", no "abierto el concurso".- Mientras ese reemplazo de vocablos no se operara, tampoco habría préstamo.-
Una idea de modificar derechamente el art.4 fue desechada pues la autoridad consideró que, de ese modo, sería visible que nos estábamos sometiendo a la imposición dela banca extranjera.- Entonces se aprovechó la morosa, inconclusa y diluída elaboración del anteproyecto de reformas que había ordenado bajo el general Galtieri para vehiculizar, camouflado bajo el ropaje de "reformas", el cambio de vocablos impuesto por la banca extranjera como condición del referido préstamo. Así, "de apuro", salió la ley 22.917 donde, en el art. 4 el vocablo "concurso" aparece reemplazado por el vocablo "quiebra".- Tras ello, el préstamo llegó.- París bien vale una misa.-
Optamos a sabiendas por mostrar dónde se llega en épocas como la referida.- Sabemos bien que es inelegante; que en el libro debe alcanzarse y mantenerse cierto nivel incompatible con la chata crónica de episodios pedestres y transeúntes.- Pero aunque lo sabemos, elegimos la exposición descarnada de lo ocurrido.- Un apotegma de la historia advierte, a los pueblos que olvidan, la condena a repetir sus errores; y nosotros hemos probado recalcitrante propensión a olvidar nuestras caídas.- Acertados o equivocados, estamos en claro: OPTAMOS por lo más feo; por rehuír circunloquios y eufemismos; por llamar a las cosas por su nombre: en 1983 la banca extranjera impuso como condición de un préstamo puente el reemplazo del vocablo "concurso" por el vocablo "quiebra" en el art4 de la ley: el general Bignone cambió esos vocablos, y el préstamo- puente vino: DO UT DES, decían los romanos.- Un episodio inesperado ratificará lo dicho sobre la aparición "de apuro" de la ley 22.917: en agosto/ setiembre de 1983 se realizaron reuniones para explicar los proyectos de reforma de las leyes 19550 (SCC) y 19551 (Concursos).- Una de esas reuniones se había fijado pa la segunda mitad de septiembre, con el fin. repetimos, de explicar el PROYECTO de REFORMA... y en esa reunión hubo que hablar de la nueva ley, precisamente porque hubo que sacarla tan de apuro que ni los anteproyectistas se habían enterado.-
No obstante los HECHOS que signaron el referido cambio de vocablos en el art 4, a poco que nos descuidemos estaremos hablando de "reforma": la necesidad de olvidar años atroces, la esperanza de que hoy y mañana, todos hablemos de la ley 22.917 como si hubiera venido unicamente a reformar la ley 19.551.- Curiosamente la fe en los nombres para disimular el contenido tuvo a la sazón compañía: al mismo tiempo del operativo préstamo- puente la autoridad militar perpetró la tragicómica autoamnistía por "excesos en la represión"; pero no era ése el problema: de lo que se trataba era de secuestros, torturas, violaciones y asesinatos, no de"excesos" en la represión. Si el engendro hubiera perdurado -un candidato electoral prometió derogar la ley SIN PERJUICIO DE SUS EFECTOS-, hoy todos hablariamos de EXCESOS.-
Nos proponemos que esa vocación de contemporizadores no nos lleve a olvidar el momento tan triste, el punto tan bajo de sumisión al que la autoridad militar DE FACTO nos llevó.- En 1983 se consumó un "operativo ´préstamo- puente" disfrazado de reforma a la ley 19.551, y cada vez que toquemos alguno de los puntos reformados, o algunos de los propuestos por los anteproyectistas que la autoridad desantendió olímpicamente, o diversos errores gravísimos de la ley, denunciados por la doctrina pero inmodificados, tendremos confirmación de CUÁNTA reforma, salvo la señalada sustitución de vocablos, trajo la ley 22917.-

lunes, 8 de noviembre de 2010

Plazo para deducir acciones de ineficacia

Tres años desde la sentencia de quiebra por aplicación del artículo 124 de la LCQ. a cuyo vencimiento caduca el derecho. Como tramita por juicio ordinario, la caducidad de la instancia procesal (no del derecho), opera a los seis meses (ver Código Procesal Civil y Comercial).

Respuesta a la cuestión de los bienes invendibles

Es cierto que el desapoderamiento no implica expropiación, por lo que satisfechos los pasivos íntegramente, los saldos serán de propiedad del fallido. Pero también lo es que el propósito del desapoderamiento es proceder a la venta de los bienes en el plazo más corto, del modo más ventajoso y satisfacer a los acreedores. Cuando el artículo 214 hace referencia a los bienes invendibles, alude a aquellos respecto de los cuales se sugiera una insignificancia que los haga despreciables para la quiebra o que no son vendibles por diversas razones. En este caso irán a entidades de bien público por aplicación del principio general del desapoderamiento que siempre prima en caso de haber pasivos impagos. Sin embargo el fallido es oído, pues podrá controvertir fundadamente la desestimación del valor del bien y tratará de defender la posibilidad de venta como modo de achicar la brecha de su pasivo. En todo caso, para evitar el desapoderamiento podría plantearse la exclusión del 108.

Respuestas a las dudas sobre mayorías de acreedores privilegiados

para lograr el acuerdo con los acreedores la ley exige una doble mayoria: que la propuesta sea aprobada por la mayoria absoluta de los acreedores que a su vez representen las 2/3 del capìtal computable. La pegunta es: esto se aplica para los acreedores quirografarios y privilegiados???? Esta mayoría aplica para todos los quirografarios, verdaderos destinatarios de la propuesta de acuerdo (de hecho, existiendo acreedores quirografarios el deudor que no formule propuesta, será declarado en quiebra), y para los acreedores privilegiados a excepción de aquellos que posean privilegio especial en que se requiere unanimidad (artículo 47 de la ley y art. 241 del que surge el orden de los privilegios especiales).
y la segunda cuestion es que el principio general es que no es obligatorio la formulacion de propuestas a acreedores privilegiados, por que esto es asi???????? Porque los acreedores privilegiados verán satisfechos sus créditos excutiendo el asiento de sus privilegios. Por ello, si el deudor quisiera evitar esta legítima agresión al asiento de tales preferencias puede ofrecerles alguna propuesta que en el caso de los privilegiados especiales debe ser la unanimidad. Es lógico imaginar que nunca un acreedor hipotecario, para fijar un ejemplo, podría ver disminuído el asiento de un súperprivilegio con el voto de una mayoría de la que no haya tomado parte.
desde ya muchas gracias, es que se me estan mezclando algunas cosas.
Aclaro, por último, que no es obligatoria la formulación de propuesta de acuerdo para acreedores privilegiados. Que si se formuló y no se alcanzó mayoría, no importa la quiebra, salvo que se hubiera formulado el condicionamiento que establece el artículo 47 in fine de la LCQ

Cómo se calcula el plazo para insinuarse en el pasivo concursal

El plazo para insinuarse en el pasivo se fija en el auto de apertura del concurso preventivo. Tal vencimiento es estimado por quien fija las fechas entre los quince y los veinte días desde que ESTIME que concluirá LA ULTIMA publicacion de edictos. Resta preguntarse cómo se hará ese cálculo: si sabemos que el el edicto tienen que figurar los datos de la sindicatura debo suponer el acaecimiento de los hitos que anteceden como son a) el sorteo de dicho funcionario que tuvo lugar en una audiencia fijada en el mismo auto de apertura del concurso, b) la notificación a éste para que se entere de la designación para el caso de no haber estado presente en el sorteo, c) la aceptación del cargo, pues puede ocurrir que el designado de excuse por causal fundada (por ejemplo por alguna vinculación incompatible con la concursada), d) la confección por el concursado y el confronte por el juzgado de los edictos, e) la efectiva publicación en el boletín oficial que no es de un día para el siguiente sino que se estima dentro de los tres días hábiles para respetar el orden y diagramación del diario. Así es posible estimar aproximadamente cuándo ocurrirá la última de las cinco publicaciones que prescribe la ley y que en caso del Boletín Oficial sólo sale en días hábiles. A partir de allí se calculan entre 15 y 20 días hábiles procesales en virtud del art. 273 que inequívicamente establece que los días son hábiles judiciales y se fija el vencimiento del plazo para insinuarse. La adecuada defensa de los intereses comprometidos en el proceso y el mejor interés de los acreedores, justificaría que sobren días pero no que falten. En este último caso podría llegar a pedirse la fijación de nuevas fechas con publicación de nuevos edictos a cargo de la concursada para garantizar la concurrencia de todos los que tengan derechos comprometidos.

domingo, 7 de noviembre de 2010

DUDA

respecto al proceso de verificacion de creditos, el acreedor tiene un plazo de 20 dias o 15 dias a partir de la resolucion de apertura del concurso para presentarse a verificar????

Bienes invendibles - art214

Profe, me quedó una pequeña duda, sobre un tema quizás menor en importancia, pero igualmente interesante para sacarse la duda.
El otro días se armó una especie de debate en clase, cuando el profesor dijo que los bienes que no se pueden vender van a asociaciones sin fines de lucro y de bien público.
Pero leyendo el libro de Rouillon (y la ley también), ésto no siempre es así: como bien dice éste libro el desapoderamiento de la quiebra NO ES expropiación de los bienes del deudor, por ende los bienes que no puede liquidarse y convertirse en dinero, vuelven a su dueño, SALVO que con el consentimiento expreso del fallido o con su falta de objeción, PUEDEN entregarse a asociaciones de bien publico.
Es decir que, éstos bienes, primero son del fallido, y después si éste lo autoriza o nada dice, iran a asociaciones de bien publico. Sino sería inconstitucional, porque el fin del desapoderamiento es pagarle a los acreedores con la venta de ese bien, si éste no puede venderse, no sirviendo para pagarle a los acreedores, y lo regalan, se desnaturaliza el fin del desapoderamiento.
Es así como yo lo entendi éste tema? O acaso es que siempre que no se puedan vender, van a asociaciones de bien público?
Gracias.

sábado, 6 de noviembre de 2010

Art.124

Profe, hay algo que no me quedó claro: el art119 dice que la acción perime a los 6 meses. Pero el art 124 dice que caduca a los 3 años. Como ud. dijo, acá se confunde la caducidad con la prescripcion.
Entonces, después de los 6 meses el derecho caduca (y por ende en la caducidad, ya no tengo ese derecho), y después de los 3 años prescribe (y en la prescripcion, sigo teniendo ese derecho que no puedo reclamar judicialmente). Si esto es así y si es que yo lo entendí bien (es así? lo entendí bien? o es al reves?), no tendría lógica que el plazo de caducidad sea menor al de prescripción.
Gracias Profe.

viernes, 5 de noviembre de 2010

dudas....

¿SI N ACUERDO NO TIENEN DCHO A VOTO UN ACREEDOR PRIVILEGIADO?

¿CUANDO EL Art. 45 HACE REFERENCIA AL ACUERDO EN CUANTO A LA MAYORIA ABSOLUTA, ESTÁ SERÍA LA DOBLE MAYORIA QUE VIMOS EN CLASE?

¿LA MAYORIA COMUN QUE ES NECESARIA PARA LA APROBACION DE LOS ACUERDOS DE LOS CTOS CON PRIVILEGIO COMUNES es LA DOBLE MAYORIA? entendiendo que la mayoria absoluta se exigira para que haya acuerdo sobre créditos privilegiados.


¿Entre quienes NO es vinculante el acuerdo para acreedores privilegiados de 44 y entre quienes SI es vinculante la condición de aprobación del acuerdo para los acreedores privilegiados del 47?

jueves, 4 de noviembre de 2010

Art. 4 LCQ lo daremos en clase.

Concurso en caso de agrupamiento arts 65 y ss. ley 24.522

El presupuesto fáctico del concurso en caso de agrupamiento que prevén los artículos 65 y ss. de la LCQ, es la existencia de conjunto económico. No hay una definición legal precisa para este concepto pero se sostuvo su existencia cuando hay uso común de los medios personales, materiales o inmateriales; cuando existe entre empresas relación de subordinación ya sea en el aspecto económico o en la toma de decisiones. Se trataría de un grupo de empresas que formalmente son independientes pero cuya existencia se encuentra recíprocamente condicionada por responder a un mismo interés.

Inhibición general para gravar o disponer bienes registrables vs. inhibición para solicitar un nuevo concurso art. 59 LCQ

No tiene nada que ver la inhibición para disponer de los bienes con el período de inhibición.
La primera constituye una medida cautelar de carácter general que impide al deudor disponer o gravar sus bienes muebles e inmuebles registrables mediante anotación en los respectivos registros y cuya finalidad es garantizar el pago de sus deudas. En el concurso preventivo se encuentra previsto en el artículo 59 párrafo segundo y para la quiebra lo prevé el artículo 88 (contenido de la sentencia que la declare) inciso 2 de la ley 24.522. En este último caso se justifica por el hecho de que el fallido se halla desapoderado de pleno derecho de los bienes que tenga al momento del decreto de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación (arg. artículo 107 de la LCQ).
El período de inhibición del artículo 59 de la ley 24.522 en sus dos últimos párrafos refiere a un concepto distinto pues importa la prohibición de solicitar un nuevo concurso preventivo o de pedir la conversión de una quiebra en concurso que prevén los artículos 90 y siguientes de la ley hasta después de transcurrido un año desde la sentencia del juez que dice que el deudor cumplió el acuerdo preventivo homologado. Pudo haber ternido otro nombre para no confundir en la lectura pero el hecho de que el legislador lo llame período de inhibición no debe llevar a confusión con la inhibición general de bienes.
Tratándose de la inhibición para solicitar un nuevo concurso preventivo o para pedir la conversión de una quiebra en concurso no puede aplicar en la quiebra. El fallido persona física que mientras no esté rehabilitado nunca podría concursarse, mientras que la persona jurídica es inhabilitada de modo definitivo.

miércoles, 3 de noviembre de 2010

pregunta sobre periodo de inhibicion para presentar otro concurso

... por un lado tenemos como efecto propio (concurso o quiebra) sobre los bienes que es la inhibicion de los mismos hasta el cumplimiento del acuerdo, por otro lado tenemos los efectos sobre la persona que uno de ellos por lo que pude entender del articulo 59 la persona del concursado, es la inhibicion para presentarse en otro concurso, por un año a partir de la sentencia de cumplimiento del acuerdo...
las pregunta ¿si para que medie el cumplimiento objetivo del acuerdo tiene que pasar por ejemplo 10 años despues de ese plazo y cumplido el acuerdo el acuerdo el juez emite sentencia de cumplimiento y de ahi el año de inhibicion? o ¿ese cumplimiento es hipotetico y se presume que será una consecuencia de las medidas tendientes para el cumplimiento?
otra pregunta pregunta ¿el periodo del 59 tambien se aplica a la quiebra? Gracias .

pregunta sobre concursos declarados en el extranjero

profe queria, si es posible, que me diga con otras palabras loque quiere decir sobre reciprocidad y paridad en los dvidendos el art. 4 de la LCQ., GRACIAS.

martes, 2 de noviembre de 2010

Fechas de examen

12 de noviembre segundo parcial
26 de noviembre recuperatorio
7 de diciembre final y entrega de notas.