miércoles, 14 de septiembre de 2011

Normativa para trabajar en clase:

Alumni,
Les pego los links con las leyes que estamos trabajando para el módulo de SOCIEDADES COMERCIALES:

- Ley de Sociedades Comerciales 19.550: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25553/texact.htm

- Resolución General 07/2005 IGJ: http://www.jus.gov.ar/igj/pdf/resgrales/Resolucion%20General%2007-05.pdf

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Asimismo, para los que me preguntaron sobre la ley de cheques (Nº 24.452), aquí va: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/10000-14999/14733/texact.htm

Y por las dudas, el decreto ley 5.965/63 (Letra de cambio y pagaré): http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/69687/texact.htm


Es todo por ahora. Saludos!!


martes, 13 de septiembre de 2011

Hoy después de la clase me hicieron una pregunta sobre el plazo de prescripción del cheque, sobre esto pueden consultar el artículo 61 y siguentes de la Ley de Cheque.

miércoles, 7 de septiembre de 2011

Banco Sidesa, S. A., c. Cementera Comercial, S. A s/ Ejecutivo.

Buenos Aires, diciembre 5 de 1986.
Cuestión: En un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva de la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "Nombre"?
Los doctores Alberti, Ramírez, Carvajal, Quintana, Terán, Caviglione Fraga, Arecha, Cuartero, Guerrero y Garzón Vieyra dijeron:
I. El pagaré creado en las condiciones expuestas en el tema de la convocatoria al plenario, aparece como hábil para obligar a la sociedad indicada al frente del documento. Ello así dado que no existe norma jurídica que determine que la aclaración de firma de quien invoca representación esto es, la mención del mandante o representado deba constar en lugar determinado del título (arts. 1°, 8° y 9°, dec.ley 5965/63). Similar consideración cabe respecto del medio utilizado para efectuar la aclaración (sello, escritura a máquina, manuscrita; pero por cierto que esto es así en tanto ese medio escriturario posea fijeza similar a la adquirida por el restante texto del instrumento). Tal permisión legal impone otorgar validez a la representación consignada en el papel, a efectos de no desvirtuar lo que es "prima facie" voluntad de las partes, con un rigorismo formal que no cuenta con respaldo normativo.
II. La "contemplatio domine", de la que se deriva la imputación del acto a la sociedad indicada en el espacio inferior izquierdo del pagaré, se halla satisfecha con la creación del título en esas condiciones por el representante, quien no puede por ende cuestionar ulteriormente la forma por él implementada, con el argumento de no haber obligado a la sociedad. Ello sin desmedro de que la tenida por obligada oponga defensas, o promueva acciones, si entendiere mediar exceso de mandato, falta de representación, llenado abusivo del documento, adulteración del mismo, o alguna otra contingencia que quedará sometida a la vía y oportunidad propias de cada defensa.
III. Por esas razones, damos respuesta afirmativa a la cuestión sometida al plenario.
El doctor Quintana Terán dijo:
Comparto la solución que propone la mayoría, no obstante haber mantenido un criterio distinto en otras ocasiones (conf. esta sala, "in re": "Sáenz Briones y Cía., S. A. c. Ascar, S. A., s/ ejec." del 23/11/79). Ello así como consecuencia de una nueva reflexión sobre el tema, y convencido de que no están en tela de juicio situaciones que comprometan los principios que rigen los títulos circulatorios. El desconcierto inicial que pueda provocar el hecho de que la firma no esté precedida o seguida inmediatamente de un sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, no es dato decisivo para descalificar la aclaración que se consigna en lugar distinto sin ser insólito a los indicados, toda vez que ninguna disposición legal exige un comportamiento que deba ceñirse rígidamente a ese criterio. A ello cabe añadir, todavía, que cuestiones como las que provocan esta convocatoria podrían llevar al establecimiento de precisiones de tal modo minuciosas y pormenorizadas que sin proponérselo desembocarían en un formalismo excesivamente sacramentalista que atentaría contra la circulación misma de los títulos. Un recatado margen de discrecionalidad dentro de un marco de exigencias rígidas no puede ser visto con disfavor en tanto se trata de documentos cuya dinámica circulatoria no es bueno comprometer.
Los doctores Viale, Míguez de Cantore y Jarazo Veiras dijeron:
La circunstancia de que la firma puesta en un pagaré lo ha sido en nombre y representación de un tercero, debe surgir en forma inequívoca. Esta exigencia es ineludible por la naturaleza, finalidad y características del título.
A esos efectos no existe ninguna regulación legal, lo que determina que debe estarse a lo que disponen los usos y costumbres (art. 17, Cód. Civil) y por otorgar éstos la única pauta interpretativa realmente válida al conformarse al común entender y actuar de quienes intervienen en esa negociación.
En tal sentido, es práctica usual en nuestro medio que la firma del mandatario se encuentre acompañada del nombre del mandante con la aclaración de que se actúa "por mandato", "por poder" u otra similar y en caso de sociedades por la denominación o razón social del ente y el carácter de la representación. Prueba suficiente de la veracidad de tal afirmación es la existencia de una pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales, en los escasos supuestos en los que debió pronunciarse, con la única excepción del fallo recaído en la causa que da motivo a este recurso, en el sentido de no considerar válidas indicaciones marginales "por no corresponder al orden normal".
Súmase a lo expuesto que las inscripciones contenidas en el margen izquierdo del título, como de las que se trata, no integran la formalidad del pagaré y al resultar extrañas a su texto pueden aparejar duda en el sentido de que realmente expresen la voluntad de quien lo suscribió.
Finalmente nótese que el restringido marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, en que general y naturalmente se ventila el proceso para el cobro del crédito emanado de un título de crédito, al margen de los fundamentos que se exponen supra, tornan peligrosa la admisión de un criterio de interpretación tan amplio como lo es el observado en la causa que motiva este plenario, ya que en buena medida, de adoptárselo quedaría seriamente resentido el principio de la defensa en juicio que cuenta obviamente con amparo constitucional (art. 18, Constitución Nacional).
Por ello y sin dejar de advertir las consecuencias perniciosas de una interpretación contraria al uso, máxime tratándose de una institución genuinamente mercantil, dejamos expresado nuestro voto en el sentido negativo.
Los doctores Morandi y Williams dijeron:
1) Motiva el presente llamamiento a plenario la ejecución de dos pagarés suscriptos con una firma que no se encuentra precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alguna alusiva a una actuación representativa, haciéndose mención en el margen inferior izquierdo del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida de la palabra "Nombre", de una Sociedad o sociedad mediante una inscripción a máquina.
2) A su respecto se encuentra fijado el tema de la presente convocatoria, concretado en el interrogante acerca de la idoneidad como expresión de representación, de la aludida mención del ente societario en las condiciones descriptas precedentemente.
3) Como cuestión preliminar a fin de expedirnos sobre el tema específico de la convocatoria, resulta imprescindible precisar cuál es, en nuestro criterio, la forma de indicar en materia cambiaria, la actuación representativa del suscriptor de un pagaré o letra de cambio.
4) La L. U. (art. 1°, inc. 8°) y el dec.ley 5965/63 (art. 1°, inc. 8°) determinan que la letra de cambio debe llevar la firma del que la expide (librador) y otro tanto resulta de la B. E. A. sec. 3(1) y del U. C. C. sec. 3/104 (1).
No obstante la reserva contenida en el art. 2° del anexo II de la Convención de Ginebra, no cabe la menor duda de que estamos ante otro requisito dispositivo (cfr. Williams, Jorge N., "La letra de cambio y el pagaré", t. I, p. 363).
El art. 2° del anexo II de la Convención de Ginebra prescribe que: "Cada una de las altas partes contratantes tienen, respecto de los compromisos contraídos en materia de letras de cambio, en su territorio la facultad de determinar de qué manera puede ser suplida la firma misma con tal de que una declaración auténtica inscripta en la letra de cambio demuestre la voluntad de aquel que hubiese debido firmar".
Este texto estaba destinado a que cada país pudiese legislar la firma de conformidad con sus usos y costumbres (cfr. Williams, op. cit., t. I, p. 363).
Los usos y costumbres adquieren especial importancia en nuestro derecho, en materia comercial.
El carácter de fuente del derecho de los mismos ha sido consagrado por el art. 17 del Cód. Civil en la reforma producida por la ley 17.711 el cual dispone: "Los usos y costumbres no pueden crear derecho sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente".
La reforma "admite la fuerza obligatoria de la costumbre que llena un vacío legal". En consecuencia, cabe distinguir entre las costumbres mencionadas y convalidadas por la ley y las surgidas ante el vacío de ésta (Borda, G. A., "La reforma del Código Civil, II. La costumbre", E. D., t. 28, ps. 819 y siguientes).
"Con la reforma introducida al art. 17 se acepta que los usos y las costumbres constituyen fuente del derecho, no sólo en el caso que había previsto el Código de Vélez, o sea cuando las leyes se refieren a ellos sino también en situaciones no regladas legalmente. Media pues, una recepción, en buena medida, de usos y costumbres, aun comprendiendo la costumbre judicial ("usus fori") o jurisprudencia. Esta reforma concordaba con lo que, en el hecho, ofrecía nuestra praxis judicial..." Con ello, no sólo se trata de lo que las partes entendieron o debieron entender con verosimilitud y prudencia, sino también de colmar la laguna de la voluntad declarada, recurriendo a las directivas de los usos, costumbres, prácticas y al uso forense (jurisprudencia), para interpretar los actos o convenciones (art. 17, Cód. Civil y art. V, título preliminar, Cód. de Comercio), o, mejor dicho, para integrar la declaración de voluntad contractual contenida en esos actos o convenciones" (Spota, A. G., "Instituciones de derecho civil, contratos", t. II, ps. 83 y 85, Buenos Aires, 1975).
La norma indicada permite valorar la importancia de los usos en nuestro ámbito de actuación, a los que cabe distinguir en normativos o legales y en comerciales o "praeter legem". En los primeros se trata de materias reguladas por la ley en cuyo caso los usos normativos adquieren fuerza obligatoria por la expresa remisión que hace el legislador, con función integradora de la norma escrita y, en algunos casos, con carácter sustitutivo de la misma cuando haya sido dictada en caso de ausencia de usos y costumbres que resuelvan el caso particular. Los segundos adquieren fuerza legal por expresa disposición del art. 17 con el propósito de colmar las lagunas de la ley (Molle, "Contratti...", p. 37).
Los usos constituyen reglas espontáneamente observadas en un determinado ambiente económico con respecto a determinadas categorías de negocios jurídicos.
El art. 219 del Cód. de Comercio precisa que cuando en el contrato se hubiese omitido "alguna cláusula necesaria para su ejecución y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de ejecución del contrato".
Esta norma acuerda a los usos y costumbres un valor complementario e integrador de la voluntad de las partes, ante el silencio de la convención, por lo cual la disposición legal asume un valor dispositivo supletorio mediante la remisión al criterio de solución dado por los usos y costumbres que, de tal manera, vienen a asumir, "ope legis", la función de norma de composición del conflicto (Fontanarrosa, "Derecho com. argentino, parte gral.", p. 51, Buenos Aires, 1956).
En resumen, los usos adquieren la fuerza de verdadera norma legal y se incorporan al sistema normativo del derecho comercial como fuente formal del mismo, manteniendo el carácter de interpretación de los contratos.
Siguiendo una misma línea de razonamiento, puede afirmarse, que si bien no existe norma jurídica expresa que determine la formalidad a seguir en este aspecto, es costumbre que la firma del mandatario o representante vaya precedida de las palabras "por mandato", "por orden", "por poder", o en forma abreviada "p. p." y agragando la indicación específica de la persona física o de existencia ideal en cuyo nombre suscribe la letra (conf. "Williams, J. N., "La letra de cambio y el pagaré", t. I, p. 386).
La firma del mandatario debe ajustarse a los principios generales en materia de la firma del librador. En consecuencia, la leyenda puede ser colocada por escrito a máquina o sello, o cualquier otro medio, pero la firma debe ser autógrafa (Valeri, op. cit., t. II, p. 43, cit. por "Williams, J. N., op. cit., p. 387).
En el mismo orden de ideas, podemos determinar que la firma o nombre o razón social mediante la cual se establece la asunción de una obligación por, una sociedad, debe presentarse con tal claridad, que indique la actuación de un ente colectivo y no la de una o varias personas de existencia visible (Conf. CNCom., sala B, en autos "Atlas, Isidoro c. Hamra, David y otra", del 22/8/83).
A tales efectos, debe emplearse la firma o razón social por las facultades en el acto de constitución, y, obligándose por intermedio de mandatario, figurará la firma de éste y la correspondiente indicación de su situación legal (Conf. Williams, op. cit., t. I, p. 363; CNCom., en autos "Baggini, Juan C. P. c. Inversora Mercantil, S. A. s/ ejec. del 2/2/84).
En consecuencia, si la firma que suscribe el título no se encuentra acompañada de indicación de la cual resulta que el firmante actuó como órgano o en representación de una sociedad, entendiéndose que tal indicación debe necesariamente acompañar dicha rúbrica, como antes ya se ha afirmado, teniendo en cuenta por lo demás que tal modalidad responde a la práctica corriente en nuestra plaza comercial, constituyendo en sí misma un uso o costumbre que viene a completar los alcances del precepto legal en juego (art. 1°, inc. 8°, dec.ley cit.), la obligación en él instrumentada, no puede ser imputada a un ente colectivo.
El desarrollo precedente importa, en gran medida, adelantar respuesta negativa al tema de la presente convocatoria, pues implica necesariamente, que la probable mención contenida en el margen inferior izquierdo del pagaré, en modo alguno puede suplir la indicación de una actuación representativa en las condiciones referenciadas en párrafos anteriores ya que no participa de las características señaladas.
Independientemente de ello corresponde expedirse concretamente acerca de tal extremo a fin de fundamentar el por qué de su falta de idoneidad a los efectos considerados.
5) En numerosas oportunidades, distintas salas de este tribunal se han pronunciado en el sentido de que las menciones aclaratorias contenidas en el margen izquierdo del título, carecen de virtualidad para indicar una actuación representativa (ver CNCom., sala C, en "Fernández, Eliseo M. c. Bosch, Andrea s/ ejec.", del 25/2/83 Rep. LA LEY, t. XLIII, JZ, p. 1337, sum. 9 "González, Angel c. Beron, Selva", del 12/7/74 Rev. LA LEY, t. 156, p. 176; sala E, "Astilleros Domingo Pagliettini c. Stiefel, Enrique", del 31/8/81; sala B en "Ventagro, S. R. L. c. Neisa" del 27/3/74).
Tal conclusión parte de la premisa de que dichas inscripciones pueden perfectamente ser omitidas, pues no integran la formalidad integral del título (ver sala C, en "Fernández, Eliseo M. c. Bosch, Andrea" del 25/2/83).
Al respecto cabe señalar que el texto de un pagaré concluye, comúnmente, con la expresión "pagadero en...", según el modelo utilizado en los formularios corrientes, a lo que sigue la firma del suscriptor que involucra a todos los elementos que le preceden, concretamente los distintos requisitos dispositivos previstos en el art. 101 del dec.ley 5965/63 (conf. esta sala en "Meller, S. A. c. Podjarni, León M." del 31/7/80).
En el caso de la letra de cambio la cuestión resulta sustancialmente diferente atento a que el nombre del girado constituye un requisito dispositivo, razón por la cual la indicación respectiva ubicada, generalmente, en el margen inferior izquierdo del documento es parte integrante de él.
Tal es la importancia de dicha mención que, de conformidad con lo que resulta del art. 11 del dec.ley citado, para que exista letra de cambio en blanco es indispensable la inserción de cuatro requisitos; la fecha, la expresión letra de cambio o la cláusula a la orden, la firma del librador y el nombre del girado (conf. Williams, op. cit., t. I, p. 447).
La exigencia de la presencia de dicho elemento en el supuesto del art. 11 del dec.ley cit. se apoya en lo prescripto por el apart. 2°, inc. 2° del art. 47, ya que, de no consignarse al momento de la creación la persona del girado, quedaría sin vigencia el regreso anticipado que autoriza dicha norma o quedaría supeditado a que se insertara el nombre del girado en el título (conf. Williams, op. cit., t. I., ps. 448/449).
Tratándose de pagarés, tal indicación no es requerida por la normativa vigente, la cual lleva necesariamente a concluir que la mención en tal sentido expresada en el lugar señalado, que resulta ajena al texto del título, no forma parte de la declaración cambiaria rubricada por el librador.
En consecuencia, dicha anotación, en modo alguno puede ser considerada sustitutiva de la imprescindible referencia a la actuación representativa que debe acompañar la firma del librador en el caso en estudio.
6) Nótese que lo concluido no importa, en modo alguno, que debe juzgarse acerca de la relevancia de la mención de una actuación representativa según la posición geográfica que la misma tenga en el documento y así determinar su idoneidad conforme mayor o menor sea su proximidad con la firma, pues ello no tiene relevancia alguna, pudiendo citarse en apoyo de esta circunstancia lo dicho en materia de aval (Williams, op. cit., t. II, p. 309, punto 18).
Muy por el contrario de lo que se trata es de exigir que la referencia de la actuación de una sociedad surja extrínsecamente del documento de forma tal que la firma del librador constituya un todo complejo comprensivo de la rúbrica del representante acompañada de la respectiva indicación de la razón social a la que cabe imputar la libranza, restanto eficacia jurídica a las expresiones marginales extrañas al texto cambiario.
7) Por todas las razones apuntadas nos inclinamos por expresar nuestro voto en sentido negativo respecto a la cuestión objeto de la presente convocatoria a plenario.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se establece como doctrina legal que en un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "Nombre". Por ajustarse a este pronunciamiento el fallo de fs. 56/57, se lo mantiene. Devuélvase a la sala de origen. Se encuentra vacante la vocalía 8. Edgardo M. Alberti. Rodolfo A. Ramírez. Manuel Jarazo Veiras. Isabel Míguez de Cantore. Carlos Viale. Juan C. F. Morandi. Jorge N. Williams. Juan C. Carvajal. Juan C. Quintana Terán. Bindo B. Caviglione Fraga. Martín Arecha. Felipe M. Cuartero. Helios A. Guerrero. Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Angel O. Sala).-

viernes, 26 de agosto de 2011

Repasamos para el examen

Preguntas para autoevaluación de asimilación de contenidos.

1.- ¿Por qué razones es posible sostener que el derecho comercial constituye una categoría histórica?
2.- ¿En qué época histórica nace el derecho comercial como rama separada del derecho privado?
3.- ¿En qué etapa histórica posterior se pasó a la denominada concepción objetiva del derecho comercial?
4.- ¿Qué razones políticas influyeron?
5.- ¿Con qué fundamento es posible sostener en la actualidad un retorno a posturas subjetivas?
6.- Clasifique acto de comercio según se encuentra legislado en nuestro Código de Comercio.
7.- Analice la definición de comerciante.
7.- ¿A qué se denomina fuentes formales del derecho comercial?
8.- ¿Cuál es el rol de la costumbre en nuestro derecho positivo?
9.- ¿Cuáles son los pasos a seguir en la tarea de interpretación de la norma jurídica mercantil?
10.- ¿Qué métodos es posible utilizar paras interpretar la norma jurídica mercantil?
11.- ¿Cuáles son las ventajas o desventajas que cada uno de ellos propone?
12.- ¿A qué resultados es posible arribar como consecuencia del proceso de interpretación de la ley?
13.- ¿Qué reglas rigen, en la actualidad, el régimen de capacidad para el ejercicio del comercio?
14.- ¿A qué se llama estatuto del comerciante?
15.- ¿Cuál constituye la única obligación en sentido estricto, de las contenidas en el llamado estatuto del comerciante?
16.- ¿Cuáles son los libros que obligatoriamente debe llevar el comerciante?
17.- ¿A qué presupuestos legales debe ceñirse la forma en que los mismos deberán ser llevados?
18.- ¿Qué normas positivas equivalentes es necesario observar para la persona jurídica en cuanto a la obligatoriedad de llevar libros y el modo de hacerlo?
19.- ¿Qué consecuencias tendrá la observancia o inobservancia de una contabilidad llevada en legal forma?
20.- ¿Qué sistema contable es el utilizado en nuestro país?
21.- ¿De qué normas positivas en posible inferir que nuestro Código de Comercio y nuestra Ley de sociedades comerciales adoptan un sistema de registración contable determinado?
22.- ¿En qué consiste el proceso de rendición de cuentas?
23.- ¿Cómo es el trámite que debe seguirse para su cumplimiento según la ley procesal que resulte aplicable?
24.- ¿Qué diferencias permiten caracterizar a los agentes auxiliares del comercio en relación con lo que prevé la ley de contrato de trabajo del derecho laboral?
25.- ¿Cuáles son los dos elementos que permiten caracterizar a los títulos de crédito?
26.- Analice la definición de título de crédito C. Vivante
27.- ¿Cuáles son las cuestiones planteadas en la doctrina acerca de la denominación de estos papeles de comercio?
28.- ¿En qué consiste el fenómeno de la incorporación?
29.- ¿Qué relación existe entre el documento y el derecho?
30.- ¿Qué es la legitimación?
30.- ¿Cuál es el fundamento jurídico de la obligación cartular?
31.- ¿En qué consiste la literalidad?
32.- ¿Qué es la completividad?
33.- ¿Cuáles son los caracteres de los títulos de crédito?
34.- ¿En qué consiste la autonomía?
35.- ¿Cuáles son las defensas a las que obsta el concepto de autonomía?
36.- ¿En qué consiste la abstracción?
37.- ¿Cuáles son las defensas a las que obsta el concepto de abstracción?
38.- ¿Qué diferencia plantea la circulación del título, como cosa, respecto del la regla nemo plus iuris contenida en el Código Civil?
39.- ¿Qué alcances tiene el principio de necesidad?
40.- ¿Qué ejemplos puede proveer que justifiquen la existencia de títulos formales?
41.- ¿Cómo se clasifican los títulos según la ley de circulación?
42.- ¿Qué cláusula es posible insertar en un título de crédito para limitar su circulación?
43.- ¿De qué forma y con qué efectos circularán los títulos así limitados?
44.- ¿A cuál de los caracteres de los títulos circulatorios obstará la inserción de una cláusula no a la orden? ¿Por qué?
45.- ¿Qué es una letra de cambio?
46.- ¿Cuántas partes intervienen en su creación?
47.- ¿Qué relación existe entre el girado y el aceptante de una letra de cambio?
48.- ¿Quién es el principal obligado al pago de una letra de cambio?
49.- ¿Qué cláusulas, insertadas en una letra de cambio, la invalidan?
50.- ¿Qué formas de vencimiento prevé la ley para la letra de cambio?
51.- ¿Qué consecuencia le acarrea al título una forma de vencimiento distinta de las previstas en la ley?
52.- ¿Qué consecuencia le acarrea a una letra de cambio la inserción de una condición en el libramiento, en el endoso y en la aceptación?
53.- ¿Cuáles son los requisitos formales de una letra de cambio?
54.- ¿Cuáles son aquellos cuya ausencia suple la ley?
55.- ¿Cuál es el modo de contar el plazo de vencimiento de una letra para el supuesto de incluir períodos de días, semanas y meses?
56.- ¿Con qué consecuencias es posible insertar en el texto de una letra de cambio la causa de su libramiento?
57.- ¿Qué consecuencias trae la ley en caso de divergencias entre a suma establecida en letras y la establecida en números, en una letra de cambio?
58.- ¿Cuál es la solución en caso de diferencias en las sumas en letras y en números consignadas más de una vez en el texto de la letra?
59.- ¿Cuándo habrá de vencer una letra de cambio en la que no se consigna fecha de vencimiento?
60.- ¿En qué supuestos es posible insertar una cláusula de intereses en una letra de cambio?
61.- ¿Se suponen estos intereses compensatorios o punitorios?
62.- ¿Es posible insertar en una letra de cambio intereses punitorios?
63.- ¿Cómo podrá ser abonada una letra de cambio en moneda extranjera?
64.- ¿Dentro de qué plazo es posible presentar al cobro una letra de cambio a la vista?
65.- ¿De qué modo es posible alargar o acortar el plazo legal de presentación al cobro de una letra de cambio a la vista?
66.- ¿Cómo se soluciona el problema de la inserción en una letra de cambio de fechas de libramiento o de pago según un calendario diverso de aquel que rige en el lugar de pago de la obligación?
67.- ¿Qué diferencia hay entre aval y fianza?
68.- ¿Cuáles son las funciones esenciales del endoso?
69.- ¿Qué tipos de endoso puede citar?
70.- ¿Cómo es posible transmitir una letra endosada en blanco?
71.- ¿Qué diferencia hay entre una letra en blanco y una letra incompleta?
72.- ¿Qué es el endoso en procuración?
73.- ¿Qué es el endoso en garantía?
74.- ¿Puede una letra endosada en garantía ser, luego endosada en procuración?
75.- ¿Puede una letra endosada en procuración ser, luego endosada en garantía?
76.- ¿Qué se entiende por acciones cambiarias y extracambiarias?
77.- ¿Qué es un pagaré?
78.- ¿Cuántas partes intervienen en su creación?
79.- ¿Qué diferencia a un pagaré de una letra de cambio?
80.- ¿Quién es el principal obligado al pago de un pagaré?
81.- ¿Contra quién se dirige la acción directa y de regreso tendiente al cobro de una letra de cambio y de un pagaré?
82.- ¿Cuál es el plazo de prescripción de las acciones directa y de regreso en el pagaré?
83.- ¿Defina cheque?
84.- ¿Contiene nuestra ley de cheque una definición de cheque?
85.- ¿Qué tipos de cheque prevé la ley?
86.- ¿Cuál es el plazo máximo para la emisión de un cheque de pago diferido?
87.- ¿Cuáles son los requisitos del cheque común y de pago diferido?
88.- ¿Cuál es la forma de circulación del cheque y qué limitación reglamentaria rige para el número de endosos?
89.- ¿Qué relación une al librador de un cheque con el banco girado?
90.- ¿Cuáles son las causales de rechazo de un cheque?
91.- ¿Qué plazo de prescripción tiene la acción cambiaria en el cheque?
92.- ¿Qué cheques especiales prevé ley y en qué consiste cada uno de ellos?
93.- ¿Qué es la sociedad según lo normado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Sociedades comerciales?
94.- ¿Qué diferencia un contrato de cambio de un contrato constitutivo de una sociedad?
95.- ¿Cómo puede conceptualizarse al contrato de constitución de una sociedad comercial?
96.- ¿Es posible, en nuestra ley, la existencia de sociedades unipersonales?
97.- ¿Qué es la unipersonalidad derivada?
98.- ¿Qué remedio trae la ley para el caso de unipersonalidad derivada?
99.- ¿En qué consiste la tipicidad?
100.- ¿A qué hace referencia el concepto de organización del artículo 1º de la ley de sociedades comerciales?
101.- ¿Qué cuestiones plantea el tratamiento de las asociaciones civiles?
102.- ¿Qué solución legal trae la ley de sociedades comerciales para las asociaciones civiles?
103.- ¿Qué hay, en el derecho proyectado para las sociedades unipersonales, las sociedades atípicas y las asociaciones civiles?
104.- ¿A qué se denomina sociedades de cómodo?
105.- ¿Qué previó la IGJ para evitar el fraude a la ley que supone la existencia de una sociedad de cómodo?
106.- ¿Cuáles son los elementos esenciales del contrato constitutivo de S.A. y S.R.L.?
107.- ¿Cuáles son los requisitos concernientes a la publicidad previstos en la ley de sociedades para estos tipos societarios?
108.- ¿Puede ejemplificar algún tipo societario en el que la persona del socio sea de esencial, a menos importante, hasta indiferente?
109.- ¿Qué diferencia hay entre los conceptos de empresa y sociedad?
110.- ¿En qué consiste el consiste el concepto de affectio societatis?
111.- ¿En qué supuesto, su ausencia determina la disolución societaria?
112.- ¿Qué consecuencias trae la nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios con la sociedad?
113.- ¿Qué consecuencias trae la nulidad vincular cuando la prestación del socio con vínculo nulo o anulable sea esencial, cuando afecte a los socios que representen la mayoría de capital o cuando se trate de una sociedad de dos socios?
113.- ¿Qué consecuencias trae la constitución de una sociedad fuera del tipo?
113.- ¿Qué consecuencias trae en el contrato constitutivo, la omisión de un requisito esencial no tipificante?
114.- ¿Hasta qué momento es posible subsanar la omisión de un requisito esencial no tipificante y a cargo de quién está?
115.- ¿Qué diferencia hay entre la subsanación y la confirmación?
116.- ¿Hasta qué momento es posible la confirmación y a cargo de quién está?
117.- ¿Qué consecuencias trae la ley para la sociedad de objeto ilícito?
118.- ¿Cómo responden los socios y administradores de una sociedad de objeto ilícito?
119.- ¿Qué consecuencias es posible asignarle a la sociedad con objeto ilícito sobreviniente?
120.- ¿Qué consecuencias tiene en la ley la sociedad de objeto lícito y actividad ilícita?
121.- ¿Qué consecuencias prevé la ley para los socios de que acrediten haber obrado con buena fe en las sociedades de objeto lícito que desarrollaran actividad ilícita?
122.- ¿Cómo se compatibiliza la actividad ilícita que sanciona el art. 119 de la L.S. con la atribución que el art 58 hace a la sociedad de todo acto que no resulte manifiestamente extraño al objeto social?
123.- ¿En virtud de qué y con qué consecuencias es posible hablar de sociedad de objeto prohibido?
124.- ¿Qué consecuencia es posible asignarle a la sociedad de objeto lícito y actividad prohibida?
125.- ¿Qué consecuencias trae la ley para la sociedad cuya constitución persiga fines extrasocietarios?
126.- ¿Quién tiene, en el ámbito de la Capital Federal las facultades registrales y de contralor en materia de comerciantes individuales y personas de existencia ideal?
127.- ¿Cuál es la ley que rige el ámbito y alcance de sus atribuciones?
128.- ¿Cuál es el órgano de alzada en caso de controversias suscitadas ante la IGJ en caso de sociedades comerciales?

jueves, 18 de agosto de 2011

Consultas

Alumni,
Por cualquier problema/ consulta/ duda/ etc. en relación con el curso, pueden escribirme a mi casilla: noematalo@gmail.com
Saludos,

Noelia.

BIBLIOGRAFIA (hasta el 1er parcial)

Bibliografía clase por clase hasta el primer parcial


Importante: esta es la bibliografía relevada en la biblioteca silenciosa, con lo cual, es la que -según pudimos constatar- aborda los temas de clase, lo que no indica que no puedan estudiar de otros libros que no estén en la nómina, siempre que nos consulten sobre la actualidad de dichos textos (por temas de reformas, etc).


Ahora bien, cada cual deberá elegir el autor o los autores cuyo método se ajuste mejor a los mecanismos propios de estudio. Lo ideal para llegar al examen sin problemas, es asistir a clase habiendo leído (aun que sea, preliminarmente) el tema que se desarrollará y traernos las dudas que se les presenten. El programa es extenso y la bibliografía es mucha, por lo que la única forma de aprobar el curso es mediante lecturas paulatinas y progresivas.


Es indispensable que traigan a clase el Código de Comercio, o al menos una impresión de los artículos que estamos estudiando. Se hace extensivo a las figuras reguladas en decretos y leyes (títulos, sociedades, quiebras, etc).


Ante cualquier duda, estamos para ser consultados.






Clase 1: viernes 12 de agosto de 2011
Presentación del curso, reseña de objetivos académicos y establecimiento de pautas de trabajo. Antecedentes históricos. Evolución del concepto de derecho comercial.


Clase 2: martes 16 de agosto de 2011
El derecho comercial hasta la codificación contemporánea. El proceso de codificación en América. Estado de la cuestión desde 1810 hasta la sanción del Código de Comercio. La reforma de 1889 y su estructura actual. Relación con el Código Civil.


BIBLIOGRAFÍA:
RODOLFO FONTANARROSA, Derecho comercial argentino, Ed. Zavalía


Clase 3: miércoles 17 de agosto de 2011
Acto de comercio. Concepto. Análisis desde la jurisprudencia y la legislación.


BIBLIOGRAFÍA:
Código de Comercio
RAUL ETCHEVERRY, Código de Comercio Comentado, Ed. Hammurabi.
RODOLFO FONTANARROSA, Derecho Comercial Argentino, Ed. Zavalía.
FERNANDEZ MADRID, Código de Comercio Comentado, Tomo 1° Parte general, Ed. Errepar.



Clase 4: viernes 19 de agosto de 2011
El comerciante. Obligaciones. Conceptos generales.


BIBLIOGRAFÍA:
Código de Comercio
RAUL ETCHEVERRY, Código de Comercio Comentado, Ed. Hammurabi.
RODOLFO FONTANARROSA, Derecho Comercial Argentino, Ed. Zavalía.
FERNANDEZ MADRID, Código de Comercio Comentado, Tomo 1° Parte general, Ed. Errepar.



Clase 5: martes 23 de agosto de 2011
El comerciante. Sus obligaciones. Matriculación. Estatuto del comerciante. Documentación, conservación, registros, rendición de cuentas. Artículo 33 del Código de Comercio. Contabilidad del comerciante individual y de la sociedad.


BIBLIOGRAFÍA:
Código de Comercio
RODOLFO FONTANARROSA, Derecho Comercial Argentino, Ed. Zavalía.
FERNANDEZ MADRID, Codigo de Comercio Comentado, Tomo 1° Parte general, Ed. Errepar.
ENRIQUE FOWLER NEWTON, Contabilidad básica, Ed. Macchi


Clase 6: miércoles 24 de agosto de 2011
Fuentes e interpretación de la ley mercantil. El comerciante. Continuación.


BIBLIOGRAFÍA:
Código de Comercio
RODOLFO FONTANARROSA, Derecho Comercial Argentino, Ed. Zavalía.
FERNANDEZ MADRID, Codigo de Comercio Comentado, Tomo 1° Parte general, Ed. Errepar.


Clase 7: viernes 26 de agosto de 2011
Agentes auxiliares del comercio. Corredores. Martilleros. Agentes de bolsa. Factores y empleados. Capacidad para el ejercicio del comercio.


BIBLIOGRAFÍA:
Código de Comercio
RODOLFO FONTANARROSA, Derecho Comercial Argentino, Ed. Zavalía.
FERNANDEZ MADRID, Codigo de Comercio Comentado, Tomo 1° Parte general, Ed. Errepar.


Clase 8: martes 30 de agosto de 2011
Títulos de crédito, Introducción. Elementos de los títulos de crédito. Funciones. Clasificación.


BIBLIOGRAFÍA:
Decreto ley 5965/63
IGNACIO ESCUTI, Títulos de crédito, Ed. Astrea.
GOMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiario - letra de cambio y pagaré, Ed. Depalma.
PABLO BARBIERI, Manual de títulos circulatorios, Ed. Universidad. HÉCTOR CÁMARA, Letra de Cambio y Vale o Pagaré. Ed. Ediar.


GUALTIERI, GIUSEPPE Y WINIZKY, IGNACIO, Títulos circulatorios. Ed. Zavalía.


LEGÓN, FERNANDO, Letra de Cambio y Pagaré. Ed. Ediar


Clase 9: miércoles 31 de agosto de 2011
Títulos de crédito Letra de cambio. Cláusulas. Creación.


BIBLIOGRAFÍA:
Decreto ley 5965/63
IGNACIO ESCUTI, Títulos de crédito, Ed. Astrea.
GOMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiario - letra de cambio y pagaré, Ed. Depalma.
PABLO BARBIERI, Manual de títulos circulatorios, Ed. Universidad. HÉCTOR CÁMARA, Letra de Cambio y Vale o Pagaré. Ed. Ediar.


GUALTIERI, GIUSEPPE Y WINIZKY, IGNACIO, Títulos circulatorios. Ed. Zavalía.


LEGÓN, FERNANDO, Letra de Cambio y Pagaré. Ed. Ediar


Clase 10: viernes 2 de septiembre de 2011
Letra de cambio. Circulación. Pago. Protesto.


BIBLIOGRAFÍA:
Decreto ley 5965/63
IGNACIO ESCUTI, Títulos de crédito, Ed. Astrea.
GOMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiario - letra de cambio y pagaré, Ed. Depalma.
PABLO BARBIERI, Manual de títulos circulatorios, Ed. Universidad. HÉCTOR CÁMARA, Letra de Cambio y Vale o Pagaré. Ed. Ediar.


GUALTIERI, GIUSEPPE Y WINIZKY, IGNACIO, Títulos circulatorios. Ed. Zavalía.


LEGÓN, FERNANDO, Letra de Cambio y Pagaré. Ed. Ediar


Clase 11: martes 6 de septiembre de 2011
Continuación de cláusulas en la Letra de cambio. Confección.


BIBLIOGRAFÍA:
Decreto ley 5965/63
IGNACIO ESCUTI, Títulos de crédito, Ed. Astrea.
GOMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiario - letra de cambio y pagaré, Ed. Depalma.
PABLO BARBIERI, Manual de títulos circulatorios, Ed. Universidad. HÉCTOR CÁMARA, Letra de Cambio y Vale o Pagaré. Ed. Ediar.


GUALTIERI, GIUSEPPE Y WINIZKY, IGNACIO, Títulos circulatorios. Ed. Zavalía.


LEGÓN, FERNANDO, Letra de Cambio y Pagaré. Ed. Ediar


Clase 12: miércoles 7 de septiembre de 2011
Pagaré. Principales elementos. Cheque simple y cheque de pago diferido. Cheques especiales.


BIBLIOGRAFÍA:
Decreto ley 5965/63
IGNACIO ESCUTI, Títulos de crédito, Ed. Astrea.
GOMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiario - letra de cambio y pagaré, Ed. Depalma.
PABLO BARBIERI, Manual de títulos circulatorios, Ed. Universidad. HÉCTOR CÁMARA, Letra de Cambio y Vale o Pagaré. Ed. Ediar.


GUALTIERI, GIUSEPPE Y WINIZKY, IGNACIO, Títulos circulatorios. Ed. Zavalía.


LEGÓN, FERNANDO, Letra de Cambio y Pagaré. Ed. Ediar
MARTIN PAOLANTONIO, Régimen legal del cheque, Ed. Rubinzal Culzoni.
GóMEZ LEO, Cheques, Ed. Depalma.



Clase 13: viernes 9 de septiembre de 2011
Acciones cambiarias.


BIBLIOGRAFÍA:
Decreto ley 5965/63
IGNACIO ESCUTI, Títulos de crédito, Ed. Astrea.
GOMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiario - letra de cambio y pagaré, Ed. Depalma.
PABLO BARBIERI, Manual de títulos circulatorios, Ed. Universidad. HÉCTOR CÁMARA, Letra de Cambio y Vale o Pagaré. Ed. Ediar.


GUALTIERI, GIUSEPPE Y WINIZKY, IGNACIO, Títulos circulatorios. Ed. Zavalía.


LEGÓN, FERNANDO, Letra de Cambio y Pagaré. Ed. Ediar
MARTIN PAOLANTONIO, Régimen legal del cheque, Ed. Rubinzal Culzoni.
GOMEZ LEO, Cheques, Ed. Depalma.



Clase 14: martes 13 de septiembre de 2011
Sociedades. Elementos del contrato de sociedad. Capacidad. Consentimiento. Objeto. Pluralidad de socios. Instrumentación. Contenidos. Causa. Fondo común. Participación en los resultados. Affectio societatis. Sociedades irregulares y de hecho. Responsabilidad.


BIBLIOGRAFÍA:
Ley de sociedades comerciales 19.550
RICARDO NISSEN, Curso de Derecho Societario, Ed. AD-HOC.
CARLOS VILLEGAS, Derecho de las Sociedades Comerciales, Ed. Abeledo Perrot (ex Lexis Nexis).
IGNACIO ESCUTI, Sociedades, Ed. Astrea.



Clase 15: miércoles 14 de septiembre de 2011
Empresa y sociedad. Conceptos económicos y jurídicos. Órganos societarios. Tipos sociales. Introducción al estudio de S.A. y S.R.L. Elementos de estos tipos societarios. Otros tipos.


BIBLIOGRAFÍA:
Ley de sociedades comerciales 19.550
RICARDO NISSEN, Curso de Derecho Societario, Ed. AD-HOC.
CARLOS VILLEGAS, Derecho de las Sociedades Comerciales, Ed. Abeledo Perrot (ex Lexis Nexis).
IGNACIO ESCUTI, Sociedades, Ed. Astrea.



Clase 16: viernes 16 de septiembre de 2011
Contenido de del instrumento constitutivo de S.A. y S.R.L. Publicidad en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones


BIBLIOGRAFÍA:
Ley de sociedades comerciales 19.550
RICARDO NISSEN, Curso de Derecho Societario, Ed. AD-HOC.
CARLOS VILLEGAS, Derecho de las Sociedades Comerciales, Ed. Abeledo Perrot (ex Lexis Nexis).
IGNACIO ESCUTI, Sociedades, Ed. Astrea.



Clase 17: martes 20 de septiembre de 2011
Nulidad. Causas de disolución y liquidación. Clasificación.


BIBLIOGRAFÍA:
Ley de sociedades comerciales 19.550
RICARDO NISSEN, Curso de Derecho Societario, Ed. AD-HOC.
CARLOS VILLEGAS, Derecho de las Sociedades Comerciales, Ed. Abeledo Perrot (ex Lexis Nexis).
IGNACIO ESCUTI, Sociedades, Ed. Astrea.



Clase 18: miércoles 21 de septiembre de 2011
Sociedades extranjeras. Estado actual del tema a la luz de las disposiciones de la IGJ y de la jurisprudencia.


BIBLIOGRAFÍA:
Ley de sociedades comerciales 19.550
Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia 22.315
Resolución General N°7/2005 IGJ
RICARDO NISSEN, Curso de derecho societario, Ed. AD-HOC.
CARLOS VILLEGAS, Derecho de las sociedades comerciales, Ed. Abeledo Perrot (ex Lexis Nexis).
IGNACIO ESCUTI, Sociedades, Ed. Astrea.



Clase 19: viernes 23 de septiembre de 2011
Primer parcial: hasta sociedades extranjeras inclusive.




Bibliografía

El texto de Rodolfo Fontanarrosa que abarca los temas tratados hasta la clase número 7, se llama Derecho Comercial Argentino, editorial Zavalía.
Por lo que me comentaron no está en la biblioteca de préstamos a domicilio, por lo cual deberían buscarlo en la silenciosa.
Luego les vamos indicar la bibliografía necesaria para el resto de las clases.