jueves, 8 de noviembre de 2012

Plenario Rafiki

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, coincidió con nuesto criterio al admitir que podrán ser variables los momentos de los que depende el "dies a quo" del plazo para interponer la revisión y que, consecuentemente también podrá ser variable el momento final de ese plazo. El propio informe del artículo 35 puede ser presentado en término o fuera de él por decision judicial. Y la sentencia de verificación del artículo 36 de la ley de concursos y quiebras, aunque resulte razonable que se dicte dentro del décimo día que supone el artículo por ser éste el plazo máximo, puede también ser dictada el primero de esos diez días que corren a partir de la presentación del informe individual del art. 35 o aún, después de ese plazo que la ley confiere. Si se toma en cuenta que la LCQ en su art. 37 desplaza la aplicación de las normas generales y comunes relativas a la notificación ministerio legis de las resoluciones judiciales, se generaba una incertidumbre respecto del cómputo de los plazos que era necesario resolver por vía de interpretación judicial que respetara al mismo tiempo la letra de la ley y las garantías constitucionales. La doctrina del fallo plenario cerró el debate interpretativo y sostuvo que a) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución verificatoria del artículo 36 se dictó al décimo día -o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa- de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado. b) Si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible último momento, es decir desde el décimo día c) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de la ley 24.522 cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al plazo de diez días en que, previsiblemente, hubo de ser emitida.
En el mismo fallo se resolvió dejar sin efecto la resolución que había rechazado nuestro recurso de revisión deducido en representación de Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda. en la quiebra de Rafiki S.A, por no ajustarse tal rechazo a la docrtrina sentada en el punto b) del aludido plenario.

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