miércoles, 30 de abril de 2014

Timuka SACI s/ Concurso Preventivo (Rechazo del pedido por incumplimiento de los requisitos formales)



Copio el fallo qe se dio en la clase de hoy (30/4), sobre incumplimiento de los requisitos formales del art. 11 LCQ.


Saludos !


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12 octubre 2012


Partes: Timuka SACI s/ concurso preventivo


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala/Juzgado: F


Fecha: 12-jul-2012


Cita: MJ-JU-M-74727-AR | MJJ74727 | MJJ74727

Se rechaza el pedido de concurso por el incumplimiento del deudor de los requisitos formales que la ley de fondo prevé, fundamentalmente no acompañar la documentación correspondiente a la totalidad de los acreedores denunciados, a fin de reafirmar la realidad de las deudas y de ese modo evitar la presencia de acreedores ficticios que pudieran eventualmente conformar mayorías inexistentes.



Buenos Aires, 12 de julio de 2012.


Y Vistos:


l. Apeló la deudora la resolución de fs. 1262/1264, mantenida a fs. 1314/1315, mediante la cual rechazó el pedido de concursamiento de la sociedad Timuka SACICI y F frente al incumplimiento de los recaudos formales previstos por la LCQ: 11; incs. 1;3;5,6 y 8 .


Al respecto sostuvo la Magistrada de Grado que : (i) dado que las personas de existencia ideal deben acompañar el instrumento constitutivo, la copia certificada por un funcionario de ARBA del estatuto y algunas de sus modificaciones no resulta suficiente; (ii) respecto del inc. 3 no acompañó el estado de situación patrimonial requerido con dictamen suscripto por contador publico; (iii) tampoco cumplió íntegramente con la documentación respaldatoria de las acreencias denunciadas, como así tampoco con la certificación contable requerida; de los créditos laborales solo adjuntó unas planillas con el monto de lo adeudado; (iv) de los libros de comercio, si bien enumerados, sólo cuenta en su poder con los libros de IVA Compras e IVA Ventas los que además se encuentran desactualizados y los restantes hurtados o extraviados.


2. Los agravios fueron volcados en el recurso de reposición con apelación en subsidio de fs. 1309/1313, en el cual pretendieron refutarse los reprochados incumplimientos; ello motivó el dictado del decisorio de fs. 1314/1316, en el cual se tuvo por cumplido únicamente y como consecuencia de la incorporación de la documental de fs. 1266/1288, el recaudo contemplado en el inc. 1 del art. 11.


3.a. Quien procura la apertura de un proceso universal debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su capacitación y comprensión (Rouillon “Código de Comercio Comentado y Anotado, LL, Año 2007, T° IV -A, pág. 139). La enumeración formulada por el art.11 es taxativa; todos deben cumplirse y la omisión categórica de satisfacción de uno de ellos, obsta a la apertura del concurso.


En tal sentido, no asiste razón al recurrente cuando critica la decisión atacada aludiendo a los “supuestos incumplimientos” que le impidieron a la Magistrada proveer en el sentido pretendido; es que los incumplimientos mencionados no son supuestos; son reales, más allá de que puedan ser parciales o que puedan tener -a su criterio- alguna justificación.


Es verdad que bajo ciertas y particulares circunstancias, las exigencias impuestas por la ley al empresario insolvente, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los recaudos a satisfacer; tanto más si nos atenemos a la Exposición de Motivos de la ley, de la cual cabe inteligir que la solución preventiva de las crisis patrimoniales no se juzga como una mera predecesora de la quiebra (CNCom. Sala B, “27 de Octubre SA” 25/2/95; Sala A, “Plásticos Río de la Plata SA s/Concurso Preventivo” del 30/12/98; SC Mendoza, Sala I, Salvador Barea e Hijos Sociedad de Hecho”, del 4/7/89).


Es decir que el cumplimiento de los recaudos formales del art. 11 LCQ, si bien es de severa efectivización, no deja de receptar cierto grado de flexibilidad por parte del juez en algunos aspectos circunscriptos a situaciones fácticas excepcionales.


Ello atendiendo a que el deudor no solo persigue el beneficio de poder intentar arribar a un acuerdo negociado con una comunidad significativa de acreedores que le permita imponer el mismo a los restantes acreedores, sino también evitar los efectos del desapoderamiento y liquidación coactiva que la declaración en quiebra importaría (Rivera-Roitman-Vítolo “Ley de Concursos y Quiebras”, Tercera Edición Actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, T° I, págs. 297/298).


3.b Ahora bien. No obstante esta “amplitud de interpretación”, lo cierto es que son varios los requisitos previstos por la LCQ: 11 que la Magistrada consideró incumplidos. Desde ese ángulo, estima esta Sala que, analizada la causa en estudio, no cabe sino la confirmación del rechazo de la presentación concursal tal como lo dispuso la a quo.


En torno de la exigencia concerniente al detalle del activo del art. 11 inc. 3° LCQ, establece la norma referida: “.Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y los demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen por contador público nacional.”.


En el sub examine, si bien se pretendió justificar el incumplimiento bajo el amparo del conflicto que habría provocado la toma de la fábrica por parte de un grupo de trabajadores, como así también en razón de la desaparición del libro Inventario y Balances y de la inexistencia de asientos contables en los libros IVA Ventas e IVA Compras correspondientes al último ejercicio cerrado el 31/12/11, lo cierto es que tales carencias resultan ser datos relevantes para determinar el real estado de situación de la empresa.


La exigencia legal se encuentra orientada a facilitar la tarea de la sindicatura y la compulsa por parte de los acreedores de los rubros que conforman el activo y el pasivo, bajo la premisa de que, quien requiere del amparo excepcional del proceso universal debe en principio exhibir una situación patrimonial clara, condición que, además, impone la legislación mercantil (arts. 33 , 43 , y sgtes. Cód.Com y LCQ art. 11).


Respecto del inciso 5, dispone el mismo que el deudor deberá “.Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo para cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación .”.


En autos no se cumplió cabalmente con tal previsión legal, en tanto no fue acompañada la documentación correspondiente a la totalidad de los acreedores denunciados en la nómina de fs. 114, resultando inatendible como justificación ensayada de que en definitiva es menor proporción de aquéllos que no se encuentran debidamente acreditados que los que sí lo fueron.


Es que tal falencia no puede ser analizada separadamente de las restantes que son objeto de tratamiento en esta instancia, por lo que aunada a esas otras, todas ellas de especial trascendencia y gravitación para el trámite, imponen que no pueda ignorarse.


Ello responde a la necesidad de reafirmar la realidad de las deudas denunciadas y de ese modo evitar la presencia de acreedores ficticios que pudieran eventualmente conformar mayorías inexistentes.


Efectivamente, el tránsito por el amparo del régimen concursal, requiere como contrapartida -en lo que aquí atañe- no sólo la identificación de cada acreedor, lo cual resulta de obvia exigencia, sino de los restantes requisitos previstos en el inciso en análisis que cumplen cada uno de ellos una función determinada.


Véase que es el deudor quien se encuentra en mejores condiciones para poder suministrar al concurso toda la documentación relacionada con sus deudas. De allí que la exigencia legal importa para él someterse a las reglas de la buena fe: quien tiene los elementos probatorios y pretende que sus acreedores le otorguen una oportunidad para intentar rescatar la empresa que se encuentra en crisis debe suministrarles todos los elementos necesarios para que los mismos puedan evaluar su situación y su propuesta (cfr. Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras”, T. I, pág. 360, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009).


En lo relativo al incumplimiento del inciso 6to. el deudor debe denunciar los libros de comercio o de otra naturaleza y ponerlos a disposición del juez junto con la documentación respaldatoria indicando el último folio utilizado en cada caso. Tal obligación comprende a los libros contables exigidos por el código de comercio, es decir libro Diario y libro de Inventario y Balance, más aquellos libros contables no obligatorios como el de caja, bancos, mayor en tanto sean llevados; a ellos deben agregarse los libros sociales en su caso, como el libro de actas de Directorio y de Asamblea, el de Registro de Acciones, como así también los exigidos impositivamente, cuando sean obligatorios, como los libros IVA compras y ventas y los que establece la legislación laboral, como el libro de sueldos (Graziábile, Ley de Concursos Comentada, 2 edición. Errepar, 2011, pág. 36).


Desde esta óptica, y más allá de que puede suceder un robo, hurto o aún una pérdida de libros, tal como se denunciara oportunamente, lo cierto es que en la especie, resulta que tal situación conspira contra la pretensión del recurrente. Pues reitérase todo el compendio de requisitos apunta a tener la mayor claridad posible, sea para el tribunal, sea para los acreedores, de la situación en que se encuentra inmerso el deudor. Consecuentemente, pesa sobre los comerciantes la obligación de llevar una contabilidad regular, a efectos de tornar practicable la reconstrucción histórica del itinerario negocial del comercio.


En cuanto al inciso 8, la Ley 26684 incorpora como recaudo de la demanda, la necesidad de acompañar un detalle de los empleados de la concursada, con indicación de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración percibida. También, en redundancia con la exigencia del inciso 5), requiere se declare la existencia de deuda laboral y con los organismos de seguridad social. Tal requisito queda cumplido con la certificación contable.


El informe de deuda laboral certificado por profesional contable se produjo tal como da cuenta el texto del mismo -v. fs. 1304- , tomando en cuenta la documentación examinada que es la identificada en el Anexo I de fs. 1305/1308. Revisado ese Anexo el mismo nada refiere respecto de la deuda con los organismos de la seguridad social.


En síntesis: el deudor no ha cumplido con la totalidad de los elementos faltantes y que fueran puntualmente señalados en la instancia originaria y si bien, no escapa a esta Sala la circunstancia que invoca como eximente, lo cierto es que esos incumplimientos no pueden ser obviados.


Debió la deudora prever la situación en tiempo y forma, esto es, antes de peticionar el amparo jurisdiccional. En este punto es necesario resaltar que si bien con fecha 6 de mayo de 2011 se adoptó en Asamblea General Extraordinaria la decisión de presentarse en convocatoria de acreedores -fs. 42/44-, recién se formalizó la pretensión el 22 de febrero de 2012. También debió -tal como ella misma lo reconoce- ajustar su economía evitando el desorden administrativo que invoca ocurrido en el transcurso del año 2011, procurando revertirlo en miras a esta instancia. Aquella demora en y esta inacción consecuentemente se traducen en circunstancias que perjudican el progreso del recurso.


4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Confirmar el decisorio de fs. 1262/1264 y fs. 1314/1315. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.


Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: Silvina D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs. 1333/1335vta. de los autos de la materia.


Silvina D.M. Vanoli


Prosecretaria de Cámara

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