Saludos
Fallo Corporación el Hatillo en Potosí SA c/ Coccaro
El art 118 LGS receptó la doctrina del fallo, en el cual se
le reconoció el derecho de estar en juicio a una sociedad venezolana que
interpuso una tercería de dominio para defender bienes de su propiedad en el
país, con fundamento en la garantía constitucional de defensa en juicio
Hechos
La sociedad venezolana “El Hatillo” confirió mandato al
señor Abel Francisco Cóccaro a fin de que éste, entre otras facultades,
"represente al mandante en todos los actos y contratos relacionados con la
constitución en Argentina de la Sociedad Anónima Gulf Stream
Investment Argentina; para que suscriba en nombre y representación del mandante
acciones de dicha compañía, las cuales pagará en dinero efectivo o mediante el
aporte de bienes del mandante, quedando facultado para traspasar los bienes que
aporte en propiedad a la expresada sociedad anónima; y para que firme en nombre
y representación del mandante las actas, documentos constitutivos y estatutos
de la expresada sociedad anónima; todos de acuerdo con las instrucciones que al
efecto se le comuniquen…"
En ejercicio de tales atribuciones, Cóccaro concurrió al
acto de constitución de la mencionada sociedad anónima, suscribiendo acciones,
en nombre de su mandante, por la suma de m$n. 59.450.000, e integrando la
cantidad de m$n. 17.450.000 mediante el aporte de las cinco máquinas
individualizadas en el instrumento, de propiedad de la Corporación el Hatillo
Posteriormente, Cóccaro constituyó una prenda sobre dichas
máquinas a favor de Potosí S.A., impidiendo que se concretara su efectiva
transferencia a la sociedad anónima a constituirse. Luego, con motivo de la
ejecución promovida por el acreedor prendario, la sociedad extranjera “El
Hatillo” se presentó en las respectivas actuaciones deduciendo tercería de
dominio sobre los bienes prendados, y solicitando, a tenor de lo dispuesto por
el artículo 38 de la ley de prenda con registro, la suspensión del
procedimiento ejecutivo, medida a la que el juez de primera instancia hizo
lugar
La Cámara revocó la resolución de primera instancia con
fundamento en que la tercerista, en tanto no cumplió los requisitos exigidos
por el artículo 287 del Código de Comercio[1] y
disposiciones de la ley 8867, carece de personería para actuar en juicio
Resolución de la CSJN
La exigencia del previo cumplimiento de los recaudos
atinentes al registro y publicación de los actos sociales, y el mandato del
representante, no guarda relación con la celeridad de trámites que es propia de
la ejecución prendaria, y con la consiguiente premura con que la recurrente ha
debido hacer valer en ella su derecho de dominio sobre los bienes respectivos,
tanto más cuanto que no media en el caso circunstancia alguna que autorice a
suponer que la conducta del mandatario, y la posterior ejecución, hubiesen sido
contingencias previsibles con suficiente antelación como para cumplir las
formalidades a que se refiere la resolución en recurso
En tales condiciones, y en tanto lo resuelto comporta un
efectivo impedimento a la tutela jurisdiccional que la sociedad apelante
requiere, cabe declarar configurado, en el caso, el invocado agravio a la
garantía constitucional de la defensa en juicio
La declarada aplicabilidad del artículo 287 del Código de
Comercio y disposiciones de la ley 8867 no resulta tampoco conciliable con la
índole específica de los actos de comercio cuya realización en la
República fue encomendada al mandatario. La sentencia apelada carece de
fundamentos que justifiquen la prescindencia, para la resolución del caso, de
la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio[2]
Se resuelve revocar el fallo de Cámara èla
CSJN resolvió que la constitución de una
sociedad encuadraba en la categoría de acto aislado de comercio, razón por la
cual la sociedad extranjera constituyente no estaba obligada a cumplir con los
requisitos de inscripción del viejo art. 287 del Código de Comercio. Por ende,
se debía aplicar el art 285 del derogado Código de Comercio, el cual,
repetimos, no exigía a la sociedad extranjera su inscripción en el RPC
Este fallo fue duramente criticado por la Comisión Redactora
de la Ley 19.550, la que en su proyecto final incorporó la solución prevista en
el actual 123 de la dicha ley. A diferencia de la postura de la Corte, la
Comisión tomó la premisa de que la constitución de una sociedad NO implica un
acto aislado, pero lo diferenció de lo previsto en los arts. 118 y 124 toda vez
que, de acuerdo al régimen previsto, la sociedad extranjera se inscribe al sólo
efecto de participar en una sociedad local, que es la que va a desarrollar su
objeto social en el país encontrándose por tanto sujeta al régimen de contralor
local
Conceptos procesales
para comprender mejor el fallo:
Terceríaèpretensión
en cuya virtud una persona (física o jurídica) distinta a las partes de un
proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre
un bien de su propiedad. Su admisión está condicionada a la existencia de un
embargo. Si bien existen dos tipos de tercerías, en este caso tiene lugar la
siguiente:
Tercería de dominioèse fundan en el dominio del tercero de los bienes
embargados. Así, en medio de un proceso judicial entre dos partes, una tercera
parte ajena al pleito, aduce la propiedad de un (o más de uno) bien en virtud
del embargo que en el juicio recayó sobre dicho bien, reclamando que tal medida
cautelar sea levantada
[1]
El art. 287 Cód de Comercio se refería a las legalmente constituidas en país
extranjero que establecieron en la República sucursal o cualquier especie de
representación social, exigiendo la inscripción de la sociedad extranjera y los
requisitos para ello. La ley 8.867 se refería al funcionamiento de las
sociedades anónimas extranjeras
[2]
El
Código de Comercio, en el art. 285 se refería a las sociedades legalmente
constituidas en país extranjero que no tuvieren representación social en la
República, sin exigirles inscripción en el entonces Registro Público de
Comercio
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