sábado, 20 de noviembre de 2010

Contrato de Leasing y el Concurso Preventivo del tomador

El Prof. Rodriguez Veltri me pidió que les comparta esto...

Viendo que surgieron ciertas dudas durante la clase y el tema prestó a confusión, voy a realizar algunas aclaraciones. El artículo 20 de la LCQ en su párrafo primero, se refiere a los contratos en curso de ejecución en los cuales exista prestaciones reciprocas pendientes, en dicho caso se autoriza al cocotratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Por su parte, podemos determinar que, algunos consideran que, dentro de la categoría de "contratos en curso de ejecución" (en contraposición con los de "ejecución inmediata") existen dos supuestos bien diferenciados: los de ejecución diferida -en los que el objeto de la obligación se encuentra diferido en el tiempo, sean las prestaciones de una sola de las partes o las de ambos- y los de ejecución continuada o fluyentes -donde el cumplimiento de las prestaciones no se agota en un momento determinado, sino que se van cumplimentando a través del tiempo, de manera tal que si bien se trata de similares prestaciones, las mismas se van presentando de manera individual y distinta a través de diversos momentos temporales, reiterándose periódicamente. El artículo 20 de la ley 24.522 resulta de aplicación únicamente a los contratos de ejecución diferida, más no a los de tracto sucesivo, incluyendo dentro de éstos últimos al contrato de locación comercial.

Otros, consideran que el contrato de locación no se incluye dentro de los contratos con prestaciones reciprocas pendientes, argumentando que la prestación a cargo del locador se agota con la dación de la cosa en uso y goce, conforme lo determinado por el artículo 1493 del Código Civil.

Del lado contrario, existen posiciones las cuales entienden que el contrato de locación se incluye dentro de esa categoría de contratos con prestaciones reciprocas pendientes.

En base a lo narrado, con relación al contrato de locación podrán presentarse diversas interpretaciones que lleven o no a incluirlos dentro de los parámetros del artículo 20 LCQ, ahora bien, por su parte, en aquellos contrato de leasing que no se hubiese efectivizado la opción a compra por parte del tomador, previamente a su presentación en concurso preventivo, si bien, podemos interpretar que reviste las características del contrato de locación y a partir de ahí aplicar lo desarrollado en los párrafos anteriores, el artículo 11 de la Ley 25.248, expresa textualmente que, en “…el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la ley 24.522…”, con lo cual, extiende lo regulado por la ley 24.522 para los contratos con prestaciones reciprocas pendientes a los contratos de leasing en los cuales el tomador se hubiese presentado en concurso preventivo (que si se considerarían contratos con prestaciones reciprocas pendientes por su propia naturaleza jurídica, no sería necesaria ésta remisión expresa por parte de la ley). Entonces tenemos que concluir que si hubiere prestaciones adeudas por el concursado, el cocontratante podrá exigir su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolución, para el caso que éste no requiera el pago de los cánones adeudados, los mismos formarán parte del pasivo concursal. Espero haber aclarado las dudas.

viernes, 19 de noviembre de 2010

notas

será posible profesora que publique las notas?

viernes, 12 de noviembre de 2010

Como era?
Condenados al Éxito?
...
Claudio

el garante de un deudor al que se le inicia una quiebra ya sea porque él mismo deudor la solicito o algun acreedor, este garante como vimos que puede por excepcion (art 68) al estado de cesacion iniciarse en concurso ¿ puede tambien pedir directamente su quiebra o solo su concurso?

jueves, 11 de noviembre de 2010

Grandeza y Decadencia de César Birotteau provisto por una alumna, para compartir

http://www.scribd.com/full/42067885?access_key=key-9v8bm6yrcm5hy6x9l8b

período de sospecha, cesación de pagos y límite de retroacción

Me quedó una duda bastante importante con lo del período de sospecha, la cesación de pagos y el límite de retroacción:

- la cesación de pagos es el estado de impotencia patrimonal que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones, con medios genuinos y en la medida que las mismas sean exigibles.

- el período de sospecha va desde la cesación de pagos hasta la declaración de quiebra(art 116). Aquí te taché "o presentación en concurso preventivo" pues en caso de quiebra indirecta el rango es el mismo aunque haya mediado concurso prventivo. En este caso la fecha de la cesación de pagos será anterior al concurso (art. 115 LCQ). Se entiende que el deudor no habría logrado salir de tal estado que lo llevó primero al concurso y después a la quiebra.

-el límite de retroacción: es el límite de dos años fijado a los efectos de las ineficacias concursales, cuando la fecha de cesación de pagos se extiende mas allá de este tiempo. Sí, es así. Cuando el período de sospecha en una quibra directa es superior a dos años desde la sentencia de quiebra o en caso de quiebra indirecta puede retrotraerse a más de dos años de la presentación en concurso preventivo, se fija un límite temporal de dos años como máximo para dar seguridad jurídica a los terceros respecto de actos otorgados con el deudor, hoy fallido. Ese límite de retroacción es máximo. Pero la retroacción podría ser menor si el período de sospecha también es menor. Por ejemplo: si la fecha de cesación de pagos se fijó un año antes de la sentencia de quiebra o de la presentación en concurso preventivo según se trate de quiebra directa o indirecta, por aplicación de la definición del art. 116 el período de sospecha sería de un año (el que corre entre la iniciación de la cesción de pagos y la sentencia de quiebra). Y por aplicación del 118 las ineficacias sólo podrían retrotraerse un año pues "son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha..." en cuanto al 119, sostiene "Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces..."

Si la fecha de cesación de pagos va más allá de los dos años, es relevante para otros efectos de la quiebra (art. 149, 160, 174). Y si es menor también es relevante para otros efectos que dependen del exacto momento de su inicio sea más largo o más corto que los dos años de retroacción previsto por la ley a los fines de las ineficacias.

Si bien el art 116 dice que la fecha de cesación no puede retrotraerse más allá de dos años para las ineficacias concursales, ¿en realidad, sólo quería decir que justamente cuando la cesación de extiende más allá, no pueden declararse ineficaces actos por el 118 y 119 celebrados antes de los dos años? Entonces, la cesación en sí, sí se extiende más allá de los dos años, ¿no habría límite temporal para esta? No hay límite temporal para la fecha de cesación de pagos. Y a todo el segmento que cubre desde el inicio de dicho estado y la sentencia de quiebra se lo llamará período de sospecha. Sólo que la ley, fija un hito de certidumbre de dos años como máximo a los fines de las ineficacias.
Por otro lado "el período de sospecha", en este caso, ¿ iría desde la fecha de cesación de pagos hasta la quiebra o presentación, o desde el límite de retroacción hasta la que corresponda de estas? ¿Como se define entonces?, según el artículo siempre partiría de la cesación de pagos

El período de sospecha va desde el inicio de estado de cesación de pagos y la sentencia de quiebra. El artículo puntualiza que en caso de la quiebra indirecta hay que ir a buscar el inicio de dicho estado a un momento anterior a la presentación en concurso preventivo: art. 115 "Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77 inc 1, o estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación inmdicada en el art. 11"

Se me mezclo bastante. Gracias! de nada, Agustina. No está tan mezclado.


miércoles, 10 de noviembre de 2010

Procedimiento transnacional

En muy ajustado resumen, el artículo 4 de la ley 24.522 de concursos y quiebras, establece un criterio de territorialidad moderada (postura ecléctica), según el cual se postula la apertura de un proceso colectivo en cada estado donde el deudor tenga bienes o acreedores, por ejemplo el nuestro (pluralidad de procesos), pero reconociendo algunos efectos a la sentencia que ponga en marcha un proceso equivalente en un país extranjero.
Uno de esos efectos que produce el proceso foráneo en nuestro territorio, consiste en admitir la formación de un trámite equivalente en nuestro país sin necesidad de justificar el estado de cesación de pagos del deudor. La sola existencia del proceso que tramita afuera, es causal para la apertura del proceso local, sea éste preventivo o falencial.
Seguidamente se defienden los acreedores locales y los actos otorgados por el deudor aquí, al impedirle eficacia al proceso extranjero para disputarles derechos a dichos acreedores locales o para privar de eficacia (el artículo dice anular) a los actos otorgados por el deudor en nuestro territorio.
El párrafo que sigue es el que sufrió la controvertida reforma de 1983 introducida por ley 22.917 que inspiró el artículo de Maffía que les copié. Hasta el momento del reemplazo del vocablo concurso por quiebra, se entendía que en caso de existir proceso afuera y proceso aquí, debía defenderse el derecho de los acreedores locales (aquellos cuyos créditos deben ser satisfechos aquí) frente a los acreedores extranjeros (aquellos cuyos créditos deben ser satisfechos afuera) y fue en virtud de tal interpretación que en un concurso preventivo se admitió a los acreedores extranjeros de los cuales buena parte eran financieros, pero difiriendo sus derechos hasta después del cobro de los acreedores locales. El cambio de vocablo al decir de Maffía zanjó el impedimento de conseguir el préstamo puente que nuestro país necesitaba obtener de los organismos internacionales de crédito, pues selló la suerte de esos acreedores extranjeros equiparándolos en un concurso preventivo a los locales y posponiéndolos sólo en caso de tratarse de una quiebra. De esta forma, los acreedores extranjeros (cuyos créditos deben satisfacerse en el extranjero) y que no pertenezcan a un proceso foráneo, podrán insinuarse aquí también en igualdad de condiciones que los locales en un concurso preventivo aunque en el caso de una quiebra serán pospuestos en sus expectativas de cobro a las resultas de la instancia de liquidación y distribución aún de los remanentes. Sólo podrán actuar individualmente en caso de existencia de saldos. Vean que el remanente se incorpora a nuevas distribuciones mientras que una vez satisfecho el capital, todos sus accesorios y gastos causídicos aquello que sobre será considerado saldo.
A continuación, el artículo 4 trae la única condición a la que deben someterse tales acreedores extranjeros que no pertenezcan a un concurso abierto afuera: deberán acreditar la reciprocidad de trato. Esto es que, en iguales condiciones un argentino sería admitido en un proceso idéntico abierto en el país de procedencia del pretenso acreedor. Tal recoprocidad podría acreditarse mediante una affidavit como la que les mostré en clase agregada a la solicitud de verificación de un acreedor de EEUU.
En lo que concierne a los dos párrafos que anteceden resta evaluar qué deberá entenderse por pertenecer o no a un proceso abierto en el extranjero: en este punto la doctrina se divide entre a) tener derecho a insinuarse afuera, b) haberse insinuado afuera con prescindencia del resultado, c) haberse insinuado afuera y estar incorporado efectivamente a tal proceso.
Por último, el artículo, en un párrafo bastante confuso, sugiere esta interpretación: si un acreedor con derecho a cobrar en un proceso local, fracciona su crédito y cobra parte de él afuera, al momento de calcularse el dividendo concursal que aquí le corresponda, se descontará lo que cobró afuera para mantener la par conditio creditorum.
Restaría revisar el Tratado de derecho Comercial de Montevideo de 1940 ratificado por nuestro país, Uruguay y Paraguay, cuyos artículos 40 en adelante prevén este criterio: a) proceso único en caso de matriz y sucursales. b) posibilidad de procesos plurales en caso se establecimientos independientes. c) en caso de que correspondan procesos plurales, publicación de edictos por sesenta días para que los acreedores tomen conocimiento de la existencia de un proceso foráneo a fin de que resuelvan abrir uno equivalente. d) en caso de que en el plazo mencionado no se deduzca proceso local, posibilidad de los acreedores extranjeros de agredir los bienes locales. e) formación de masas separadas en el caso de quiebra única a fin de que los bienes en un estado satisfagan en una primera instancia los créditos de la misma procedencia.