miércoles, 24 de abril de 2013

EXAMEN PARCIAL AULA 217

Cheque


Definición de cheque
El decreto-ley 4776/63, derogado por la Ley 24.452, contenía la siguiente definición: “El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa para girar en descubierto” (art. 1º, párrafo 1º).
No obstante estar derogado, hay autores que sostienen que el clásico concepto brindado en el 4776/63 –derogado- se adapta al cheque común actual.
Por su parte, Gómez Leo propone ampliar dicho concepto, definiendo el cheque común como “el título de crédito, de la especie de los papeles de comercio, que contiene una orden de pago, pura y simple, librada contra un banco, con el cual se tiene establecido un pacto de cheque, para que pague a la vista, al portador legitimado del título, una suma determinada de dinero, y que en caso de ser rechazado, con las debidas constancias, otorga acción cambiaria y ejecutiva contra todos sus firmantes (librador, endosantes y avalistas)”.

La vigente Ley de Cheques 24.452, siguiendo una tendencia legislativa a no definir institutos, no brinda una definición de cheque (“común”). Sin embargo, esta tendencia, además de ser opinable, es inconsistente ya que en el art. 54 de la ley en cuestión (tras la reforma de 1997) se define al cheque de pago diferido.

Plexo de relaciones jurídicas.
En cuanto al plexo de relaciones jurídicas, podemos distinguir dos tipos de relaciones.
En primer término, hay una relación jurídica entre el librador y el banco girado: es el pacto de cheque, convenio llamado ‘derecho interno del cheque’, esto es, el cheque como orden de pago. Tiene naturaleza jurídica contractual, es decir, extracambiaria.
En segundo lugar, hay una relación jurídica entre el librador y el tenedor del título: es el ‘derecho externo del cheque’, esto es, el cheque como título de crédito. En este aspecto, las relaciones jurídicas son de naturaleza cambiaria.

Tipos de cheques previstos por la ley
La ley prevé, en su artículo 1º, dos clases de cheques:
-Cheques comunes.
-Cheque de pago diferido.*

*El art. 54 de la Ley 24.452 establece expresamente que “el cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto”.


Requisitos del cheque común y de pago diferido
Según el art. 2 de la Ley 24.452, el cheque común debe contener:
1º Denominación ‘cheque’ inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción.
2º Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3º La indicación del lugar y de la fecha de creación.
4º El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.
5º La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, se estará por la primera.
6º La firma del librador.

Según el art. 54 de la Ley 24.452, el cheque de pago diferido deberá contener:
1º La denominación ‘cheque de pago diferido’ claramente inserta en el texto del documento.
2º El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3º La indicación del lugar y fecha de su creación.
4º La fecha de pago, que no puede exceder un plazo de 360 días.
5º El nombre del girado y el domicilio de pago.
6º La persona a cuyo favor se libra, o al portador.
7º La suma determinada de dinero que se ordena pagar expresada en números y en letras.
8º El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el BCRA.
9º La firma del librador. 

Forma de circulación del cheque y limitación reglamentaria respecto del número de endosos
Según el art. 12 de la Ley 24.452:
El cheque “al portador” es transmisible mediante la simple entrega.
El cheque librado a favor de una persona determinada circula por simple endoso del cheque.
El cheque librado a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” no se transmite sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos (art. 145 CC)

Las regulaciones legales en materia de cheques se complementan con las disposiciones que dicta el BCRA, en su carácter de autoridad de control de la operatoria bancaria.
Evidentemente, hay razones de política monetaria que han inducida al BCRA a limitar los endosos. En la actualidad se admite:
-En los cheques comunes un solo endoso.
-En los cheques de pago diferido, hasta dos endosos.
Vale decir que a éstos se le puede sumar un endoso más si se tiene en cuenta el endoso-recibo.

Relación del librador de un cheque con el banco girado
La relación jurídica entre el librador y el banco girado consiste en  el pacto de cheque, convenio llamado ‘derecho interno del cheque’, esto es, el cheque como orden de pago. Tiene naturaleza jurídica contractual, es decir, extracambiaria.

Causales de rechazo de un cheque
Un cheque puede ser rechazado por las siguientes causas:
-Insuficiencia de fondos;
-Defectos formales: aquellos defectos verificados en la creación del cheque no advertidos por el beneficiario por su mera apariencia;
-Ciertos motivos que generan la imposibilidad de proceder al pago de un cheque, o que no existían o eran desconocidos por el librador al momento de su emisión.

Plazo de prescripción de la acción cambiaria
El art. 61 de la ley 24.452 fija que las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas  prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de los cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.

Cheques especiales previstos por la ley
-Cheque cruzado. El art. 44 de la ley 24.452 regula el cheque cruzado, que se materializa por dos barras paralelas colocadas en el anverso: el cruzamiento es general cuando no contiene entre ellas mención alguna, y es especial cuando se escribe el nombre de la entidad cobradora.
El cruzamiento significa que el cheque solamente puede ser cobrado por intermedio de una entidad financiera. Si el cruzamiento es general, el pago se lo puede hacer por intercambio de cualquier entidad financiera; si es especial, a la entidad designada.

-Cheque para acreditar en cuenta. Este tipo de cheque tiende a impedir el cobro indebido de la orden de pago, pues siempre debe ser depositado en una cuenta corriente bancaria, con lo que se puede identificar al cobrador. 

-Cheque imputado. Al cheque imputado se lo utiliza frecuentemente para efectuar pagos a distancia mediante su envío por correspondencia y tiende a asegurar la imputación del pago de una determinada obligación, aunque el ordenamiento jurídico no lo limita a tales casos.

-Cheque certificado. La certificación del cheque común consiste en la declaración formal del banco girado por la cual deja constancia de que el cheque tiene fondos y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abonar ese cheque durante el tiempo de vigencia de la certificación que, de conformidad con el ordenamiento positivo vigente, es de cinco días hábiles bancarios (art. 49. Ley 24.452)

lunes, 22 de abril de 2013

Dudas para el parcial

Alumni; por favor, necesito alguien que postee un resumen de la clase de cheque del miércoles pasado  para una compañera que no pudo asistir. Luego, si hay dudas puntuales las aclararé yo.

dudas planteadas - títulos


Los  actos cambiarios son todos incondicionados por imperio legal. Sin embargo las consecuencias serán diferentes según que la condición haya sido insertada en el momento del libramiento, en el endoso o en la aceptación:
a) condición en el libramiento, invalida la letra. Art. 2
b) condición en el endoso invalida la cláusula pero mantiene el endoso. Art. 13 
c) condición en la aceptación, importa negativa de aceptación. Art. 28

viernes, 19 de abril de 2013

Los fallos analizados y/o mencionados en clase se encuentran en:
http://jurisprudenciaelementos.blogspot.com.ar/


martes, 16 de abril de 2013

Examen parcial - Inicio del módulo de sociedades

Les recuerdo que el examen tendrá lugar el día miércoles 24 de abril. Entrarán todos los temas vistos en clase. Con el propósito de que tengan más tiempo para estudiar sociedades, hoy comenzaremos ese bloque quedando para mañana cheque simple y de pago diferido pendiente del módulo anterior.

viernes, 12 de abril de 2013

Moreton, Gisela B. c. Paradelo, Gabriel F.


Voces: CONSTANCIA DE PAGO ~ EXCEPCION DE PAGO ~ EXCEPCIONES ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PAGO ~ PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION ~ RECIBO DE PAGO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)
Fecha: 15/02/2007
Partes: Moreton, Gisela B. c. Paradelo, Gabriel F.
Publicado en: DJ2007-II, 784
Cita Online: AR/JUR/1108/2007

Hechos:
El demandado apeló la sentencia por la cual el juez a quo rechazó la excepción de pago total y mandó llevar adelante la ejecución con más sus intereses y costas. La Cámara revocó la sentencia apelada y admitió la defensa de pago operada por el demandado.

Sumarios:
1. Resulta procedente la defensa de pago opuesta por el ejecutado toda vez que éste aportó un recibo de pago firmado por la actora y de la pericia scopométrica no se extrae ningún elemento que acredite vicios extrínsecos en el documento, dado que no existe falsificación de firma ni otras afectaciones materiales en su contenido, y por ello no puede concebirse que aquél haya sido adulterado.
2. Toda vez que el instrumento de pago incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, y si bien la ejecutante alegó que aquél lo completó de mala fe o dolosamente, ello no fue acreditado en debida forma.

Texto Completo: Dictamen de la Procuradora General de Cámara:

Excma. Cámara:

1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 25.561 —según la reforma introducida por la ley 25.820— y lo dictaminado por esta Fiscalía en los autos "Automotores Roca SA c. Montillo, Yolanda Rosa s/ejecución prendaria", dictamen N° 89.967 del 18 de junio de 2002, opino que V.E. debe modificar la resolución apelada en los términos allí expuestos.

2. Las restantes cuestiones planteadas, conciernen a las circunstancias fácticas del caso y al interés particular de las partes, lo cual es ajeno al interés general que debe custodiar el Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN).

Téngase por contestada la vista conferida. — Septiembre 20 de 2006. —Alejandra Gils Carbó.

2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 15 de 2007.

Y Vistos: 1. Apeló el demandado la sentencia dictada en fs. 337/340, mediante la cual el a quo rechazó la excepción de pago total, y acto seguido, sentenció esta causa de trance y remate, ordenando llevar adelante la ejecución por la suma de $5643,80, con más sus intereses y costas.

Los fundamentos obran desarrollados en el memorial de fs. 366/368, siendo contestados por la ejecutante en fs. 373/375.

2. También recurrió el pronunciamiento la parte actora aunque en este caso solo en virtud de que sería inconstitucional la "pesificación" forzosa de las obligaciones, e improcedente la multa impuesta al desconocer su firma puesta en el recibo de pago copiado a fs. 61 en los términos del C.P.C.C:45.

El respectivo memorial obra a fs. 347/350, no habiendo merecido respuesta de parte del ejecutado.

3. Por último, la ejecutante apeló la decisión de fs. 357 que desestimó por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.820.

Sus agravios se encuentran incorporados a fs. 360, y respondidos por el accionado en fs. 371.

4. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 398 y fs. 400, en el sentido que se desprende de cada uno de los dictámenes respectivamente.

5. Recurso interpuesto por el demandado.

a) Se quejó este apelante por cuanto el Sr. Juez de Grado desatendió su defensa de pago total, sosteniendo para ello que el instrumento anejado para sustentarla fue adulterado en virtud de lo que se desprendería del dictamen pericial scopométrico realizado a fs. 287/319.

Sobre el particular, el demandado expuso que de esa pericia no se extraerían las conclusiones que el sentenciante desarrolló en su fallo, pues allí sólo se referenció el modo en que se confeccionó el recibo de pago, sin que se hubieren puntualizado alteraciones en sus formas extrínsecas.

Por último, manifestó que la sentencia sería nula ya que las explicaciones de su consultor técnico se incorporaron a posteriori, por lo que, al no encontrarse concluido el período probatorio, se habría violentado el art. 550 del C.P.C.C.

Tal como se desprende de las constancias objetivas del expediente, al desconocer la ejecutante el mentado instrumento de pago, se ordenó la apertura a prueba en autos, habiéndose producido la pericial caligráfica (v. fs. 152/181) y la pericial scopométrica y química (v. fs. 287/319).

Destácase que, como resultado de la labor técnica llevada adelante por el perito calígrafo de oficio, se determinó que la firma consignada en el documento cuestionado pertenecía efectivamente a la actora, quien había negado su autoría en fs. 70 vta.

Visto el resultado que arrojó ese dictamen y como derivación lógica de ello se produjo la pericial scopométrica y química.

Como primera medida, es del caso señalar que el documento sobre el cual la excepcionante planteó su defensa de pago total, en su texto manuscrito, dice: "9/12/99...Gabriel Paradelo...Dólares once mil quinientos...por pagarés extraviados, cancelación total de pagarés por U$S 5643,80 y otro por U$S 6000... emitidos el 19.5.99, con vencimiento el 19.5.01. Beneficiaria: Gisella Moreton. Descuento intereses $143... "11.500,00". Adujo aquel que ese recibo acreditaba que el pagaré aquí reclamado de U$S 5643,80 y de otro librado por U$S 6000 habrían sido abonados, aclarando que la actora otorgó un descuento de U$S 143,80 en concepto de intereses, redondeándose lo debido en un total de U$S 11.500.

El judicante rechazó la excepción antedicha en el entendimiento que de la pericial scopométrica se desprendían circunstancias que formaban convicción en punto a que el actor firmó el comprobante de pago con otro contenido, que fue confeccionado en diferentes etapas, con tintas disímiles y, con diferencias en el llenado del monto numérico.

b) Ahora bien, pese a lo sostenido en la sentencia, no se aprecia de lo dictaminado por el experto scopometra a fs. 287/319 que hubiere existido en el instrumento incorporado por el excepcionante alteraciones materiales consistentes en enmendaduras, raspados, sobrelineados, interlineados que afecten sus formas.

Véase sobre el particular que el experto alcanzó las siguientes conclusiones: i) que los renglones cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) fueron escritos en un mismo tiempo diferente al de los restantes; ii) que el documento fue confeccionado con dos (2) tintas: la tinta "A" de bolígrafo negro se utilizó para el contenido del instrumento, y la tinta "B" fluida negra se empleó para la firma y su aclaración, iii) que entre los guarismos asentados en la cifra "11.500,00" respecto el húmero "1" (correspondiente a la decena de mil), presentaba características de presionado, cromatismo y ancho del trazo disímil al resto de la cifra numérica, pero que pese a ello había sido realizado con el mismo elemento escritor; iv) que había mediado una compresión deliberada de la escritura en los renglones escriturales cinco (5), seis (6) y siete (7) a fin de que todos los datos entren en esos renglones (v. fs. 317/319).

Como fuera dicho, de la pericia scopométrica no se extrae ningún elemento que acredite vicios extrínsecos en el documento dado que no existe ni falsificación de firma ni otras afectaciones materiales en su contenido. De tal forma, no puede concebirse que el recibo de pago copiado en fs. 61 hubiera sido adulterado.

Sentado ello, cabe examinar la hipótesis de un recibo firmado en blanco y llenado "a posteriori" con las particularidades referidas por el perito interviniente. El planteo en tal caso, se resuelve en una pretensión de abuso de firma en blanco invocada por la ejecutante que, como presupuesto de falsedad ideológica del instrumento, es de restrictiva aplicación en procesos de la naturaleza que nos ocupa. Reiterados fallos del fuero han vertido si bien respecto de los títulos ejecutivos, reflexiones aplicables al caso bajo examen, que permiten considerar improcedente como fundamento de la defensa opuesta un supuesto de abuso de firma como el del sub lite que se sostiene, en tanto el reconocimiento de que se suscribió un documento en blanco, ante la ausencia de adulteraciones materiales, conlleva un planteo de falsedad ideológica inadmisible, en principio, en procesos de este tipo.

En tal contexto, toda vez que el instrumento de pago incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador en estas actuaciones, a menos que éste lo hubiese completado de mala fe o dolosamente, lo cual en el caso ha sido alegado por la ejecutante pero no ha sido acreditado en debida forma (véase incluso que no media causa penal sobre el particular instada por el interesado).

En esa línea de pensamiento, si bien el deudor tiene el derecho a exigir no sólo el recibo del pago sino también la devolución del título pues su posesión por el acreedor puede representar un peligro, si el deudor extraviara el recibo (Busso, Código Civil Anotado, v. T. V. p. 349), la circunstancia de que no lo hiciera, no puede en ningún modo prevalecer sobre la constancia escrita que constituye la prueba normal del cumplimiento de la obligación, que ha emanado del ejecutante y que se refiere clara y concretamente a la obligación en ejecución, que permite establecer su cancelación total o parcial (CNCom., Esta Sala, 12.2.71, LA LEY, v. 145, p. 407, Sala B, 18.2.76, LA LEY, 1976-D, 441, Sala C, 25.4.80, Der., v. 88, p. 377).

Por lo tanto, en mérito a que la prueba pericial caligráfica determinó que la parte actora suscribió el recibo de pago (v. fs. 152/181), y visto que no se desprende falsedad instrumental en él conforme lo determinó la pericial scopométrica y química glosada a fs. 287/319, queda claro que la defensa de pago total opuesta por el apelante habrá de prosperar, y por ende, deberá desestimarse esta ejecución.

Con base en ello, resulta evidente que también deberá dejarse sin efecto lo decidido por el a quo al imponerle al accionado una multa de $500 en los términos del C.P.C.C:45, ya que, contrariamente a lo sostenido al sentenciar (v. fs. 339 apart. 2do), en el documento sobre el cual se sustentó la excepción antedicha no media adulteración instrumental, debidamente acreditada, y las cuestiones referidas a un abuso de firma en blanco, ya se lo ha dicho, no pueden ser idóneamente articuladas al importar la discusión de la causa obligacional.

6. Recursos de apelación incoados por la parte actora, (v. fs. 347/350 y fs. 360, respectivamente).

a) Se agravió la actora de la multa de $500 que el Sr. Juez de Grado también le impuso por negar su firma en el instrumento de pago traído a juicio por su contrario. Adujo que más allá de que la prueba pericial caligráfica concluyó en que la firma que se le atribuía era de su puño y letra, el desconocimiento lo realizó con entera buena fe, en el entendimiento que la misma había sido adulterada conjuntamente con el documento.

En la especie la queja traída no controvierte el fundamento medular tenido en cuenta por el juzgador en la cuestión, esto es: la multa fue impuesta por haber negado su firma en el instrumento copiado en fs. 61, generando tal proceder la necesidad de producir una prueba pericial caligráfica por demás innecesaria.

En efecto, sabiendo a ciencia cierta, o debiendo saberlo, que no tenía razón valedera dado que la firma le pertenecía, tal desviación de conducta aparece colisionando esenciales principios procesales, cuales son la lealtad, probidad y buena fe, lo que habilita a sancionar dicho proceder del modo que ha sido hecho por el a quo.

En el contexto descripto no prosperará el recurso en este ítem.

b) En relación a los recursos que interpuso la accionante objetando la constitucionalidad del régimen de pesificación (v. fs. 348/350 y fs. 360), las materias contenidas en ellos se han tornado abstractas ante el éxito de la pretensión recursiva de su contrario que conllevó el rechazo de esta ejecución.

7. Por los fundamentos precedentes, oída la sra. fiscal general, esta sala resuelve: a) Estimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado con el alcance apuntado en los considerandos precedentes, y como consecuencia de ello revocar la sentencia de fs. 347/350, admitiéndose la defensa de pago total operada por aquél y rechazándose subsiguientemente la multa que le fuera impuesta y la ejecución intentada en su contra, con costas a la parte actora sustancialmente vencida. (CPCC:68 y 558). b) Rechazar la apelación de la accionante en lo que hace a la multa impuesta en la sentencia, y declarar abstractos sus recursos contra la constitucionalidad de la pesificación con base en lo establecido en el considerando 6), apartado b. c) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante dada su condición de vencida en esta instancia (C.P.C.C:68).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado notificar la presente resolución a las partes.

La doctora Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). —Alfredo A. Kölliker Frers. —María E. Uzal.