viernes, 10 de junio de 2011

Aportes "Dudas para el parcial"

Espero que te sirva! (obviamente, está sujeto a revisión de la profe)


- ¿Los plazos que establece la LCQ se cuenta en días corridos o hábiles? Sé que lo explicó pero no lo encuentro en mis apuntes.

Por aplicación del principio establecido en el art. 273, inciso 2, en los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario.


- Los efectos de la apertura del concurso tengo entendido que son operativos. ¿Hay algún caso en que sean retroactivos?

Los efectos de la apertura del concurso se tornan operativos desde el mismo momento en que el concurso se abre.

Deberán ser retroactivos al día de la presentación en concurso. No se tornan operativos desde la presentación porque que en esa instancia todavía no es posible saber con certeza si el trámite es procedente.

La suspensión de los intereses al momento de la presentación del concurso es un claro ejemplo de cómo funciona la retroactividad de los efectos.


- ¿La consecuencia del fracaso de ciertas etapas de la tramitación DESPUÉS de la publicación de edictos es la quiebra y ANTES de la publicación de edictos es el desistimiento del pedido de concurso preventivo?

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 30, en los casos en que el deudor no cumpla con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 (referidos a la publicación de edictos) se lo tiene por desistido. En estos casos, el desistimiento se erige a modo de sanción.


- En cuanto a la renuncia que pueden hacer los acreedores privilegiados para poder entrar en la categoría de quirografarios y así participar de la propuesta ¿cuál es el mínimo al que deben renunciar y pueden recuperar esos privilegios renunciados en caso de quiebra?

Es posible renunciar a los privilegios para votar una propuesta destinada a acreedores quirografarios.

Difícilmente se renuncie a un privilegio en busca de un acuerdo más beneficioso, en cambio, sí resulta razonable que se renuncie a un privilegio en vistas de “ayudar” a conseguir las mayorías exigidas por la ley.

A los acreedores privilegiados (no laborales) la ley (art. 43) les exige una renuncia mínima del treinta por ciento de su crédito.

A los acreedores con privilegios provenientes de la relación laboral se les exige una renuncia mínima del veinte por ciento del crédito. La ley establece que, una vez renunciado el privilegio, se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales. Sin embargo, con un criterio razonable a los fines con que, se supone, se hizo la renuncia, la jurisprudencia les ha abierto la posibilidad de integrarse a la categoría de quirografarios “comunes”.

En cuanto a los acreedores con privilegios provenientes de la relación laboral, la ley establece que el privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en caso de no homologarse el acuerdo.


- La quiebra indirecta (aquella que fue antecedida por un concurso preventivo y que procede en los supuestos de los arts 43, 46, 47, 48 inc 2 y 5, 51, 54, 61, 63, 77 inc 1) puede ser pedida por el deudor o el acreedor y no puede ser declarada en oficio por el juez. El supuesto sería: ¿el acreedor tiene una cuota impaga del acuerdo, intima al deudor, éste no cumple y por eso pide la quiebra indirecta? Y en el caso del deudor: ¿éste presume que no podrá hacer frente a las cuotas acordadas por el acuerdo preventivo y por ello pide su propia quiebra indirecta?

La profe hizo mucho énfasis en que la quiebra no podía ser declarada de oficio. Creo que a lo que se refería es que, si ésta no es a pedido del deudor, siempre es a impulso del acreedor. Esto surge de la letra del art. 84, cuando dice que “…oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra”.


-¿A qué fines se cita al deudor en un pedido de quiebra?

El art. 84 establece que el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

En esta instancia el deudor tiene la posibilidad de desvirtuar el estado de cesación de pagos (demostrar que se halla in bonis), y la manera de hacerlo es a través de un depósito judicial: deberá depositar en pago, o a embargo, el monto del capital reclamado más los intereses y actualización monetaria, en su caso (según fallo Zadicoff).

1 comentario:

CECILIA DRAGANI dijo...

Muchas gracias Julián!