jueves, 30 de junio de 2011

Aviso

La profe anunció en clase que la "clase 50" (exámenes finales, firma de libretas y evaluación del curso) se pospone para el día miércoles 6 de julio.

sábado, 25 de junio de 2011

Consigna

El trabajo práctico será enviado por mail a la adjunta y al JTP con fecha límite el día 1 de julio.
La presentación será en arial 12. Las respuestas deberán ser concretas y de ellas debe surgir inequívocamente la lectura del fallo propuesto y/o el estudio de las leyes vigentes. Deberán resolverse los tres casos.

Trabajo Práctico

Nombre y apellido:
DNI:
Comisión:

Caso 1:
La firma LBD Transportes SA suscribe en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de tomadora, un contrato de leasing inmobiliario con la entidad financiera BCB Leasing SA (dador). Dicho establecimiento se encuentra en la Avenida Rivadavia 5969 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será utilizado por el tomador como depósito. El contrato se firma el 02 de Julio de 1995, por un plazo de 20 años, los cánones son mensuales y consecutivos (si alguno de los vencimientos se produjera un día laboral inhábil, éste pasará al día hábil posterior), el primero tiene vencimiento el 02 de Agosto de 1995 y la opción de compra se fija para el 02 de Julio de 2010.
El 25 de Septiembre de 2002 la firma BCB Leasing SA inicia un proceso ejecutivo a la firma LBD Transportes SA, ante el Juzgado Nacional en lo Comercial número 17 Secretaría 34, manifestando que la empresa tomadora se encuentra incumpliendo el contrato de leasing suscripto, arguyendo que no abona sus cánones en tiempo y forma, la última cuota cumplida es la del 02 de Junio de 2000, dicho proceso judicial fue desestimado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con base en que la falta de registración del contrato de leasing impedía considerarlo como un título hábil para iniciar la ejecución.
Con fecha 05 de Diciembre de 2005, la firma BCB Leasing SA inició un proceso ordinario a la tomadora, LBD Transportes SA, reclamando los cánones adeudados por dicha empresa, siendo sorteado el Juzgado Nacional en lo Comercial número 20 Secretaría 40.
Frente al traslado de la demanda, la firma tomadora, LBD Transportes SA, manifiesta lo siguiente:
Plantea una excepción de incompetencia por la materia del fuero comercial, basando su argumento en lo siguiente: las operaciones que se combinan en este tipo de contratación, locación y compraventa de inmueble, son como regla de competencia civil en virtud de lo dispuesto por el Art. 452 inc. 1 del Código de Comercio.
Plantea una excepción de prescripción, considerando que se encuentra prescripta la acción por el paso del tiempo desde la mora hasta el inicio del presente proceso.
Subsidiariamente, solicita se rechace la demanda con la imposición de costas a la accionante, considerando que existió, por parte de ésta, un expreso incumplimiento de la normativa aplicable, más precisamente del artículo 20 de la ley 25.248, que establece que si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o los periodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago de los periodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador. El tomador, argumenta su rechazo, afirmando que, y acompaña la documentación correspondiente, se encuentran cancelados los cánones que vencieron el 02 de Julio de 2000 y el 02 de Agosto de 2000, además, el dador no intimó al tomador ni otorgo dicho plazo de sesenta días mencionado en el artículo 20 de la ley 25.248.
Resuelva estos tres planteos como si fuera la Sala de la Cámara Nacional en lo Comercial interviniente, para ello deberá hacer lugar o rechazarlos respectivamente, fundando jurídicamente y detallando la normativa aplicable a cada respuesta.


Caso 2:
En un contrato de concesión de compraventa por tiempo indeterminado, la parte concedente hizo uso de su derecho de rescindirlo unilateralmente invocando para ello la existencia de causales. En primera instancia y en Cámara se obtuvieron resultados dispares en punto a la existencia o no del derecho del concedente de rescindir dicho contrato. Se dio intervención a la CSJN.
Analice automóviles Saavedra S.A. c/Fiat S.A. y conteste:
1.- ¿se consideró válida la cláusula del reglamento que autorizaba a ambas partes a rescindir el contrato?
2.- ¿qué relevancia se le asignó a la recepción por la actora de una nota en la que la demandada le hacía saber que debían realizar un “golpe de timón” en su conducta?
3.- ¿en qué instancia se ponderó si la tolerancia del concedente respecto del cumplimiento de las cláusulas contractuales implicaba caducidad o renuncia del derecho de exigir su fiel cumplimiento? ¿cómo se decidió en este punto?
4.- ¿por qué se estimó en el fallo que en contrato de concesión la buena atención a la clientela es propia de su esencia?
5.- ¿qué argumentos se utilizaron para justificar la aludida cláusula de rescisión, vinculados a la expertise del representante legal de la actora, a la solvencia económica de la actora, y a la existencia o no de plazo de duración establecido en el contrato?
5) ¿que establecía expresamente el Reglamento para los Concesionarios en el caso en análisis? ¿para qué parte regía la cláusula y en qué condiciones resultaba aplicable?
6) ¿cómo valoró Cámara de Apelaciones dicha cláusula? ¿por qué razones?
7.- ¿en qué instancia y por qué se consideró que la rescisión importaba un ejercicio abusivo de un derecho?
8.- ¿que se estableció respecto de la obligación de preavisar? ¿en qué instancia y con qué fundamento?
9.- ¿qué fundamento invocó la CSJN para avocarse al tratamiento del caso?
10.- ¿qué análisis hizo la CSJN del elemento “tiempo”? ¿qué valor le asignó? ¿por qué? ¿con qué otro contrato también atípico equipara a la concesión para la determinación del plazo de duración indeterminado?
11.- ¿qué regla del Código Civil fue aplicada por la CSJN a los fines de sentar la pauta de interpretación del contrato dada la incertidumbre que generaba su plazo indeterminado?
12.- ¿a criterio de la CSJN son abusivas las cláusulas de rescisión contenidas en un contrato de adhesión? Justifique la respuesta.
13.- en el caso de autos y según la CSJN, ¿fue ejercida abusivamente la facultad de rescindir por parte del concedente? Justifique la respuesta
14.- ¿qué garantía constitucional se compromete según criterio de la CSJN en el caso de una solución que ponga en manos de los jueces la decisión sobre la ejecución y cumplimiento de los contratos?
15.- ¿qué papel le asignó la CSJN a la teoría del abuso de derecho del artículo 1071 del Código Civil y cómo aplicó la misma en el caso concreto?
16.- ¿qué valor le asignó la CSJN a la falta de preaviso por parte del concedente?
17.- ¿qué valor asignó la CSJN en el caso analizado a la confianza en el cocontratante, para justificar la cláusula de rescisión y cómo se hallaba afectado el elemento fiduciario al momento del ejercicio de dicha cláusula por parte del concedente?
18.- ¿con qué argumento la CSJN justificó la aplicabilidad de la doctrina de arbitrariedad de sentencias?
19.- ¿qué solución final consagró la CSJN para el caso?

Caso 3:
N.N. dejo su automóvil en la playa de estacionamiento de un centro comercial aunque recorrió el mismo sin haber comprado nada.
Al terminar tal recorrido fue a buscar su auto pero éste no se encontraba en el lugar. Supuso el damnificado que se había olvidado de dónde lo había dejado pero comprobó, al cabo de unos minutos, que se lo habían robado.
Inmediatamente fue a dar cuenta de ello a la policía y al día siguiente formuló denuncia ante la compañía aseguradora del auto.
Iniciados los reclamos prejudiciales, el centro comercial negó toda responsabilidad en los hechos.
Analice:
1.- ¿qué derechos le asisten a N.N. a la luz de la ley vigente? ¿qué tipo de relación jurídica (contractual/extracontractual) podemos decir que se establece entre el titular del rodado y el centro comercial? ¿Con que propósito se ofrece el servicio de estacionamiento de vehículos a los clientes?
2.- ¿cuáles son los alcances de la posible responsabilidad del establecimiento y cómo fue la evolución que respecto de casos análogos se operó en nuestra jurisprudencia?
3.- ¿contra quienes puede encaminarse la acción y cuál será el plazo de prescripción para deducir dichos reclamos? Analice comparativamente el plazo de prescripción en la ley de seguros y en la ley de defensa del consumidor y diga que derechos tendrá la compañía de seguros en caso de haber satisfecho a N.N. la indemnización proveniente del siniestro.
4.- ¿qué consecuencias tendrá que N.N. no haya adquirido ningún bien en el establecimiento?
5.- ¿podría N.N. reclamar por las cosas que llevaba adentro del auto?
6.- ¿qué causales podrán invocar el establecimiento y la compañía aseguradora para eximirse de responsabilidad?
7.- en el caso de que el estacionamiento sea gratuito, ¿es indiferente que el centro comercial emita o no ticket aunque nada cobre por ello? ¿se alteran los alcances de la responsabilidad en la hipótesis de ser gratuito el servicio?
8.- Ante la falta de ticket ¿qué otros medios de prueba sugerirían?
9.- ¿de qué modo se encuentra protegido el derecho de la parte más vulnerable de la relación de consumo en nuestra Constitución Nacional?
10.- De existir responsabilidad por parte del centro comercial, ¿encuadraría ésta dentro de los parámetros de la responsabilidad objetiva del Código Civil? Y en ese caso ¿de qué forma podría el centro comercial eximirse de la misma?
11.- ¿a qué hace referencia la tendencia a aludir a la “carga dinámica de la prueba” y con qué fundamento aplica a las cuestiones vinculadas a la defensa de los consumidores? ¿qué presupone además el “principio de cooperación procesal” en lo concerniente al ejercicio de los derechos del consumidor y que es de esperar por aplicación del mismo?
12.- ¿qué rubros demandarían en caso de entender viable el reclamo?



jueves, 16 de junio de 2011

Notas de parciales

BARRANCO, NORBERTO E.9 (Nueve)
BERTELOTTI, MANUEL S.Ausente.
BONINI, FEDERICO Damián 6 (Seis)
BRONT, ROMINA IVANA 9 (Nueve)
CACERES, MICAELA AYELEN
CAMPORA, MALENA CECILIA 4(Cuatro)
CARRILLO, FERNANDO Martín 6 (Seis)
CATALDI. LUCIANO EZEQUIEL. Sin regularidad.
CEBALLOS AREVALO, MARIA A. 7 (Siete)
CERBELLO, PILAR 4(Cuatro)
CERNEAZ, NESTOR DARIO 6 (Seis)
CHIQUALA GARIZA, JULIO C. Recuperatorio
CIANCIULLI, AGUSTIN 7 (Siete)
CISTAC, LEANDRO ARIEL 4(Cuatro)
COLENDER, GABRIEL ESTEBAN 5(Cinco)
COLENDER, VANINA VALERIA 6(Seis)
COMES, EMILSE GISEL 4(Cuatro)
COMISSO, RITA MARIANA.Sin regularidad.
D´ALESIO, SEBASTIAN.Sin regularidad.
D´ALESIO, BRUNO Nicolás 5Cinco)
D´AMICO, NATALIA PATRICIA.Ausente.
D´ERRICO, José EZEQUIEL 5(Cinco)
DI IORIO, TAMARA ESTELA.Sin regularidad.
DIAZ, ELIANA VANESA usente
DRAGANI, MARIA CECILIA 6(Seis)
FEHTA, LEONARDO JAVIER.Sin regularidad.
FOCHESATO, MARIA. F. 5(Cinco)
GIOIOSA, MELINA MAISA.Sin regularidad.
HENRY, SABRINA CECILIA 5(Cinco)
HIGA, VERONICA 9(Nueve)
KOT GORODEKI, LAUTARO Recuperatorio
KRITSAK VOLODYMYR 5(Cinco)
LAFUENTE, MICAELA RENEE 6(Seis)
LUBRANO, Damián FRANCO. Ausente.
MAIORANO, LUCIANA Belén 7(Siete)
MALOSETTI, VICTORIA 7(Siete)
MONTANARO, ESTEFANIA 6(Seis)
MOREIRA, EMILIANO NAHUEL.Sin regularidad.
MORENO, DIEGO SEBASTIAN 4(Cuatro)
NAJERA MENDOZA, CRISTHIAN.Sin regularidad.
ORTEGA, Nicolás Matías 5(Cinco)
PARK, JULIAN KON YUNG 9(Nueve)
PASCUAL, JOSEFINA C.L. 5(Cinco)
PEREYRA, LUCIA 9(Nueve)
PONCE, ROMINA SOLEDAD 5(Cinco)
Ríos, ANA Belén 7(Siete)
SANCHEZ, CAROLINA VANESA.Sin regularidad.
SCHOELLER, AGOSTINA CARLA. Sin regularidad.
SILVEYRA, ENRIQUE EDUARDO 4(Cuatro)
SIMAS, ANA MARIA 5(Cinco)
SOLDAVINI, MAGALI NOELIA 5(Cinco)
TABOADA, FEDERICO. Ausente.
TARZIA, MAXIMILIANO E. Recuperatorio
THOLE, MARIA CRISTINA 9(Nueve)
TORRE, ANTONELLA 5(Cinco)
TREJO, Matías GERMAN Recuperatorio
VELAZQUEZ, PAULA.Auente.
VILAJA CAYO, LUIS C. 5(Cinco)
VILLAMARIN, José Sin regularidad.
WODA, Nicolás.Sin regularidad.

viernes, 10 de junio de 2011

Coincido plenamente en las respuestas dadas por Julian, pero no se respondieron plenamente a lo preguntado por la compañera. Asi que sin ofender a Park, voy a responder lo que para mi no fue contestado.

- ¿La consecuencia del fracaso de ciertas etapas de la tramitación DESPUÉS de la publicación de edictos es la quiebra y ANTES de la publicación de edictos es el desistimiento del pedido de concurso preventivo?

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 30, en los casos en que el deudor no cumpla con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 (referidos a la publicación de edictos) se lo tiene por desistido. En estos casos, el desistimiento se erige a modo de sanción.

Aca me parece que falto contestar una parte de la pregunta:

Las etapas de la tramitación que conllevan a la quiebra, luego de la publicación de edictos son las enumeradas en el Art. 77 inc. 1, es decir, las reguladas en los:

Art. 46 : cuando el deudor no presentara en el expediente, antes de vencido el periodo de exclusividad, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías)

en el Art. 47: si no obtuviese la conformidad de la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial y lo hubiese condicionado a ello

Art. 48 inc 2 e inc 5: vencido el plazo del periodo de exclusividad y no se hubiese inscripto ningún tercero, siempre hablando de los casos de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, excluyendo a los concursos pequeños de los Art. 288 y 289

Art. 51: impugnación del acuerdo: si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra

Art. 54: falta de pago de honorarios

Art. 61: la sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor

Art. 63: cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente.

- En cuanto a la renuncia que pueden hacer los acreedores privilegiados para poder entrar en la categoría de quirografarios y así participar de la propuesta ¿cuál es el mínimo al que deben renunciar y pueden recuperar esos privilegios renunciados en caso de quiebra?

Es posible renunciar a los privilegios para votar una propuesta destinada a acreedores quirografarios.

Difícilmente se renuncie a un privilegio en busca de un acuerdo más beneficioso, en cambio, sí resulta razonable que se renuncie a un privilegio en vistas de “ayudar” a conseguir las mayorías exigidas por la ley.

A los acreedores privilegiados (no laborales) la ley (art. 43) les exige una renuncia mínima del treinta por ciento de su crédito.

A los acreedores con privilegios provenientes de la relación laboral se les exige una renuncia mínima del veinte por ciento del crédito. La ley establece que, una vez renunciado el privilegio, se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales. Sin embargo, con un criterio razonable a los fines con que, se supone, se hizo la renuncia, la jurisprudencia les ha abierto la posibilidad de integrarse a la categoría de quirografarios “comunes”.

En cuanto a los acreedores con privilegios provenientes de la relación laboral, la ley establece que el privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en caso de no homologarse el acuerdo.

A mi me costo entender este tema cuando lo lei de la ley.

Cuando la ley habla del 30% del credito o del 20%, en caso de privilegio laboral, en realidad hay que entenderlo como el 30% del privilegio, debido a que no es que pierde plata sino que pierde privilegio.

Es decir, que un privilegiado, si quiere votar como quirografario, debe como minimo resignar el 30% de su privilegio, que pasara a ser quirografario, pero el otro 70% va a seguir privilegiado. No se si fui clara, pero a mi eso me creo duda cuando lei la ley y por eso lo aclaro. El resto obvio me remito a lo de Julian que es perfecto.

Aportes "Dudas para el parcial"

Espero que te sirva! (obviamente, está sujeto a revisión de la profe)


- ¿Los plazos que establece la LCQ se cuenta en días corridos o hábiles? Sé que lo explicó pero no lo encuentro en mis apuntes.

Por aplicación del principio establecido en el art. 273, inciso 2, en los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario.


- Los efectos de la apertura del concurso tengo entendido que son operativos. ¿Hay algún caso en que sean retroactivos?

Los efectos de la apertura del concurso se tornan operativos desde el mismo momento en que el concurso se abre.

Deberán ser retroactivos al día de la presentación en concurso. No se tornan operativos desde la presentación porque que en esa instancia todavía no es posible saber con certeza si el trámite es procedente.

La suspensión de los intereses al momento de la presentación del concurso es un claro ejemplo de cómo funciona la retroactividad de los efectos.


- ¿La consecuencia del fracaso de ciertas etapas de la tramitación DESPUÉS de la publicación de edictos es la quiebra y ANTES de la publicación de edictos es el desistimiento del pedido de concurso preventivo?

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 30, en los casos en que el deudor no cumpla con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 (referidos a la publicación de edictos) se lo tiene por desistido. En estos casos, el desistimiento se erige a modo de sanción.


- En cuanto a la renuncia que pueden hacer los acreedores privilegiados para poder entrar en la categoría de quirografarios y así participar de la propuesta ¿cuál es el mínimo al que deben renunciar y pueden recuperar esos privilegios renunciados en caso de quiebra?

Es posible renunciar a los privilegios para votar una propuesta destinada a acreedores quirografarios.

Difícilmente se renuncie a un privilegio en busca de un acuerdo más beneficioso, en cambio, sí resulta razonable que se renuncie a un privilegio en vistas de “ayudar” a conseguir las mayorías exigidas por la ley.

A los acreedores privilegiados (no laborales) la ley (art. 43) les exige una renuncia mínima del treinta por ciento de su crédito.

A los acreedores con privilegios provenientes de la relación laboral se les exige una renuncia mínima del veinte por ciento del crédito. La ley establece que, una vez renunciado el privilegio, se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales. Sin embargo, con un criterio razonable a los fines con que, se supone, se hizo la renuncia, la jurisprudencia les ha abierto la posibilidad de integrarse a la categoría de quirografarios “comunes”.

En cuanto a los acreedores con privilegios provenientes de la relación laboral, la ley establece que el privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en caso de no homologarse el acuerdo.


- La quiebra indirecta (aquella que fue antecedida por un concurso preventivo y que procede en los supuestos de los arts 43, 46, 47, 48 inc 2 y 5, 51, 54, 61, 63, 77 inc 1) puede ser pedida por el deudor o el acreedor y no puede ser declarada en oficio por el juez. El supuesto sería: ¿el acreedor tiene una cuota impaga del acuerdo, intima al deudor, éste no cumple y por eso pide la quiebra indirecta? Y en el caso del deudor: ¿éste presume que no podrá hacer frente a las cuotas acordadas por el acuerdo preventivo y por ello pide su propia quiebra indirecta?

La profe hizo mucho énfasis en que la quiebra no podía ser declarada de oficio. Creo que a lo que se refería es que, si ésta no es a pedido del deudor, siempre es a impulso del acreedor. Esto surge de la letra del art. 84, cuando dice que “…oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra”.


-¿A qué fines se cita al deudor en un pedido de quiebra?

El art. 84 establece que el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

En esta instancia el deudor tiene la posibilidad de desvirtuar el estado de cesación de pagos (demostrar que se halla in bonis), y la manera de hacerlo es a través de un depósito judicial: deberá depositar en pago, o a embargo, el monto del capital reclamado más los intereses y actualización monetaria, en su caso (según fallo Zadicoff).

DUDAS PARA EL PARCIAL

Profesora, tengo algunas dudas, por favor si me puede ayudar.
- ¿Los plazos que establece la LCQ se cuenta en días corridos o hábiles? Sé que lo explicó pero no lo encuentro en mis apuntes.
- Los efectos de la apertura del concurso tengo entendido que son operativos. ¿Hay algún caso en que sean retroactivos?
- ¿La consecuencia del fracaso de ciertas etapas de la tramitación DESPUÉS de la publicación de edictos es la quiebra y ANTES de la publicación de edictos es el desistimiento del pedido de concurso preventivo?
- En cuanto a la renuncia que pueden hacer los acreedores privilegiados para poder entrar en la categoría de quirografarios y así participar de la propuesta ¿cuál es el mínimo al que deben renunciar y pueden recuperar esos privilegios renunciados en caso de quiebra?
- ¿El comité definitivo de acreedores es quien controla el cumplimiento del acuerdo preventivo tanto en los grandes como en los pequeños concursos?
- La quiebra indirecta (aquella que fue antecedida por un concurso preventivo y que procede en los supuestos de los arts 43, 46, 47, 48 inc 2 y 5, 51, 54, 61, 63, 77 inc 1) puede ser pedida por el deudor o el acreedor y no puede ser declarada en oficio por el juez. El supuesto sería: ¿el acreedor tiene una cuota impaga del acuerdo, intima al deudor, éste no cumple y por eso pide la quiebra indirecta? Y en el caso del deudor: ¿éste presume que no podrá hacer frente a las cuotas acordadas por el acuerdo preventivo y por ello pide su propia quiebra indirecta?
-¿A qué fines se cita al deudor en un pedido de quiebra?
- Respecto a la fecha de cesación de pagos, ¿cómo se fija de manera definitiva? En el caso de quiebra indirecta la fija el síndico en el informe general del art. 39, pero ¿cómo se fija en la quiebra directa?
Gracias y disculpe si son muchas preguntas!


jueves, 9 de junio de 2011

Profesora: me quedó una duda respecto de la resolución judicial en el concurso preventivo. Una compañera preguntó si existen los "créditos no verificados" y entendí que no. Pero en el libro del cual estoy estudiando (Rouillon) se establece como categoría de crédito a los no verificados (además de los verificados, admisibles e inadmisibles). Según este autor, los créditos no verificados son aquellos que no sufrieron ni impugnaciones ni observaciones pero no pueden participar en
la toma de decisión sobre la propuesta de acuerdo, aunque son recurribles por revisión. ¿Esto es así? Gracias.

viernes, 3 de junio de 2011

Profesora: quería pedirle por favor si puede subir el temario del segundo parcial. Gracias.

Cecilia