martes, 23 de junio de 2015

Retroacción

A los fines de "esta sección" (ineficacias concursales: 118 119 y ss) la cesación de pagos no podrá retrotraerse más de dos años desde la sentencia de quiebra si no hubo concurso o desde la presentación en concurso si lo hubo. 
A otros efectos es preciso saber exactamente cuándo se inició la cesación de pagos: ejemplo, las acciones de responsabilidad del art 173.
ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.

Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.

ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo.

1 comentario:

Constanza R.R. dijo...

Dra. Muchas gracias por su rta.