El miércoles 2 en horario y aula de clase, estaré firmando las libretas universitarias de quienes hayan promocionado la materia. En la misma ocasión podrán completar la encuesta del curso con la que los profesores de ambas comisiones hacemos, cada cuatrimestre, el follow up de nuestro propio desempeño. Quiero destacar el esfuerzo que hicieron durante estos meses para alcanzar el objetivo principal que es construir el conocimiento en un proceso conjunto. Los felicito sinceramente, les agradezco el interés, les deseo hermosas vacaciones y los espero para trabajar en el proyecto de Ubanex sobre Responsabilidad Social Empresaria.
sábado, 28 de junio de 2014
CONSIGNAS PARA EL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
Quienes decidan presentar su trabajo de investigación deberán entregarlo por correo electrónico hasta las 24:00 horas del martes 1 de julio. Ellos serán leídos durante el miércoles 2 y su resultado será publicado hasta la medianoche de ese día junto con los promedios finales.
Extensión de hasta cuatro carillas en letra tipo Arial 12. No es necesario poner carátula. Concentrarse solamente en el contenido.
1.- En el marco
de una acción de daños y perjuicios nuestros tribunales tuvieron oportunidad de
analizar el conflicto suscitado con motivo de un accidente de tránsito en el
que la unidad interviniente se hallaba conducida por un tercero no asegurado,
que carecía de carnet habilitante para manejar. La citada en garantía opuso
como declinación la exclusión de cobertura fundada en una mayor probabilidad de
producción de siniestros que expresamente se hallaba contenida en la póliza
como fundamento para no reconocer al damnificado el derecho a percibir su
indemnización.
Usted deberá
buscar y explicar: a) cuáles son dos
posturas jurisprudenciales que antagónicamente resolvieron el problema citando
los fallos en los cuales se funden las mismas, b) de qué fuente emanan la culpa
grave como hipótesis de delimitación causal subjetiva y la cláusula
de exclusión de cobertura por falta de habilitación para conducir, c) desde
la perspectiva de la ley 24.240 (modificada por la ley 26.361) qué validez
tiene una cláusula que amplíe convencionalmente las causales de exclusión de
cobertura al alcance de las aseguradoras, d) qué postura adoptó nuestra CSJN
respecto de la oponibilidad de estas cláusulas contractuales a terceros.
2.- Una
reconocida tarjeta de crédito informa mediante folletería a sus usuarios –titulares y beneficiarios de
extensiones-, la existencia de determinados bienes o servicios adquiribles por
dicho medio. Con detallada información acerca de los mismos, incentiva el
consumo promoviendo la adquisición del bien o del servicio y exalta las sus
virtudes del bien que será más tarde objeto de relamo de un adquirente debido a
su deficiencia.
Analice y
explique: a) fuente y alcances de la responsabilidad de la entidad emisora de
la tarjeta de crédito por deficiencia del producto, b) indique dentro de qué
límites aplicarían las leyes 24. 240 y 25.065, c) cuál, según la ley, es la
defensa que podría invocar la entidad emisora en caso de un reclamo solidario
por parte de un usuario por el vicio o riesgo del bien adquirido, d) examine lo
que aquí se plantea en relación con el caso “F.T.C (Federal Trade Commission) vs.
Cooga Mooga Inc. 21.47, 1978” American Business Law Journal, 1979 y el
resultado del proceso respecto del cantante Charles “Pat” Boone.
viernes, 27 de junio de 2014
Alumnos con promedio
ÁLVAREZ PAGELLA, FACUNDO (seis)
BAUR NOBLIA, MARIA 10(diez)
BORGATELLO DIAMORE, M 5 (cinco)
CALVIÑO, Nicolás Andrés 5(cinco)
CASANOVA, CAROLINA 6 (seis)
CASO ROSENDI, CRISTINA 5(cinco)
CASTILLO, SALOME 6 (seis)
CORICIANO, Matías PABLO 5 (cinco)
CORMACK, SOLANGE 6 (seis)
CUNEO, JUAN MANUEL 8 (ocho)
FAMULARI, BRUNO IGNACIO 6 (seis)
FRANCISCO MERA, CECILIA 5 (cinco)
García MAAÑON, AGUSTINA 6 (seis)
GIL, AUGUSTO TOMAS 7 (siete)
GOLDFARB, LEONARDO Hernán 8 ocho)
GONZALEZ LIMARDO, CAMILA 7 (siete)
LATTANZIO, ROMINA NATALIA (ocho)
LEDESMA, PAOLA VERONICA 5(cinco)
LIBERTELLA, NORMA BEATRIZ 6(seis)
LOPEZ BRITES, LORENA P. 6(seis)
LOPEZ SONNABEND, JAVIER 7(siete)
MARZULLO, LUCIANA S. 8(ocho)
MUÑOZ, JUAN MANUEL 7(siete)
NEME AGNESI, MARIANO 6(seis)
OCAMPO, PILAR 10(diez)
OCHOA, FACUNDO A. 5(cinco)
OLIVIE, FACUNDO 7(siete)
PALADINO, DANIELA 9(nueve)
PAZZI, CARLOS MARIA 7(siete)
PESZKIN, LAURA 9(nueve)
PORSBORG, IRENE 10(diez)
PRINCIPE, FEDERICO 7(siete)
ROTMAN, Nicolás 7(siete)
SARMIENTO, CAMILA 6 (seis)
|
Resultados del segundo parcial y alumnos sin regularidad
APELLIDO, Nombre | |
ABRAM, IGNACIO ARIEL | Ausente |
ACUÑA, GABRIEL RICARDO | Recuperatorio |
Álvarez PAGELLA, FACUNDO | 7(siete) |
BARRIO, CARLOS GABRIEL | Ausente |
BAUR NOBLIA, MARIA | 10(diez) |
BORGATELLO DIAMORE, M | 5(cinco) |
BURZOMATO BRENDA MELINA | sin regularidad |
CALVIÑO, Nicolás Andrés | 5(cinco) |
CASANOVA, CAROLINA | 6(seis) |
CASO ROSENDI, CRISTINA | 5(cinco) |
CASTILLO, SALOME | 6(seis) |
CISNEROS CAJIDE, Roció | Recuperatorio |
CORICIANO, Matías PABLO | 5(cinco) |
CORMACK, SOLANGE | 7(siete) |
CUELLO, JONATHAN Martín | Recuperatorio |
CUNEO, JUAN MANUEL | 7(siete) |
D'ACUNTI, PATRICIO | sin regularidad |
DE LA RUA, MARIA VICTORIA | Ausente |
DELL`ORSO, JENNIFER | Ausente |
DONOSO CASTEX, CAROL | sin regularidad |
FAMULARI, BRUNO IGNACIO | 8(ocho) |
Fernández, JAVIER GUSTAVO | Ausente |
FIDA, BARBARA VICTORIA | Ausente |
FRANCISCO MERA, CECILIA | 6(seis) |
García MAAÑON, AGUSTINA | 5(cinco) |
GIL, AUGUSTO TOMAS | 8(ocho) |
GOLDFARB, LEONARDO Hernán | 8(ocho) |
Gómez CASTRO, MARIA | Recuperatorio |
Gómez PERICHAULT, F | Recuperatorio |
González LIMARDO, CAMILA | 8(ocho) |
IPANAQUE Pérez, LOURDES E. | sin regularidad |
LA BELLA, CESAR WALTER | sin regularidad |
LATTANZIO, ROMINA NATALIA | 7(siete) |
LAURO BRESANOVICH, S. | Recuperatorio |
LEDESMA, PAOLA VERONICA | 5(Cinco) |
LIBERTELLA, NORMA BEATRIZ | 6(Seis) |
LIZARRAGA CARRIZO, A.E. | sin regularidad |
López BRITES, LORENA P. | 6(Seis) |
López SONNABEND, JAVIER | 6(seis) |
MANCINELLI, LUCAS M. | Ausente |
MARZULLO, LUCIANA SOLEDAD | 7(siete) |
MASIELLO, JESSICA NEREA | sin regularidad |
MELO, AYELEN IVANA | Ausente |
MESEGUER Hernández, LUIS | Recuperatorio |
MUÑOZ, JUAN MANUEL | 6(seis) |
NEME AGNESI, MARIANO | 7(siete) |
OCAMPO, PILAR | 9(nueve) |
OCHOA, FACUNDO ALEJANDRO | 5(cinco) |
OLIVIE, FACUNDO | 7(siete) |
PALADINO, DANIELA Belén | 8(ocho) |
PAZ, FERNANDA | Recuperatorio |
PAZZI, CARLOS MARIA | 5(cinco) |
PESZKIN, LAURA | 9(nueve) |
PORSBORG, IRENE | 9(nueve) |
PRINCIPE, FEDERICO | 7(siete) |
ROTMAN, Nicolás | 8(ocho) |
RUBIO MIDUM, Martín | Recuperatorio |
RUSSO, JUAN CRUZ | Recuperatorio |
SANTOS, Joaquín RODRIGO | sin regularidad |
SARMIENTO, CAMILA | 6(seis) |
TOJEIRO, ALEJANDRA | Recuperatorio |
VIDAL, Matías Nicolás | sin regularidad |
martes, 17 de junio de 2014
Capítulo III
CAPITULO III
Las Obligaciones Previas, Durante y Posteriores al Contrato[1]
1. El camino al contrato: los ámbitos pre y contractual
Las tratativas precontractuales son actos
voluntarios lícitos realizados por alguna de las partes de un contrato futuro,
enderezado a su celebración. Son las que preceden o pueden preceder a la
formación de un contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad[2].
Díez-Picazo las señala como la etapa de
contacto entre eventuales futuras partes de un contrato que entablan conversaciones
o negociaciones, pero también en manifestaciones escritas, redacción de
proyectos, minutas o borradores que en sí no constituyen un acto jurídico en
sentido estricto pues de ellos no derivan efectos jurídicos de manera inmediata.
Ello así pues no se puede decir que entre las partes se cree una relación
jurídica originada por la voluntad de iniciar los trato o las conversaciones.
Sin embargo dichos tratos o conversaciones no son irrelevantes ya que tienen
proyección en orden a la formación de la voluntad contractual y en orden a la
interpretación del eventual contrato[3].
Es que por negociación contractual debe
entenderse al período de exploración durante el cual los futuros contratantes
intercambian sus puntos de vista, formulan y discuten las proposiciones que mutuamente
tengan sobre una o más cuestiones concretas a fin de determinar el contenido
del contrato, sin estar, por tanto, seguros de la conclusión del mismo; esa
etapa finalizará con el consentimiento sobre lo convenido de modo de encontrar
puntos en común que se manifiestan en la oferta y su aceptación. Hasta tanto no
se arribe a ese punto, naturalmente, no habrá contrato.
La cuestión en esta materia es determinar
si se puede entrar y salir en forma libre de las tratativas enderezadas a contratar
y si los acuerdos parciales que se vayan alcanzando enderezados al contrato
final crean deberes que hacen exigible contratar.
La tendencia del
Derecho en más de un siglo, desde 1860 se ha orientado claramente hacia la
consagración de una responsabilidad precontractual o in contrahendo; esta
responsabilidad resulta cuando se frustran de un modo inadecuado las
negociaciones previas camino al contrato[4].
La doctrina ha
construído “hitos negociables” camino al contrato, en la formación progresiva
del consentimiento, a partir de las “cartas de presentación”, de las “cartas de
intención”, de las “minutas”, “memorandum de entendimiento” y de los “acuerdos
preliminares” o “precontratos”[5].
En esta misma zona se ubica el contrato “nulo” o aquel posteriormente anulado,
que deja de producir los efectos propios para desencadenar los de un
enriquecimiento incausado (art. 1052
C . Civil), obligando a las partes a restituirse
mutuamente lo que han recibido o percibido.
En el derecho
anglosajón hay reticencia en reconocer la situación precontractual como fuente
de las obligaciones, pues el que “hace
una oferta es, en principio, libre de cambiar de idea y de retractar su oferta”.
Se trata de defender a ultranza la libertad de “no contratar” pese a haber
entrado en negociaciones o conversaciones tendientes al contrato.
El Código Único ubica
a esta circunstancias aún antes de la existencia de una oferta. En efecto regula
estas cuestiones en los Arts. 920 y 921. Del primero surge el deber de
comportarse de buena fe, para no frustrar injustamente las tratativas. El
incumplimiento a este deber genera responsabilidad por daños al interés
negativo. Como ya vimos, el Proyecto ha recibido una fuerte influencia del
Código Unico y por ello no sorprende que en el Titulo II, de los Contratos en
General, se haya previsto en la Sección 3ª. las Tratativas contractuales.
Así, la cuestión
de las tratativas previas al contrato se regulan en los Arts. 990 a 992 que veremos
seguidamente.
En esta materia
Leiva Fernández identifica tres etapas desde el inicio del contacto entre las
partes hasta la celebración del contrato, a saber:
a) la primera
etapa es la que va desde el inicio de la relación hasta la oferta; en este
período la doctrina tradicional habla de culpa precontractual propiamente pues
de interrumpirse la tratativa sin fundamento ni causa válida alguna se
produciría en el período previo de los trámites preparatorios, con anterioridad
a una oferta concreta[6].
El Proyecto reconoce este tramo de la negociación dentro del cuadro de las
cuestiones a analizar en la etapa de negociación previa al contrato. En efecto,
en su Art. 991 dice: “Deber de buena fe.
Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta,
las partes deben obrar de buena fe…”.
b) la segunda es
la que concurre entre oferta y aceptación; para la doctrina que separa los
efectos de las etapas, en este tramo de la relación existiría culpa “in contrahendo”[7],
y
c) la tercera se
da en los contratos reales, y corre desde la aceptación hasta la tradición. En
nuestra opinión, esta tercera etapa más que un devenir precontractual
exterioriza una frustración del contrato por incumplimiento como lo veremos más
adelante[8].
La distinción
antedicha, como se verá a lo largo de este trabajo se torna irrelevante pues
desde los primeros contactos nos encontramos dentro de las circunstancias que
se analizan por el Proyecto dentro de lo que se dan a llamar las tratativas
preliminares o etapa previa al contrato donde ya se reconocen deberes para las
partes en comunicación.
Aunque puede
ocurrir en cualquier contrato, las tratativas son frecuentes en los contratos
discrecionales y resultan ajenos a los contratos instantáneos. Pero aún en los
actos contractuales en masa o en los que una de las partes se adhiere a condiciones
generales, esto es, en los contratos predispuestos, aún cuando se trate de
“entrar” a un contrato predispuesto por la contraparte siempre existe un
análisis previo de sus condiciones y de la conveniencia o no de ingresar a la
relación aún cuando no se tenga la libertad de imponer condiciones o modificar
las que se propongan por la llamada “parte fuerte” de la relación.
En el moderno
derecho de los contratos el contacto social previo al contrato torna aplicable
deberes de conducta extraíbles de principios generales como el “neminem
laedere” o que son inferibles de pautas de conducta común a todos los actos
jurídicos como claramente establecen diversas normas del Proyecto (art. 9, 729,
961, 991, 1061, 1067): la buena fe lealtad prevista en el actual Art. 1198 Cód.
Civ.
Lo expuesto se
sintetiza en principios o deberes específicos de conducta, adicionales o, si se
quiere, coadyuvantes al deber esencial de negociar de buena fe[9],
a saber:
(1)
Deber de cooperación
Consiste, en definitiva, en colaborar con la otra parte en la
celebración del contrato asumiendo conductas activas, una de cuyas
manifestaciones más frecuentes es el proporcionar información. Así el deber de
información se convierte en una especie del deber de cooperación. Ello también
comprende el deber de evitar la realización de gastos innecesarios por la otra
parte[10].
(2)
Deber de información
Durante las tratativas previas, el
acento está puesto en el deber de información que las partes se deben: informar
sobre las aptitudes negociales, la experiencia, las obras realizadas, la
presencia en el mercado, etc.. Obviamente, la información facilitada debe ser
veraz o, por lo menos, responder al conocimiento que la parte que la suministra
pueda tener al respecto.
El deber de informar es recíproco
para las partes pues corresponde a cada parte el deber de buscar la
información, al deber de auto informarse le sigue el deber de informar a la
contraparte de sus expectativas y necesidades a satisfacer. Esto aplica aún en
la relación empresa-consumidor, pues si bien es cierto que, como principio, el
empresario es el que debe cuidar de informar en forma completa es cierto que
para que esa información sea completa también debe poder conocer las
expectativas o necesidades que busca satisfacer el consumidor con el acto en
negociación o expectativa. En esta fase hay varios factores que confluyen, por
ejemplo, la confianza de las partes derivada de una relación previa existente
entre las partes, empresas que habitualmente negocian entre sí o el hecho de
que una de las partes sea profesional y la otra no.
Informar suele ser costoso,
requiere tiempo y disposición para hacerlo. Informar no siempre es inofensivo
frente a la competencia. Informar es revelar secretos, diseños, fórmulas, etc.
Es un deber vinculado al de colaborar en el mantenimiento y desarrollo de las
tratativas. Leiva Fernández apunta que este deber de informar debe satisfacerse
bajo 3 aspectos:
a.
El negociante debe informar sin
reticencia sobre lo que conoce. Se trata de evitar que la otra parte incurra en
error.
b.
El negociante tiene el deber de
adquirir la información que ignora.
c.
El negociante debe buscar y
obtener la información que no tiene, ya que de lo contrario se estaría
favoreciendo una actitud meramente pasiva, que en definitiva es contrario al deber
de cooperación[11].
(3)
Deber de protección o custodia
Este deber se vincula a la
posibilidad de que una de las partes envíe a la otra alguna cosa a fin de que
la examine o pruebe. A partir del momento que el receptor recibe la cosa para
su examen, surge el deber de custodia.
A pesar de que no hay
contrato alguno, la obligación del receptor se juzgará por las reglas del
contrato de depósito. Si incumple el deber de custodia de la cosa o de
conservación, la responsabilidad que se le imputará será de orden
precontractual. Una cuestión vinculada a este deber es el de mantener
confidencial la negociación así como la información que se proporcionen
recíprocamente las partes.
Compartiendo la postura de
Díez-Picazo concluímos que, salvo que se pacte en forma expresa, las partes no
tienen obligación de mantener confidencial las negociaciones. Sin embargo, no
creemos que la información que se proporciones durante las negociaciones pueda
ser libremente dispuesta o utilizada por la parte que reciba dicha información
en vista al deber general de comportarse de buena fe y no adquirir un beneficio
indebido de la utilización de información proporcionada con un fin específico
(la negociación)[12]
El Art. 990 del
Proyecto consagra el principio general al que nos referimos al introducirnos en
esta temática. Así sostiene: “Libertad de
negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la
formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento”
Como ya adelantamos,
el derecho moderno de los contratos realza y enfatiza el valor de la buena fe.
El mismo no es sólo propio de la celebración y ejecución del contrato, también
debe existir, hasta diría es tanto o más importante, en la etapa de la
negociación. Por ello, siguiendo la inspiración del Código Unico, el Proyecto
consagra este deber en su Art. 991 que dice:
“Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya
formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas
injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad
de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en
la celebración del contrato”.
Previamente hablamos
de un deber de cooperación que no es reconocido en forma explícita en las
normas antes transcriptas, pero podemos inferirlas a partir del deber de buena
fe antes aludido. Quizás el Proyecto debió haber sido más explícito al respecto
el cual sólo regula el deber de confidencialidad al que consideramos implícito
y comprendido dentro del deber de cooperación, cuando aludimos al deber de
custodia.
Al respecto el
Proyecto regula en su Art. 992 lo siguiente: “Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las
partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la
recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su
propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el
daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la
información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la
medida de su propio enriquecimiento.”
2. La
cuestión de la responsabilidad precontractual.
El sistema de
responsabilidad precontractual se sustenta en el presupuesto de la existencia
de la libertad de contratar o no hacerlo[13].
Leiva Fernández[14]
desarrolla esta cuestión opinando que respecto a la responsabilidad
precontractual la misma es aplicable y por lo tanto la conducta correcta al
negociar es exigible no sólo al que eligió libremente contratar, sino incluso
al que se ve en la obligación de hacerlo, o en la necesidad de hacerlo con
determinada persona.
Así el aludido autor sostiene que hay
varios casos en los que puede concurrir responsabilidad precontractual y en los
que tal libertad de contratar o no hacerlo no existe o está disminuida. Al
respecto ejemplifica con los casos de venta forzosa del art. 1324 Cód. Civ, con
el contrato de depósito necesario y con el seguro obligatorio previsto en el
art. 67 del Reglamento Nacional de Tránsito (Dec. 2254/92). Concluye Leiva
Fernández diciendo que vincular el tema de la responsabilidad precontractual
con el de la libertad de contratar o no contratar llevaría a liberar de las
consecuencias del incumplimiento de sus deberes precontractuales al negociante de
un contrato futuro en la medida en que haya visto restringida su capacidad
negocial. Si fuese así, se vería seriamente disminuida la responsabilidad del
aceptante de un contrato predispuesto, lo que a criterio de dicho autor, que
compartimos, resultaría improcedente. Por ello, coincidimos con el autor antes
citado que tal conclusión se aplica tanto a los contratos de contenido forzoso
como a los contratos impuestos en los que es obligatorio contratar, en los que
aún así, no es obligatorio hacerlo con determinada persona.
Conforme señala
Llambías, la culpa “in contrahendo” es
un concepto acuñado por Ihering y alude a la omisión de diligencias apropiadas
para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vías de formación[15].
Continúa dicho autor manifestando “Por
tanto, quien en el curso de una negociación y cuando ésta ha avanzado
suficientemente como para despertar en la otra parte una legítima expectativa
acerca de su culminación, la rompe intempestivamente sin motivo justificado,
incurre en este tipo de culpa y debe responder por los daños consiguientes” pues
considera que en ese comportamiento hay un “abuso de la libertad de no
contratar”, que es una especie del género abuso del derecho pues aún antes del
contrato los negociadores si bien no están todavía ligados entre sí y pueden
poner término a las tratativas libremente, deben actuar con lealtad y buena fe[16].
En efecto, las
tratativas precontractuales no conducen necesariamente a la celebración del
contrato, pero si se quiebran, deben concluir de buena fe. Si no sucede así
debe resarcirse el costo de los gastos efectuados, trabajos, estudios
realizados, etc. durante la negociación frustrada[17].
Esta conclusión quedaría confirmada en el derecho positivo si el Proyecto se
sanciona, visto lo antes mencionado al referirnos al Art. 991 que consagra ese
deber de buena fe en esta etapa negocial.
En función de lo
antedicho, como regla general la ruptura de las tratativas precontractuales no
genera responsabilidad alguna. Ello así porque, de lo contrario, las partes
actuarían con gran cautela, afectando el proceso negocial espontáneo o aún
preconcebido. Sólo se genera responsabilidad cuando la ruptura de los “pourparlers”
se produce por una conducta contraria a la buena fe.
Los elementos de
la responsabilidad precontractual parten
de la antijuricidad, imputación y voluntariedad, los factores de atribución y
el daño resarcible. Llambías realiza una ajustada síntesis de lo expuesto
cuando, sin distinguir la culpa “in contrayendo” de la “precontractual” a las
cuales las asimila, sostiene que la responsabilidad resulta de encontrarnos en
presencia de 1°) un hecho reprobado por la ley, en cuanto ésta veda todo acto
culpable dañoso (arg. Art. 1109 Cod. Civ.), 2°) un daño sufrido por alguien que
busca su reparación; 3°) una relación de causalidad material entre el hecho y
el daño; 4°) una relación de causalidad moral entre el agente y el hecho obrado
o imputabilidad de primer grado (voluntariedad de obrar) y de segundo grado
(culpa en el obrar).[18]
Los efectos de
la culpa “in contrahendo” o
“precontractual” consisten en el resarcimiento del interés negativo que ha resultado dañado.
La clasificación
del daño al interés positivo y daño al interés negativo es una clasificación de
importancia pero no muy profundizado por la jurisprudencia, probablemente por
cuanto ella no está explícitamente consignada en el Código Civil lo que, al
decir de LLambías “no ha de extrañar porque su elaboración científica es
posterior a la sanción de aquél” concluyendo que “la clave de la clasificación consiste en la virtualidad jurídica del
título en que se apoya la pretensión resarcitoria del demandante”[19].
Al daño al interés positivo se lo llama daño al “interés de cumplimiento”. En
ese supuesto el acreedor tenía en su crédito un título válido y eficaz, que
constituía una causa legítima de las ventajas esperadas y por lo tanto si el
deudor no cumple la obligación ha de responder por la frustración de los
beneficios con que contaba el acreedor y que se fundaban en la virtualidad de
su título. Por ello, en este supuesto no sólo cabe compensar el daño o gastos
sufridos sino también las expectativas de ganancias que habría de incrementar
el patrimonio del acreedor si la obligación se hubiera cumplido. Se ha dicho
así que al considerarse la compensación del interés positivo se mira “hacia el
porvenir” tomando en cuenta las ventajas esperadas del cumplimiento de la
obligación contraída por contrato.
En cambio en el
daño al interés negativo se ha dicho que se ha afectado el “interés de
confianza” (de celebrar el contrato) [20]
porque la obligación no concretada queda sin causa y por ello carente de la
virtualidad que le era propia pues no se producirán los efectos de las
obligaciones y consiguientemente no podrá el acreedor emplear los medios
legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado (art.
505, inc. 3°, Cod. Civ.) ni obtener del deudor las indemnizaciones
correspondientes a las que le da derecho el antes referido artículo del Cod.
Civ. De tal modo el “interés negativo” consiste en el resarcimiento de los
daños y perjuicios que no habría sufrido si no se hubiese constituido la
obligación pues si el acreedor no es culpable de la ineficacia del acto
originario (el contrato esperado celebrar) no es justo que sufra las
derivaciones de esa circunstancia. Así, al compensarse el interés negativo, se
mira el pasado tratando de restablecer el “status quo” patrimonial anterior a
la constitución de la obligación que no se ha podido concretar por no haberse
celebrado el acto jurídico que se venía negociando con razonables expectativas
de celebrarse.
Por ello los
posibles daños que pueden representar el interés negativo del acreedor están
los gastos que efectuó con motivo de la esperada prestación de haberse
celebrado el contrato (vgr. el alquiler de un galpón para instalar la máquina
que se esperaba comprar, los gastos de traslado para ver y analizar la cosa a adquirir).
A ellos LLambías le agrega la “pérdida de chances” relacionadas con otras
operaciones que muy probablemente se hubieran realizado si no hubiese
promediado el contrato malogrado. En función de lo dicho, en este caso no es procedente
el resarcimiento del daño moral, ya que éste, requiere una mayor solidez
probatoria que en la responsabilidad contractual. Por esta razón no cabe hablar
de la posibilidad de resarcir el daño moral en virtud de esta responsabilidad.
En el régimen
actual del Código Civil, asimilar la responsabilidad precontractual a la
contractual llevará a limitar la responsabilidad a las consecuencias inmediatas
y aplicar un plazo de prescripción decenal (art. 4023 Cód. Civ.) que en el
supuesto de admitirse las teorías extracontractualistas se reduciría a dos años
(Art. 4037 Cód. Civ.). Este sistema es modificado por el Proyecto.
En primer lugar,
debemos tener presente que el Proyecto introduce en la legislación positiva el
deber de prevenir el daño y, con ello concibe la “acción preventiva” que
procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción
de un daño, su continuación o agravamiento no siendo exigible la concurrencia
de ningún factor de atribución (Art. 1711 del Proyecto).
Así conviene
tener presente ciertas normas generales que introduce el Proyecto en materia de
responsabilidad civil, como sigue:
a)
Deber de reparar: Como
mencionamos antes, el reconocimiento de una responsabilidad precontractual es
una derivación de la aplicación del principio de no dañar. Este principio es
mencionado expresamente en el Art. 1716 del Proyecto que dice: “Deber de reparar. La violación del deber de
no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la
reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”.
Como se ve esta norma hace extensible el deber de reparar tanto por razón de
una obligación resultante de un contrato como por un hecho antijurídico, al que
tradicionalmente llamamos “cuasidelito”.
b)
Antijuridicidad: El Art. 1717
establece que “Cualquier acción u omisión
que causa un daño a otro es antijurídico si no está justificada”.
c)
Factor de Atribución: Los Arts.
1721 y 1722 tratan de los factores de atribución. Así, el Art. 1721 establece
que: “La atribución de un daño al responsable
puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el
factor de atribución es la culpa”. Por su parte, el Art. 1722 aclara que “El factor de atribución es objetivo cuando
la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En
tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto
disposición legal en contrario.” Por fin, precisando los factores
subjetivos, el Art. 1724 establece: “Son
factores subjetivos de atribución, la culpa y el dolo. La culpa consiste en la
omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia,
la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por
la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia
por los intereses ajenos”.
El Proyecto trae una disposición general de valoración de la
conducta de las partes en el Art. 1725 similar al Art. 912 del Cod. Civ. por el
cual se establece que “cuanto mayor sea
el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la
diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las
consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la
naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar
la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad
intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen
una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de
responsabilidad, por la condición especial del agente.”
Si bien el Proyecto regula las tratativas precontractuales no
establece ninguna regla de responsabilidad precontractual con lo que se infiere
que seguirá vigente el criterio doctrinal y jurisprudencial de reparar el
interés negativo. No obstante, la regla general de relación causal será
aplicable. Tal regla está en el Art. 1726 que establece que “son reparables las consecuencias dañosas
que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto
disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y
las mediatas previsibles”.
Sobre esta
cuestión hay diversas posturas para justificar la responsabilidad.
(1)
Posturas que afirman la
naturaleza contractual de la responsabilidad precontractual
a.
Tesis de Ihering: Para este
autor todo se sintetiza en una sola etapa negocial. Analiza la responsabilidad
al período posterior a la oferta. Es que antes de la oferta no habría vínculo
alguno entre las futuras partes. En esa etapa nada ocurre que pudiese dar
sustento a la existencia de ese acuerdo tácito de fair play negocial.
Por ello, para Ihering se trata de un tipo de responsabilidad contractual
resultante de la infracción al “pacto tácito” concertado por los negociadores
de actuar correctamente y con diligencia”. Resulta una derivación de identificar
la culpa precontractual con la culpa in
contrayendo. Spota y Llambías rechazan esta posición por las dificultades
probatorias de acreditar un “contrato tácito”.
b.
Tesis de Faggella: Gabriele
Faggella tambien sostuvo la existencia de ese acuerdo negocial, pero amplía el
período en el que puede originarse la responsabilidad precontractual en forma
que abarca todas las tratativas previas, anteriores incluso a la oferta. Así se
identifican 2 etapas, una en la que se producen las negociaciones preliminares
previas a la oferta y otra, posterior, que se desarrolla desde la oferta hasta
la celebración del contrato. Esta concepción sobre el período que abarca la
responsabilidad precontractual es la que ha sostenido LLambías y ha tenido
acogida en nuestra jurisprudencia[21].
c.
Tesis de Raymond Saleilles,
Mazeaud, y Tunc y la jurisprudencia francesa: Sostuvo que se trata de una
responsabilidad extracontractual o aquiliana, posición compartida en nuestro
medio por LLambías quien enfatiza el hecho de la existencia de un acto culpable
dañoso con la consiguiente relación de causalidad y en virtud de la cual sólo
procede la indemnización por el daño emergente o del “interés negativo”. No
será, por tanto, reparable el lucro cesante aunque, como vimos, Llambías abre
la posibilidad de reclamar la “perdida de chance”. Es también la postura de
nuestra jurisprudencia con salvedades respecto del rubro “chance”.
(2)
Teorías que afirman la
naturaleza extracontractual de la responsabilidad precontractual
Como se anticipó al tratar
la posición doctrinaria que reconoce en la especie una responsabilidad
aquiliana, quienes se manifiestas por estas teorías se fundamentan en el
principio de que no se debe dañar a otro, o sea la que justifica la
responsabilidad extracontractual. En principio, goza de mayores sostenedores
que la otra tesis, contractualista.
En síntesis, al fundar el criterio indemnizatorio en la
responsabilidad precontractual o in
contrahendo se responde por un actuar culposo en el responsable. Leiva
Fernández apunta que en alguna medida puede afirmarse que esta tesis concurre
parcialmente con las teorías contractuales, pues mientras en éstas se
quebrantaría el pretendido acuerdo negocial mediante dolo o culpa, en la teoría
de la culpa aquiliana el factor de atribución esta dirigido a infringir un
principio general del derecho (el de “no dañar a otro”). Este autor la critica
pues no logra explicar los supuestos de responsabilidad precontractual
sustentados en un factor de atribución objetivo, que para Leiva Fernández
existen aún en la responsabilidad precontractual.
De ahí que se ha hablado que el fundamento de la responsabilidad se
encuentra en un supuesto de abuso del derecho de no contratar. Parte de la
premisa cierta que contratar y no hacerlo constituyen derechos subjetivos, pero
que el ejercicio de los mismos debe ser regular. En nuestro derecho han
sostenido esta postura Llambías y Spota, fundándose en el reconocimiento legal
del “Abuso del Derecho” (Art. 1198 Cod. Civ.)[22].
Una
tercera posición ha fundado la responsabilidad en la declaración unilateral de
voluntad. Para esta, tal declaración es fuente de las obligaciones; si fuera
incumplida, genera responsabilidad. Leiva Fernández la critica por dos razones:
I) en el derecho argentino la declaración unilateral no es fuente de
obligaciones, pero esta afirmación deja de ser cierta si el Proyecto se
convierte en ley, en efecto, el Art. 1800 sienta una nueva regla general al
decir “La declaración unilateral de
voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por
la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas
relativas a los contratos”. Siguiendo en la crítica de Leiva Fernández,
éste apunta que esta teoría no explica todos los supuestos de responsabilidad
precontractual.
Si bien
esta discusión nos parece irrelevante en función de lo antes expuesto, está
claro que la crítica de Leiva Fernández debe reverse a la luz del Proyecto ya
que éste trae en el Capítulo 5 del Título V (Otras fuentes de las obligaciones)
una regulación expresa de la Declaración Unilateral de Voluntad que se regula
en los Arts. 1800/1802. Así, en contrario de lo que sostuvo Leiva Fernández
bajo el Cod. Civ. vigente ahora, en función del Art. 1800 que trae la regla
general que impone la aplicación subsidiara
de las normas relativas a los contratos, opinamos que esta postura no tiene
procedencia pues ampliaría inadecuadamente la extensión de la responsabilidad
haciendo irrelevante la distinción de las consecuencias de actos “antes o
después” de la celebración del contrato.
(3)
Posición de Leiva Fernández.
Para este autor, el supuesto
de responsabilidad por ruptura de las negociaciones y el de nulidad del
contrato celebrado responden a criterios propios de la naturaleza
extracontractual. En cambio, responden a pautas de naturaleza contractual los
que tienen su origen en vicisitudes de la oferta y la aceptación y en la
ruptura del consentimiento (ya logrado) en los contratos reales no
perfeccionados por falta de tradición.
Los Principios de UNIDROIT señalan ejemplos que Leiva Fernández
considera útil reseñar:
a.
A se entera de la intención de
B de vender su restaurante. A no tiene la intención de comprar dicho
restaurante, negocia con el único propósito de evitar que B le venda el
restaurante a C, un competidor. A se retira de las negociaciones tan pronto
como C ha comprado otro restaurante. B vende el restaurante a un tercero, pero
a un precio inferior al ofrecido por C. Como vimos, LLambías tuvo en cuenta
este supuesto y le proporciona la solución equitativa incluyendo la posibilidad
de reclamar los daños de la pérdida de chance.
b.
A negocia con B la compra de
equipo militar, pero se entera de que las autoridades no autorizarán la
licencia de exportación que es necesaria para que B pueda cobrar su comisión. A
no revela ese hecho a B y las partes celebran un contrato que no podrá
ejecutarse debido a la carencia de licencias. La teoría de la responsabilidad
por culpa “in contrayendo” cubre este
supuesto.
c.
A celebra negociaciones con una
sucursal bancaria de B para tramitar un préstamo. A último momento la sucursal
revela que no tiene facultades para firmar y que la oficina matriz ha decidido
no aprobar el contrato preparatorio. Este es un típico supuesto de ejercicio
abusivo de la facultad de negociar pues el ejercicio del derecho presume buena
fe pues es obvio que quien negocia sabiendo que no podrá consumar el acto
jurídico está actuando en violación de la buena fe y la moral. Véase que el
Proyecto al tratar este supuesto en el Art. 10 concluye que en el caso de una situación
abusiva corresponderá procurar la reposición al estado de hecho anterior
(típico supuesto de interés negativo) y fijar una indemnización, sobre lo cual
la posición a la que adherimos en función de asimilar la responsabilidad
precontractual con la responsabilidad in
contrayendo trae adecuada respuesta y abre un más firme sustento a la
posibilidad de incluir en esa indemnización los daños resultantes por “pérdida
de chance”.
Los Principios de UNIDROIT prevén expresamente esta hipótesis al
afirmar que “en especial se considera
mala fe el entrar en negociaciones o continuarlas con la intención de no llegar
a un acuerdo”. Leiva Fernández, incluye en esta categoría también al caso
de prolongación innecesaria o injustificada de las tratativas.
Por ello puede concluirse que la ruptura intempestiva genera
responsabilidad[23]. Sin
embargo no existe responsabilidad precontractual si la ruptura pese a ser
intempestiva:
I)
reconoce causa;
II)
esa causa es justa;
III)
la causa es comunicada a la
otra parte.
La causa es justa
si no es imputable a la conducta del negociante que quiebra la negociación.
También debe ser sobreviniente, pero sobretodo debe ser comunicada.
Díez-Picazo[24]
cita 4 presupuestos de la responsabilidad por ruptura intempestiva de
negociaciones previas: a) la creación de una razonable confianza en la
conclusión del contrato; b) el carácter injustificado de la ruptura de las
conversaciones o negociaciones; c) la producción de un daño en el patrimonio de
una de las partes; d) la relación de causalidad entre este daño y la confianza
suscitada. Sin embargo, con acierto, Leiva Fernández destaca que para que haya
responsabilidad debe concurrir al menos una de las siguientes dos notas: debe
ser injustificada o arbitraria.
También puede
haber responsabilidad precontractual por no respetar los acuerdos
parciales ya
logrados. Aunque no haya contrato los temas tratados y acordados no pueden
volver a tratarse unilateralmente. Si se vuelven a tratar y eso ocasiona el
quiebre de la negociación, el negociante que planteó la revisión de lo acordado
deberá responder. Por ejemplo, ello puede ocurrir cuando, habiendo ofrecido un
precio, el oferente se arrepiente y luego pretende un precio menor o si
compensa la disminución con otro tipo de ventajas. Existe una suerte de preclusión
de los temas objeto de negociación.
Pero al tratar
el tema de las Tratativas previas al contrato es necesario referirse también a
otras cuestiones conexas.
Cuando se habla
de tratativas es normal que las mismas se manifiesten a través de documentos
que van marcando los avances de la negociación. Como dijimos, es normal que
durante el proceso se firmen “minutas”, “aid memoires”. “memorandum de
entendimiento”, “cartas de intención”, “hojas de términos” (o “term sheets”).
El Proyecto regula las Cartas de Intención en el Art. 993 caracterizándolas
como sigue: “Los instrumentos mediante
los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar
sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son
de interpretación restrictiva. Sólo tienen fuerza obligatoria de la oferta si
cumplen sus requisitos”.
Ratificando lo
expuesto, el Art. 982 que regula los acuerdos parciales, reza: “Los acuerdos parciales de las partes
concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso
corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales
particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las
reglas del Capítulo 1 (que es el que trae las disposiciones generales
aplicables a los contratos en general –Arts. 957/965-). En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la
extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o
de todos ellos.”
Para que cualquiera
de dichos documentos puedan ser considerados ofertas debe tener todos los
elementos propios del contrato: intención de contratar, debe ser dirigida a
persona determinada o determinable y tener las precisiones para poder llegar al
contrato si la oferta fuere aceptada. Esta caracterización doctrinaria fue
recogida por el Art. 972 del Proyecto cuando dice: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o
determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias
para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.
Pero las
tratativas preliminares y los documentos que se suscriben durante el proceso se
distinguen de otros documentos que ya dejan de pertenecer a ese “estado de
negociación precontractual” para pasar a revestir el carácter de contratos. Tal
es el caso de el contrato preliminar, también regulado por el Proyecto en el
Art. 994. Este genera obligaciones de hacer si tiene elementos esenciales que
identifiquen el futuro contrato (Art. 994 del Proyecto, inspirado en el 934 del
Código Único).
Por fin, para
cerrar este cuadro introductorio se deben distinguir: a) la promesa de
contratar (Art. 995 del Proyecto, que sigue al 935 del Código Único; b) el
contrato de opción (Art. 996 del Proyecto, que sigue al 936 del Código Único);
c) el contrato de prelación o pacto de preferencia (Art. 997/998 que sigue a
los arts. 937/938 del Código Único; d) el contrato ad-referendum o, como lo caracteriza el Proyecto, “contrato sujeto
a conformidad” que se regula en el Art. 999 siguiendo la inspiración del Art.
939 del Código Único.
Un tema distinto
es el de la retractación o revocación de una oferta vinculante. El Proyecto
regula esta cuestión en el Art. 975 cuando establece que “La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si
la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo
tiempo que la oferta”. El Proyecto
ha simplificado esta temática, en particular, tratándose de ofertas a personas
ausentes, pues claramente se enrola en la teoría de la recepción que es lo que
la moderna doctrina postula.
Por ello la
norma que regula la oferta debe ser analizada en complemento con el Art. 974
que regula la fuerza obligatoria de la oferta dando al oferente la posibilidad
de desvincularse, en el caso “de oferta
entre presentes si la misma no es aceptada inmediatamente” y, entre
ausentes, “sin haberse fijado un plazo
para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede
razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios
usuales de comunicación”. Para ratificar la conclusión antes expuesta el
Art. 974 dice “… Los plazos de vigencia
de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que
contenga una previsión diferente.”
El art. 1150 Cód.
Civ. considera vinculantes a las ofertas en las que el oferente ha renunciado a
la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas a permanecer en
ellas hasta una época determinada o hasta el cumplimiento de una condición.
Pero es lícito, y así también lo entienden las reglas UNIDROIT, cuando el
oferente la revoca antes de que le haya enviado la aceptación. Esta regla, si
el Proyecto es sancionado, se debe rever conforme lo antedicho.
En los casos de
los contratos reales, el Cód. Civ. presume que no hay contrato real hasta que
se efectúe la entrega de la cosa. Así, Leiva concluye que hay responsabilidad
precontractual en la tercera etapa del contrato (negociación, celebración y
frustración de la tercera, cuando debió entregarse la cosa). Para nosotros, en
cambio, existe acá incumplimiento contractual no siendo el caso de
responsabilidad precontractual, lo que es importante, por las consecuencias
derivadas del incumplimiento.
3. El
Precontrato
Ahora bien, nada
obsta a que las partes organicen convencionalmente tales tratativas, otorgando
un marco reglamentario a éstas, lo que se vuelve necesario en ciertas
contrataciones complejas, en cuyo caso la responsabilidad por la ruptura de
tales convenios quedaría enmarcada en el ámbito convencional. Se trata del
campo de los Precontratos. En este ámbito, cabe distinguir:
1)
la promesa unilateral de
contratar: que es la convención por la cual un individuo –el promitente – se
compromete respecto de otro que la acepta –el beneficiario – a concluir un contrato
cuyas condiciones están o serán en el futuro determinadas. De este modo el
beneficiario obtiene una opción de contratar en ciertas condiciones que puede o
no utilizar. Se trata de un contrato unilateral que supera a una oferta
contractual, en cuanto sienta un ligamen más fuerte que esta. La oferta
constituye una manifestación unilateral de la voluntad, en tanto la promesa
constituye un contrato unilateral, empero acuerdo de voluntades al fin, por
ello que no está alcanzado por las vicisitudes de la oferta (caducidad,
retractación, etc.)
2)
la promesa sinalagmática de
contraer: resulta cuando dos personas acuerdan realizar en el presente
determinado contrato, pero que aún, no han perfeccionado; la razón más habitual
está dada por el incumplimiento de la formalidad, que se realizará en el futuro[25].
El contrato preliminar en cambio es un contrato que obliga a celebrar el
contrato futuro; es un verdadero contrato en el que ya existe acuerdo.
La promesa
bilateral suele confundirse con el contrato preparatorio. Si bien hay
divergencias doctrinarias respecto de considerar a la promesa bilateral como
contrato definitivo, en tanto éste cuente con todos los elementos esenciales,
así explica: cuando el contrato preliminar contiene todas las cláusulas del
contrato definitivo es en sí mismo un contrato aún cuando pueda faltarle algún
requisito de forma, impuesta por las partes o por la ley.
Nicolau distingue
la promesa de contratar del contrato preparatorio al cual lo asimila a los contratos
marco o normativos. Así sostiene que en la doctrina nacional “se entiende por
contrato preparatorio aquel acuerdo que establece un marco regulatorio general
para una serie de contratos que las partes prevén celebrar en el futuro ... no
obliga a celebrar futuros contratos, pero, si ellos realmente se perfeccionan,
deben encuadrarse en las cláusulas del contrato preparatorio ... se incluyen en
esta categoría los contratos normativos, reglamentarios y contratos tipo”.
4. El
deber de informar y cooperar durante el contrato
La obligación de
ejecutar los contratos de buena fe es una obligación genérica que el Proyecto
regula en el Art. 961 que dice: “Los
contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe,. Obligan no
sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que
puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que
razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Tal deber tiene
muchas manifestaciones y una de ellas puede ser la obligación de dar cierta
información en determinados supuestos. Es claro, empero, que no cualquier
información puede ser objeto de una obligación implícita de transmisión como
esa.
La necesidad de
información durante la ejecución de un contrato puede observar manifestaciones
muy diversas, y su importancia puede variar. Sólo a modo de ejemplo cabe
mencionar: a) a la información que sirve para mejorar la ejecución; b) a
aquella que es necesaria para una ejecución correcta del contrato, pero cuya
falta no impide ejecutarlo; c) la información indispensable para dar
cumplimiento a alguna obligación contractual y d) la información necesaria para
determinar la existencia de una obligación contractual. Un ejemplo del primer
caso (a) es la información precisa vinculada con los pormenores del mercado en
un contrato de distribución comercial que podría resultarle útil al fabricante.
Un ejemplo del segundo caso (b) es la comunicación de dónde debe hacerse un
pago vinculado con el contrato aún cuando el Cód. Civil establece normas
relativas al lugar de pago de las obligaciones para aquellos casos en que las
partes no consignen uno.
Muchos ejemplos
de supuestos en que la información resulta indispensable para dar cumplimiento
a una obligación como el supuesto como el supuesto precinto bajo el acápite (c)
se observan habitualmente en contratos de locación de obra. Entre ellos, pueden
consignarse aquellos acuerdo en los cuales el emplazamiento de la obra depende
de estudios cuya realización está a cargo del locador y cuyo resultado el
locatario requiere necesariamente para dar cumplimiento a sus obligaciones.
Un ejemplo de
situaciones en las que cierta información es necesaria para determinar si
existe o no una obligación contractual en los supuestos identificados bajo el
acápite (d) suele tener lugar en la ejecución de contratos de seguro médico.
Existen prestaciones y productos que se utilizan para fines diversos: algunos
guardan relación con enfermedades y otros no. En este contexto, en que las
empresas prestadoras están obligadas a dar servicios sólo si el evento que
desencadena una solicitud es un evento médico, la información relativa a la
afección del enfermo, que puede estar en su poder y que motiva el pedido de
cobertura, resulta fundamental para la prestadora a fin de determinar si existe
o no una obligación.
Ahora bien, no
en todos los supuestos enunciados (y sin perjuicio del deber general de obrar
de buena fe en la ejecución de un contrato) existen deberes particulares de
revelar información que permitan postular la existencia de una obligación
concreta. Mientras que en los dos primeros ejemplos (casos (a) y (b)) la
exigencia de informar puede ser en tanto y en cuanto en el primer caso depende
de la significancia del dato a proporcionar y en el segundo, el Código Civil
suple el vacío informativo en el segundo puede ser opinable; en los dos últimos
supuestos, finalmente, sí parecen existir razones para concluir que existe un
deber implícito de dar información[26].
5. La posibilidad de suspender el cumplimiento del
contrato.
La doctrina
moderna ha venido estudiando el marco de la tendencia a favorecer soluciones
que permitan la supervivencia de la convención en lugar de inducir a la
resolución. Cuando se alude al fin del negocio, se está refiriendo a la causa
fin del acto jurídico y, por tanto, decir que el fin del negocio se frustró
plantea la íntima vinculación que existe entre la teoría de la frustración del
fin del contrato, por un lado, y la doctrina de la causa, por el otro[27].
La frustración
del fin del contrato puede derivar en la resolución o la revisión del vínculo.
Pero, ¿qué sucederá cuando esa frustración resulte temporaria? Hay supuestos en
donde no se presenta un hecho que ponga límite definitivo a las expectativas de
una o más partes del contrato; pero modifica temporalmente el contexto
originario en el que se gestó la relación. En estos casos, si bien es razonable
suponer que las partes afectadas mantienen su ilusión de que el hecho
configurativo de la frustración habrá de desaparecer (dejando en claro que
muchas veces puede transformarse en definitivo), no es menos real que sería de
una tremenda iniquidad pretender que quien conserva una expectativa deba
cumplir tal como si el contrato transitara por un andamiaje de normalidad.
Al repasar los
requisitos que deben concurrir para que se produzca la frustración del fin del
contrato, expresa Lorenzettti[28]:
1)
Debe existir un contrato con
obligaciones correlativas, en el cual existe un sinalagma funcional.
2)
El contrato debe ser de
ejecución diferida o de duración.
3)
Debe frustrarse el fin del contrato,
concebido como la finalidad última de las partes en la concertación; no tiene
virtualidad la frustración del mero motivo individual.
4)
La frustración es producida por
un hecho ajeno a las partes.
5)
No debe ser una frustración
temporaria, porque en este caso se aplicaría la suspensión del cumplimiento y
no la resolución.
Los principios
de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, que han inspirado
gran parte de los proyectos de reforma a la legislación civil realizados en
nuestro país, además de un sinfín de sentencias judiciales, establecen en su
art.7.3.4. que “una parte que crea
razonablemente que habrá un incumplimiento esencial de la otra parte, puede
reclamar una garantía adecuada del cumplimiento, y mientras tanto, puede
suspender su propia prestación. Si esta garantía no es otorgada en un plazo
razonable, la parte que la reclama puede resolver el contrato.”
El Proyecto
recoge esta doctrina –con lo cual deviene relevante el comentario de Lorenzetti
antedicho, dado su participación como autor del Anteproyecto- en el Art. 1031
cuando dice: “Suspensión del
cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir
simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación,
hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida
judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de
varios interesados, puede suspender la parte debida a cada uno hasta la
ejecución completa de la contraprestación”.
Además, el Art.
1032 refuerza el antedicho principio cuando regula la tutela preventiva de una
parte que tiene grave amenaza de daño si siguiere cumpliendo sus obligaciones.
Así, tal disposición dice: “Tutela
preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos
sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un
menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La
suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades
suficientes de que el cumplimiento será realizado”.
El Uniform Commercial Code de los Estados
Unidos consagra en su sección 2-609, en referencia al contrato de compraventa,
que “cuando surgen fundamentos razonables
de inseguridad respecto del cumplimiento de cualquiera de las partes, la otra
puede reclamar por escrito una seguridad adecuada de cumplimiento y, mientras
no la recibe puede, si ello es comercialmente razonable, suspender cualquier
prestación por la que no haya recibido la contraprestación acordada”.
Por su parte, la
Convención de Las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de
Mercaderías (Convención de Viena) que forma parte del ordenamiento jurídico
argentino, en su artículo 71 establece que “cualquiera
de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de
la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá
una parte sustancial de sus obligaciones, entre otras causales, debido a un
grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia”.
Wajntraub hace
referencia a un viejo decisorio del Tribunal Supremo de Alemania admitió muchos
años atrás la desaparición de la finalidad última común del contrato en un caso
en el que el demandante había tomado en arrendamiento los locales de un
restaurante y, al mismo tiempo, había comprado los objetos inventariados que
integraban los locales alquilados. Se había entregado un anticipo del precio
cuya devolución se reclamó en el juicio en virtud de que, contra lo que podía
esperarse, no se le había concedido el permiso para explotar el restaurante. El
Tribunal declaró que los contratos de arrendamiento y de venta de los objetos
inventariados constituían un todo unitario y que se celebraron contando que el
demandante obtendría la concesión. [29]
En el
ordenamiento jurídico argentino actual, existen situaciones que contemplan la
facultad de la parte de suspender el cumplimiento del contrato. En ese sentido,
la denominada excepción de incumplimiento contractual prevé expresamente esta
facultad a cargo de la parte cumplidora. Al respecto, se ha dicho que “la
excepción de incumplimiento presupone que las dos prestaciones deben
satisfacerse coetáneamente, pudiendo el plazo surgir de una convención, de la
ley, de la costumbre o de los usos comerciales”. En línea con este pensamiento,
la jurisprudencia convalidó la conducta del comprador de un inmueble a
construir que dejó de pagar las cuotas del precio, al advertir un
extraordinario retraso en la construcción, que generaba el peligro inminente y
grave de que el bien prometido no le fuera entregado en la fecha pactada. El
tribunal expresó que la “interdependencia
y el equilibrio de las obligaciones recíprocas estaba, de modo evidente, en
riesgo de quebrarse, pues en tanto el comprador venía pagando en término todas
sus cuotas desde hacía más de dos años, la obra no avanzaba en la forma
prevista y verosimilmente previsible conforme a las reglas de la buena fe.”
Se agregó que “el derecho que confieren
los arts 510 y 1201 del Cód.Civil, si bien está condicionado a que la obligación
de la otra parte sea exigible, admite la salvedad respecto de los supuestos de
mediar peligro de que la contraprestación que debe efectuar el beneficiario del
plazo no se verifique, sea por insolvencia, cesación de pagos u otras
circunstancias que arriesguen romper la interdependencia de las obligaciones, como
lo autoriza el propio Código en los casos de los arts. 1419 y 1425, haciendo
aplicación de ese principio subyacente en la exceptio non adimpleti contractus”.
La suspensión
del cumplimiento tiene uno de sus fundamentos en el principio de conservación
del contrato, de fuerte arraigo en el derecho argentino, de “modo que su
aplicación obliga a un juicio de ponderación tendiente a lograr la máxima
satisfacción. Para lograrlo es preciso tener en cuenta que se basa en la
autonomía privada, en tanto que es ley para las partes y se trata de mantenerla
firme frente a las alternativas que producen su ineficacia. Desde este punto de
vista está fundado en la seguridad jurídica y en la buena fe-lealtad”. Por último,
decimos que “la aplicación no está encaminada a mantener el contrato por sí
mismo, sino a lograr que se obtenga el resultado económico previsto”. De esta
manera, “el juez ayuda a los
contratantes a superar algunos supuestos”, entre ellos, “acontecimientos no
previstos”.
Mosset Iturraspe
aclara que “el principio de conservación del contrato es mucho más que un mero
criterio de interpretación: es, básicamente, el respeto a lo querido por los
celebrantes al contratar; busca llegar a resultados negociales positivos y
evitar las frustraciones que acarrean los fracasos negociales; si el contrato
se encuentra en “función social”, como afirma el reciente Código del Brasil,
pretende alcanzar dicha función y no dejarla de lado; son los alcances que
tradicionalmente se han acordado al art. 218, inc.3º del Cód. de Comercio. Es
un principio que sirve a la finalidad económica buscada por los celebrantes.
Toda la doctrina destaca su rol y ensalza la función que cumple en la vida
negocial”.
El Proyecto
consagra el principio de conservación del contrato en el Art. 1066 que dice: “Si hay duda sobre la eficacia del contrato,
o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles
efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos
con el alcance más adecuado al objeto del contrato”.
La buena fe
contractual justifica este remedio excepcional y temporario toda vez que
solicitar la resolución contractual, cuando no se ha dado un hecho
configurativo de la frustración definitiva del contrato vigente, implica
colisionar con la buena fe esperable en el proceso de cumplimiento. Es un
criterio resaltado por la jurisprudencia que
la buena fe-lealtad se debe no sólo en el período preparatorio y de
formalización, sino también en el de ejecución o disolución, en su caso. La
buena fe que debe presidir el cumplimiento de las obligaciones impone a los
contratantes ciertos deberes secundarios, tendientes a evitar todo aquello que
pudiera frustrar el fin de la convención o perjudicar indebidamente a la otra
parte”.
Cuando el
contrato se frustra por circunstancias externas a las partes sin que medie
culpa de ninguna de ellas, el riesgo proveniente de dicha ruptura debe ser
compartido por ambas partes en materia de responsabilidad civil.
En línea con le
expresado, el Código Único en su Artículo 922 dice: “Una parte puede suspender
su propio cumplimiento, debiendo comunicarlo de inmediato a la otra parte: a)
si la otra parte aunque sea por causas ajena a ella y a su responsabilidad; b)
si es previsible que la otra parte no cumpla, por haber sufrido un menoscabo
significativo en su aptitud para cumplir o en su solvencia. La suspensión queda
sin efecto cuando ésta cumple o da seguridades suficientes de que el
cumplimiento será realizado.”
6. Contratos extinguidos y responsabilidad postcontractual
Los tribunales han sostenido que “la
responsabilidad postcontractual es la que emerge después del contrato, o al
costado de éste, cuando, por ejemplo se violan los deberes de fidelidad de un
dependiente luego de la expiración de su relación, como ser el conocimiento de
ciertos secretos industriales o bien en la hipótesis prevista en la ley de
contrato de trabajo 20.744 que da lugar a un responder del obligado”.
El Cód. Unico, Art. 1063 establece: “Deber
de Buena Fe. Con ulterioridad al cumplimiento de las obligaciones principales
propias del contrato las partes deben continuar actuando de buena fe”. Este
deber regula: a) la determinación de la existencia y de los alcances de las
obligaciones accesorias que subsisten, por estipulación de partes por estar
virtualmente comprendidas en el contrato; b) la restitución y la reparación de
daños, en cuanto correspondan una vez producida la extinción del contrato y c)
la interpretación y el cumplimiento de tales obligaciones.
Como la
precontractual, esta responsabilidad se ubica fuera del contrato, lateral al
mismo, luego de su extinción.
El caso de la
revelación por el médico de Francois Mitterrand de sus dolencias es un caso
patético. No se trata de la información en la etapa precontractual, sino de la
discreción, del secreto, de guardar en reserva lo conocido en virtud o en
ocasión de la relación extinguida. Son deberes secundarios que emergen de la
buena fe, lealtad, probidad, para esta etapa post contractual.
El período post contractual
se inicia al satisfacerse las obligaciones principales del contrato. Si las
prestaciones principales del contrato concluyen insatisfechas la
responsabilidad será contractual. El período post contractual se extiende hasta
un tiempo indeterminado que Leiva Fernández sostiene que debe coincidir con la
prescripción liberatoria.
Los hechos post contractuales
son hechos o actos jurídicos, no meras negociaciones verbales. Siempre involucran a terceros, mientras que
los precontractuales pueden no comprometer a terceros.
La responsabilidad
precontractual deriva de incumplimientos de obligaciones de hacer o de no
hacer. Por su parte la responsabilidad post contractual sólo comprende
supuestos de incumplimientos de obligaciones de no hacer salvo los supuestos de
naturaleza jurídica contractual por violarse un deber específico de origen
legal (continuación de la locación, evicción, vicios redhibitorios).
La tercera
característica es que la responsabilidad resulta de un no hacer necesario para
que el contrato no frustre sus efectos esperados.
La cuarta característica es que pueden obedecer a supuestos de
naturaleza contractual y otros de naturaleza extracontractual.
6. Diversos supuestos de
responsabilidad postcontractual
1. Deber de no concurrencia.
Este deber resulta
cuando no se ha pactado en el contrato pero resulta de la naturaleza de la
prestación recibida y la comprometida a cambio.
2. Continuación de la locación bajo sus
mismos términos.
Es el caso
planteado en el art. 1622 del Cod. Civ, que establece que aún concluido el
plazo contractual se extienden los efectos del contrato hasta que el locador
pida la restitución de la cosa.
3. Las garantías de los actos onerosos.
Es el caso de la
evicción en los actos a título oneroso o el de los vicios redhibitorios, los
cuales se originan en una etapa posterior al cumplimiento de las prestaciones
principales del contrato.
4. Deber de confidencialidad.
La violación de
este deber constituye el caso típico de responsabilidad postcontractual de
naturaleza jurídica contractual. Leiva Fernández cita el ejemplo de Mazeaud que
cuenta el caso del ingeniero que ha sido puesto al corriente por su empleador
de un proceso de fabricación y luego de concluído su contrato de trabajo pone
ese conocimiento al servicio de un competidor. Ha sido receptado en la ley
24.766 de confidencialidad cuyo art. 3 prevé que toda persona que con motivo de
su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de
negocios tenga acceso a una información considerada secreta, que tenga un valor
comercial, y ha sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, debe
abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento
del usuario autorizado.
5. El caso de responsabilidad
extracontractual.
Leiva Fernández describe este supuesto
con el caso del que se para frente al comercio donde adquirió un bien y
comienza a mal hablar del mismo, sin causa.
[1] El presente fue elaborado sobre la base de las notas preparadas por
el autor, con la colaboración de los auxiliares docentes Natalia Girolimini,
Liuba Lencova y Mariano del Olmo para el
dictado de la Materia: Formas Modernas de Contratación – Departamento de
Derecho Empresarial - Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires .–
[2] Leiva Fernández, siguiendo a Díez-Picazo, Luis en su obra
“Fundamentos del derecho civil patrimonial”, Leiva Fernández, Luis F. P.
“Responsabilidad Precontractual Aportes para su Estudio”, LL, T. 1988-D, Secc.
Doctr. Pág. 1229 y ss. Leiva Fernández sostiene que la tratativa precontractual
comprende tanto los meros actos lícitos tal como adecuar físicamente la cosa
objeto del contrato futuro cuanto los actos jurídicos como el comprar la cosa
que se habrá de revender en el contrato que se negocia. Asimismo, las
negociaciones previas comprenden tanto las comunicaciones entre las futuras
partes en las que se acercan posiciones negociales o intercambian información.
En esa etapa se trata de un “contacto social”, no una relación jurídica. Estas
tratativas existen desde antes de la formulación de la oferta y se prolongan
hasta la celebración del contrato.
[3] Díez-Picazo, L. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Vol.
I., Introducción. Teoría del Contrato, Pamplona, 6ª edición, Pamplona,
reimpresión 2011, p. 311.
[4] Mosset Iturraspe, Jorge “El ámbito de la responsabilidad…”, pág.
202 destaca que el debate sobre la extensión del período perdura; si esa
responsabilidad puede surgir desde las primeras tratativas o sólo desde un
momento posterior, cuando ellas se encuentran avanzadas, como ocurre a partir
de la oferta. En este último sentido se expresan los MAZEAUD en su Tratado ...T
1-I, pág. 165.
[5] Dos obras de necesaria consulta son la de Brebbia, Roberto H.
“Responsabilidad precontractual”, La Rocca, Buenos Aires, 1987. Stiglitz, Rubén
S. y Stiglitz, Gabriel A. “Responsabilidad precontractual”, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1992.
[6] Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”,
T. I, ed. Perrot, Bs. As., 1973, pp. 226 cita entre nuestra doctrina a Spota,
Lafaille y Colmo como partícipes de tal postura siguiendo doctrina comparada de
Faggella, en Italia y de Saleilles en Francia (ver nota 100 en la página antes
citada).
[7] Llambías, J.J., “Tratado…, p. 226.
[8] Leiva Fernández, Luis F. P. “La Responsabilidad Postcontractual”,
LL 19/7/02.
[9] Para el Proyecto el principio de buena fe encabeza y funda el
ejercicio de los derechos (ver Cap. 3, Art. 9)
[10] Deber destacado por Brebbia, Roberto H. “Responsabilidad
precontractual”, p. 51, ed. Victor P. De Zavalía, Rosario, 1957.
[11] Leiva Fernández, L. cita en esta cuestión a Stiglitz, Rubén y
Stiglitz, Gabriel, “Responsabilidad precontractual”, pag. 87 y 88, Ed. Abeledo-
Perrot, 1992. Leiva Fernández refiere al art. 7 del Codigo Europeo de los
contratos que trata específicamente a este deber que se impone a ambas partes
para asistirlas a evaluar la conveniencia y validez de su celebración y el
interés en hacerlo.
[12] La regla liminar surge fundamentada y recogida en forma expresa en
el art. 9 del Proyecto. No parece ser la posición de Díez-Picazo para quien el
trato confidencial de la información proporcionada debe resultar expresamente
de la declaración de quien así la considere o que derive explícita o
tácitamente de las circunstancias (“Fundamentos…”, p. 314)
[13] Messineo, Francesco, “Doctrina General del Contrato”, T. I, p. 19,
Ed. Ejea, Bs. As., 1986 recalca que la libertad de contratar comprende la de
estipular o no estipular.
[14] Leiva Fernández, Luis F. P. “Responsabilidad Precontractual Aportes
para su Estudio”, LL, T. 1988-D, Secc. Doctr. Pág. 1229 y ss.
[15] LLambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”,
T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1973, p. 224/225.
[16] LLambías, J. J. “Tratado…”, p. 225.
[17] En contra (posición aislada en doctrina), Waisman, Agustín,
“Repensando la responsabilidad precontractual”, ED, 15/12/2003 sostiene que
además de los gastos debería compensarse las expectativas razonables, que no se
limita al interés negativo.
[18] LLambías, J:J. “Tratado…”, p. 227/228.
[19] LLambías, J. J. “Tratado…”, p. 296
[20] Concepto tomado de Enneccerus y Lehmann, Tratado de las
obligaciones”, Barcelona, 1934, vol. 1, párr. 10, p. 234 citados por LLambías,
J.J. en su “Tratado…”, nota 22, p. 297.
[21] CNCiv., Sala B, 30-10-59, ED. T. 38, p. 150. Sala F, 22-10-81, ED
T. 122, p. 663, entre otros. LLambías, J.J. “Tratado…”, p. 226.
[22] La CNCiv., Sala E, 16-9-82, LL. T. 1983-A, pag. 127 sostuvo que el
fundamento de la responsabilidad en el período de las tratativas preliminares
radica en un comportamiento abusivo de la libertad de no contratar, especie del
género abuso del derecho.
[23] SC Buenos Aires, 15-6-93 “Katinski, Tomás R. c. Gil, Zulma E.
s/cumplimiento de contrato”.
[24] Díez-Picazo, Luis, “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”,
Vol. 1, Introducción. Teoría del Contrato. 6ª. edic. Thomson-Civitas, Pamplona,
reimpresión, 2011, p.
[25] Terre Simler Lequette, ob. cit. Nº 183, pág. 148 u ss., cit. por Santarelli, Filvio C., “El
perfeccionamiento del contrato ...”, LL, 19/4/05.
[26] Por Waisman, Agustín, “El deber contractual de información”, LL,
12/7/2004.
[29] Wajntraub, J.H.
“La suspensión del cumplimiento del contrato”, LL, 4 de Mayo de 2007, pág.2.
Cita tomada de Larenz, Kart en “Base del negocio jurídico y cumplimiento de los
contratos”, revista de Derecho Privado, Madrid, España.
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