CAPITULO I
EL DERECHO
COMERCIAL Y EL DERECHO DE LOS CONTRATOS
1. ¿Crisis
del Derecho Comercial o evolución?.
Es justo reconocer que el Derecho
Comercial, como rama del Derecho Privado que regula la material comercial ha
sido acusado de vivir en crisis desde tiempo inmemorial. Ello induce a pensar
que esta rama del derecho está en una encrucijada que, dependiendo del camino
que se elija, podrá terminar en su defunción o en su consagración como el
tronco principal en torno al cual girará el futuro ordenamiento jurídico de la
actividad económica.
Esa realidad que
ya se vislumbró en los inicios del siglo XX fue lo que impulsó al jurista
alemán Arturo Nussbaum a lanzar su voz de alarma: “El Derecho Mercantil está en
trance de disolución. Aunque suene paradojal, el derecho mercantil ya no es un
derecho de comercio sino un montón de las más heterogéneas materias[1]. Algunos autores se han atrevido a agregar que, bajo las actuales
circunstancias, atraviesa su gran crisis; así presagian su desaparición como
rama autónoma del derecho privado[2].
Sin embargo, un análisis desde la
perspectiva histórica nos lleva a reconocer que las denominadas “sucesivas
crisis del derecho mercantil” no es una cuestión novedosa. En rigor, el derecho
mercantil ha vivido en permanente evolución, reacomodándose a las
circunstancias. A primera vista así podría decirse que ha sufrido crisis desde
que se produjera su primera transformación: cuando del derecho profesional se
evolucionó al derecho del los actos de comercio.
En efecto, la primera crisis se produjo a
fines del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX al ponerse en discusión los
postulados de la revolución industrial. Se mutó del derecho profesional: el
derecho de los comerciantes y para ellos, para pasar al derecho de los actos de
comercio[3].
La segunda crisis se dió cuando el
Derecho Comercial dejó de ser el derecho de los actos de comercio para centrar
su atención en la empresa. La crisis surgió como consecuencia de la
insuficiencia de la noción de “acto de comercio” para comprender a toda la
materia propia del derecho mercantil y como una reacción a los fracasos por
llegar a un criterio unitario de “acto de comercio”. Así se desarrolló la
concepción de la actividad económica organizada y como corolario de la misma:
la empresa y su titular, el empresario. Fue entonces cuando el derecho de la
empresa apareció como el pretendido sustituto del derecho comercial, regulando
la empresa y su aspecto exterior[4].
La concepción de la empresa surgió bajo
peculiares ideas políticas (la Italia de Mussolini y la Alemania bajo el poder
de Hitler). Bajo la inspiración de filosofías de vida fundamentalistas la
persona jurídica fue elevada a valores que sobrepasaban la persona individual
dotándola de cualidades institucionales. En realidad, fueron creativas formas
de introducir y justificar nuevas concepciones de políticas económicas que
propiciaron el rol activo del Estado en la actividad económica y soluciones
pretorianas y hasta legales que justificaron remedios con claro tinte social,
cuando no demagógicos.
Zavala Rodríguez nos decía que al
reconocer al derecho mercantil como el derecho propio de la empresa, el derecho
comercial vuelve a subjetivizarse devolviéndole así su carácter profesional
propio al derecho mercantil[5]. Aclaraba el maestro que “no
creo, sin embargo que con ello se extinga la actividad jurídica comercial que
puede existir fuera de la empresa. Por lo tanto, no acepto un concepto unitario
del derecho comercial, ni aún colocándolo dentro del gran mecanismo técnico,
económico y jurídico que es la empresa[6]”.
De allí a la tercera crisis bastó sólo un
paso. La tercera crisis se dio cuando el derecho comercial fue fuertemente
influido por el accionar del Estado. Ello dio lugar a la denominada
“publicización” del derecho mercantil. Así se pasó del derecho de la empresa al
Derecho Económico, como el derecho de la economía[7].
La cuarta crisis se produjo con las
tendencias unificadoras del derecho de las obligaciones civiles y
comerciales.Así se entró a la etapa actual y, que algunos califican como de
profunda crisis partiendo de la doctrina que considera que el derecho mercantil
se encuentra en extinción por el advenimiento generalizado de las tendencias
unificadoras de la legislación civil y comercial. De tal forma, se pretende, en
principio, negar la tradicional distinción entre el derecho civil y comercial.
El hito lo marca el Codice Civile italiano de 1942, a pesar de que ya
había habido antecedentes en la misma línea a principios del siglo XX en Suiza,
pero sin tanta repercusión inicial[8].
Garrigues insistía que el gran
responsable de la crisis conceptual del derecho mercantil se origina en el
primer código de comercio publicado en el mundo, el Código Francés de 1807 en
el cual se quiebra la línea de la trayectoria histórica del derecho mercantil
como un derecho profesional de y para los comerciantes.
El rápido repaso de la evolución del
derecho mercantil y revisión de las materias que le han dado contenido llevan a
concluir que las formas modernas de contratación encuentran en el derecho mercantil
el marco normativo ideal para encontrar soluciones a su constante evolución.
En realidad, las denominadas “crisis” del
derecho comercial no han sido más que la exteriorización de las características
dinámicas de las normas mercantiles en su constante búsqueda de acomodar las
necesidades del tráfico a un ordenamiento jurídico ágil y flexible; la gran
nota característica del derecho mercantil es la facilidad de adaptarse al
cotidiano desarrollo de los negocios.
Por ello, no compartimos aquella posición
que sostiene que el derecho mercantil entró en definitiva crisis a mediados del
s. XX, por cuanto la observación histórica de las normas mercantiles demuestra
que, siguiendo las tendencias doctrinales europeas en las que nuestros
legisladores han venido tradicionalmente abrevando, la evolución del derecho
mercantil en Europa a partir de la Edad Media ha tenido su paralelo en
Latinoamérica y nuestro país no ha escapado a tal corriente.
Para nosotros, derecho mercantil y
comercio son términos íntimamente vinculados.; ambos comparten la calificación
de constantemente mutables y maleables.
A partir del Código de Comercio Argentino
de mediados de siglo pasado las dos cuestiones “eje” de la legislación
mercantil fueron el acto de comercio y el comerciante. Los orígenes hispánicos
nos imponían tal vertiente, pero ello no es de la esencia; lo determinante es
la constante evolución del comercio como fenómeno propio del hombre (la persona
física y moral) de adaptarse a las constantes y permanentes nuevas necesidades
que crea.
Por muchos años nuestros estudiosos del
derecho mercantil sostuvieron que el derecho mercantil tuvo su origen en la
actividad mercantil. Pero en nuestro país, al igual que en los demás países
europeos en los que se inspiraron nuestros legisladores, nuestro cuerpo
normativo comenzó a extender sus horizontes más allá de la actividad mercantil
propiamente dicha.
Así, sectores enteros de normas
incorporadas a nuestro Código de Comercio no necesariamente tuvieron en cuenta
la finalidad comercial del acto para someterlo a la legislación mercantil; ésta
amplió su contenido en forma notable rompiendo estructuras que parecían
inalterables. Ejemplos puntuales de ello constituyen:
(1)
Nuestra legislación societaria.
En efecto, el art. 3 de la ley de sociedades comerciales incluye en tal cuerpo
normativo las asociaciones civiles bajo forma societaria y a partir del art. 1
de dicha ley, la distinción entre las sociedades civiles y comerciales ya no se
basa en la finalidad mercantil del sujeto sino simplemente en el encuadramiento
de un determinado tipo societario regulado por la ley societaria mercantil. La
mercantilidad del acto jurídico societario invade esferas que hasta entonces
parecían reservadas al derecho civil.
(2)
La ley concursal también es
objeto de importantes alteraciones, cuando desaparece la necesidad de acreditar
la calidad de comerciante para ampararse en la protección de dicha legislación
incluso haciendo desaparecer la originaria y tradicional distinción entre el
concurso civil y el comercial.
(3)
Los papeles de comercio, que no
necesariamente son instrumentos obligacionales para la actividad mercantil,
pudiendo ser utilizados en actos jurídicos civiles por su naturaleza. En rigor,
los mercantilistas –conscientes de que el uso de los llamados “papeles de
comercio” podría extenderse a actividad no mercantil- rápidamente explicamos su
legislación y estudio en forma separada del derecho obligacional civil
inventando los denominados actos de comercio “por su forma”.
(4)
La realización de actos civiles
por su naturaleza que caen bajo la legislación mercantil “por el modo de
realización” creando el postulado que, por ejemplo, las actividades
profesionales, inmobiliarias, agropecuarias y otras típicamente civiles quedaban
también sometidas a la legislación y jurisdicción mercantil por el “modo de
realización” institucionalizando a la “empresa” con rango mercantil (Art. 8,
inc. 5, Cód. Com).
(5)
Se rompe el dogma de la
“unidad” de patrimonio aceptándose patrimonios afectados a un fin o más
precisamente a una actividad, desarrollándose, a partir del concepto civil de
“dominio fiduciario” o “dominio imperfecto” (Art. 24, Cód. Civ.) el contrato de
fideicomiso, hoy regulado por la Ley 24.441, como instrumento idóneo para
actividades económicas. Asimismo se reconocen y regulan figuras “cuasi”
societarias como es el caso de los
contratos de colaboración empresaria regulados por el Capítulo III de la Ley de Sociedades Comerciales.
Lo expuesto resultó en artilugios usados
para salvar a todo trance el original criterio de que el vínculo entre el
comercio y el derecho mercantil era, en principio, la base de tal rama del
derecho. Sin embargo, cuando no fuere así, se abrió la posibilidad de recurrir
a un criterio positivista para la determinación conceptual de nuestra disciplina
que, rápidamente, los mercantilistas apuntalamos para encasillar de alguna
forma en las diversas concepciones del acto de comercio, como si tal noción
fuera flexible y amoldable a las circunstancias. Tal es el criterio seguido por
el Art. 8 del Código de Comercio.
Hubiera sido más fácil ser franco y
establecer el principio de que esta legislación autónoma y diferenciada del
derecho civil era la legislación de la actividad económica toda; en suma de
todo acto jurídico de contenido patrimonial.
Así, adelanto lo que en mi entender
debería ser el futuro que auguro al Derecho Comercial; a saber, constituirlo en
forma clara y sin tapujos en el derecho de la actividad económica no para
justificar la presencia o interferencia del Estado, como ocurrió a mediados del
siglo XX, sino para reconocer un hecho incontrastable, cual es, que la
actividad económica no puede negar su connotación mercantil y, por ende, la
necesidad de contar con una legislación ágil, flexible y maleable donde la
“forma” de los actos pasa a un segundo plano y la esencia de la realidad del
hombre moderno como hombre “social” requiere del derecho para armonizar
intereses y regular equitativamente los intereses en pugna..
Para citar algunos ejemplos, el Código de
Comercio francés y el español respectivamente así como los códigos
hispanoamericanos que en ellos se inspiran –incluido el nuestro- han elegido
como base primordial del sistema mercantil el “acto de comercio”, con
independencia de la cualidad de comerciante de las personas que en el acto
intervienen.
Alfredo Rocco, en Italia, antes del
Código Civil, intentó dar un concepto unívoco de acto de comercio, pero su
esfuerzo no fructificó. Se llegó a la conclusión que no hay un concepto unitario
en sentido legal de lo que debe entenderse por “acto de comercio”. La razón es
que no puede haber actos “aislados” de comercio, pues, por definición, el
comercio es repetición, es profesión de vida.
Garrigues, criticando el criterio
sustentado por el Código Francés, concluyó que el debate en torno a la
especialidad de la norma mercantil se hubiere cerrado si la cuestión, más allá
del acto y del sujeto interviniente, se hubiere encuadrado en torno a la
repetición o profesionalidad de los actos que el sujeto realice, con lo que la
necesidad de la legislación y jurisdicción diferenciada hubiera podido estar
perfectamente justificada atendiendo a la reiteración o repetición de los
mismos actos; a la conclusión de múltiples negocios que se condicionan
recíprocamente. En efecto, la técnica mercantil se caracteriza por esa
reiteración de operaciones. Lo expuesto abrió paso a la idea que el Derecho
Mercantil está destinado a regular los actos en masa realizados
profesionalmente[9].
El valor de esta doctrina reside no sólo
en haber prescindido de la intencionalidad o finalidad del acto para poner el
acento en lo profesional, sino, principalmente en haber abierto el único camino
verdadero hacia la determinación del concepto de Derecho Mercantil[10], esto es, concebirlo como el derecho de la actividad económica.
Wieland en Suiza y Lorenzo Mossa en
Italia fueron los que tuvieron el mérito de proponer y desarrollar esta
doctrina que comprende a toda la variada gama de actos que podrían afectar al
comercio en sentido económico[11]
introduciendo la noción de empresa como sustituto del acto de comercio.
No obstante el avance que pudo significar
la estructuración del derecho mercantil en torno al concepto de empresa,
corresponde aclarar que también entonces la doctrina discutió si puede darse un
concepto jurídico de la empresa, distinto del concepto económico. Así, bien
vale recordar a Ripert quien nos decía que la empresa se siente, pero que también
en este caso se está muy lejos de lograr un concepto jurídico de ella.
Sin llegar a darse un concepto unitario
uniformemente aceptado, se ha hablado de la empresa en su aspecto dinámico esto
es analizando la función de la empresa en el proceso económico focalizando el
análisis en la actividad del empresario. Desde la perspectiva estática de
análisis se puso énfasis en la organización exterior de la actividad mediante
la cual el empresario realiza aquella función económica. Así se dijo que la
sociedad era la visión estática de la empresa.
Otros descubrieron un perfil subjetivo
(la empresa como empresario), un perfil patrimonial y objetivo (la empresa como
patrimonio y como hacienda), otros como un desarrollo del concepto de acto de
comercio (actividad económica organizada) y por fin un perfil corporativo (la
empresa como institución).
La empresa que concibieron Wieland, Mossa
y Garrigues es la empresa capitalista. Ello llevó a decir a Tulio Ascarelli en
Italia que, en resumen, derecho mercantil y capitalismo eran conceptos
identificados.
Garrigues sostuvo que el derecho
mercantil como derecho que regula las empresas está en crisis. Si bien en un
principio abrió la puerta al acercamiento de la esencia del derecho mercantil
ha abierto también la puerta a su crisis contemporánea. Se manifiesta así lo
que Garrigues dio en llamar una “crisis de concepto”[12].
Compartiendo
tal conclusión, agrego que los mercantilistas aparentemente pugnamos por
persistir aunque de una manera dubitativa e insegura[13] y, lo que es más grave, sin poder
mostrar cohesión, (un criterio unánimemente compartido) en la defensa de la
supervivencia de esta rama del derecho que se viene legislando, en nuestro
derecho y en muchos otros, como rama autónoma del derecho civil.
El gran maestro español Prof. Garrigues,
concluye así su descripción del contenido del Derecho Mercantil pues no llegó a
vivir la profunda transformación del tráfico operada en los últimos treinta
años del siglo XX, con motivo del avance revolucionario de los medios de
comunicación y de expresión electrónica. Así, hoy no hay dudas de que en el
marco del Derecho Comercial también surgieron nuevas figuras contractuales y
nuevos modos de celebrar contratos.
2. La flexibilidad
del Derecho Comercial.
Lo cierto es que hoy nadie sabe dónde empieza y
termina el Derecho mercantil, cuáles son sus límites con el Derecho Civil y si
hay una verdadera razón para que tales límites existan. La perspectiva
universal e incluso doméstica del Derecho Mercantil no hace sino aumentar el
desconcierto del analista ajeno al ordenamiento jurídico.
Así se percibe por un lado en Europa una clara
tendencia, iniciada en Suiza y en Italia, de concentrar en el Código Civil la
legislación de los actos de naturaleza civil y mercantil. Por el otro lado,
países señeros en materia legislativa y en la consagración de principios
dogmático-jurídicos (España, Francia) mantienen su Código de Comercio separado
del Código Civil. En Latinoamérica no hemos sido extraños a esta tendencia; y
entre nosotros, el ejemplo peruano de 1964 y el más reciente Código paraguayo
que consagra su Código Civil como legislación unificada es un serio signo de lo
cerca que nos toca esta tendencia al punto de que si no hubiera sido por la
apresurada manera de pretender unificar la legislación obligacional civil y
comercial en nuestro país a partir del proyecto de 1987, proyecto de 1993 y
otro inspirado por la comisión legislativa creada por decreto que dio lugar al
denominado Proyecto de 1998, en adelante el “Código Unico”[14], hoy nos encontraríamos igual que
aquellas otras legislaciones que decidieron romper la autonomía legislativa del
derecho civil y el comercial.
Mossa, anticipándose a lo que vislumbró como
posible argumento en contra a la subsistencia del Derecho Mercantil y a favor
de un derecho obligacional unificado, remarcó que el espíritu del derecho
mercantil vive, aún dónde este formalmente un derecho único de las obligaciones
(Suiza) o allí donde existen leyes sueltas sobre cada instituto: sociedad,
venta, cambial (Inglaterra, países nórdicos europeos)[15].
Todo el
debate en torno a la subsistencia o prevalencia del derecho mercantil no es
vano. Adviértase que la legislación italiana, que resaltó y consagró al
concepto de empresa, al hacerlo también hace desaparecer el Código de comercio.
Este hecho provocó una natural sorpresa y desconcierto en la doctrina italiana
tradicional cuyos autores se vieron forzados a demostrar que la unificación
legislativa no implicaba la pérdida de la autonomía del Derecho Mercantil.
Asquini, Mossa, de Casanova, de La Lumia y Messineo defendieron a ultranza el
mantenimiento de la autonomía, pero al mismo tiempo hubieron voces en contra de
Ferri, Salandra, Ferrara y otros.
Hoy en día, en una clara demostración del
dinamismo y adaptabilidad del derecho mercantil a las circunstancias
socioeconómicas que le corresponde regular, poco a poco se han ido
introduciendo institutos que permitan intervenir restrictivamente a los
empleados en la empresa, siendo la mejor demostración de ello el sistema
norteamericano que ha institucionalizado mundialmente el régimen de las “stock
options” o los “stock appreciation
rights” y la apertura del capital a los dependientes como medio de
incentivarlos a obtener los mejores resultados; o el derecho germánico, al
aceptar figuras de cogestión del asalariado. Todo este movimiento tiene una
acentuada influencia de las nuevas filosofías económicas que se manifiestan en
el fenómeno que se dio en llamar en los años 60, de “publicización del derecho
mercantil”. Este fenómeno parte del criterio de que la empresa no puede operar
con ignorancia de la comunidad en la que se desenvuelve.
En nuestro derecho hemos tenido demostraciones
palmarias durante el proceso de privatización de la empresas públicas; la
creación del régimen de la propiedad participada con el personal de las
acciones privatizadas es un ejemplo de la combinación de los reclamos del
sector dependiente con la aplicación a ultranza de los tradicionales institutos
del derecho mercantil, aún con riesgo de romper ciertos dogmas capitales. La
obligada sindicación de las acciones reservadas para la propiedad participada
con la indisponibilidad de sus acciones durante un plazo prefijado, por un lado
da, en la apariencia, ciertos derechos al personal, pero en su esencia se llega
a romper el principio básico de que las acciones de las sociedades anónimas son
en esencia transmisibles para consagrarse una restricción absoluta a su
transferencia por un tiempo dado.
A todo este fenómeno Garrigues lo
califica como “estado de descomposición” del derecho mercantil[16]. Para nosotros es simplemente una clara demostración de su
maleabilidad.
Garrigues anunciaba que no era posible
que el derecho mercantil fagocite al derecho civil, pero tal afirmación la
hacía sin mucha convicción. Unos años después, sin embargo, reconoció que la
desaparición del derecho mercantil del marco legislativo contemporáneo se debe
primordialmente al fenómeno de la “generalización” del derecho mercantil.
En rigor de verdad, el derecho especial
de las obligaciones mercantiles se va convirtiendo en derecho general de las
obligaciones; cada vez más las operaciones cotidianas rompen los principios
tradicionales del derecho civil, con los contratos de adhesión o en masa, con
la flexibilidad de las formas jurídicas cada vez más generalmente utilizadas
(incluyendo la ausencia de forma al entrar al campo de los contratos por
máquinas ordenadoras o de computación). Este fenómeno se ha dado en llamar la
“comercialización del derecho civil”.
Por otra parte, el temor anunciado
también por Garrigues de que el Derecho Mercantil podría desaparecer por la
influencia del Derecho Económico (para aludir a las normas reglamentarias de la
actividad económica del Estado) se ha constituido en una “moda” pasada.
Volvemos hoy al resguardo de la autonomía
de la voluntad razonablemente regulada por las instituciones gubernamentales.
Del abuso de gestión estatal (el Estado Comerciante o Estado Empresario), se
está gradualmente volviendo al Estado Policía, el Estado Regulador, que asegure
a la comunidad toda que el ejercicio de los derechos no sea una corruptela. Por
ello la trascendencia de los entes reguladores de las compañías prestadoras de
servicios públicos y de la necesaria y oportuna intervención controladora de
las fuerzas en el mercado, para evitar abusos de posiciones dominantes.
Parecen ahora oportunas las palabras con
las que Mossa iniciara su obra “Derecho Mercantil”: “El derecho mercantil es siempre el derecho de la economía
organizada. Sus formas jurídicas en cualquier momento han menester de un
derecho vivo, que corre impetuoso con las corrientes poderosas que abrazan los
caminos del mundo. Sucesivamente va dejándole al derecho común las formas más
simples y menos complejas, que se generalizan y llegan a ser de todos”[17].
Como corolario, no pensamos que el
proceso de unificación de las normas obligacionales sea un obstáculo para el
desarrollo del derecho mercantil. Lo que veremos, eso sí, es una gradual
mercantilización de las normas comunes.
El derecho mercantil se separa
incesantemente del derecho común. En los tiempos modernos, como en el pasado,
se continúa demostrando que el comercio es el campo propicio para receptar
tipos jurídicos complejos que el progreso económico extrae de su seno en una
demostración constante de su espíritu ágil y flexible a lo largo de veinte
siglos. La adaptación de sus normas a los nuevos postulados es absolutamente
posible y los hechos lo han demostrado.
El derecho mercantil tiene un método suyo
y por sobre todo tiene un espíritu que ondula en los siglos y que la buena
tradición ha continuado felizmente. En el derecho mercantil se ha reconocido un
derecho natural viviente, un derecho libre que nace espontáneo con los
negocios. El espíritu de flexión, de equidad, acompaña la vida fecunda de este
derecho[18].
El derecho civil
es derecho general, pero sólo respecto de algunos institutos: la familia, las
normas sucesorias, el régimen general de la capacidad de las personas. Ello no
es sino una parte del derecho privado. Frente a la expansión y complejidad del
tráfico se produce la expansión y desarrollo del derecho mercantil y del
derecho del trabajo, que agotan la función del derecho civil como derecho
general.
No podemos
participar del pesimismo de Ascarelli quien dijo aludiendo a la continua
extensión del ámbito del Derecho mercantil que el derecho especial muere en el
momento de su mayor triunfo: cuando los principios jurídicos elaborados por él
entran en el ámbito del derecho común. Tampoco compartimos la opinión de Rubio
quien sostuviera que el derecho comercial y el civil conviven hasta que ha
llegado la hora al primero de desaparecer por haberse cerrado el ciclo de
mercantilización del derecho civil[19].
Si se dice que
el derecho civil se comercializa es porque lo que subsiste son las normas
comerciales. Lo que sobrevivirá será un derecho mercantil, aún cuando no lleve
ese nombre. Con Garrigues diremos que a lo sumo, si las exigencias que determinaron
históricamente la formación del derecho mercantil han dejado de ser especiales
y se han convertido en generales, se podrá decir que el derecho mercantil ha
dejado de ser derecho especial[20].
El repaso de las
instituciones propias del derecho comercial nos confirman esta conclusión. En
efecto, no es posible concebir la desaparición de institutos bien arraigados en
el derecho del tráfico, creados y desarrollados por el derecho comercial en
función de su evolución.
Así, las normas
propias del estatuto del comerciante podrán adaptarse a las transformaciones
del tráfico pero las esenciales, tales como la obligación de llevar registro y
cuenta de sus operaciones –los libros y papeles de comercio- no desaparecerán,
pues la contabilidad como ciencia que hace al mejor orden del comerciante o el
empresario trasciende el interés personal de su titular para interesar también
a los terceros con quienes se contrata, aunque no sean comerciantes, y al
Estado para el mejor control de las obligaciones fiscales.
El Registro
Público de Comercio, por medio del cual se da a publicidad ciertos actos de
trascendencia para el tráfico tiene por finalidad esencial dotar de seguridad
al tráfico. Es una clara norma en defensa de los intereses de los terceros y
por más que desaparezca el Código de Comercio, no podrá desaparecer.
Disposiciones
inspiradas en la filosofía propia del derecho comercial, la seguridad del
tráfico y la protección de los acreedores del establecimiento, como las que
regulan las transferencias de fondos de comercio, fusiones y escisiones, etc. también
subsistirán.
Los agentes
auxiliares del comercio, tales como los corredores, los martilleros, los
despachantes de aduana, no podrán ser ignorados. Pero, además, las nuevas
necesidades del comercio han ampliado la concepción de los auxiliares del
comercio tradicionalmente concebida para incluir a aquellos que colaboran en el
desarrollo de su actividad, sea proveyendo las materias primas, tecnología o
coadyuvando a la colocación de los productos en el mercado bajo figuras
contractuales novedosas como son los contratos de suministro, de know-how,
licencia, de agencia, de distribución, concesión, franquicia, etc.
La defensa
contra el abuso de la concurrencia es tradicional en el derecho mercantil así
como las normas de lealtad comercial, identificación de mercaderías, de
protección de la propiedad industrial e intelectual. En Argentina tal
legislación fue totalmente renovada a fines de los años 1970 al punto que primó
el criterio de la conveniencia de sustituir la anterior Ley de Defensa de la
Competencia 22.262 por una nueva normativa, la Ley 25.156, en gran medida
inspirada en las normas de la Comunidad Económica Europea que vio la necesidad
de proteger al mercado contra el avance desmesurado de la ambición de poder del
hombre.
Por otra parte
las sociedades mercantiles constituyen parte esencial de la economía. Sin ellas
no puede vivir una comunidad moderna, organizada racionalmente. En rigor, la
sociedad mercantil es la forma jurídica de la empresa por antonomasia.
En síntesis, al
determinar su contenido, rápidamente se advierte la importante influencia del
derecho mercantil en el derecho de los contratos trayendo soluciones las más de
las veces fruto de los usos y prácticas que, cuando adquirieron conciencia de
obligatoriedad, devinieron en costumbre.
3. El contenido del Derecho Mercantil
es esencialmente contractual.
Garrigues al analizar la evolución del
derecho mercantil a partir de la sanción del Código de Comercio francés en 1807
apuntó que la doctrina mercantilista cayó en un estado de vacilación e
incertidumbre ya que se dejó de entender en forma coherente cuál era el
contenido del derecho mercantil.
Zavala Rodríguez[21] al tratar de determinar el contenido de ese derecho tan particular,
advirtiendo que se daban respuestas no coincidentes nos enseñaba que en general
la materia era la propia de los contratos de cambio como: la compraventa, que
por su frecuencia se convirtió en la más importante de las relaciones
jurídicas. También el contrato de transporte, que aunque era muy raro entonces,
pues no existían las líneas y modalidades de transporte que existen hoy, se
constituyeron en una necesidad del tráfico. El comercio del dinero hizo
aparecer y organizarse a los banqueros, que son una modalidad de comerciante y
con ello se multiplicaron las operaciones de cambio y los títulos de crédito
cuyo uso se intensificó con la globalización de la economía. También el
contrato de seguros fue reconocido como materia del derecho mercantil, que pasó
de ser una mera apuesta para pasar a constituirse en un contrato sobre bases
técnicas y actuariales.
Pero al cobijo del derecho mercantil
también apareció y se desarrolló una nueva modalidad de contratos: los
denominados contratos de organización plurilaterales como el contrato de
sociedad. El mismo surgió como instrumento para permitir la aglutinación de
capitales y, en paralelo, se desarrolló la contabilidad para el mejor orden de
los negocios.
Por fin, con el
auge del comercio se desarrollaron los contratos sobre objetos inmateriales,
como las patentes y los signos distintivos del establecimiento y sus productos
(enseña, nombre comercial o firma, marcas, modelos industriales, etc.).
4. El
acogimiento de las nuevas formas negociales por el Derecho Mercantil. Principios
propios actualizados a los tiempos modernos.
Las formas
contractuales modernas son típicas del derecho comercial. Surgieron acompañando
las necesidades y realidad del tráfico y se inspiran en reglas propias que se
apartan de los criterios generales contenidos en el derecho civil.
Así, los
contratos formularios o por adhesión o en masa ofrecen peculiaridades propias
que la doctrina y jurisprudencia y ahora hasta leyes específicas, como la Ley
de Defensa del Consumidor, han consagrado.
Entre estos principios
propios de los contratos modernos de empresa se destacan nuevos criterios
interpretativos que resaltan aspectos, tales como: el valor de las cláusulas
específicas respecto de las condiciones generales de contratación; la
supremacía de las cláusulas en “letra grande” por encima de las cláusulas en
“letra chica”; que el principio de la duda juega a favor de la parte débil del
contrato (la contraparte de la empresa); que la conducta de las partes prevalece
por sobre la letra del contrato, etc..
Al amparo de la
continua creatividad del ser humano para desarrollar actividades lícitas han
aparecido manifestaciones contractuales impensadas a mediados de siglo: el
contrato de franchising, de asistencia tecnológica, de management, de
tarjeta de crédito, de leasing, etc. para nombrar algunos.
El comercio ha
requerido de derechos reales sobre bienes muebles que se adapten a la necesidad
del tráfico. Así en el campo de los derechos reales, el derecho mercantil se
hizo presente creando instrumentos propios y exclusivos del tráfico mercantil,
tales como los warrants, la prenda con registro, el fideicomiso de
garantía, etc.
En lo que hace a
la perfección o formación de los contratos, las formas modernas de
contratación, sin perjuicio de usar los modos convencionales de formación
(oferta-aceptación) en éstos se ve como el consentimiento puede manifestarse de
variadas formas que los usos y costumbres arraigaron en la sociedad. De esta
manera se receptan signos habituales del lenguaje social, no sólo mediante
lenguaje hablado o escrito sino también mediante otros signos o gestos
convencionales tipificados por la vida social como levantar la mano o el brazo
en una subasta o en una votación a mano alzada, introducir monedas o cospeles o
una tarjeta magnética en una máquina automática, recoger el periódico de una
caja vidriada cuyo acceso se adquiere depositando una moneda, etc.. A todas
esas nuevas formas de manifestación de voluntad se las ha denominado relaciones
contractuales fácticas o de hecho[22].
La enumeración
podría continuar, pero los ejemplos antedichos son suficientes para demostrar
palmariamente que los institutos mercantiles no podrán desaparecer y, es más,
requieren de normas interpretativas específicas.
La infiltración
gradual y constante de los institutos y prácticas del comercio se advierte en
nuestro derecho en las recientes modificaciones introducidas al Código Civil
por la necesidad de adaptación al tráfico. Para nombrar algunos ejemplos: la
identificación de las deudas dinerarias, sean estas de moneda argentina o
extranjera; la implícita creación de “obligaciones subordinadas” que se
desprenden como consecuencia de la aceptación de privilegios para los
acreedores resultantes de contratos, rompiéndose el principio tradicional del
derecho civil de que los privilegios sólo resultan de la ley.
En síntesis, el
derecho mercantil fue y será como un imán, tomando renovada vigencia la
sentencia de nuestro Código de Comercio: “si el acto es comercial para una de
las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley
mercantil” (Art. 7, Cód. Com.).
Siguiendo a
Hamel y Lagarde nos sumamos a aquellos que sostuvieron que el derecho comercial
ha penetrado la actividad de todos aquellos que en su vida profesional reclaman
su protección: al agricultor cuando contrata un préstamo con un banquero, a los
pescadores que constituyen las sociedades de pesca marítima, a los particulares
cuando suscriben una acción de una sociedad anónima.
A nuestro
juicio, la generalización del derecho mercantil no conduce a su muerte, sino al
doble resultado de la unificación del derecho de las obligaciones y a la
proliferación de normas suplementarias que consagrarán la permeabilidad de las
mismas a las necesidades del comercio y la actividad económica.
Adviértase que la vieja cuestión de la
autonomía del Derecho mercantil frente al derecho civil fue un tópico en la
doctrina del siglo pasado que ha recobrado actualidad por obra de las modernas
codificaciones unificadas en materia civil y comercial. Así vale recordar que Wieland,
refiriéndose al Código Suizo de las Obligaciones ya decía que había que
distinguir el derecho civil del derecho mercantil.
Por otra parte
en los derechos del “common law”, el fenómeno de la mercantilización se
hizo por demás evidente. En efecto, en el derecho anglosajón se percibe una tendencia claramente contraria a la
expuesta en el derecho continental europeo. Se está saliendo del derecho del
precedente para profundizarse en el terreno del derecho legislado en normas, y
en esta materia se está profundizando la legislación diferenciada de la materia
civil y comercial. El Uniform Commercial Code, la ley de bancarrotas o
quiebras, adoptadas hoy por casi todos los Estados Norteamericanos es un claro
y contundente ejemplo de ello. Por otra parte, la legislación estadual de las
sociedades comerciales constituye, en los Estados Unidos, otro ejemplo del
avance del derecho escrito y diferenciado.
No será novedoso, aún en un Código
obligacional unificado, la evasión de normas mercantiles fuera de los Códigos.
Este fenómeno empezó en 1949 en Alemania con la publicación de la Ley
Cambiaria, proceso que tuvo una evolución posterior hasta llegar a las leyes
uniformes de Ginebra sobre cambio y cheque adoptadas por la gran mayoría de las
naciones. En materia de sociedades, el llamado fenómeno de la “evasión” se vio
bien claro en Europa con las sucesivas leyes de sociedades; en España para las
sociedades anónimas en 1951, en Francia con la de 1966, en Alemania con las
leyes de 1937 y 1965 y en nuestro país con la ley 19.550 así como en los países
hermanos de Brasil y Uruguay, para citar algunos ejemplos. Lo mismo ocurre en
la materia de seguros y quiebras.
En rigor de
verdad, la visión del derecho positivo cada vez más dista de ser la expresión
de “un país” para pasar a receptar el criterio de “región” y, con ello, también
se han aproximado los principios del derecho continental europeo con los del “common law” anglosajón. En los Congresos
de Bruselas de 1989 y 1991 se constituyó una comisión que elaboró un proyecto
cuya primera parte fue publicada en 1995, conocido como “The Principles of European Contract Law” (“PECL”) que incorporan
algunos principios del common law[23].
Tal acercamiento de los diversos regímenes jurídicos dieron pie a los
Principios UNIDROIT que proyectan la legislación sobre la unidad en las normas
sobre los contratos y las obligaciones.
Por lo expuesto,
no comparto la conclusión de Garrigues quien auguraba para el derecho español
la coexistencia de un derecho de las obligaciones único, conjuntamente con un
Código de Comercio y otro Civil, de alcances más estrictos que los que hoy
conocemos[24].
Independientemente de las técnicas
legislativas que se adopten; esto es sistema legislativo diferenciado civil y
comercial o unificado, permítaseme concluir parafraseando a Hamel quien
analizando la evolución del derecho mercantil llegó a decir que el derecho
mercantil moderno era “el derecho de los negocios” el cual siempre estará
presente por cuanto es una necesidad del hombre con las normas adecuadas para la
regulación de su actividad económica o con contenido patrimonial. De esta forma
podemos concluir que el derecho mercantil no se disuelve ni se diluirá sino que
se propaga a todos los ámbitos de la vida jurídica así como la economía se
infiltra en todas las pautas del quehacer humano.
5. El capitalismo, el derecho
comercial y las formas contractuales modernas.
No hay dudas, pues ha sido una realidad
innegable, que las formas modernas de contratación están íntimamente ligadas al
desarrollo del capitalismo. En 1936 ya Garrigues dijo en su Curso de Derecho
Mercantil que el Derecho Mercantil era la quinta esencia del capitalismo, pero
ello, según Garrigues, no puede conducir a concluir que el Derecho Mercantil es
producto del capitalismo. De aceptarse esa tesis, desaparecido el capitalismo
desaparecería el Derecho Mercantil. Se criticó esa posición pues pretende
ignorar que el Derecho Mercantil, en su evolución histórica, empezó mucho antes
que el capitalismo y sobrevivirá al capitalismo.
Con el criterio antes expuesto, un
jurista del siglo XIV hubiera podido sostener que el Derecho Mercantil era el
derecho propio del régimen gremial. Hubiera sido correcta la afirmación si
hubiera detenido su alcance a la época en que se dijo pues, en verdad, el
derecho comercial nació como el derecho del comerciante pero tal conclusión no
podría darse en términos absolutos y permanentes. En rigor de verdad el
derecho, como un todo, acompaña siempre las circunstancias económicas.
Adviértase, a título de ejemplo que la
falacia de cualquier posición que identifique al derecho mercantil con la
política económica que le toque en suerte regular queda claramente expuesta
cuando se verifica que aún en sistemas comunistas han sido receptadas
instituciones del derecho mercantil, como la sociedad anónima.
La sociedad anónima no nació con el
capitalismo. Nació como instrumento de la política económica de la monarquía
absoluta del siglo XVII.
Lo que el capitalismo hizo con la
sociedad anónima es convertirla en institución privada y liberarla del Estado
en su constitución, en el sentido de que ya no nace por virtud de una concesión
o reconocimiento de personalidad por norma administrativa; el sistema
reglamentario receptado en nuestro país a partir de la reforma societaria de
1972 es un claro ejemplo de ello. Es que, como dijo Ripert, la sociedad anónima
se liberó del Estado y con el capitalismo se constituyó en una máquina
espectacular de acumulación de capitales y, cuando ingresan al régimen de
oferta pública, de especulación.
En suma el capitalismo no ha creado las
instituciones del Derecho Mercantil; pero sí, las ha deformado cambiando su
sentido para llevarlas al límite de sus posibilidades al servicio de una nueva
mística: la concepción del dinero como instrumento de señorío, de poder y de
fuerza.
Concluyendo, el espíritu capitalista será
a lo sumo una característica más del Derecho Mercantil moderno, como lo son
otras muchas que la doctrina clásica atribuye a nuestro Derecho (la
internacionalidad, la facultad de adaptación, la protección a la seguridad del
tráfico, la rapidez, la ausencia de formalismos, etc.). Pero nadie ha creído
seriamente que tales notas tienen entidad tal como para darnos una noción
exacta de qué es el Derecho Mercantil. Así, la doctrina del Derecho Mercantil como
la doctrina que gira en torno de la idea de empresa es correcta desde el punto
de vista del objeto de las normas que tratamos.
Por lo expuesto, el concepto de Derecho
Mercantil clásico se resquebrajó y los mercantilistas se han visto obligados a
revisar su instrumental técnico para adaptarlo a la nueva situación creada por
la influencia de factores meta jurídicos, sociales y económicos.
Los Proyectos de Unificación en nuestro derecho.
En materia de contratos es importante señalar que ya el Proyecto de 1989 y
posteriormente el de 1998 abordaron un enfoque moderno de la temática de los
contratos. Este último tuvo una fuente
inspiración en el Proyecto de 2012.
El Proyecto de Cod. Civ. que ingresara al Congreso de la Nación el 7 de junio de 2012
(el Proyecto) tuvo en cuenta particularmente dichos antecedentes debiendo
destacar que de tal modo las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales de los
últimos 30 años tuvieron especial acogida. El valor de ello se traduce en
incorporar criterios y tendencias doctrinarias del derecho comparado con parten
de un enfoque del contrato con una visión más economicista.
El Anteproyecto del Proyecto elaborado por la Comisión Redactora
integrada por los Dres. Ricardo L.
Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucci fue objeto
de ajustes y modificaciones en su paso por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos. Sin embargo, en lo que se refiere a la materia de contratos, la
normativa propuesta no sufrió mayor alteración. Así es como hoy está en
consideración el Proyecto 26 que tuviere entrada en el Senado de la Nación en
junio de 2012.
A título introductorio debe prestarse especial atención a los Arts. 957,
que trae la definición de contrato que se apoya a su vez en el Art. 958donde se
consagra el principio de “libertad de contratación” y en el 959 que ratifica el
efecto vinculante del contrato con la aclaración de que los jueces no tienen
facultades para modificar las estipulaciones contractuales excepto que sea a
pedido de las partes, lo autorice la ley o de oficio, cuando se afecta de modo
manifiesto el orden público (Art. 960). Para finalmente rematar lo antedicho
con la consagración de que los derechos resultantes de los contratos integran
el derecho de propiedad del contratante. (Art. 965).
[1] Citado por Garrigues, J. “Temas de Derecho Vivo – El Derecho
Mercantil en el Siglo XX”, pág. 326.
[2] Garrigues, J. “Hacia un nuevo Derecho Mercantil”, Ed. Tecnos,
Madrid, 1971, pág. 204 y ss. Este autor, en su conferencia dictada en el
Instituto Jurídico Español de Roma, en 1955 hablaba que el Derecho Mercantil
volvía a encontrarse en crisis, como ya lo había estado en el siglo XIX por los
postulados de la libertad industrial. El Prof. Garrigues apuntaba a España , en particular y a
Europa en general –y yo agregaría Latinoamérica- y la fundaba en la
consagración de orientaciones de política económica que en ese entonces tendían
a la fuerte intromisión del Estado en las actividades económicas.
[3] Rovira, Alfredo L., “Panorama Actual del Derecho Comercial”,
Revista del Colegio
de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, T. 63, Nº 2, pág.
18.
[4] Rovira, Alfredo L., “Panorama Actual del Derecho Comercial”,
Revista del Colegio
de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, T. 63, Nº 2, págs.
18/19.
[5] Zavala Rodríguez, C. J. Ob. cit., pág. 38. Garrigues, J. En “Temas
de Derecho Vivo – Qué es y qué debe ser el Derecho Mercantil”, Ed. Tecnos,
Madrid, 1978, pág. 64 así como reconoce que los autores de esta doctrina
sostuvieron que ella implicaba la vuelta al subjetivismo, al propio tiempo, al
destacar la organización sobre el acto individual y aislado, representa una
superación del subjetivismo que –también por
paradoja- dominaba el sistema del llamado derecho mercantil objetivo.
[6] Zavala Rodríguez, C. J., Ob. cit., pág. 39. Rubio, J. refiriéndose
al derecho al derecho español dijo que “en nuestro Código de Comercio existen
comerciantes sin empresa” (cit. Por Zavala Rodríguez, Ob. cit., pág. 41).
[7] Rovira, A. L., Ob. cit. pág. 19.
[8] Rovira, A. L., ob. cit. pág. 19.
[9] Cfme: Garrigues, J., ob. cit., pág. 209. Felipe Heck, a principios
de siglo en un trabajo que tituló “Por qué existe un Derecho Mercantil privado,
separado del Derecho Civil?” escapando de la noción del acto de comercio
sostuvo que el derecho mercantil se caracterizaba por la necesidad de una
copiosa repetición de los mismos hechos, de la conclusión de múltiples negocios
que se condicionan recíprocamente (cit. por Garrigues, J. en “Temas de Derecho
....”, “El Derecho Mercantil ...”, pág. 327).
[10] Garrigues, J., ob. cit., pág. 209.
[11] Mossa, L. “Derecho Mercantil”, (traducc. por Felipe de J. Tena) Ed.
Uteha Argentina, Buenos Aires, 1940.
[14] Redactado por la Comisión designada
por el Decreto 685/95 integrada por los Dres. Héctor Alegría , Atilio A. Alterini , Jorge H. Alterini ,
María Josefa M. Costa, Julio César
Rivera , Horacio Roitman.
[15] Mossa, L., ob. cit., pag. 4. Téngase presente que
la obra de Mossa es anterior al Codice Civile de 1942, ya que fue escrita en
1937. La concepción de Mossa fue la que llevó a hablar de que el Derecho
Mercantil se convertía en una nueva disciplina: el Derecho de la Economía.
[16] Garrigues, J. , ob. cit. , pág. 225.
[18] Rovira, A. L., ob. cit. pág. 31.
[19] Citados por Garrigues, J. En “Temas de derecho...”, pág. 89.
[20] Garrigues, J. “Temas de derecho...”, con cita de Borrajo, pág. 89.
[21] Zavala Rodríguez, Carlos J. “Derecho de la Empresa”, Ed. Depalma,
Buenos Aires, 1971, pág. 12.
[22] Chulià, F. Vicent, “Compendio Crítico de Derecho Mercantil”, T. 2,
Valencia, 1982, pág. 201.
[23] Ver desarrollo en “La unificación de los contratos en Europa” por
Rubén H. Compagnucci de Caso, en L.L., 15/03/05.
[24] Garrigues, J. “Temas de derecho...”, pág. 93/94.
1 comentario:
Es interesante que aprendamos temas como los de https://consejociudadano-periodismo.org/tipos-de-pagare-en-mexico/ ya que así iremos formándonos como profesionales.
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