sábado, 20 de junio de 2015

Mesa de ayuda

Alumni,  sé que están preparando un difícil examen. Estaré el fin de semana en línea por si necesitan consultar algún tema. Solo les pido que me hablen por acá (y no por correo) para que cualquier debate aproveche a todos.


Ánimo que ya falta muy poco!

18 comentarios:

Unknown dijo...

CIAO:
Según lo estudiado en clase, la legitimación activa para solicitar un Concurso Preventivo es por parte del DEUDOR.
¿El ACREEDOR podría solicitar el concurso preventivo de su deudor? (espero un NO para empezar el debate)

Gabriela Antonelli Michudis dijo...

No. el concurso preventivo solo puede ser solicitado por el deudor. No se me ocurre cuánto debate podría generar esto.

Gabriela Antonelli Michudis dijo...

pero estaré atenta a ver qué surge...

Unknown dijo...
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Unknown dijo...
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Unknown dijo...

Yo pensaba igual pero luego de leer LCQ está claro que existe una excepción a la regla general, el art 4 establece “La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del ACREEDOR cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPÚBLICA ARGENTINA”, este Articulo deja la puerta abierta a que el ACREEDOR pida el concurso preventivo de su deudor, ahora bien la dificultad se encontraría con el art 11.

Gabriela Antonelli Michudis dijo...

NO

Gabriela Antonelli Michudis dijo...

Ahí comenté el 4 en lo que concierne a la pregunta puntual aunque el 4 es más largo...

Unknown dijo...

:(

no me quedo muy claro lo del "incidente de verificación tardía" se que el acreedor que no se presenta en el tiempo establecido para verificar su crédito puede iniciar el incidente.
1. ¿este incidente le permitiría al acreedor poder reclamar su crédito, como se haría efectivo el reclamo (cual es el mecanismo)?
2. ¿el crédito podrá ser incluido en el futuro al concurso o quedara fuera, como lo cobraría?

Gabriela Antonelli Michudis dijo...

Puede iniciar incidente. Tramita como indica el 280. Tiene dos años para iniciarlo siempre que el plazo de prescripción no operada no sea menor (si quedan seis meses para que prescriba, no tiene dos años...tiene esos seis meses, por ejemplo). una vez que el crédito ingresa al pasivo el acreedor se encuentra con le es impuesto un acuerdo que no votó y que deberá aceptar.
Respecto del modo como cobrará lo que ya se haya devengado en función del acuerdo homologado si es que además ya comenzó a cumplirse, la ley dice que los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones. eso es el 56 in fine. tiene derecho a cobrar lo que resulte del acuerdo, pero el juez establecerá de qué modo.

Gabriela Antonelli Michudis dijo...

También están los que hayan decidido seguir adelante con los juicios de conocimiento en ligar de ir a verificar. A este respecto la ley dice que solo pueden CONTINUARSE si ya estaban iniciados al momento de abrirse el concurso. y una vez alcanzada la sentencia valdrá como pronunciamiento verificatorio. Los únicos que pueden CONTINUARSE o INICIARSE si al momento de la apertura aun no estaban iniciados, son los laborales.
en ambos casos (los que estaban iniciados por cualquier causa y los que puedan iniciarse después) al arribar a sentencia firma tienen todavía seis meses para que se les reconozca esa sentencia en el concurso y se le apliquen los efectos. si alcanzó la sentencia firme y se olvidan de venir al concurso en seis meses les prescribe el crédito para siempre!
resumen para los laborales: tienen varias vías de entrar al pasivo...a) pronto pago del 16 in fine pues si no esta controvertido el derecho a pronto pago entra al pasivo, b) verificación c) iniciar un juicio de conocimiento, d) continuar un juicio de conocimiento ya iniciado.

Gabriela Antonelli Michudis dijo...

También están los que hayan decidido seguir adelante con los juicios de conocimiento en ligar de ir a verificar. A este respecto la ley dice que solo pueden CONTINUARSE si ya estaban iniciados al momento de abrirse el concurso. y una vez alcanzada la sentencia valdrá como pronunciamiento verificatorio. Los únicos que pueden CONTINUARSE o INICIARSE si al momento de la apertura aun no estaban iniciados, son los laborales.
en ambos casos (los que estaban iniciados por cualquier causa y los que puedan iniciarse después) al arribar a sentencia firma tienen todavía seis meses para que se les reconozca esa sentencia en el concurso y se le apliquen los efectos. si alcanzó la sentencia firme y se olvidan de venir al concurso en seis meses les prescribe el crédito para siempre!
resumen para los laborales: tienen varias vías de entrar al pasivo...a) pronto pago del 16 in fine pues si no esta controvertido el derecho a pronto pago entra al pasivo, b) verificación c) iniciar un juicio de conocimiento, d) continuar un juicio de conocimiento ya iniciado.

Unknown dijo...
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Unknown dijo...

Doctora,
Tengo una consulta, quisiera saber si la siguiente linea de tiempo, la cual se encuentra en el blog, pero con fecha en Octubre de 2011, ( http://comision8810.blogspot.com.ar/2011/10/linea-de-tiempo-del-proceso-concursal.html ) nos seria de utilidad, con motivo de la próxima instancia de parcial.
También me gustaría saber si serán evaluados con rigurosidad los plazos en cuanto al proceso concursal.

Saludos,

Leandro.

Unknown dijo...

Ciao:

Cuando el crédito o privilegio no fue observado por el sindico, el acreedor y posterior RESOLUCIÓN JUDICIAL (art 36) este no es susceptible de RECURSO DE REVISIÓN salvo Dolo.
¿a que se refiere "salvo dolo"? esto hace referencia a que el crédito o el acto jurídico que lo genero esta viciado.

Unknown dijo...
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Constanza R.R. dijo...

Estimada Dra. En cuanto a la pregunta nro 97 del repaso para el parcial, la cual refiere a que si el plazo establecido en el periodo de sospecha es de 4 años y el límite de retroacción es de 2 años, a que otro efecto de la ley sirve la determinación de la fecha exacta del inicio de la cesación de pagos. ¿Puede que la respuesta este otorgado por lo dispuesto en el art. 160? la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con resp. ilimitada. también implica la de los soc. con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el RPC...

Constanza R.R. dijo...

Claro, en el caso de no ser la respuesta correcta, podría explicar a que otro efecto de la ley hace referencia? Muchas Gracias!