miércoles, 24 de abril de 2013
Cheque
Definición de cheque
El decreto-ley 4776/63, derogado por la Ley 24.452, contenía la siguiente definición: “El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa para girar en descubierto” (art. 1º, párrafo 1º).
El decreto-ley 4776/63, derogado por la Ley 24.452, contenía la siguiente definición: “El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa para girar en descubierto” (art. 1º, párrafo 1º).
No obstante estar derogado, hay autores que sostienen que el clásico
concepto brindado en el 4776/63 –derogado- se adapta al cheque común actual.
Por su parte, Gómez Leo propone ampliar dicho concepto, definiendo el cheque
común como “el título de crédito, de la especie de los papeles de comercio, que
contiene una orden de pago, pura y simple, librada contra un banco, con el cual
se tiene establecido un pacto de cheque, para que pague a la vista, al portador
legitimado del título, una suma determinada de dinero, y que en caso de ser
rechazado, con las debidas constancias, otorga acción cambiaria y ejecutiva
contra todos sus firmantes (librador, endosantes y avalistas)”.
La vigente Ley de Cheques 24.452, siguiendo una tendencia legislativa
a no definir institutos, no brinda una definición de cheque (“común”). Sin
embargo, esta tendencia, además de ser opinable, es inconsistente ya que en el
art. 54 de la ley en cuestión (tras la reforma de 1997) se define al cheque de
pago diferido.
Plexo de relaciones jurídicas.
En cuanto al plexo de relaciones jurídicas, podemos distinguir dos
tipos de relaciones.
En primer término, hay una relación jurídica entre el librador y el
banco girado: es el pacto de cheque, convenio llamado ‘derecho interno del
cheque’, esto es, el cheque como orden de pago. Tiene naturaleza jurídica
contractual, es decir, extracambiaria.
En segundo lugar, hay una relación jurídica entre el librador y el
tenedor del título: es el ‘derecho externo del cheque’, esto es, el cheque
como título de crédito. En este aspecto, las relaciones jurídicas son de
naturaleza cambiaria.
Tipos de cheques previstos por la ley
La ley prevé, en su artículo 1º, dos clases de cheques:
La ley prevé, en su artículo 1º, dos clases de cheques:
-Cheques comunes.
-Cheque de pago diferido.*
*El art. 54 de la Ley 24.452 establece expresamente que “el cheque de
pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la
de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la
fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en
cuenta corriente o autorización para girar en descubierto”.
Requisitos del cheque común y de pago diferido
Según el art. 2 de la Ley 24.452, el cheque común debe contener:
Según el art. 2 de la Ley 24.452, el cheque común debe contener:
1º Denominación ‘cheque’ inserta en su texto, en el idioma empleado
para su redacción.
2º Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3º La indicación del lugar y de la fecha de creación.
4º El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.
5º La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero,
expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la
cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, se estará por
la primera.
6º La firma del librador.
Según el art. 54 de la Ley 24.452, el cheque de pago diferido deberá contener:
1º La denominación ‘cheque de pago diferido’ claramente inserta en el
texto del documento.
2º El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3º La indicación del lugar y fecha de su creación.
4º La fecha de pago, que no puede exceder un plazo de 360 días.
5º El nombre del girado y el domicilio de pago.
6º La persona a cuyo favor se libra, o al portador.
7º La suma determinada de dinero que se ordena pagar expresada en
números y en letras.
8º El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o
laboral o de identidad, según lo reglamente el BCRA.
9º La firma del librador.
Forma de circulación del cheque y limitación reglamentaria respecto
del número de endosos
Según el art. 12 de la Ley 24.452:
El cheque “al portador” es transmisible mediante la simple entrega.
El cheque “al portador” es transmisible mediante la simple entrega.
El cheque librado a favor de una persona determinada circula por
simple endoso del cheque.
El cheque librado a favor de una persona determinada con la cláusula
“no a la orden” no se transmite sino bajo la forma y con los efectos de una
cesión de créditos (art. 145 CC)
Las regulaciones legales en materia de cheques se complementan con las
disposiciones que dicta el BCRA, en su carácter de autoridad de control de la
operatoria bancaria.
Evidentemente, hay razones de política monetaria que han inducida al
BCRA a limitar los endosos. En la actualidad se admite:
-En los cheques comunes un solo endoso.
-En los cheques de pago diferido, hasta dos endosos.
Vale decir que a éstos se le puede sumar un endoso más si se tiene en
cuenta el endoso-recibo.
Relación del librador de un cheque con el banco girado
La relación jurídica entre el librador y el banco girado consiste en el pacto de cheque, convenio llamado ‘derecho interno del cheque’, esto es, el cheque como orden de pago. Tiene naturaleza jurídica contractual, es decir, extracambiaria.
La relación jurídica entre el librador y el banco girado consiste en el pacto de cheque, convenio llamado ‘derecho interno del cheque’, esto es, el cheque como orden de pago. Tiene naturaleza jurídica contractual, es decir, extracambiaria.
Causales de rechazo de un cheque
Un cheque puede ser rechazado por las siguientes causas:
Un cheque puede ser rechazado por las siguientes causas:
-Insuficiencia de fondos;
-Defectos formales: aquellos defectos verificados en la creación del
cheque no advertidos por el beneficiario por su mera apariencia;
-Ciertos motivos que generan la imposibilidad de proceder al pago de
un cheque, o que no existían o eran desconocidos por el librador al momento de
su emisión.
Plazo de prescripción de la acción cambiaria
El art. 61 de la ley 24.452 fija que las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de los cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.
El art. 61 de la ley 24.452 fija que las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de los cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.
Cheques especiales previstos por la ley
-Cheque cruzado. El art. 44 de la ley 24.452 regula el cheque cruzado,
que se materializa por dos barras paralelas colocadas en el anverso: el
cruzamiento es general cuando no contiene entre ellas mención alguna, y es
especial cuando se escribe el nombre de la entidad cobradora.
El cruzamiento significa que el cheque solamente puede ser cobrado
por intermedio de una entidad financiera. Si el cruzamiento es general, el pago
se lo puede hacer por intercambio de cualquier entidad financiera; si es
especial, a la entidad designada.
-Cheque para acreditar en cuenta. Este tipo de cheque tiende a
impedir el cobro indebido de la orden de pago, pues siempre debe ser depositado
en una cuenta corriente bancaria, con lo que se puede identificar al cobrador.
-Cheque imputado. Al cheque imputado se lo utiliza frecuentemente para
efectuar pagos a distancia mediante su envío por correspondencia y tiende a
asegurar la imputación del pago de una determinada obligación, aunque el
ordenamiento jurídico no lo limita a tales casos.
-Cheque certificado. La certificación del cheque común consiste en la
declaración formal del banco girado por la cual deja constancia de que el
cheque tiene fondos y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abonar
ese cheque durante el tiempo de vigencia de la certificación que, de conformidad
con el ordenamiento positivo vigente, es de cinco días hábiles bancarios (art.
49. Ley 24.452)
lunes, 22 de abril de 2013
Dudas para el parcial
Alumni; por favor, necesito alguien que postee un resumen de la clase de cheque del miércoles pasado para una compañera que no pudo asistir. Luego, si hay dudas puntuales las aclararé yo.
dudas planteadas - títulos
Los actos cambiarios son todos incondicionados por imperio legal. Sin embargo las consecuencias serán diferentes según que la condición haya sido insertada en el momento del libramiento, en el endoso o en la aceptación:
a) condición en el libramiento, invalida la letra. Art. 2
b) condición en el endoso invalida la cláusula pero mantiene el endoso. Art. 13
c) condición en la aceptación, importa negativa de aceptación. Art. 28
viernes, 19 de abril de 2013
martes, 16 de abril de 2013
Examen parcial - Inicio del módulo de sociedades
Les recuerdo que el examen tendrá lugar el día miércoles 24 de abril. Entrarán todos los temas vistos en clase. Con el propósito de que tengan más tiempo para estudiar sociedades, hoy comenzaremos ese bloque quedando para mañana cheque simple y de pago diferido pendiente del módulo anterior.
viernes, 12 de abril de 2013
Moreton, Gisela B. c. Paradelo, Gabriel F.
Voces: CONSTANCIA
DE PAGO ~ EXCEPCION DE PAGO ~ EXCEPCIONES ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PAGO ~
PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION ~ RECIBO DE PAGO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
A(CNCom)(SalaA)
Fecha: 15/02/2007
Partes: Moreton, Gisela B. c. Paradelo, Gabriel F.
Publicado en: DJ2007-II, 784
Cita Online: AR/JUR/1108/2007
Hechos:
El demandado apeló la
sentencia por la cual el juez a quo rechazó la excepción de pago total y mandó
llevar adelante la ejecución con más sus intereses y costas. La Cámara revocó
la sentencia apelada y admitió la defensa de pago operada por el demandado.
Sumarios:
1. Resulta procedente la defensa de pago opuesta por el
ejecutado toda vez que éste aportó un recibo de pago firmado por la actora y de
la pericia scopométrica no se extrae ningún elemento que acredite vicios
extrínsecos en el documento, dado que no existe falsificación de firma ni otras
afectaciones materiales en su contenido, y por ello no puede concebirse que
aquél haya sido adulterado.
2. Toda vez que el instrumento de pago incompleto al tiempo
de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo
determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador,
y si bien la ejecutante alegó que aquél lo completó de mala fe o dolosamente,
ello no fue acreditado en debida forma.
Texto Completo: Dictamen de la Procuradora General de
Cámara:
Excma. Cámara:
1. De conformidad con lo
dispuesto en el art. 11 de la ley 25.561 —según la reforma introducida por la
ley 25.820— y lo dictaminado por esta Fiscalía en los autos "Automotores Roca
SA c. Montillo, Yolanda Rosa s/ejecución prendaria", dictamen N° 89.967
del 18 de junio de 2002, opino que V.E. debe modificar la resolución apelada en
los términos allí expuestos.
2. Las restantes cuestiones
planteadas, conciernen a las circunstancias fácticas del caso y al interés
particular de las partes, lo cual es ajeno al interés general que debe
custodiar el Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN).
Téngase por contestada la
vista conferida. — Septiembre 20 de 2006. —Alejandra Gils Carbó.
2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 15 de 2007.
Y Vistos: 1. Apeló el demandado la sentencia
dictada en fs. 337/340, mediante la cual el a quo rechazó la excepción de pago
total, y acto seguido, sentenció esta causa de trance y remate, ordenando
llevar adelante la ejecución por la suma de $5643,80, con más sus intereses y
costas.
Los fundamentos obran
desarrollados en el memorial de fs. 366/368, siendo contestados por la
ejecutante en fs. 373/375.
2. También recurrió el
pronunciamiento la parte actora aunque en este caso solo en virtud de que sería
inconstitucional la "pesificación" forzosa de las obligaciones, e
improcedente la multa impuesta al desconocer su firma puesta en el recibo de
pago copiado a fs. 61 en los términos del C.P.C.C:45.
El respectivo memorial obra a
fs. 347/350, no habiendo merecido respuesta de parte del ejecutado.
3. Por último, la ejecutante
apeló la decisión de fs. 357 que desestimó por extemporáneo el planteo de
inconstitucionalidad de la ley 25.820.
Sus agravios se encuentran incorporados
a fs. 360, y respondidos por el accionado en fs. 371.
4. La Sra. Fiscal General ante
esta Cámara se expidió a fs. 398 y fs. 400, en el sentido que se desprende de
cada uno de los dictámenes respectivamente.
5. Recurso interpuesto por el
demandado.
a) Se quejó este apelante por
cuanto el Sr. Juez de Grado desatendió su defensa de pago total, sosteniendo
para ello que el instrumento anejado para sustentarla fue adulterado en virtud
de lo que se desprendería del dictamen pericial scopométrico realizado a fs.
287/319.
Sobre el particular, el
demandado expuso que de esa pericia no se extraerían las conclusiones que el
sentenciante desarrolló en su fallo, pues allí sólo se referenció el modo en
que se confeccionó el recibo de pago, sin que se hubieren puntualizado
alteraciones en sus formas extrínsecas.
Por último, manifestó que la
sentencia sería nula ya que las explicaciones de su consultor técnico se
incorporaron a posteriori, por lo que, al no encontrarse concluido el período
probatorio, se habría violentado el art. 550 del C.P.C.C.
Tal como se desprende de las
constancias objetivas del expediente, al desconocer la ejecutante el mentado
instrumento de pago, se ordenó la apertura a prueba en autos, habiéndose
producido la pericial caligráfica (v. fs. 152/181) y la pericial scopométrica y
química (v. fs. 287/319).
Destácase que, como resultado
de la labor técnica llevada adelante por el perito calígrafo de oficio, se
determinó que la firma consignada en el documento cuestionado pertenecía
efectivamente a la actora, quien había negado su autoría en fs. 70 vta.
Visto el resultado que arrojó
ese dictamen y como derivación lógica de ello se produjo la pericial
scopométrica y química.
Como primera medida, es del
caso señalar que el documento sobre el cual la excepcionante planteó su defensa
de pago total, en su texto manuscrito, dice: "9/12/99...Gabriel
Paradelo...Dólares once mil quinientos...por pagarés extraviados, cancelación
total de pagarés por U$S 5643,80 y otro por U$S 6000... emitidos el 19.5.99,
con vencimiento el 19.5.01. Beneficiaria: Gisella Moreton. Descuento intereses
$143... "11.500,00". Adujo aquel que ese recibo acreditaba que el
pagaré aquí reclamado de U$S 5643,80 y de otro librado por U$S 6000 habrían
sido abonados, aclarando que la actora otorgó un descuento de U$S 143,80 en
concepto de intereses, redondeándose lo debido en un total de U$S 11.500.
El judicante rechazó la
excepción antedicha en el entendimiento que de la pericial scopométrica se
desprendían circunstancias que formaban convicción en punto a que el actor
firmó el comprobante de pago con otro contenido, que fue confeccionado en
diferentes etapas, con tintas disímiles y, con diferencias en el llenado del
monto numérico.
b) Ahora bien, pese a lo
sostenido en la sentencia, no se aprecia de lo dictaminado por el experto
scopometra a fs. 287/319 que hubiere existido en el instrumento incorporado por
el excepcionante alteraciones materiales consistentes en enmendaduras,
raspados, sobrelineados, interlineados que afecten sus formas.
Véase sobre el particular que
el experto alcanzó las siguientes conclusiones: i) que los renglones cuatro
(4), cinco (5), seis (6) y siete (7) fueron escritos en un mismo tiempo
diferente al de los restantes; ii) que el documento fue confeccionado con dos
(2) tintas: la tinta "A" de bolígrafo negro se utilizó para el
contenido del instrumento, y la tinta "B" fluida negra se empleó para
la firma y su aclaración, iii) que entre los guarismos asentados en la cifra
"11.500,00" respecto el húmero "1" (correspondiente a la
decena de mil), presentaba características de presionado, cromatismo y ancho
del trazo disímil al resto de la cifra numérica, pero que pese a ello había
sido realizado con el mismo elemento escritor; iv) que había mediado una
compresión deliberada de la escritura en los renglones escriturales cinco (5), seis
(6) y siete (7) a fin de que todos los datos entren en esos renglones (v. fs.
317/319).
Como fuera dicho, de la
pericia scopométrica no se extrae ningún elemento que acredite vicios
extrínsecos en el documento dado que no existe ni falsificación de firma ni
otras afectaciones materiales en su contenido. De tal forma, no puede
concebirse que el recibo de pago copiado en fs. 61 hubiera sido adulterado.
Sentado ello, cabe examinar la
hipótesis de un recibo firmado en blanco y llenado "a posteriori" con
las particularidades referidas por el perito interviniente. El planteo en tal
caso, se resuelve en una pretensión de abuso de firma en blanco invocada por la
ejecutante que, como presupuesto de falsedad ideológica del instrumento, es de
restrictiva aplicación en procesos de la naturaleza que nos ocupa. Reiterados
fallos del fuero han vertido si bien respecto de los títulos ejecutivos,
reflexiones aplicables al caso bajo examen, que permiten considerar
improcedente como fundamento de la defensa opuesta un supuesto de abuso de
firma como el del sub lite que se sostiene, en tanto el reconocimiento de que
se suscribió un documento en blanco, ante la ausencia de adulteraciones
materiales, conlleva un planteo de falsedad ideológica inadmisible, en
principio, en procesos de este tipo.
En tal contexto, toda vez que
el instrumento de pago incompleto al tiempo de su creación hubiese sido
completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la
inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador en estas
actuaciones, a menos que éste lo hubiese completado de mala fe o dolosamente,
lo cual en el caso ha sido alegado por la ejecutante pero no ha sido acreditado
en debida forma (véase incluso que no media causa penal sobre el particular
instada por el interesado).
En esa línea de pensamiento,
si bien el deudor tiene el derecho a exigir no sólo el recibo del pago sino
también la devolución del título pues su posesión por el acreedor puede
representar un peligro, si el deudor extraviara el recibo (Busso, Código Civil
Anotado, v. T. V. p. 349), la circunstancia de que no lo hiciera, no puede en
ningún modo prevalecer sobre la constancia escrita que constituye la prueba
normal del cumplimiento de la obligación, que ha emanado del ejecutante y que
se refiere clara y concretamente a la obligación en ejecución, que permite
establecer su cancelación total o parcial (CNCom., Esta Sala, 12.2.71, LA LEY,
v. 145, p. 407, Sala B, 18.2.76, LA LEY, 1976-D, 441, Sala C, 25.4.80, Der., v.
88, p. 377).
Por lo tanto, en mérito a que
la prueba pericial caligráfica determinó que la parte actora suscribió el
recibo de pago (v. fs. 152/181), y visto que no se desprende falsedad
instrumental en él conforme lo determinó la pericial scopométrica y química
glosada a fs. 287/319, queda claro que la defensa de pago total opuesta por el
apelante habrá de prosperar, y por ende, deberá desestimarse esta ejecución.
Con base en ello, resulta
evidente que también deberá dejarse sin efecto lo decidido por el a quo al imponerle
al accionado una multa de $500 en los términos del C.P.C.C:45, ya que,
contrariamente a lo sostenido al sentenciar (v. fs. 339 apart. 2do), en el
documento sobre el cual se sustentó la excepción antedicha no media
adulteración instrumental, debidamente acreditada, y las cuestiones referidas a
un abuso de firma en blanco, ya se lo ha dicho, no pueden ser idóneamente
articuladas al importar la discusión de la causa obligacional.
6. Recursos de apelación
incoados por la parte actora, (v. fs. 347/350 y fs. 360, respectivamente).
a) Se agravió la actora de la
multa de $500 que el Sr. Juez de Grado también le impuso por negar su firma en
el instrumento de pago traído a juicio por su contrario. Adujo que más allá de
que la prueba pericial caligráfica concluyó en que la firma que se le atribuía
era de su puño y letra, el desconocimiento lo realizó con entera buena fe, en
el entendimiento que la misma había sido adulterada conjuntamente con el
documento.
En la especie la queja traída
no controvierte el fundamento medular tenido en cuenta por el juzgador en la
cuestión, esto es: la multa fue impuesta por haber negado su firma en el
instrumento copiado en fs. 61, generando tal proceder la necesidad de producir
una prueba pericial caligráfica por demás innecesaria.
En efecto, sabiendo a ciencia
cierta, o debiendo saberlo, que no tenía razón valedera dado que la firma le
pertenecía, tal desviación de conducta aparece colisionando esenciales
principios procesales, cuales son la lealtad, probidad y buena fe, lo que habilita
a sancionar dicho proceder del modo que ha sido hecho por el a quo.
En el contexto descripto no
prosperará el recurso en este ítem.
b) En relación a los recursos
que interpuso la accionante objetando la constitucionalidad del régimen de
pesificación (v. fs. 348/350 y fs. 360), las materias contenidas en ellos se
han tornado abstractas ante el éxito de la pretensión recursiva de su contrario
que conllevó el rechazo de esta ejecución.
7. Por los fundamentos
precedentes, oída la sra. fiscal general, esta sala resuelve: a) Estimar el
recurso de apelación deducido por el ejecutado con el alcance apuntado en los
considerandos precedentes, y como consecuencia de ello revocar la sentencia de
fs. 347/350, admitiéndose la defensa de pago total operada por aquél y
rechazándose subsiguientemente la multa que le fuera impuesta y la ejecución
intentada en su contra, con costas a la parte actora sustancialmente vencida.
(CPCC:68 y 558). b) Rechazar la apelación de la accionante en lo que hace a la
multa impuesta en la sentencia, y declarar abstractos sus recursos contra la
constitucionalidad de la pesificación con base en lo establecido en el
considerando 6), apartado b. c) Imponer las costas de Alzada a cargo de la
accionante dada su condición de vencida en esta instancia (C.P.C.C:68).
Notifíquese a la Sra. Fiscal
General ante esta Cámara y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones
a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado notificar la
presente resolución a las partes.
La doctora Miguez no
interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art.
109 RJN). —Alfredo A. Kölliker Frers. —María E. Uzal.
Jadzinsky, Roberto c. Pascali, Alejandro M.
Voces: CARGA
DE LA PRUEBA ~ COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA ~ CONSTITUCION
NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ DOLAR ~ EMERGENCIA
ECONOMICA ~ LEY DE EMERGENCIA ~ MORA DEL ACREEDOR ~ PAGARE ~ PAGO ~ PAGO POR
CONSIGNACION ~ PESIFICACION ~ PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ PRUEBA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
D(CNCom)(SalaD)
Fecha: 15/12/2006
Partes: Jadzinsky, Roberto c. Pascali, Alejandro M.
Publicado en: LA LEY 15/02/2007, 15/02/2007, 5 - LA LEY2007-A, 517
Cita Online: AR/JUR/8581/2006
Sumarios:
1. Corresponde rechazar la demanda por consignación
tendiente al pago de lo adeudado con motivo de la suscripción de un pagaré en
dólares, si el deudor se limitó a consignar el capital nominal resultante de la
conversión a la paridad $ 1= U$S 1 sin computar el Coeficiente de
Estabilización de Referencia ni ofrecer compartir equitativamente los efectos
de la devaluación en los términos del art. 11 de la ley 25.561 (Adla, LXII-A,
44), desde que no existió una oferta de pago íntegra cuyo rechazo hubiera puesto
al descubierto la falta de cooperación del acreedor, que habilite la
consignación judicial. (Del voto del doctor Heredia)
2. A efectos de determinar la viabilidad del pago en
consignación —en el caso, referido a un pagaré suscripto en dólares—, incumbe
al deudor acreditar la negativa del acreedor a recibirlo. (Del voto del doctor
Heredia)
3. La declaración judicial del monto adeudado es
imprescindible a fin de resolver la procedencia de la consignación judicial.
(Del voto del doctor Heredia)
4. Cabe dejar sin efecto la sentencia que declaró la
inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 y del art. 8 del decreto
214/2002 (Adla, LXII-A, 44; 117), pues aun cuando dichas normas constituyen una
fuerte restricción al derecho de propiedad, no provocaron necesariamente una
afectación en su sustancia en términos constitucionalmente intolerables, ya que
el resultado económico derivado de la paridad $ 1= U$S 1 más el Coeficiente de
Estabilización de Referencia no es definitivo, en tanto puede ser objeto de una
recomposición tendiente a preservar en términos de equidad la sustancia del
derecho de propiedad involucrado. (Del voto del doctor Heredia)
5. La implementación del principio del esfuerzo compartido
torna correlativamente inaplicable el Coeficiente de Estabilización de
Referencia, desde que si con la utilización de dicho principio se morigera el
impacto provocado por el cambio en el valor de la prestación, ello
necesariamente hace perder sustento a la finalidad que se persigue con la
aplicación de referido coeficiente. (Del voto del doctor Heredia)
6. El deudor no está obligado a ofrecer compartir los
efectos de la devaluación como recaudo para considerar admisible la
consignación efectuada, por cuanto dicho reparto sólo es pertinente cuando
existe una desproporción entre el monto reajustado y el valor actual de la cosa
o prestación. (Del voto del doctor Vasallo)
7. Corresponde rechazar la demanda por consignación
tendiente al pago de lo adeudado con motivo de la suscripción de un pagaré en
dólares si, el deudor se limitó a consignar el capital nominal resultante de la
conversión a la paridad $ 1= U$S 1 sin computar el Coeficiente de
Estabilización de Referencia ni ofrecer compartir equitativamente los efectos
de la devaluación en los términos del art. 11 de la ley 25.561 (Adla, LXII-A,
44) desde que, no existió una oferta de pago íntegra cuyo rechazo hubiera puesto
al descubierto la falta de cooperación del acreedor, que habilite la
consignación judicial. (Del voto del doctor Heredia)
8. A efectos de determinar la viabilidad del pago en
consignación —en el caso, referido a un pagaré suscripto en dólares—, incumbe
al deudor acreditar la negativa del acreedor a recibirlo. (Del voto del doctor
Heredia)
9. La declaración judicial del monto adeudado es
imprescindible a fin de resolver la procedencia de la consignación judicial.
(Del voto del doctor Heredia)
10. Cabe dejar sin efecto la sentencia que declaró la
inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 y del art. 8 del decreto
214/2002 (Adla, LXII-A, 44; 117) pues, aun cuando dichas normas constituyen una
fuerte restricción al derecho de propiedad, no provocaron necesariamente una
afectación en su sustancia en términos constitucionalmente intolerables ya que,
el resultado económico derivado de la paridad $ 1= U$S 1 más el Coeficiente de
Estabilización de Referencia no es definitivo en tanto, puede ser objeto de una
recomposición tendiente a preservar en términos de equidad, la sustancia del
derecho de propiedad involucrado. (Del voto del doctor Heredia)
11. La implementación del principio del esfuerzo compartido
torna correlativamente inaplicable el Coeficiente de Estabilización de
Referencia desde que, si con la utilización de dicho principio se morigera el
impacto provocado por el cambio en el valor de la prestación, ello
necesariamente hace perder sustento a la finalidad que se persigue con la
aplicación de referido coeficiente. (Del voto del doctor Heredia)
12. El deudor no está obligado a ofrecer compartir los
efectos de la devaluación como recaudo para considerar admisible la
consignación efectuada por cuanto, dicho reparto sólo es pertinente cuando
existe una desproporción entre el monto reajustado y el valor actual de la cosa
o prestación. (Del voto del doctor Vasallo)
Texto Completo: 2ª
Instancia. — Buenos
Aires, diciembre 15 de 2006.
¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada?
El doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera
instancia declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art.
11, primer párrafo, de la ley 25.561 (texto según art. 3° de la ley 25.820) y
del art. 8 del decreto 214/2002, y por consecuencia de ello, rechazó la demanda
de consignación promovida por el actor, aclarando que la obligación de este
último emergente de la suscripción del pagaré "a día fijo" de fs. 7 —librado
el 25/7/2001, con cláusula sin protesto, por la suma de U$S 16.000— quedaría
cancelada adicionándose al depósito judicial en pesos realizado en fs. 14 la
cantidad de dólares estadounidenses necesarios para completar el importe
consignado en el referido título-valor, según la cotización vigente en el
mercado libre de cambios, tipo vendedor, en la fecha de pago. Asimismo, la
sentencia precisó el curso y la tasa de los intereses que resultaban debidos
por el firmante del pagaré, e impuso las costas por su orden (fs. 139/153).
2°) Contra esa decisión
apelaron ambas partes.
El actor lo hizo a fs. 154,
expresando los agravios que lucen a fs. 169/182. Critica el fallo porque: a)
declaró la inconstitucionalidad de las normas indicadas valiéndose de
argumentos y cita de precedentes que, según entiende, no serían aplicables al
sub lite; b) incurrió en un pronunciamiento ultra petita al haber definido cuál
es el monto de lo adeudado en concepto de capital e intereses, fijando
inclusive el momento de la mora, siendo que nada de ello fue pedido en la
demanda, y pese a que nunca cayó en mora; y c) virtualmente dictó una sentencia
de condena en su contra, no obstante no haber planteado el demandado una
reconvención.
Por su lado, el accionado
apeló a fs. 156, fundando sus agravios a fs. 184, los que se refieren
exclusivamente a la forma en que fueron impuestas las costas del juicio.
A fs. 190 dictaminó la señora
Fiscal ante la Cámara.
3°) Evidentes razones de orden
lógico imponen comenzar con el examen de los agravios del actor dirigidos a
cuestionar la inconstitucionalidad declarada por el juez a quo.
Sobre el particular,
corresponde precisar, ante todo, que la crisis política, social y económica
sufrida por la República en los últimos meses de 2001, con proyecciones que aun
hoy continúan, constituye un hecho público y notorio que ha sido reconocido por
los distintos poderes públicos nacionales, provinciales y municipales, y del
que ha dado cuenta también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa B.139 L.XXXIX "Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y
otros s/amparo", sentencia del 26 de octubre de 2004 (LLO; LA LEY, Sup.
Especial, octubre/2004, p. 41).
Como es sabido, tales sucesos
llevaron a que el Congreso de la Nación, en uso de las atribuciones que le
confiere el art. 76 de la Constitución Nacional, sancionara la ley 25.561 y
declarara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria. Por dicha ley, además, y en cuanto aquí interesa
destacar, el Poder Legislativo delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la
facultad de "...reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso
de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario..." y lo autorizó
para establecer la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras,
así como para dictar regulaciones cambiarias (arts. 1°, inc. 4, y 2°, de la
citada ley), atribuciones que fueron prorrogadas, sucesivamente, hasta el 31 de
diciembre de 2005 por la ley 25.820, y hasta el 31 de diciembre de 2006 por la
ley 26.077 (art. 1°).
Conviene recordar que el art.
11 de la ley 25.561 dispuso, en su redacción original, que las prestaciones
dinerarias exigibles desde su fecha de promulgación, originadas en los
contratos celebrados entre particulares en moneda extranjera, fuesen cancelados
en pesos a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense, en
concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultara de la
reestructuración de las obligaciones que las partes debían negociar durante un
plazo no mayor a los 180 días, procurando compartir de modo equitativo los
efectos de la modificación de la relación de cambio. El citado art. 11 previó,
además, que en caso de no existir acuerdo, los contratantes quedaban facultados
para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas
jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus
diferencias, sin perjuicio de lo cual autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para
dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sustentadas en la doctrina
del artículo 1198 del Código Civil y en el principio del esfuerzo compartido.
Por otra parte, la ley 25.561 mantuvo no sólo la derogación de todas las normas
que establecían o autorizaban la indexación por precios o actualización
monetaria que ya había dispuesto el art. 10 la ley 23.928, sino también la
redacción de los arts. 617 y 619 del Código Civil, que establecen que la
estipulación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina
debe considerarse como obligación de dar sumas de dinero, la cual es cumplida
por el deudor dando la especie designada el día de su vencimiento (conf. arts.
4 y 5).
Por su lado, en ejercicio de
la delegación legislativa antes mencionada, el Poder Ejecutivo Nacional dictó
el decreto 214/2002, cuyo art. 1° dispuso transformar a pesos todas las
obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, expresadas en
dólares estadounidenses, existentes al tiempo de la sanción de la ley 25.561.
Esa conversión, según el art. 8 del decreto 214/2002, se hizo para las
obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera, cualquiera fuera su origen o
naturaleza, a razón de un dólar igual a un peso. Además, se previó que esas
prestaciones fueran reajustadas por el coeficiente de estabilización de referencia
(C.E.R.) a partir del 3 de febrero de 2002 (conf. art. 8 y su remisión al art.
4°).
Más tarde, para despejar dudas
interpretativas acerca del alcance que se debía asignar al citado art. 8 del
decreto 214/2002, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 320/2002, por el que
aclaró que dicha norma era de aplicación exclusiva a los contratos y a las
relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley
25.561.
Corresponde advertir, a esta
altura, que tanto el decreto 214/2002, como el 320/2002, fueron dictados
invocándose, además de la delegación legislativa conferida por la ley 25.561,
el carácter que ellos tenían de reglamentos de necesidad y urgencia en los términos
del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional. Asimismo, cuadra señalar que
el decreto 214/2002 tempranamente mereció una ratificación tácita por parte del
Poder Legislativo a través del dictado de leyes posteriores, como la que
prorrogó la utilización del coeficiente de estabilización de referencia creado
por el art. 4 de dicho decreto y la que reglamentó la aplicación de ese índice
(leyes 25.642 y 25.713, respectivamente). Tal ratificación tácita se convirtió
en expresa con la sanción del art. 64 de la ley 25.967.
Finalmente, la ley 25.820,
promulgada el 2 de diciembre de 2003, sustituyó el texto del artículo 11 de la
ley 25.561 y estableció que las obligaciones de dar sumas de dinero existentes
al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda
extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualesquiera que fuese su
origen o naturaleza, hubiera o no mora del deudor, se convertirán a razón de un
dólar estadounidense igual a un peso, o su equivalente en otra moneda extranjera,
resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al coeficiente de
estabilización de referencia (C.E.R.). Esta ley agregó que si por aplicación de
los coeficientes respectivos el valor resultante de la cosa, bien o prestación
fuese superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes
podría solicitar el reajuste equitativo del precio, y que en caso de no mediar
acuerdo, sería la justicia quien decidiría sobre el particular, arbitrando
medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de
modo equitativo para las partes.
4°) El examen sobre la
constitucionalidad del bloque normativo reseñado en el considerando anterior,
exige recordar que constituye doctrina ampliamente recibida por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación desde hace muchas décadas y mantenida en sus
diversas integraciones, la que indica que frente a una reconocida situación de
grave perturbación económica, social y política que representa máximo peligro
para el país (tal como indudablemente fue la desatada a partir de los últimos
meses de 2001), resulta imperioso el deber del Estado de poner en vigencia un
derecho excepcional, o sea, un conjunto de remedios extraordinarios destinados
a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la
normalidad social que el sistema político instaurado por la Constitución
requiere (Fallos: 313:1638).
Tal derecho, ha dicho el Alto
Tribunal, no nace fuera de la Constitución Nacional sino dentro de ella y se
distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y
aconsejen, en el interés de individuos, grupos de ellos, o en el de la sociedad
toda. Dicho derecho excepcional que el Estado puede imponer en situaciones de
grave perturbación, permite la restricción al ejercicio normal de los derechos
patrimoniales tutelados por la Ley Fundamental, siempre que esa restricción sea
razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia
o esencia del derecho adquirido, y esté sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad,
toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no
suspende las garantías constitucionales (Fallos: 313:1513; 317:1462; 323:1566;
325:1418).
En cuanto a los límites de la
intervención del poder público en las relaciones entre particulares durante
esos períodos y mediante dicho derecho de excepción, la Corte Suprema ha
entendido refiriéndose a derechos contractuales, pero con criterio aplicable a
todo tipo de obligaciones, inclusive las abstractas por la forma de
constitución (como son las vinculadas a títulos de crédito), que "...la
prohibición de las leyes que alteren las obligaciones de los contratos, no
impide al Estado ejercer los poderes de que se halla investido para promover el
bien público o que son necesarios para el bienestar general del público, aunque
por ello puedan ser afectados los contratos celebrados entre individuos. Este
poder, que en sus varias ramificaciones es conocido como el poder de policía,
es un ejercicio del soberano derecho del gobierno para proteger la vida, salud,
moral, solaz ("confort") y bienestar general del pueblo, y es
superior a cualesquiera derechos emergentes de los contratos entre los
individuos (...) La reserva del poder del Estado, apropiada para esas condiciones
extraordinarias, debe considerarse que es parte de todos los contratos, como es
la reserva del poder del Estado a fin de proteger el interés público..."
(Fallos: 172:21 y la cita del voto del Juez Hughes en "Home Building &
Loan Association v. Blaisdell" (290 U.S. 398[1934]). Profundizando ese
esquema de entendimiento, el Alto Tribunal ha señalado también que "...el
uso de la propiedad y la celebración de los contratos son normalmente asuntos
de interés privado y no público. La regla general es que ambos deben estar
libres de la ingerencia gubernativa. Pero ni los derechos de propiedad ni los
derechos contractuales son absolutos —"Munn v. State of Illinois", 94
U.S. 113 [1876]—, porque el gobierno no puede existir si el ciudadano puede
usar a voluntad de su propiedad en detrimento de sus conciudadanos, o ejercer
su libertad de contratar con perjuicio de ellos. Tan fundamental como el
derecho individual es el derecho de la comunidad (o público) para regularlo en
el interés común —causa "Nebbia v. People of State of New York" 291
U.S. 502 [1934]— ..." (Fallos 172:21).
Ahora bien, si es cierto que
el Poder Judicial no puede juzgar sobre las razones de oportunidad, mérito o
conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar
decisiones como las aquí enjuiciadas que limitan o interfieren en las
relaciones de derecho privado (CSJN, doctrina de Fallos: 302:457; 303:1029;
308:2246; 321:1252, entre muchos otros), no lo es menos que ello no obsta a que
los jueces ejerzan un control constitucional de la razonabilidad de las leyes
implicadas que han tenido ese efecto (CSJN, Fallos: 261:409; 264:416; 318:445).
Dicho control de razonabilidad
que es indelegable e irrenunciable a la tarea judicial, debe efectuarse, claro
está, sobre la base entendida de que la declaración de inconstitucionalidad
constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un
tribunal de justicia, pues encierra un acto de suma gravedad institucional que
debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; por ello, requiere
de una inequívoca demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe
acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar el derecho o garantía
amparado por la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 321:441; 322:842; 324:920;
325:1922; etc.). Asimismo, el referido control de razonabilidad no puede perder
de vista que, aceptado que las medidas legales enjuiciadas fueron el fruto de
un gravísimo estado de perturbación económica, financiera y cambiaria, el
ejercicio del poder del Estado que las sustenta puede ser admitido de forma más
enérgica que en períodos de sosiego y normalidad ya que, como es lógico, los
acontecimientos extraordinarios justifican también remedios extraordinarios
(CSJN, Fallos: 318:1887; 321:1984; 323:1566; 325:1418). En otras palabras, la
medida del interés público afectado determina la medida de la regulación
necesaria para tutelarlo (Fallos: 313:1638).
5°) No puede discutirse que el
derecho abstracto que resulta del título de crédito fotocopiado a fs. 7
constituye para el demandado (tenedor legitimado) una propiedad en el sentido
constitucional de la palabra (art. 17 de la Carta Fundamental). Ahora bien, el
orden constitucional argentino no reconoce la existencia de derechos absolutos
e irrestrictos, sino limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio, lo
cual alcanza inclusive al derecho de propiedad, con la única condición de que
tales leyes no alteren su sustancia (CSJN, Fallos 315:952; 319: 1165; 321:3542;
325:11; etc.), tal como antes se señaló.
Sentado lo anterior, a
criterio del suscripto, las medidas gubernamentales en cuestión no han
resultado medios regulatorios desproporcionados respecto de la finalidad que
persiguieron, dándose en ellos esa correlación lógica entre medio y fin que es
propia de la razonabilidad legal exigible a todo acto normativo en función de
la doctrina del art. 28 de la Constitución Nacional.
Sobre el particular,
adviértase que el art. 11 de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820) y el art. 8 del
decreto 214/2002, después de establecer la pauta de conversión aplicable (un
peso igual un dólar) y de prever la aplicación de un coeficiente destinado a
paliar los efectos adversos de la devaluación (el C.E.R.), facultaron a las
partes a solicitar el reajuste equitativo de la obligación, con independencia
de mora debitoris en el entendimiento de que las consecuencias de la mora se
reflejan en los intereses pertinentes, pero no tienen porqué incidir en la
aplicación de las normas de emergencia que han buscado una corrección de los
efectos que derivarían de una aplicación rigurosa del principio nominalista a
las obligaciones en moneda extranjera existentes al 6 de enero de 2002 (conf.
CNCom. Sala A, 30/9/2004, "Saporiti S.A. c/ Roca, Carlos s/ sumario";
CNCiv. Sala F, 6/2/2004, "Angrigiani, Carlos Adrián c/ Russo, Alfredo s/
consignación", voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco).
De tal suerte, el régimen no
impuso una "pesificación definitiva" a través de la aplicación de la
paridad y coeficiente indicados, sino que contempló la posibilidad de un
ulterior reajuste, a pedido de cualquiera de las partes, cuando el resultado
provisto por la utilización de dicha paridad y coeficiente no se correspondiera
con el valor resultante de la cosa, bien o prestación al del momento del pago.
Tal reajuste equitativo, valga señalarlo, funciona a través del denominado
principio del esfuerzo compartido, cuya implementación, desde luego, hace
correlativamente inaplicable el aludido coeficiente de estabilización de
referencia, pues si a pedido de parte se morigera con utilización de aquél
principio el impacto provocado por el cambio en el valor de la prestación, ello
necesariamente hace perder sustento a la finalidad que se persigue con la
aplicación del referido coeficiente (conf. CNCiv. Sala G, 18/9/2002, "Baños
Dávila, Elena A. c/ Ibarrola de Parma, María del Pilar", LA LEY, 2002-F,
145).
Así las cosas, aun cuando las
normas que dispusieron la "pesificación" constituyeron, ciertamente,
una fuerte restricción a diversos derechos de los acreedores, particularmente el
de propiedad, no provocaron ellas necesariamente una afectación en la sustancia
de este último en términos constitucionalmente intolerables pues, se reitera,
el resultado económico derivado de la paridad un peso igual un dólar más el
C.E.R., no es "definitivo" pudiendo ser objeto de una recomposición
tendiente a preservar, en términos de equidad, la sustancia del derecho de
propiedad involucrado.
En su caso, y como reflexión
final, cabe decir que no es posible atenerse a la literalidad de la obligación comprometida
cuando la prestación, a la luz de las nuevas disposiciones legales, se ha
tornado excesivamente onerosa, pues ello configuraría una demasía a favor del
acreedor; e, inversamente, la protección que las leyes enjuiciadas fijan a
favor del deudor frente a la devaluación de la moneda nacional con relación a
la divisa en la que se obligó, no puede llevar al extremo de hacer cargar al
acreedor con todo el peso de las consecuencias del desequilibrio económico y
financiero que se pretende remediar, siendo evidente que disponer otra solución
sería tanto como crear una onerosidad excesiva de sentido opuesto, lo que es
francamente inadmisible. El principio del esfuerzo compartido evita tales
opciones exorbitantes, conduciendo a un resultado justo que los jueces deben
calibrar en cada caso.
En suma, a criterio del
suscripto, debe dejarse sin efecto la declaración de inconstitucionalidad
resuelta en la instancia anterior.
6°) Afirmada la constitucionalidad
del bloque normativo involucrado en autos, corresponde examinar el agravio del
actor vinculado a la improcedencia de la demanda de consignación que se
decidiera en primera instancia.
Ante todo, cabe señalar que en
los documentos —como el de fs. 7— librados a día fijo y con cláusula sin
protesto, el legislador autoriza la denominada consignación cambiaria, regulada
por el art. 45 del decreto-ley 5965/63, mediante la cual puede el deudor
ponerse a cubierto de cualquier contingencia derivada de una actitud omisiva o
reprochable del portador (conf. CNCom. Sala D, 11/7/1984, "Arias, Ángel c/
Carnero Seara, Jesús", DJ, 1985-1-723).
El actor no recurrió a dicha
vía específica, sino al pago por consignación regulado por los arts. 756 y
sgtes. del Código Civil.
Esto último, cabe aclararlo,
no ofrece reparos, pues aunque el decreto 5965/63 es posterior al Código Civil,
no ha derogado las normas de este último referentes al pago por consignación, a
las que también alternativamente el deudor cambiario puede recurrir (conf.
Cámara, H., Letra de cambio y vale o pagaré, t. 2, p. 475, Buenos Aires, 1970),
más allá de las diferencias que pueden establecerse entre una y otra forma de
consignación (conf. Colombres, J. C., Pago por consignación y depósito judicial
del art. 45 del decreto-ley 5965/63. Similitudes y diferencias, LA LEY, 1982-B,
870).
Esclarecido lo anterior, debe
observarse que la enumeración del art. 757 del Código Civil —de carácter
meramente enunciativo— no excluye el supuesto de pago por consignación cuando
el acreedor pretende una cuantía mayor que la que el obligado estima adeudar,
quedando habilitada la acción respectiva con la previa constitución en mora del
accipiens (conf. Llambías, J. J., Tratado de derecho civil - Obligaciones, t. II,
p. 886/887, n° 1559, texto y nota n° 412).
Tal es, precisamente, la
situación de autos, en la que el actor extrajudicialmente ofreció cancelar el
pagaré de fs. 7, librado por U$S16.000, mediante la entrega de $16.000 (carta
documento de fs. 4).
Ahora bien, la apuntada mora
creditoris que habilita la consignación judicial en casos como el de autos
(art. 757, inc. 1, del Código Civil; Moisset de Espanés, L., Mora del acreedor
y pago por consignación, JA t. 1976-II, p. 707), debe ser acreditada por el deudor
consignante, pues pesa sobre él la carga de la prueba de que el acreedor le ha
coartado su derecho de pagar y que, entonces, le es dado recurrir al remedio
excepcional del que aquí se trata (conf. CNCiv. Sala B, 9/12/1983,
"Cendon, Gregorio y otros c/ Bosio, Alejandro", ED t. 197, p. 707;
CNCiv. Sala A, 19/6/1989, "King y Cía. S.R.L.", DJ, 1987-1-64).
En cuanto interesa destacar,
esa prueba está ligada a la acreditación de que por parte del deudor medió un
ofrecimiento real, serio y completo de la suma debida, de modo tal que el
acreedor no tenga más que tomarla.
Esta última particularidad,
vinculada a la indagación de la integridad o no del pago ofrecido, conduce
necesariamente a la definición del quantum exigible por el acreedor.
Y tal definición, claro está,
no puede ser hecha sino por el juez que entiende en la consignación judicial,
pues de otro modo mal podría juzgar sobre la admisibilidad o no de ella. Desde
esta perspectiva, son absolutamente injustificadas las críticas que el apelante
hace respecto del juez de primera instancia en cuanto le imputa el dictado de
un fallo ultra petita por haber definido cuál es el monto de lo adeudado en
concepto de capital e intereses, fijando inclusive -para el cálculo de los
últimos- el momento de la mora. La declaración judicial de dicho monto es, sin
dudas, imprescindible a los efectos de fallar en juicios de la índole del sub
lite, y ella guarda conexión con el hecho de que la decisión que recayere,
admitiendo o denegando la consignación, debe colocar a las partes en idénticas
circunstancias a las que se habrían presentado en el supuesto de asentimiento
expreso o presunto del acreedor (conf. Lafaille, H., Derecho Civil - Tratado de
derecho de las obligaciones, vol. I, p. 350, n° 407, Buenos Aires, 1947).
7°) A los fines de determinar
cuál es el quantum exigible por el acreedor y, por consecuencia de ello,
establecer si el pago ofrecido extrajudicialmente por el deudor fue real, serio
y completo, corresponde observar que, declarada la constitucionalidad de las
normas de emergencia que "pesificaron" las obligaciones en moneda
extranjera "existentes" al 6 de enero de 2002, el capital nominal
convertido a que tiene derecho el tenedor del documento de fs. 7 (demandado en
autos) se eleva a la suma de $ 16.000, según la paridad un peso igual un dólar
estadounidense (art. 11 de la ley 25.561 y art. 8 del decreto 214/2002), cifra
que fue, en los hechos, la que efectivamente ofreció pagar el deudor cambiario
(cit. carta documento de fs. 4).
Ahora bien, el quantum exigible
de que se trata no sólo contabilizaba al momento de la oferta de pago el
referido capital nominal convertido, sino que también se integraba con:
a) El monto de los intereses
correspondientes desde la mora, ya que el ofrecimiento de pago no es completo o
íntegro si no cubre el daño moratorio (conf. Wayar, E., ob. cit., p. 628).
b) El monto correspondiente al
Coeficiente de Estabilización de Referencia (conf. Descalzi, J., El pago por
consignación frente a la pesificación, DJ, 2003-1-854).
c) El ofrecimiento, en
reemplazo del monto correspondiente al C.E.R., del eventual pago del quantum
resultante de la aplicación del principio del esfuerzo compartido, toda vez que
si, como ha ocurrido en la especie, el deudor obra amparándose en la citada legislación
de emergencia, debe necesariamente ofrecer cubrir los efectos de la
modificación de la relación de cambio, tal como el propio art. 11 de la ley
25.561 lo establece para la hipótesis en que se juzgara insuficiente por el
acreedor la corrección que deriva del apuntado coeficiente. En este orden de
ideas, adviértase que si el obligado sostiene la aplicabilidad de las apuntadas
normas de emergencia, no puede válidamente tomar de aquéllas la parte más
conveniente a sus intereses y dejar de lado las restantes que completan y
articulan todo el sistema sobre el que apoya su postura (véase en este preciso
sentido: CNCiv. Sala G, 7/11/2003, "Iglesias, Mirta c/ Calviño, Aldo
Alfredo s/ consignación").
8°) En el caso sub examine el
deudor, en la etapa pre-procesal, solamente ofreció pagar el capital nominal
resultante de la conversión un peso igual un dólar. No ofreció pagar el C.E.R.,
ni menos postuló compartir equitativamente los efectos de la devaluación de la
moneda en los términos aprobados por el art. 11 de la ley 25.561. Tampoco
ofreció pagar intereses, pero esto último no debe, en esta etapa, computarse
negativamente pues al haber ofrecido un pago anticipado al vencimiento del
pagaré, tales accesorios no habían comenzado a correr.
En las condiciones que
anteceden (y abstracción hecha, por lo expuesto, de los intereses), no puede
concluirse que hubiera habido una oferta de pago real, seria y completa cuyo
rechazo hubiera puesto al descubierto la falta de cooperación del accipiens,
comportamiento suficiente para considerarlo incurso en propia mora, y habilitar
la respectiva consignación judicial (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, p.
627, n° 110, Buenos Aires, 1991). Como se dijo, dicha oferta ni computó el
C.E.R., ni ofreció compartir equitativamente los efectos de la devaluación.
Por cierto, el estado de cosas
precedentemente descripto no cambió sustancialmente en la etapa judicial
posterior, ya que el depósito de fs. 14 no fue completo en cuanto al objeto
debido (art. 758 del Código Civil).
En efecto, aunque el depósito
contabilizó $ 16.000 en concepto de capital nominal convertido (fs. 15), no fue
íntegro porque:
I. Si bien incluyó $576 como
"...compensación por desvalorización monetaria calculada en base al
coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) por la inflación producida
desde el 25/06/02 al 25/07/02..." (SIC, fs. 15), tal cifra fue
insuficiente para responder al pago del monto resultante de la correcta
aplicación del indicador económico citado pues —como lo señaló el demandado a
fs. 30 vta.— el C.E.R. debe aplicarse necesariamente a partir de la fecha del
dictado del decreto 214/2002, esto es, a partir del 3 de febrero de 2002, tal
como resulta expresamente del art. 4 in fine de dicho decreto, y del art. 1° de
la ley 25.713. En otras palabras, el depósito de fs. 14, no contabilizó la
incidencia del C.E.R. entre el 3/2/02 y el 25/6/02, y entre el 25/7/02 y el
30/8/02 en que se presentó la demanda de consignación (conf. cargo de fs. 20
vta.). De ahí, su falta de completividad con relación a este aspecto.
II. No comprendió los
intereses moratorios que el pagaré de fs. 7 había devengado a partir de su
vencimiento, los cuales, pesificada la deuda y no estando ellos fijados en el
título, debían ser los indicados por el art. 52, inc. 2, in fine, del
decreto-ley 5965/63. En este orden de ideas, corresponde abrir un paréntesis
para señalar que si bien el actor negó estar incurso en mora en la cancelación
del pagaré de fs. 7 por haber ofrecido un abono anticipado a su vencimiento
según surge de la carta documento de fs. 4 (conf. fs. 179, punto 23, y fs. 182,
punto 28), lo cierto es que tal ofrecimiento de pago de ninguna manera pudo
haber tenido la virtualidad impeditiva de la mora que se pretende,
correspondiendo convalidar, consiguientemente, la decisión del a quo en cuanto
a que la mora del caso quedó configurada en la fecha de vencimiento del plazo
fijado en dicho documento cambiario por tratarse de un pagaré a día fijo, con
cláusula sin protesto (conf. CNCom. en pleno, 17/6/1981, "Kairus, José c/
Romero, H.", LA LEY, 1981-C, 281). Y lo anterior es así, porque tal
ofrecimiento de pago anticipado no podía imponerse al tenedor del documento,
desde que el plazo fijado para el abono del título cambiario se fija en interés
común del deudor y portador (art. 43, ap. 1ro., del decreto-ley 5965/63 y art.
570 in fine del Código Civil; Cámara, H., ob. cit., t. II, p. 395); en tales
condiciones, la mora tuvo lugar inexorablemente al vencimiento del documento.
En su caso, la demanda de
consignación tampoco ofreció en sustitución del C.E.R. compartir los efectos de
la modificación de la relación de cambio, lo que, entonces, tornó al depósito
de fs. 14 en definitivamente incompleto e ineficaz a los fines pretendidos de
surtir los efectos de un pago en los términos del art. 759 del Código Civil
(CNCiv. Sala G, 7/11/2003, "Iglesias, Mirta c/ Calviño, Aldo Alfredo s/
consignación"; íd. Sala K, 17/6/2005, "Duhour, Martín y otro c/ J.
Grosso S.A."). Cabe observar, al respecto, que cuanto menos el
ofrecimiento de ulterior pago de la porción ilíquida del crédito, configuraba
la actitud necesaria que el deudor debía adoptar para cumplir con el principio
de integridad de la consignación (doctrina de la CNCiv. Sala E, 12/2/1986,
"Hotel Tilcara S.R.L.", DJ, 1986-2-642; CNCiv. Sala A, 15/3/1983,
"Paraná Constructora S.A.", ED t. 104, p. 180).
La pretensión de la actora,
pues, debe rechazarse por no estar acreditada la mora accipiens que habilita la
consignación intentada, y porque, aun con indiferencia de lo anterior, no puede
juzgarse que exista completividad en el depósito de fs. 14 en la medida que no
abarca toda la cuantía del crédito al que tiene derecho el demandado (conf.
Llambías, J. J., ob. cit., t. II, p. 889, n° 1562; Colmo, A., De las
obligaciones en general, ps. 446/447, n° 631, Buenos Aires, 1920; Busso, E.,
Código Civil Anotado, t. V, p. 595, n° 13, Buenos Aires, 1955; Borda, G.,
Tratado de derecho civil - Obligaciones, t. I, p. 584, n° 765, Buenos Aires,
1976).
Habiendo sido esa la misma
conclusión del juez a quo -aunque fundada en bases distintas- corresponde
confirmar su fallo en este aspecto, sin que ello implique condenación contra el
actor al pago de lo que adeuda según se indica en este pronunciamiento, toda
vez que no ha mediado reconvención de su contrario, ni acción de otro tipo que
lo permita.
9°) En lo que concierne a la
apelación del demandado, corresponde observar que si bien se desestima el
planteo de inconstitucionalidad propuesto por dicha parte, el actor resulta
sustancialmente vencido en el pleito pues su consignación -que fue el objeto
principal del juicio- es finalmente rechazada.
Al ser ello así, atendiendo al
principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias deben ser
soportadas por el actor (art. 68 y 279 del Código Procesal), por lo que la
sentencia del a quo habrá de ser modificada en tal aspecto.
Por todo lo expuesto, propongo
al acuerdo: a) dejar si efecto la declaración de inconstitucionalidad del art.
11, primer párrafo, de la ley 25.561 (texto según ley 25.820); b) confirmar la
sentencia en cuanto desestimó la demanda de consignación; c) modificar la
sentencia de primera instancia en lo referente a las costas, las que en ambas
instancias se imponen al actor.
Así voto.
El doctor Vassallo
dijo:
Comparto sustancialmente los
fundamentos desarrollados por mi estimado colega y, por tanto, la solución
propuesta.
Sin embargo debo realizar una
breve argumentación a fin de señalar algún aspecto en que parecería existir una
tenue diferencia.
Como bien ha reseñado el Dr.
Heredia, con profusa cita de jurisprudencia y doctrina, la Corte Nacional ha
definido, desde hace años y mediante una sucesión de fallos, cuáles son los
límites que habilitan la legislación de emergencia y, por tanto, cuáles los
recaudos que debe cumplir para que sea juzgada constitucional.
Dentro de este marco, comparto
con el colega preopinante que en los contratos entre privados, la solución
legal es razonable pues contempla, tanto en el artículo 11 de la ley 25.561,
luego ratificado y ampliado en este punto por la ley 25.820, como en el
artículo 8 del decreto 214/02, la recomposición de las prestaciones en caso de
no ser adecuado o suficiente el reajuste que prevé la ley (C.E.R. o C.V.S.).
De todos modos, tal reajuste
no es automático pues exige el cumplimiento de ciertos recaudos tanto desde lo
que hace al procedimiento como en lo sustantivo.
En el primer ítem, tanto la
ley como el decreto propician un previo intento de negociación privada para que
luego, si esta gestión fracasa, las partes puedan ocurrir a los estrados
judiciales.
En cuanto a lo sustantivo,
quien requiere tal recomposición debe acreditar que "...el valor
resultante de la cosa, bien o prestación... (luego del reajuste previsto por la
norma) ...fuere superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las
partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio..." (art. 8 del
decreto 214/02).
El texto del artículo 11 de la
ley 25.561 (según ley 25.580), ratificó este procedimiento en términos
prácticamente idénticos.
Esta norma dispuso que
"...Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor
resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del
momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste
equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de
cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto
que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores
resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto,
la justicia decidirá sobre el particular...".
Síguese que quien pretenda el
reajuste deberá acreditar la desproporción entre el importe reajustado y el
valor de la cosa, bien o prestación que dio causa a la obligación dineraria.
En el caso, el
"solvens" no ofreció ni luego depositó el importe total que deriva de
la aplicación del reajuste legal.
Como bien explicó el Dr.
Heredia, no fue computado el C.E.R., cuanto menos, en ciertos períodos
anteriores al pretendido pago por consignación.
Ello volvió incompleto el
importe depositado y, por tanto, desestimable la pretensión deducida.
Sin embargo, a diferencia de
lo sostenido por mi colega, entiendo que el solvens no tiene, necesariamente,
que ofrecer compartir los efectos de la modificación de la relación de cambio
como recaudo para considerar admisible la consignación.
Es que, como fuera dicho, tal
reparto sólo es pertinente cuando existiera una desproporción entre el monto
reajustado y el valor actual de la cosa, bien o prestación; resultado sobre el
cual las partes pueden razonablemente no coincidir.
Entiendo que la buena fe que
debe primar en toda relación humana, y en particular en los negocios, impone
que frente a una situación excepcional y general como la que provocó la
emergencia, ambas partes deben agotar los medios para solucionar sus disputas.
Y, en el caso la vía puede ser
la negociación o requerir, quizás hasta en conjunto, que un juez dirima el
conflicto. Tal es la solución legal.
En definitiva, el ofrecimiento
debería fincar, en mi opinión, en transitar por los caminos (extrajudicial y
luego judicial) que marca la norma de emergencia para resolver el eventual
disenso entre las partes sobre la necesidad y alcance del reajuste.
Va de suyo que la aceptación
voluntaria de ocurrir a este procedimiento importa el acatamiento por ambas
partes, de la decisión definitiva que sea dictada.
Volviendo al sub judice, debo
destacar que el actor, en su carta documento copiada en fs. 4 ofreció someterse
a una mediación ("Acepto concurrir al mediador que Ud. designe");
propuesta que no reiteró en una misiva posterior (fs. 5).
De todos modos esta diferencia
de pareceres, que quizás se reduzca a una distinta forma de expresar una misma
idea, resulta intrascendente en el caso, pues como fuera dicho, coincido con mi
distinguido colega en punto a que la suma depositada por Jadzinsky fue
insuficiente por no contemplar el C.E.R.
Y con ello en la solución que
propicia.
Con este alcance, adhiero a la
ponencia que me precede.
Concluida la deliberación los
doctores Heredia y Vassallo acuerdan: a) Dejar sin efecto la
declaración de inconstitucionalidad del art. 11, primer párrafo de la ley
25.561 (texto según ley 25.820). (b) Confirmar la sentencia en cuento desestimó
la demanda de consignación. (c) Modificar la sentencia de primera instancia en
lo referente a las costas, las que en ambas instancias se imponen al actor. —Pablo
D. Heredia. —Gerardo G. Vassallo.
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