viernes, 12 de abril de 2013

Pedro y Antonio Lanusse s/quiebra s/inc. art. 118 promovido por: Banco de Valores


Voces: ACCION REVOCATORIA CONCURSAL ~ ACTO INEFICAZ ~ ACTO INEFICAZ DE PLENO DERECHO ~ CESACION DE PAGOS ~ PAGARE ~ QUIEBRA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom)(SalaD)
Fecha: 16/02/2007
Partes: Pedro y Antonio Lanusse s/quiebra s/inc. art. 118 promovido por: Banco de Valores
Publicado en: LA LEY2007-D, 51 - DJ2007-II, 863
Cita Online: AR/JUR/930/2007

Hechos:
En una quiebra, el juez de primera instancia declaró la ineficacia de la cesión en garantía de ciertos pagarés, que la fallida realizó a favor del Banco de Valores en un convenio de refinanciación de la deuda proveniente de un mutuo que había nacido con garantía prendaria sobre documentos de terceros. Este promovió un incidente a fin de recurrir dicha decisión. El incidente fue rechazado, por lo cual el Banco de Valores interpuso recurso de apelación. La alzada revoca la sentencia.

Sumarios:
1. La declaración de ineficacia de derecho prevista en los supuestos del art.123 de la ley 19.551 ó 118 de la ley 24.522 (Adla, XXVII-B, 1677; LV-D, 4381), prescinde de la comprobación de la existencia del conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del tercero, que solamente es exigido para el progreso de la llamada acción revocatoria concursal —arts. 123, ley 19.551 ó 119, ley 24.522—.
2. Es improcedente declarar la ineficacia de la cesión de pagarés de terceros en garantía, efectuada por la fallida al suscribir un convenio de refinanciación de deuda, ya que no se produjo el otorgamiento de garantía respecto de una acreencia que carecía de ella, porque el mutuo en virtud del cual fue suscripto, estaba garantizado por los mismos instrumentos que el pago de la deuda refinanciada. (Del dictamen de la Fiscal General que la Cámara hace suyo).

Texto Completo: Dictamen de la Fiscal General de Cámara:

Excma. Cámara:

1. El juez de primera instancia rechazo el incidente, en el que el Banco de Valores S.A. pretendía que se deje sin efecto la declaración de inoponibilidad a la masa de acreedores de la quiebra, decidida en autos "Pedro y Antonio Lanusse S.A. s/ quiebra c/ inc. de ineficacia concursal" (fs. 425/32).

2. Apeló Banco de Valores S.A. Expresó agravios a fs. 438/45.

Manifestó que el a quo consideró aplicable al caso la ley 19.551 y en consecuencia declaró la ineficacia de la cesión de pagarés en garantía efectuada por la fallida en el Convenio de Refinanciación de deuda, sin distinguir si se trataba de una obligación vencida o a vencer.

Señaló que esa decisión fue adoptada por el juez cuando la ley 19.551 ya había sido derogada. Desarrolló los fundamentos por los cuales considera aplicable al caso la ley 24.522 e indicó que en el convenio de refinanciación se consolidaron deudas vencidas y que aun si se aplicara la ley 19.551, las garantías serían plenamente eficaces.

Puso de manifiesto que las garantías constituidas a su favor fueron constituidas con anterioridad al comienzo del período de sospecha y que provienen de operaciones anteriores a la refinanciación, que estaban garantizadas con los documentos cedidos.

Efectuó consideraciones relativas a la valoración que efectuó el juez de la peritación contable.

Expresó el recurrente que de la documentación aportada a la causa surge que al vencimiento de cada una de las operaciones de préstamo que se celebraron entre las partes, se suscribía una nueva solicitud de préstamo, y que ello constituyó una renovación del préstamo anterior.

Destacó que en el caso que las renovaciones sean consideradas nuevas operaciones, no existe perjuicio para los acreedores. Ello, pues se aplican los fondos del préstamo nuevo para cancelar la obligación emergente del préstamo anterior, que también estaba garantizado, y se constituye una nueva garantía que nace conjuntamente con la nueva obligación. Luego esa deuda, se consolida en el convenio de refinanciación, manteniendo en garantía los mismos pagarés que en su oportunidad se entregaron.

Señaló el apelante que no perjudicó a los acreedores de la fallida con la firma del convenio de refinanciación y que no tenía conocimiento del estado de cesación de pagos.

Concluyó indicando que las condiciones de recupero de las sumas adeudadas no fueron mejoradas mediante la suscripción del aludido convenio, por cuanto los pagarés estuvieron siempre en poder del recurrente y garantizaron las obligaciones anteriores que luego se consolidaron en el convenio de refinanciación.

3. En mi opinión, el recurso interpuesto debe progresar.

Se trata en el caso de la declaración de inoponibilidad a la masa de acreedores de la cesión de pagarés librados por terceros, que se encuentran detallados en el anexo E del convenio de refinanciación de fs. 121/34.

La deuda en virtud de la cual se celebró ese convenio de refinanciación, en lo que al crédito de la incidentista se refiere, se originó en los mutuos agregados a la causa a fs. 1/101. No existe controversia entre las partes al respecto.

Es dirimente en el caso determinar si esa deuda contaba con garantía con anterioridad a la mentada refinanciación.

Tal como surge de los elementos documentales obrantes en la causa, los aludidos mutuos nacieron con garantía prendaria sobre documentos de terceros (véase fs. 8, 17, 25, 34 y 39, entre otras).

Por otro lado, observo que si bien se aportaron a la causa constancias relativas a la cancelación de la mayoría de los préstamos, en la misma fecha en que se producían esos pagos, la deudora contraía nuevos préstamo, por los mismos montos y con la misma garantía, para cuyo pago se otorgaba un plazo.

Además, señalo que los pagarés que se entregaron en garantía y que se encuentran detallados en el anexo E de fs. 132, son los mismos que habían sido entregados a la incidentista como garantía de las operaciones refinanciadas.

En efecto, el pagaré librado por Las Banderitas S.A. por la suma de U$S 314.439 fue entregado a la incidentista en prenda con anterioridad a la celebración del convenio de refinanciación conforme constancia de fs. 40, 45, 50, 56, 61. Lo mismo ocurrió con los pagarés librado por La Mariposa S.A. por la suma de U$S 150.000 (fs. 80, 86, 92), V.R. y E. Primo por U$S 350.000 (fs. 66, 73, 80, 86, 92), El Milagro S.A. por U$S 250.0000 (fs. 73, 98, 101), Domingo Valente por U$S 67.525,35 (fs. 96, 98), Ramiro Gaviña por $ 34.500 (fs. 9, 18, 26, 35), Igal S.C. por U$S 337.300 (fs. 96, 98, 101), Industrias Frigoríficas Nelson por U$S 1.000.000 (fs. 9, 18, 26, 35), y Los Claveles S.R.L. por $ 165.536 (fs. 73, 80, 86, 92).

Como consecuencia de ello no cabe sino concluir que en el convenio de refinanciación de referencia no se produjo otorgamiento de garantía respecto de una acreencia que carecía de ella. Por el contrario, el acreedor mantuvo como garantía del pago de sus créditos, los mismos instrumentos que garantizaban el pago de la deuda refinanciada.

Por ello, considero que no se configuran en autos los supuestos de procedencia de la ineficacia declarada por el juez, con fundamento en el art. 122 de la ley 19.551.

Estimo que ello torna abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones introducidas en el memorial, entre ellas, la referida a si en el caso resulta aplicable la ley 19.551 ó la ley 24.522.

Opino pues que V.E. debe revocar la resolución apelada. — Febrero 9 de 2006. —Alejandra Gils Carbó.

2ª Instancia. — Buenos Aires, 16 de febrero de 2007.

Considerando: 1. A fs. 16/32 de la causa n° 35.156/1995 caratulada "Pedro y Antonio Lanusse SA s/ incidente de ineficacia concursal" (que se tiene a la vista), el juez de primera instancia declaró la ineficacia de derecho de la cesión en garantía (prendaria) de ciertos pagarés efectuada por la fallida a favor del Banco de Valores S.A.

Contra esa decisión la mencionada entidad bancaria promovió el presente incidente en los términos del art. 118, in fine, de la ley 24.522 (véase aclaración de fs. 438, cap. 1.1., del sub lite).

Mediante la sentencia de fs. 425/432 de estos actuados, el magistrado de la instancia anterior rechazó el incidente e impuso las costas al Banco de Valores S.A.

La entidad bancaria apeló esta última decisión, expresando agravios fs. 438/445, resistidos por la sindicatura en fs. 449/457.

La señora Fiscal General dictaminó a fs. 479/480.

2. Esta Sala comparte el dictamen del Ministerio Público Fiscal precedentemente referido, a cuyas consideraciones y, conclusiones remite por razón de brevedad.

Sin perjuicio de ello, el tribunal considera pertinente destacar a mayor abundamiento lo siguiente:

a) Como bien lo observa la señora Fiscal General, el sentido de la decisión que se adopta por la presente toma abstracto el tratamiento de la cuestión referida a la aplicación intertemporal de la ley 24.522.

b) Resulta inocua la referencia efectuada por el juez de primera instancia (fs. 432) y recogida por la sindicatura (fs. 495) en cuanto al eventual conocimiento del estado de cesación de pagos que habría tenido el Banco de Valores S.A., ya que la declaración de ineficacia de derecho prevista en los supuestos del art. 123 de la ley 19.551 ó 118 de la ley 24.522 prescinde de la comprobación de la existencia de ese conocimiento, que solamente es exigido para el progreso de la llamada acción revocatoria concursal —art. 123 de la ley 19.551 ó 119 de la ley 24.522— (conf. Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 168, texto y jurisp. cit. en nota n° 216).

c) Las operaciones individualizadas por el experto contable en su dictamen de fs. 307/310, se encuentran registradas en los libros de la incidentista y cuentan con suficiente respaldo documental, todo lo cual genera suficiente convicción a la hora de evaluar la procedencia del planteo efectuado por la pretensa acreedora (v. fs. 1/101).

d) Coadyuva a compartir el razonamiento expuesto por el dictamen del Ministerio Público la circunstancia de que en el instrumento de fs. 121/127 expresamente se estipuló que "...esta refinanciación...no significará...alteración de las garantías y/o privilegios existentes, los que mantendrán plena vigencia amparando este préstamo hasta su cancelación total..." (fs. 126), siendo que entre dichas garantías preexistentes figuraban, precisamente, los pagarés cedidos en garantía (prendaria) de que se trata (anexo E del contrato de refinanciación).

e) La cita que la sindicatura hace de lo decidido por esta Sala, con otra integración, el 6 de marzo de 2002 en la causa n° 81.985/00, no resulta pertinente para resolver el sub lite. Ello es así pues, aparte de que ese antecedente se vinculó a la cesión en garantía de instrumentos distintos de los aquí considerados, a saber, los enumerados en el anexo D del contrato de refinanciación, lo concreto es que el dictamen n° 88.102 del Ministerio Público al que este Tribunal adhiriera en aquél entonces, se sustentó solamente en la insuficiencia de una crítica concreta y razonada por parte del banco allí apelante que llevó a confirmar la sentencia de primera instancia por falta de agravios suficientes, según lo previsto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal. Por ello, y a contrario de lo invocado en fs. 494, no cabe hablar de contradicción ni, menos, de eventual configuración de un escándalo jurídico, sino solamente de una distinta derivación de los efectos subjetivos de la cosa juzgada entre aquella decisión del 6 de marzo de 2002 y la que aquí se adopta.

3. En suma, de conformidad con lo propiciado por al Señora Fiscal Genera de Cámara y por las demás razones expuestas, se revoca la sentencia apelada.

Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado atento la forma en que se decide la cuestión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr. 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. El doctor Vassallo no interviene por hallarse excusado en la presente causa. —Juan J. Dieuzeide. —Pablo D. Heredia.

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