viernes, 12 de abril de 2013

Citibank NA c. Sousterman, Dora M.


Voces: EXCEPCION DE PAGO ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PAGARE ~ PAGO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)
Fecha: 31/10/2006
Partes: Citibank NA c. Sousterman, Dora M.
Publicado en: DJ2007-I, 560
Cita Online: AR/JUR/7743/2006

Sumarios:
1. Cabe rechazar la excepción de pago opuesta toda vez que, en los recibos presentados por el ejecutado no consta que los pagos se hayan imputado para la cancelación del pagaré cuya ejecución se pretende y la sumatoria de los montos abonados no se condice con la suma de dinero que obra en el referido título.

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(*) Información a la época del fallo

2. Para la procedencia de la excepción de pago opuesta, es necesario que se acompañe un documento que de cuenta de ese pago, el cual debe emanar del acreedor o de su representante, y ha de referirse a la deuda que se ejecuta, siendo inadmisible si de él no surge la relación del pago con la deuda reclamada.

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Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 31 de 2006.

Considerando: 1.) Apeló la parte demandada a fs. 96 la resolución de fs. 90/2 en cuanto rechazó la excepción de pago parcial.

Expresó agravios a fs. 98/99, los cuales fueron contestados a fs.102/4.

Se agravió la apelante sosteniendo que los documentos traídos a esta litis como medio de prueba para solventar la existencia de los pagos parciales contienen imputaciones precisas, claras y concretas referidas al reclamo que está realizando el Citibank, e incluso, que dichos documentos estaban firmados por la misma persona que realiza la presente ejecución como letrado del banco actor.

2.) Debe recordarse que para la viabilidad de la excepción de pago resulta necesario que se acompañe un documento que de cuenta de ese pago, el que usualmente será el recibo, que ha de emanar del acreedor o de su legítimo representante, y que ha de referirse inequívocamente a la deuda que se ejecuta, siendo por tanto inadmisible, si no surge del mismo la relación del pago con la deuda reclamada (v. Palacio "Derecho Procesal Civil", t. VII, nro. 1085).

Aún admitiendo que los recibos allegados aparecen vinculados con un "convenio" suscripto con la entidad accionante, no se aprecia que la documentación acompañada por la demandada pueda ser tenida como recibo de pago de la deuda reclamada. Y ello no sólo porque en los recibos presentados no consta que los pagos se hayan imputado para la cancelación del pagaré que se reclama en autos.

En efecto, aún considerando la hipótesis que el pagaré fuese la garantía de la instrumentación de un convenio en 24 cuotas que pudiese coincidir con el referido en los recibos —que en todo caso no se ha acompañado en autos— atento a la coincidencia entre la fecha del primer recibo y la fecha en que se confeccionó el pagaré, se observa que la sumatoria de la cifras de las cuotas que constituyen cada plazo ($ 250) por 24 cuotas, no condice con la suma de dinero que obra en el pagaré y el plazo de cobro estipulado en él, pues solo conduce a una deuda que sería equivalente, aproximadamente, a solo un tercio del importe del cartular. Ello obsta a considerar que dicho acuerdo se pueda imputar a la cancelación del pagaré.

Sin perjuicio de ello, esta sala observa que las fechas correlativas de los recibos presentados en autos se detienen un mes antes de la presentación de la demanda, y que descontando la cifra sumatoria de todos esos recibos por capital se arriba prácticamente y con escasas diferencias a la suma que constituye el objeto de la demanda, con lo cual el pago parcial que se pretende como excepción, en todo caso, ya habría sido considerado por el actor al momento de promover la acción.

Estímase pues, que la sentencia dictada en autos en lo sustancial coincide materialmente y en los hechos con el resultado final al que conducirían las defensas que la demandada pretende esgrimir, de considerarse los recibos presentados y si se los dedujera del importe del título original.

Todo esto conduce al rechazo del recurso.

Por ello, esta sala resuelve: a) Rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada. b) Con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC). Devuélvase a primera instancia encomendándose al a quo disponga la notificación de la presente resolución. — Alfredo A. Kölliker Frers. — Isabel Migues. — María E. Uzal.

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