jueves, 23 de septiembre de 2010

Tras el debate en torno al efecto que deberían tener las nulidades societarias: para el futuro (ex nunc - que se traduce como "desde ahora"), o retroactivo (ex tunc), se decidió por la segunda hipótesis pues, por defecto, hay que acudir al régimen de nulidades del Código Civil que trae esa solución ( Art. 1.050. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado). Sin embargo, como el contrato plurilateral de organización da nacimiento a una persona nueva y distinta de sus integrantes, que se relaciona con terceros, era preciso asegurar esos derechos del modo más contundente (lo que también era porpiciado por quienes apoyaban la hipótesis de que aplicaran para el futuro). En resumen: las nulidades, siguiendo al régimen general, rigen retroactivamente (ex tunc que se traduce como "desde entonces"), pero dejando a salvo los derechos de los terceros de buena fe, lo que también encuentra apoyo en el artículo 1051 del mismo código: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

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