viernes, 24 de septiembre de 2010

El concepto de legitimación alude a la posibilidad de ejercer los derechos que dimanan del título. La titularidad hace referencia al dueño del derecho. Este último podría estar impedido de ejercer sus derechos (cambiariamente), por haber perdido el título. Alguien lo encuentra y lo endosa a favor de un tercero de buena fe que pasará a estar legitimado. Aquí vemos además de qué modo se rompe la regla del art. 3270 del Cod. Civ: (nemo plus iuris) Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. Cuidado con el adquirente de mala fe pues no es a quien el derecho busca proteger.

2 comentarios:

T.L. dijo...

Eso quiere decir que la característica de abstracción del título, prevalece sobre el principio de legitimación activa, que requiere que la cadena de endosos sea ininterrumpida??

Gabriela Antonelli Michudis dijo...

Art. 17. – El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.